La Ley 4/1991, de 10 de enero, ha dado nueva redacción al artículo 16 de la Ley del Registro Civil con la finalidad de permitir, en ciertas condiciones, que los nacimientos acaecidos en territorio español puedan inscribirse en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos. Esta posibilidad será efectiva para los nacimientos acaecidos a partir del día 11 de julio de 1991, fecha de entrada en vigor de la Ley, según su disposición final segunda.
La propia Ley establece la necesidad de su desarrollo reglamentario a los efectos de precisar la documentación que haya de presentarse para justificar ese domicilio. Pero la reforma del Reglamento del Registro Civil no se ha limitado a este punto, sino que se ha juzgado oportuno extenderla a las garantías necesarias para evitar duplicidad de inscripciones de nacimiento, porque, para que pueda ser inscrito éste en el Registro del domicilio ha de comprobarse de algún modo que el mismo hecho no está inscrito ya en el Registro correspondiente al lugar del nacimiento. Además, el posible alejamiento geográfico entre la población del nacimiento y la del domicilio y las gestiones a que podrán verse obligados los padres aconsejan que el plazo para extender la inscripción, por declaración y sin necesidad de expediente, se amplíe prudencialmente. Esta ampliación por cierto, se establece con carácter general porque la experiencia demuestra que hay otros muchos casos en los que por discrepancias en la elección del nombre propio o por discuciones sobre la filiación no matrimonial inscribible, el plazo actual de veinte días es demasiado corto.
En su virtud a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 5 de julio de 1991,
DISPONGO:
Se agregan al artículo 68 del Reglamento del Registro Civil los párrafos tercero, cuarto y quinto siguientes:
«A los efectos de la inscripción dentro de plazo de nacimiento en el Registro Civil del domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos, habrán de conrurrir las condiciones establecidas por el artículo 16.2 de la Ley y la justificación del domicilio se realizará por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal.
El solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar del nacimiento y acompañarán una certificación acreditativa de que tampoco se ha promovido la inscripción por la Dirección del Centro hospitalario en el que tuvo lugar el alumbramiento.
En estas inscripciones se hará constar expresamente, en la casilla destinada a observaciones, que se considera a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en que se ha practicado el asiento.»
El párrafo primero del artículo 166 del Reglamento del Registro Civil quedará redactado así:
«EI plazo de declaración será de treinta días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 11 de julio de 1991.
Dado en Madrid a 5 de julio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO
Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
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