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Documento BOE-A-1992-2510

Real Decreto 50/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del ente público Escuela Oficial de Turismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1992, páginas 3742 a 3745 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-2510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/01/24/50

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 estableció, en el artículo 102, la transformación del Organismo autónomo Escuela Oficial de Turismo en una Entidad de Derecho Público de las comprendidas en el apartado Uno. b) del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En cumplimiento del precepto citado, es necesario proceder a la constitución del Ente Público, que tendrá efectividad en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, aprobado por Real Decreto.

El contenido de dicho Estatuto, que se configura en forma similar al propio de otras Entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, constituye el desarrollo de los fines y caracteres que la Ley de creación atribuye al ente público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.

En los terminos previstos en el artículo 102 de la Ley 31/1990, se constituye el Ente público Escuela Oficial de Turismo y se aprueba el Estatuto de dicho Ente, que figura como anexo de este Real Decreto, formando parte integrante del mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La fecha de inicio de prestación de los servicios encomendados al Ente público será determinada por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo se dictarán cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a 24 de enero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANEXO
Estatuto del Ente Público Escuela Oficial de Turismo
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y fines
Artículo 1.o

1. La Escuela Oficial de Turismo es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6. Uno. b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

2. Su objeto es impartir enseñanzas oficiales de turismo y la realización de toda clase de actividades relacionadas con el estudio y la investigación del turismo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 102. Dos, de la Ley 31/1990.

3. La Escuela Oficial de Turismo tiene personalidad jurídica propia, independiente de la del Estado; plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102. Uno, de la Ley 31/1990, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través del Organismo autónomo Instituto de Turismo de España.

Art. 2.o

1. La Entidad estatal Escuela Oficial de Turismo se regirá por el artículo 102 de la Ley 31/1990, por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por el presente Estatuto y demás disposiciones que le sean de aplicación.

2. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en su contratación, estará sujeta, sin más excepciones que las que resulten de las disposiciones que se citan en el apartado anterior, al derecho privado, no siéndole de aplicación la Ley de Contratos del Estado ni la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

3. Sus actividades docentes se ajustarán a las normas generales de las enseñanzas que imparta.

Art. 3. o

Son funciones propias de la Escuela Oficial de Turismo, en el ámbito de las competencias de la Administración del Estado:

a) Impartir las enseñanzas oficiales dirigidas a la formación de quienes hayan de dedicarse profesionalmente a actividades relacionadas con el tráfico turístico.

b) Impartir enseñanzas de perfeccionamiento y especialización para titulados profesionales del turismo y Profesores de enseñanzas turísticas.

c) Organizar seminarios especiales y de perfeccionamiento, jornadas técnicas y cursos sobre las materias que sean objeto de las enseñanzas turísticas.

d) Tramitar y proponer la expedición y convalidación de los títulos académicos y extender los certificados de especialización correspondiente a las enseñanzas que imparta.

e) Elaborar y elevar propuesta de su Plan de Estudios y de los cursos de especialización que se realicen.

f) Elaborar y elevar propuesta de los criterios de valoración o pruebas de aptitud que, en su caso, se establezcan para el ingreso en la Escuela.

g) Determinar y elevar propuesta de aprobación de las pruebas de evaluación que determinen la superación de los correspondientes cursos académicos.

h) Informar preceptivamente la creación de Centros docentes estatales de enseñanzas turísticas y la apertura, funcionamiento, cierre y revocación de autorizaciones, en su caso, en relación con los Centros no estatales.

i) Realizar actuaciones de inspección en los Centros estatales y no estatales de enseñanzas turísticas, de acuerdo con las facultades reservadas por la normativa vigente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

j) Realizar actividades de consultoría y asistencia técnica sobre las materias que constituyen el objeto de su actividad.

k) Realizar investigaciones y estudios sobre las realidades relacionadas con las profesiones turísticas.

l) Formular propuestas sobre convocatoria y concesión de becas y otras ayudas a la formación en materias turísticas.

m) Proceder a la edición y divulgación de material en relación con el estudio y la investigación turísticas.

n) Ser Centro de documentación e información sobre las materias relacionadas con las enseñanzas turísticas y el turismo.

ñ) Cualquier otra que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito de la enseñanza o formación turísticas.

Art. 4. o

La Escuela Oficial de Turismo podrá participar en organizaciones, asociaciones e Instituciones públicas nacionales e internacionales relacionadas con sus actividades, ya sea en nombre propio, previa autorización del Instituto de Turismo de España o formando parte de las delegaciones de la Administración Española.

Art. 5. o

Para el cumplimiento de sus fines, la Escuela podrá también desarrollar sus actividades de docencia e investigación a través de sociedades, consorcios, convenios y otras fórmulas de colaboración que establezca con Entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Art 6. o

Los órganos rectores de la Escuela Oficial de Turismo son: El Consejo de Dirección, el Presidente y el Director.

Art. 7. o

1. El Consejo de Dirección, presidido por el Presidente del Instituto de Turismo de España, estará compuesto por un mínmo de cinco y un máximo de diez Consejeros.

Serán Vocales natos del Consejo de Dirección el Director general de Política Turística, que ostentará la Vicepresidencia del mismo, y el Director de la Escuela Oficial de Turismo. El resto de los Consejeros será designado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del Presidente del Instituto de Turismo de España, entre representantes de la Administración del Estado o expertos y profesionales de reconocido prestigido en materias que son objeto de las enseñanzas turísticas.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerá asimismo las atribuciones que el Presidente, en su caso, delegue en él.

Si el Vicepresidente, a su vez, no pudiera sustituir al Presidente, asumirá interinamente la Presidencia del Consejo de Dirección el Consejero más antiguo y, al igual antigüedad, el de más edad.

3. El Consejo, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario del Consejo de Dirección que, caso de no ser Consejero, no tendrá voto en las deliberaciones.

Corresponderá al Secretario del Consejo cursar las convocatorias para su reunión, preparar las sesiones, levantar acta de lo acaecido en ellas, dar fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.

Art. 8.o

Corresponderán al Consejo de Dirección las siguientes competencias, en el ámbito de las atribuidas a la Administración del Estado:

a) Dirigir la actuación de la Escuela Oficial de Turismo, mediante el ejercicio de las facultades precisas para su gobierno, gestión y administración.

b) Aprobar la organización interna de la Entidad y sus modificaciones, así como proponer al titular del Departamento la aprobación del Reglamento de régimen interior y disposiciones generales precisas para su gestión.

c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo no previsto en el presente Estatuto.

d) Elaborar anualmente los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital de la Entidad, así como el programa de actuación, inversiones y financiación.

e) Elaborar la memoria explicativa de la gestión anual, el Balance de Situación y la Cuenta de Resultados.

f) Analizar las directrices de actuación de la Escuela para su aprobación por el Presidente del Instituto de Turismo de España.

g) Efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los fines de la Entidad, incluidos los referentes a adquisición o enajenación de inmuebles, constitución de derechos reales y, en especial, de arrendamiento, así como resolver sobre toda clase de negocios o de operaciones permitidas a la Entidad por la Ley y su Estatuto.

h) Autorizar los gastos y disponer de los fondos y bienes de la Entidad.

i) Aprobar el desarrollo de actividades de docencia e investigación a través de sociedades, consorcios, convenios y otras fromulas de colaboración con Entidades públicas o privadas.

j) Nombrar y cesar al personal directivo, determinando sus funciones y retribución, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

k) Adoptar las decisiones pertinentes sobre el personal de la Escuela Oficial de Turismo y los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales y docentes de específica aplicación.

l) Someter a los órganos competentes de la Administración del Estado las propuestas relacionadas con el plan de estudios, cursos de especialización, con los criterios de valoración de las pruebas de aptitud para iniciar las enseñanzas y con las pruebas de evaluación.

m) Informar sobre la legislación y disposiciones relacionadas con las funciones encomendadas a la Entidad.

n) Informar preceptivamente la creación de Centros docentes estatales de enseñanzas turísticas y la apertura, funcionamiento, cierre y, en su caso, revocación de autorizaciones concedidas a los Centros no estatales.

La anterior determinación de competencias del Consejo es meramente enunciativa, sin limitar las facultades que le competen de gobierno, disposición, gestión y administración de la Entidad, sin otras excepciones que las señaladas en la Ley o en su Estatuto.

Art. 9.o

1. El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Entidad y, al menos, una vez cada trimestre.

2. La convocatoria del Consejo de Dirección, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, se notificará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, acompañada del orden del día.

El orden del día se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando asistan a la reunión, presentes o representados mediante escrito dirigido al Presidente, la mitad más uno de todos sus componentes. Los Vocales del Consejo de Dirección podrán otorgar su representación a cualquier otro miembro del Consejo sin que quepa la representación a terceros ajenos al mismo. Cada Vocal presente no podrá ostentar más de una representación.

4. Podrán asistir a las sesiones del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo, sean convocadas por su Presidente.

5. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes o representados. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

6. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión a que se refiera o en la siguiente, a partir de cuyo momento tendrá fuerza ejecutiva. El acta ira firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un Libro de Actas, que custodiará el Secretario.

7. Los asistentes a las sesiones del Consejo de Dirección tendrán derecho a percibir dietas de asistencia y, en su caso, gastos de desplazamiento. Su cuantía se fijará por el propio Consejo, de acuerdo con las directrices que, en su caso, fije el Gobierno o el Ministerio de Economía y Hacienda para las Sociedades estatales o Entes públicos.

Art. 10.

1. El Consejo de Dirección, para la mejor realización de sus funciones, podrá:

a) Constituir en su seno una o más Comisiones ejecutivas, con delegación de parte de sus facultades, fijando al constituirlas su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.

b) Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser Consejeros de la Entidad, estableciendo al constituirlas su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.

c) Delegar determinadas funciones en el Presidente, Consejeros y Director.

d) Conferir apoderamientos especiales para casos concretos.

El Consejo de Dirección podrá, en cualquier momento, acordar la extinción de las Comisiones ejecutivas y consultivas así como revocar o modificar los terminos de las delegaciones acordadas.

2. No podrán ser objeto de delegación las facultades que corresponden al Consejo de Dirección a tenor de los apartados b, c, d, e, f, i, k y m del artículo 8.º ni aquellos actos de disposición que supongan compromisos económicos por cuantía superior al 25 por 100 del presupuesto anual de la Entidad.

3. Toda delegación de facultades del Consejo requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes del mismo.

Art. 11.

1. Corresponderá al Presidente del Consejo de Dirección:

a) Representar, de modo permanente, a la Entidad pública Escuela Oficial de Turismo y a su Consejo de Dirección ante toda clase de personas y Entidades.

b) La alta inspección de los servicios de la Entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.

c) Velar por el cumplimiento del Estatuto y de los acuerdos tomados por el Consejo de Dirección y por la ejecución de los mismos.

d) Dirigir las tareas del Consejo de Dirección, ordenar la convocatoria y fijar el orden del día de sus reuniones, presidirlas, moderar las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

e) Proponer al Consejo el nombramiento y separación del Director de la Escuela Oficial de Turismo.

f) Proponer al Consejo el nombramiento y separación del Secretario del mismo.

g) Aprobar los contratos hasta el límite fijado por el Consejo de Dirección y disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

h) Dirigir las actividades de inspección de los Centros de enseñanzas turísticas a que se refiere el artículo 3.i).

I) Las demás facultades que en él delegue el Consejo de Dirección.

2. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en el Vicepresidente, en los Consejeros o en el Director del Ente.

3. No podrá delegar a su vez las facultades que haya recibido por delegación del Consejo, salvo que éste expresamente lo autorice.

Art. 12.

1. El Director de la Escuela será nombrado y separado por el Consejo de Dirección a propuesta de su Presidente.

2. El Director de la Escuela Oficial de Turismo adquirirá, desde su nombramiento, la condición de Vocal del Consejo de Dirección.

3. El Consejo de Dirección, reservándose las facultades necesarias para asegurar el gobierno de la Entidad, asignará al Director el ejercicio permanente y efectivo de las facultades de representación, administración y gestión de la misma, así como las ejecutivas correspondientes, dentro de los límites y de acuerdo con las directrices señaladas por el propio Consejo.

4. Serán, en todo caso, funciones del Director:

a) Asistir al Presidente en la vigilancia del cumplimiento del Estatuto.

b) Ejecutar puntualmente los acuerdos del Consejo de Dirección.

c) Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la Entidad, así como la dirección e inspección de los mismos.

d) Ordenar los gastos y pagos en la medida en que haya sido autorizado por el Consejo de Dirección.

e) Informar diligentemente al Consejo de Dirección y a su Presidente de cuantos asuntos conciernan a la gestión de la Entidad.

f) Proponer al Consejo de Dirección el libre nombramiento y separación del personal directivo, así como su retribución.

g) Contratar al restante personal de la Entidad y fijar su retribución en base a los criterios señalados por el Consejo de Dirección.

h) Convocar y presidir, en su caso, los actos académicos del Centro y las reuniones del Consejo Asesor.

i) Ejercer las funciones que le atribuya el Consejo de Dirección y delegarlas, en su caso, previa autorización del propio Consejo.

Art. 13.

El director será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por quien determine el Consejo de Dirección.

CAPÍTULO III
Consejo Asesor
Art. 14.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1.b), podrá constituirse un Consejo Asesor formado por representantes de la Administración del Estado y de áreas profesionales relevantes del turismo o relacionadas con él.

2. El Consejo Asesor actuará como órgano consultivo del Consejo de Dirección de la Escuela, reuniéndose a convocatoria de éste siempre que lo estime preciso y, al menos, una vez cada curso escolar.

3. Al Consejo Asesor le corresponderá específicamente prestar su asesoramiento para orientar la definición de estrategias de actuación y de necesidades de formación, colaborando en el desarrollo de las actividades de la Escuela. Asimismo, le corresponderá prestar su colaboración para la mejor financiación de las actividades de la Escuela.

4. El Consejo Asesor estará presidido por el Presidente del Consejo de Dirección y contará con el número de miembros que se establezca, rigiéndose en cuanto al modo de funcionamiento interno por las normas que acuerde aprobar el Consejo de Dirección.

CAPÍTULO IV
Patrimonio y recursos
Art. 15.

1. El Ente Público Escuela Oficial de Turismo tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio distinto al del Estado constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de titularidad del Organismo autónomo Escuela Oficial de Turismo, así como por los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados.

2. Contará, igualmente, para el cumplimiento de sus fines, con los bienes y derechos que en adelante se le adscriban por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

Art. 16.

Los recursos de la Escuela Oficial de Turismo estarán integrados por:

a) Los bienes y derechos que integren su patrimonio.

b) Los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que, en su caso, tenga adscritos.

c) Los créditos que, con destino a la Entidad, se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los ingresos generados en el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

e) las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Comunidad Económica Europea, de otras Administraciones Públicas, de Entes públicos o privados, así como de particulares.

f) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley o le sea atribuido por Convenio, donación u otro procedimiento legalmente establecido.

CAPÍTULO V
Régimen económico-financiero
Art. 17.

Se elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, así como un presupuesto de explotación y otro de capital en los terminos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que se tramitarán, aprobarán y modificarán, en su caso, en la forma establecida por la normativa vigente.

Art. 18.

1. Serán aprobadas por el Presidente las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

2. En la medida en que estas modificaciones pudieran afectar a los objetivos del Ente público, se dará cuenta de las mismas al Instituto de Turismo de España.

Art. 19.

La contabilidad de la Escuela Oficial de Turismo se ajustará a lo previsto en el título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Art. 20.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Entidad estará sujeta al control de carácter financiero de acuerdo con las previsiones del artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Art. 21.

El control de eficacia al que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se ejercerá, a tenor del artículo 88.2 de dicha Ley, por el Instituto de Turismo de España, del que depende directamente la Entidad.

Art. 22.

La Entidad practicará anualmente la liquidación de su programa de actuación, inversiones y financiación.

CAPÍTULO VI
Régimen de personal
Art. 23.

1. El personal de la Escuela Oficial de Turismo se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

2. La selección del personal al servicio de la Entidad se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/01/1992
  • Fecha de publicación: 05/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando los precios para el Curso 1997/1998: Resolución de 21 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-11606).
    • determinando la fecha de Inicio de Prestación de servicios del Ente: Orden de 14 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-16757).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 102 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de régimen Juridico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta: Ref. 1958/19543) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Escuela Oficial de Turismo
  • Instituto de Turismo de España
  • Ministerio de Industria Comercio y Turismo

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