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Documento BOE-A-1990-5764

Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1990, páginas 6559 a 6561 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-5764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/02/23/305

TEXTO ORIGINAL

La Directiva de la Comunidad Económica Europea 77/452/CEE, completada por la Directiva 81/1057/CEE, regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero responsable de cuidados generales y establece medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. La Directiva 77/453/CEE, por otra parte, se refiere a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que regulan las actividades correspondientes a dicha profesión.

La implantación en el ordenamiento jurídico español de lo establecido en tales Directivas hace necesaria la promulgación del presente Real Decreto de transposición de su contenido.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1990,

DISPONGO:

RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS

Artículo 1.º

Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto, expedidos a nacionales de un Estado miembro y que cumplan los requisitos fijados en el anexo II, se reconocen en España para el acceso a las actividades de la profesión de Enfermero, con iguales efectos que el título universitario de Diplomado en Enfermería.

Art. 2.º

Los Enfermeros nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de alguno de los Títulos contemplados en el anexo I, que no se ajuste a los requisitos de formación contenidos en el anexo II, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de Enfermero responsable de cuidados generales durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de tal certificación. Dicha actividad deberá haber sido ejercida con responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

Art. 3.º

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los de la lista del anexo 1 del presente Real Decreto y cumplen las condiciones del anexo II, será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio podrá exigir a la Autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título expedido por el mismo, así como el cumplimiento, por el beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en el anexo II del presente Real Decreto.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las Autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo dos del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 4.º

1. En el caso de los españoles o nacionales de otros Estados miembros, que estén en posesión del título oficial español de Diplomado en Enfermería y deseen establecerse o prestar servicios en otros Estados miembros, la Autoridad competente para acreditar que el título oficial obtenido se ajusta a los requisitos contenidos en el anexo II es el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros, en posesión de títulos que correspondan a estudios terminados antes de 1 de enero de 1986 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, si tuvieran que acreditar haber ejercido efectiva y legalmente la profesión de Enfermero durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

3. La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las Autoridades siguientes:

a) En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el órgano correspondiente del Ministerio para las Administraciones Públicas, del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Comunidad Autónoma que proceda, o el Alcalde cuando se trate de Enfermeros de la Administración Local.

Art. 5.º

Se reconoce a los Enfermeros de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su Estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberá constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la institución que haya expedido el título oficial; no obstante lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Art. 6.º

1. El nacional de un Estado miembro en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1.º a 5.º del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los Enfermeros españoles. En relación con su inscripción en el Colegio profesional correspondiente presentarán, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia, en el que se especifiquen que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

2. Cualquier Autoridad u Organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que puedan tener consecuencias para el ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas por aquél. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado.

Art. 7.º

Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en el artículo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, tres meses antes de su presentación.

Art. 8.º

1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando existan noticias pendientes de investigación, que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad por parte del solicitante.

2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Art. 9.º

Para la prestación de servicios de enfermería en España con carácter ocasional, los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestarán sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.

Art. 10.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Enfermero visitante, previamente al servicio, facilitará al Presidente del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad de Enfermero en el Estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación expedida por las Autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

2. Los documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

3. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año a contar desde el primero, la declaración al Presidente del Colegio se limitará a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

Art. 11.

Cuando por las razones que fuere un Enfermero fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u organismos profesionales del Estado donde el sancionado preste o pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 12.

Este Real Decreto será de aplicación al ejercicio de la profesión libre o por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Art. 13.

Con objeto de que los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión de Enfermero y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada, a petición de un Estado miembro de acogida o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los certificados expedidos por las Autoridades previstas en el artículo cuarto.

Segunda.

Los Ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería elaborarán las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas en el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986 y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE.

Segunda.

Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto. Asimismo, quedan autorizados dichos Ministerios para actualizar de manera conjunta el contenido de los anexos del presente Real Decreto cada vez que nuevas Directivas de la Comunidad Económica Europea introduzcan modificaciones al respecto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez

ANEXO I
Relación de diplomas, certificados y otros títulos

a) En la República Federal de Alemania:

– Los certificados expedidos por las autoridades competentes después de la «ɛɩaatliche Prüfung in der Krankenplege» (examen de Estado de enfermero).

– Las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acreditan la equivalencia de los títulos académicos expedidos después del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el primer guión.

b) En Bélgica:

– El título de «hospitalier(ère)» «verpleegassistent(e)», expedido por el Estado o por las escuelas creadas o reconocidas por el Estado.

– El título de «infirmier(ère) hospitalier(ère)» «ziekenhuisverpleger(-verpleegster)» expedido por el Estado o por las escuelas creadas o reconocidas por el Estado.

– El diploma de «infirmier(ère) gradué(é) hospitalier(ère)» - «gegradueerd ziekenhuisverpleger(-verpleegster)», expedido por el Estado o por escuelas superiores paramédicas creadas o reconocidas por el Estado.

c) En Dinamarca:

– El diploma de «sygeplejerske», expedido por una escuela de enfermeras reconocida por el «Sundhedstyrelsen» (Oficina Nacional de la Salud).

d) En Francia:

– El diploma de Estado de «infirmier(ère)», expedido por el Ministerio de la Salud.

e) En Irlanda:

– El certificado de «Registered General Nurse», expedido por «An Bord Altranais» (Nursing Board).

f) En Italia:

– El «diploma di abilitazione professionale per infermiere professionale», expedido por las escuelas reconocidas por el Estado.

g) En Luxemburgo:

– El diploma de Estado de «infirmier».

– El diploma de Estado de «infirmier hospitalier gradué», expedidos ambos por el Ministerio de la Salud Pública, vista la decisión del Tribunal examinador.

h) En los Países Bajos:

– Los diplomas de «verpleger A», «verpleegster A», «verpleegkundige A».

– El diploma de «verpleegkundige MBOV (Middelbare Beroepsopleiding Verpleegkundige)».

– El diploma de «verpleegkundige HBOV (Hogere Beroepsopleiding Verpleegkundige)», expedidos por una de las comisiones de examen designadas por los poderes públicos.

i) En el Reino Unido:

– El certificado de admisión a la parte general de registro, expedido en Inglaterra y en el País de Gales por «The General Nursing Council for England and Wales», en Escocia por «The General Nursing Council for Scotland» y en Irlanda del Norte por «The Northern Ireland Council for Nurses and Midwives».

j) En Grecia:

– Bien el diploma ‘Avωτέρας Σχολής’Αδελφών Νoσoxȯµωv (Escuela Superior de Enfermeras de Asistencia General), reconocido por el Ministerio de Servicios Sociales, bien el diploma de τών παραϊα τρι xών oχολώ τών Κέvτρων’Avωτέρας Τεχνιxƞςxαι ‘Eπαγγελματιχής ‘Exπαιδεύσεως (Escuela Paramédicas de los Centros de Educación Superior Técnica y Profesional), expedido por el Ministerio de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos.

– El πιστοποιŋτιxȯ ποαxτιxής άσχησεωϛ τού έπαγγέλματος τής άδελφής νοσοχόμοι (certificado de formación práctica de la profesión de enfermera), expedido por el Ministerio de Servicios Sociales.

k) En Portugal:

– «Carta de enfermeiro» (diploma de enfermero), expedido por las autoridades competentes.

ANEXO II
Condiciones de formación

1. La obtención de los diplomas, certificados y otros títulos relacionados en el anexo I deberá estar supeditada a la superación de un examen que garantice la adquisición de los siguientes conocimientos y experiencias:

a) Un conocimiento adecuado de las ciencias que constituyen la base de los cuidados generales, incluido un conocimiento suficiente del organismo, de las funciones fisiológicas y del comportamiento de las personas en buen estado de salud y de las personas enfermas, así como las relaciones que existen entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.

b) Un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión y de los principios generales relacionados con la salud y sus cuidados.

c) Una experiencia clínica adecuada; ésta que conviene elegir por su valor formativo, deberá adquirirse bajo el control de personal de enfermería cualificado y en los lugares donde la importancia del personal cualificado y los equipos sean los apropiados para los cuidados de enfermería que haya que dispensar al enfermo.

d) La capacidad para participar en la formación del personal sanitario y experiencia en la colaboración con ese personal.

e) Experiencia en la colaboración con otros profesionales del sector sanitario.

2. La formación a que se refiere el apartado 1 comprenderá, al menos:

a) Una formación escolar general de diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros.

b) Una formación a tiempo completo, específicamente profesional, que se refiere obligatoriamente a las materias del programa de estudios que figuren en el anexo del presente Real Decreto y que conste de tres años de estudios o cuatro mil seiscientas horas de enseñanza teórica y práctica.

3. El programa de estudios para la obtención de un diploma, certificado u otro título de Enfermero responsable de cuidados generales comprenderá las dos partes siguientes:

A) Enseñanza teórica y técnica.

a) Cuidados de enfermería:

Orientación y ética de la profesión.

Principios generales de salud y de cuidados de enfermería.

Principios de cuidados de enfermería en materia de:

– Medicina general y especialidades médicas.

– Cirugía general y especialidades quirúrgicas.

– Puericultura y pediatría.

– Higiene y cuidados de la madre y del recién nacido.

– Salud mental y psiquiatría.

– Cuidados de ancianos y geriatría.

b) Ciencias fundamentales:

Anatomía y fisiología.

Patología.

Bacteriología, virología y parasitología.

Biofísica, bioquímica y radiología.

Dietética.

Higiene:

– Profilaxis.

– Educación sanitaria.

Farmacología.

c) Ciencias sociales:

Sociología. Psicología.

Principios de administración.

Principios de enseñanza.

Legislación social y sanitaria.

Aspectos jurídicos de la profesión.

B) Enseñanzas de enfermería clínica.

Cuidados de enfermería en materia de:

– Medicina general y especialidades médicas.

– Cirugía general y especialidades quirúrgicas.

– Cuidados de los niños y pediatría.

– Higiene y cuidados de la madre y del recién nacido.

– Salud mental y psiquiatría.

– Cuidados de los ancianos y geriatría.

– Cuidados a domicilio.

La enseñanza teórica y práctica a que se refiere la parte A) deberá ponderarse y coordinarse con las enseñanzas de enfermería clínica a que se refiere la parte B), de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1.

Las enseñanzas de enfermería clínica deberán efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud, en particular en centros de asistencia de enfermería a domicilio autorizados por las autoridades o los organismos competentes. A lo largo de esta formación los candidatos Enfermeros participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que estas actividades contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades que supongan los cuidados de enfermería.

4. Podrán concederse dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de la formación prevista en la letra b) del apartado 2 en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/02/1990
  • Fecha de publicación: 07/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1990
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE SUSTITUYE el anexo I y se añaden los arts. 14 y 15, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
  • SE AMPLÍA ámbito de aplicación, por Real Decreto 2170/1998 de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24513).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 6 y los Anexos I y II, por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1992-26152).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Comunidad Económica Europea
  • Enfermería
  • Homologación de títulos académicos

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