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Documento BOE-A-1990-2209

Real Decreto 86/1990, de 26 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1990, páginas 2626 a 2627 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-2209
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/01/26/86

TEXTO ORIGINAL

El número 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece que corresponderá al Gobierno, dentro del marco de la autorización legal precisa, «disponer la creación de Deuda Pública, fijando el límite máximo hasta el que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contratación y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda Pública en circulación».

El artículo 6.° del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria prorroga para el año 1990, por su mismo importe y condiciones, la autorización para emitir Deuda del Estado contenida en el artículo 58 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Este artículo autorizaba al Gobierno para incrementar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la Deuda del Estado con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre no superase el correspondiente saldo a 1 de enero en más de 1.563.955.539 miles de pesetas, límite cuya aplicación y revisión automática se ajustaría a lo establecido en el número dos de dicho artículo. Es, pues, preciso establecer los criterios generales dentro de los que el Ministro de Economía y Hacienda habrá de ejercer las competencias que le son propias en relación con la Deuda del Estado. En esencia, tales criterios se reducen a consolidar las prácticas que han permitido el actual desarrollo de los mercados de esa Deuda, sin cerrar el paso a cuanto en el terreno de los instrumentos o de las técnicas de emisión o gestión pueda significar una mejora.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1990 la emisión o contratación de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 6.° del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Art. 2.°

La Deuda del Estado que se emita en 1990, en lo no determinado por el Real Decreto-ley citado, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:

a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley 37/1988.

b) Podrá crear, en el marco de la legislación fiscal aplicable, nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

d) Acomodará los procedimientos de emisión de la Deuda del Estado a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.

e) Podrá limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

f) Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores. Para ello, en particular, según lo previsto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, podrá acordar cambios en las condiciones de las Deudas asumidas, incluso para subsanar errores imputables a los tenedores en el ejercicio de sus derechos, ocurridos con posterioridad a la asunción de la Deuda por el Estado y derivados de la desigualdad de procedimientos de gestión.

Art. 3.°

A los títulos representativos de la Deuda del Estado, incluso a los representativos de Pagarés del Tesoro, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa de depósito de valores mobiliarios.

Art. 4.º

En el caso de emisiones de Deuda del Estado denominada en ECUs cuya oferta o colocación inicial se efectúe tanto en España como en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el número 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Art. 5.°

Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para, sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, sustituir a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Art. 6.°

Cuando razones de gestión monetaria o de ordenación de los mercados lo aconsejen, la Deuda del Estado que se emita podrá ser entregada directamente al Banco de España para su suscripción por el mismo o para su colocación en el mercado. Asimismo, podrá ser objeto de amortización anticipada la deuda que se encuentre en la cartera del Banco de España en virtud de compra a vencimiento.

El Banco de España podrá operar con Entidades, Empresas o personas particulares, tanto para realizar los servicios financiero y de mediación en las operaciones estatales de crédito, como para prestar los servicios relativos a la Deuda del Estado que se deriven de los Convenios especiales que pueda firmar, al amparo de lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España.

Art. 7.°

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1990
  • Fecha de publicación: 27/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, Adaptandolo a la Ley de Presupuestos: Real Decreto 1203/1990, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24351).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • disponiendo la Emisión de Deuda del Estado en Ecus: Orden de 23 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7683).
    • disponiendo la Emisión de Deuda del Estado: Orden de 27 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-2554).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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