La Ley 30/1974, de 24 de julio, mantenida en vigor corno norma de carácter reglamentario por la disposición final cuarta, 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece como requisito de acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, además de la obtención de la evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, pruebas que, según la disposición citada, habrán de versar sobre las materias comunes y optativas de los planes de estudio del Curso de Orientación Universitaria.
Por otra parte, el Decreto Foral 159/1988, de 19 de mayo, reguló la incorporación y uso del vascuence en la enseñanza no universitaria de Navarra, de acuerdo con las previsiones de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, que desarrolla el artículo 9.° de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Por ello, teniendo en cuenta el artículo 3.3 de la Constitución y la propuesta de la Comunidad Foral de Navarra, se incluye la disciplina de Lengua Vasca en las pruebas de aptitud para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de dicha Comunidad Foral, para los alumnos que hayan cursado dicha disciplina en todos los cursos de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria o en todos los cursos del segundo ciclo del plan experimental para la reforma de las Enseñanzas Medias.
En su virtud, con el informe favorable del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 1991,
DISPONGO:
A partir del curso 1991-1992 los alumnos que habiendo estudiado la asignatura de Lengua Vasca en los tres cursos de Bachillerato y en el Curso de Orientación Universitaria, o en todos los cursos del segundo ciclo del plan experimental para la reforma de las Enseñanzas Medias, en los Centros docentes de Navarra, tanto públicos como privados, se presenten a las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de Navarra, habrán de acreditar en dichas pruebas el conocimiento de la Lengua Vasca.
La prueba de Lengua Vasca se calificará en el mismo ejercicio que el Análisis de Texto, Filosofía, Lengua Extranjera y Lengua Española.
La nota de este ejercicio será la media aritmética resultante de la calificación obtenida en Análisis de Texto, Filosofía, Lengua Extranjera y de la calificación media obtenida en la prueba de Lengua Española y Lengua Vasca.
1. Quedarán exentos de acreditar los conocimientos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto los alumnos que no hubieran cursado íntegramente los tres cursos de Bachillerato y el Curso de Orientación Universitaria, o los cursos del segundo ciclo del plan experimental para la reforma de las Enseñanzas Medias en Centros docentes de Navarra, tanto públicos corno privados.
2. En todo caso, los alumnos que habiendo estudiado los tres cursos de Bachillerato y el Curso de Orientación Universitaria, o todos los cursos del segundo ciclo del plan experimental para la reforma de las Enseñanzas Medias en Centros docentes de la Comunidad Foral de Navarra, no hayan cursado, por exención expresa, en su caso, alguno de los cursos de Lengua Vasca, quedarán igualmente exentos de acreditar los conocimientos a que se refiere el artículo 1.° del presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
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