El artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el plazo en que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles deben cumplimentar la obligación de declarar las altas o variaciones concernientes a los bienes gravados será determinado reglamentariamente. El presente Real Decreto desarrolla dicha previsión legal, al tiempo que viene a delimitar con claridad los diversos supuestos de alteraciones de orden físico, jurídico y económico de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.
La anterior regulación se encuadra en el marco de la gestión del Padrón del Impuesto, a que se refiere el propio artículo 77 de la Ley reguladora, y cuyos principales aspectos parece también oportuno desarrollar adecuadamente.
En su virtud, al amparo de lo previsto en la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989,
DISPONGO:
A los efectos previstos en el artículo 77, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:
a) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas.
Asimismo, se consideran alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.
c) De orden jurídico: La transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
1. Las declaraciones de alta, en los casos de nuevas construcciones, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles, se formalizarán en impreso ajustado a los modelos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, formulándose por los respectivos titulares de los bienes o derechos de que se trate ante los servicios periféricos del mencionado Centro directivo que sean competentes por razón de su ámbito territorial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la presentación de declaraciones por alteraciones de cualquier índole podrá efectuarse en los Ayuntamientos respectivos, quienes las remitirán sin más trámite, con la documentación complementaria que facilite su gestión, a las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de su demarcación.
Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias aludidas en el artículo anterior serán los siguientes:
a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.
c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.
1. Estarán obligados a formalizar las declaraciones previstas en el artículo 2.o de este Real Decreto los titulares de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la citada Ley 39/1988, podrán ser declaradas también por la persona o Entidad transmitente.
La falta de presentación de las declaraciones aludidas en los anteriores artículos, o el no efectuarlas dentro de los plazos señalados, será calificada como infracción tributaria simple.
El Padrón del Impuesto, constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados de cada municipio, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, deberá relacionar los mismos, suficientemente identificados, con expresión de los sujetos pasivos fiscales y los correspondientes valores catastrales. El Padrón recogerá las variaciones de orden físico, económico y jurídico que se hubieran producido en los bienes durante el último año natural.
El Padrón anual del Impuesto se formalizará por los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a cuyo ámbito pertenezca el término municipal de que se trate, extendiéndose a tales efectos por el Gerente Territorial la correspondiente diligencia aprobatoria, y será remitido a los Ayuntamientos interesados para su pública exposición, antes del 1 de marzo de cada año.
Cuantas incidencias puedan surgir de la aplicación del presente Real Decreto, serán resueltas por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el ámbito de sus competencias.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1990.
Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN.
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