El artículo sexto de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, establece que «una vez concluido el proceso de escisión de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, quedarán excluidas del ámbito del Monopolio de Petróleos la importación, distribución y comercialización de los productos comprendidos en las partidas arancelarias NCE 27.11.12.99.0; 27.11.13.90.0; 27.11.29.00.0, y de los fuelóleos comprendidos en la partida arancelaria 27.10.00.79.0». Por su parte, la disposición final segunda de la citada Ley autoriza al Gobierno para «reglamentar el ejercicio de las actividades desmonopolizadas con arreglo al artículo 6, y establecer las normas básicas en las materias a que se refiere el artículo 8 de la Ley 10/1987, de 15 de junio».
En uso de la referida autorización, se dicta el presente Real Decreto, cuya normativa reguladora del ejercicio de las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo establece un Reglamento único de carácter básico para todos los operadores y empresas suministradoras, ya sean nacionales o comunitarios, y regula asimismo las condiciones de suministro a consumidores o usuarios finales de gases licuados del petróleo a granel y envasado.
La regulación de la actividad de distribución de los gases licuados del petróleo a que se refiere el presente Real Decreto, por afectar con carácter básico al régimen de abastecimiento energético, se dicta en desarrollo de la Ley 15/1992, de 5 de junio, de acuerdo con el artículo 149.1.25.º de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1992,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, que figura como anexo de este Real Decreto.
Quedan derogadas las disposiciones aplicables específicamente a los gases licuados del petróleo contenidas en los Reales Decretos 2401/1985, de 27 de diciembre; 1340/1986, de 13 de junio; 106/1988, de 12 de febrero, y 29/1990, de 15 de enero.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
1. Se entiende por distribución de gases licuados de petróleo (G.L.P.), a los efectos del presente Reglamento, todas las actividades relativas al suministro al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo comprendidos en el epígrafe 27.11 del Arancel de Aduanas, exceptuando los que se destinen a tratamiento definido o transformación química en los términos que resultan del citado arancel.
2. Se entiende por «suministro al por mayor», aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final y que comprende los siguientes mercados:
a) Suministro de G.L.P. a operadores o empresas suministradoras tal y como se definen en el artículo 2.
b) Suministro de G.L.P. a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización.
c) Suministro de G.L.P. a granel a empresas de envasado, distribución y venta de envases populares.
d) Suministro de G.L.P. a granel a empresas de distribución de G.L.P. para automoción.
3. Se entiende por «suministro al por menor» el realizado a un consumidor o usuario final y que comprende las siguientes modalidades:
a) Suministros directos de G.L.P. a granel.
b) Suministros de G.L.P. envasado.
Tendrán la calificación de «Operador de G.L.P.» o de «Empresa Suministradora de G.L.P.», las personas que figuren inscritas como tales en los Registros de Operadores de G.L.P. y de Empresas Suministradoras de G.L.P., que a este fin se crean en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cumpliendo las condiciones y requisitos que se especifican en el presente Reglamento.
Se entiende por «Operador de G.L.P.» la persona que, inscrita en el Registro de Operadores de G.L.P. y con producto procedente de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación, queda facultada para suministrar al por mayor los gases licuados del petróleo citados en el artículo 1.
Se entiende por «Empresa Suministradora de G.L.P.», la persona que, inscrita en el Registro de Empresas Suministradoras de G.L.P. y con producto procedente de un operador de G.L.P., de intercambios intracomunitarios o de importación, queda facultada para realizar la entrega del fluido a los usuarios finales de G.L.P., bien sea esta entrega mediante envases o depósitos móviles de G.L.P., bien se realice por suministro a los depósitos fijos de almacenamiento que abastezcan instalaciones receptoras.
Los operadores inscritos, que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán obtener su inscripción en el citado Registro de Empresas Suministradoras de G.L.P. Tal inscripción será requisito para que el operador realice suministros a usuarios finales sobre instalaciones fijas o mediante envases o depósitos móviles, con las excepciones que establece el presente Reglamento.
Los operadores y empresas suministradoras están obligados a cumplir las directrices del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por razón de seguridad, defensa o garantía del suministro, respecto de sus instalaciones y mantenimiento, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que se establezcan para la aprobación, revisión y ejecución de sus respectivos planes de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
Todo solicitante de inscripción en los Registros a que hace referencia el artículo 2 deberá indicar el tipo de actividad para el que solicita la inscripción, aportando la documentación acreditativa de los requisitos en su caso exigibles, acompañada del número de identificación fiscal. Cuando se trate de personas jurídicas deberán aportar además los estatutos sociales y la composición de sus órganos de gestión.
La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, dictará, en el plazo máximo de seis meses, y conforme a las normas aplicables del procedimiento administrativo, resolución motivada sobre la autorización o no de la inscripción. Si transcurrido dicho plazo no recae resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa.
La autorización de la inscripción tendrá una validez de tres años y será prorrogable, por períodos de cinco años, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su autorización, así como los requisitos complementarios que hayan podido establecerse con carácter general. A estos efectos, las solicitudes de prórroga deberán presentarse, como mínimo, dos meses antes de la caducidad de la inscripción, con aportación de la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la inscripción, o que sean exigibles para proceder a la prórroga de la misma, así como una memoria de las actividades desarrolladas, acompañada de los balances de los tres últimos ejercicios cerrados, a los que deberán unir informe de auditor independiente.
Para obtener la inscripción en el Registro de Operadores de G.L.P., los solicitantes deberán acreditar:
a) Capacidad técnica y financiera.
b) Tener asegurados contractualmente los suministros.
c) Medios de almacenamiento para el desarrollo de su actividad.
d) Existencias mínimas de seguridad.
1. Para acreditar su capacidad técnica y financiera, el solicitante deberá presentar:
a) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.
b) Memoria explicativa de los medios técnicos y personales que va a poner al servicio de las actividades de importación, compraventa y distribución.
c) Justificación documental de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá solicitar la ampliación de los datos a que se refieren los apartados anteriores cuando así se considere preciso para fundar la correspondiente resolución, así como para acreditar su cumplimiento o facilitar las comprobaciones necesarias.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando se den las siguientes condiciones:
a) Si se trata de entidades que vayan a iniciar su actividad, cuando dispongan de unos recursos propios afectos a la actividad que superen los 250.000.000 de pesetas.
b) Si se trata de entidades que soliciten la prórroga de su inscripción, cuando sus recursos propios superen el 25 por 100 de la suma del valor de sus activos fijos y del valor medio de sus existencias en el último ejercicio.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando el solicitante cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.
Para actuar como operador de G.L.P., será necesaria la presentación de una previsión de las actividades correspondientes a los tres años siguientes a la solicitud de inscripción, así como un programa anual de abastecimientos que garantice su cumplimiento, incluyendo las previsiones de compras y ventas en el año en curso.
El solicitante justificará documentalmente la disponibilidad de G.L.P. que asegure su adecuado suministro en el caso de que se autorice su inscripción en el Registro, bien a través de compromisos contractuales, bien a través de producción propia.
Los operadores de G.L.P. deberán tener a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.
Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo además indicar la ubicación de unidades y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.
Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
Los operadores de G.L.P., deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de sus ventas totales al mercado nacional realizadas en el año anterior, con excepción de aquellas ventas intermedias destinadas a otros operadores de G.L.P.
La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.
Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
Los operadores de G.L.P. que inicien sus actividades dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Operadores a que se refiere el artículo 2, para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
Las actividades de suministro y venta de gases licuados del petróleo en forma envasada o a granel a consumidores o usuarios finales, sólo podrán realizarse por las empresas suministradoras que figuren inscritas como tales en el Registro a que se refiere el artículo 2.
Para obtener su inscripción deberán cumplirse los requisitos relacionados en los artículos 6 a 9 de este Reglamento. No obstante, y en el caso de que la empresa suministradora adquiera el producto a un operador inscrito, no le serán exigibles los requisitos de capacidad de almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.
A efectos de solicitar la inscripción, las empresas suministradoras de G.L.P. deberán presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, además de la documentación derivada de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior, la documentación siguiente:
1. Plano a escala 1:50.000 de la ubicación de las instalaciones de almacenamiento, de llenado y trasvase de G.L.P., con indicación de sus capacidades, según la actividad a desarrollar y en caso de precisarlas.
2. Programa de instalación.
3. Relación de equipos a utilizar y servicios proyectados, con especial referencia, en su caso, a los tipos de envases a comercializar, colores de identificación de los mismos y tipos de válvulas y reguladores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.
La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, efectuará una inscripción provisional de la solicitud, dando traslado de la misma al solicitante y a los órganos territoriales competentes en materia de energía de los territorios donde esté previsto el ejercicio de la actividad.
La inscripción provisional se elevará a definitiva, que facultará para iniciar la comercialización, cuando el solicitante aporte al Registro certificaciones de los órganos administrativos competentes por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo de las actividades a realizar y el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.
A efectos del seguimiento de la actividad, la Dirección General de la Energía dará traslado tanto de la inscripción provisional como definitiva, a los órganos competentes en materia de energía de los territorios donde la empresa suministradora tenga previsto realizar su actividad.
A los efectos previstos en los artículos 8 y 11 del presente Reglamento, requerirán autorización administrativa, de acuerdo con las respectivas disposiciones reglamentarias:
a) La instalación de plantas de llenado, trasvase, envasado y almacenamiento de G.L.P.
b) Instalación de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P. envasado.
c) Las instalaciones de almacenamiento de G.L.P. en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.
d) La modificación de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores en cuanto impliquen alteración de las características básicas del proyecto.
El tratamiento de estas autorizaciones se realizará en la forma que señale la normativa vigente.
Los consumidores o usuarios finales que se suministren para consumo propio sin adquirir este producto a los operadores o empresas suministradoras regulados en el presente Reglamento, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de su consumo anual, debiendo comunicar esta actividad a la Dirección General de la Energía.
En todo caso, el consumidor o usuario final deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente así como obtener los certificados a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, y en ningún caso podrá proceder a la venta al público de este producto.
Son causas de cancelación de la inscripción del operador:
1. La declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del operador.
2. La renuncia del operador.
3. El transcurso del plazo de vigencia de la inscripción siempre que no se solicite la prórroga en tiempo y forma, con aportación de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento.
4. En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
La inscripción de la empresa suministradora de G.L.P. podrá, asimismo, ser cancelada por la Dirección General de la Energía, cuando incurriera en incumplimiento grave de sus obligaciones.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán como incumplimiento grave de sus obligaciones:
1. La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
2. La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del G.L.P. suministrado.
3. Las actuaciones dolosas que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otra empresa suministradora.
4. Cualquier causa, imputable a la empresa suministradora, que suponga el incumplimiento general y reiterado de sus obligaciones reglamentarias y contractuales con los usuarios o dé lugar a alteraciones e interrupciones reiteradas en la continuidad de los suministros.
Las instalaciones de almacenamiento, distribución y envasado de gases licuados del petróleo afectadas por el presente Reglamento deberán cumplir en su diseño, construcción y utilización las normas técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas.
Los depósitos fijos de almacenamiento, los envases o depósitos móviles de distribución, así como las instalaciones receptoras alimentadas por unos u otros, se regirán tanto en lo referente a su diseño, cálculo y especificaciones constructivas como en la documentación técnica preceptiva para la autorización y puesta en servicio, por lo que dispongan las normas e instrucciones técnicas correspondientes.
Dichas instrucciones definirán asimismo los supuestos en que la instalación precisará para su ejecución o ampliación la realización de un proyecto suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
Los aparatos, medios y sistemas de medida utilizados para medir los suministros efectuados y para realizar en general operaciones susceptibles de medición, deberán haber superado el control metrológico establecido en las normas del Estado y de la Comunidad Europea.
Mediante las correspondientes instrucciones técnicas se determinará el régimen de tolerancias de peso en el G.L.P. envasado y los sistemas de control y muestreo aplicables.
Las empresas instaladoras de gas y los instaladores autorizados, de acuerdo con las disposiciones vigentes, asumirán las obligaciones y responsabilidades que de acuerdo con su categoría les competan y que se definen en el presente Reglamento y disposiciones complementarias, emitiendo los correspondientes certificados de idoneidad de la instalación de gas, según su tipo.
1. Las empresas suministradoras de G.L.P., antes de iniciar el suministro de gas a una instalación receptora, bien sea en envases, bien mediante un depósito fijo, o en los suministros a granel a depósitos fijos, deberán:
a) Comprobar que la instalación dispone de la documentación técnica establecida en las instrucciones y normas correspondientes, que le sea exigible en función de sus características específicas.
b) Efectuar las comprobaciones especificadas en el certificado de idoneidad de la instalación de gas que le correspondan, según las instrucciones técnicas correspondientes.
Si, como resultado de la inspección practicada, la instalación realizada no reuniera los requisitos técnicos exigidos al efecto, la empresa suministradora notificará tanto a la empresa instaladora como al titular de la instalación los defectos de ejecución y de funcionamiento encontrados, para que se corrijan antes de dejarla en disposición de servicio. Si la empresa instaladora o el titular de la instalación no formulasen por escrito, en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la empresa suministradora, objeciones a las deficiencias señaladas por la misma, se entenderá que se aceptan las deficiencias señaladas, que deberán ser subsanadas por la empresa instaladora sin demora y sin coste adicional alguno para el usuario cuando la deficiencia sea debida a la actuación de la misma empresa instaladora. En caso de discrepancia, la empresa suministradora, la empresa instaladora o el titular de la instalación, podrán remitir comunicación de los reparos formulados al órgano territorial competente, el cual, previas las actuaciones que estime oportunas, y, en todo caso, después de oír a las partes, dictará la resolución que proceda en el plazo de quince días.
c) Obtenidos resultados favorables en la inspección mencionada en el apartado anterior o, en su caso, subsanados los defectos, dejar la instalación en disposición de servicio y cumplimentar la parte correspondiente del certificado de idoneidad de la instalación de gas.
d) Facilitar las recomendaciones de utilización y medidas de seguridad que deban tenerse presentes para un uso correcto del gas suministrado.
2. Los certificados de idoneidad de la instalación de gas a que se refiere el artículo anterior, y las comprobaciones y actuaciones mencionadas en el número precedente, deberán obtenerse o realizarse siempre que la empresa suministradora dé un alta de usuario.
Las empresas suministradoras de G.L.P. deberán disponer de un servicio permanente de recepción de consultas, reclamaciones y averías y disponer de los medios personales y técnicos adecuados para mantener la seguridad de sus instalaciones y un servicio de asistencia técnica a los usuarios.
Asimismo, llevarán un censo de usuarios en que se harán constar los datos de la instalación y los resultados de las revisiones obligatorias.
De igual forma deberán mantener actualizadas las pólizas de seguros que se determinen reglamentariamente con objeto de cubrir los riesgos que, para personas o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas.
1. Corresponde a los titulares del contrato de suministro, y en defecto de éste, a los usuarios, la obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones receptoras de gases licuados de petróleo, usándolas adecuadamente y revisándolas periódicamente cada cinco años, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa legalmente habilitada para ello, que expedirá certificación acreditativa de la revisión efectuada.
No obstante lo anterior, todos los elementos de las instalaciones, que tengan fecha de caducidad, deberán ser sustituidos por los usuarios antes de dicha fecha.
2. De las certificaciones a que se refiere el apartado precedente se extenderán tres ejemplares de los que uno quedará en poder del usuario o propietario, otro se enviará a la empresa suministradora y el tercero quedará en poder de la empresa instaladora. A los anteriores efectos, anualmente las empresas suministradoras notificarán a los propietarios y usuarios de las instalaciones para las que en ese año finalice el plazo indicado en el apartado 1 de este artículo desde la revisión anterior, mediante escrito enviado al lugar en que radiquen las instalaciones, que en dicho año tienen la obligación de revisar las mismas.
Asimismo, las empresas suministradoras de G.L.P. remitirán cada año a los órganos territoriales competentes relación de aquellas instalaciones que, habiéndoles correspondido revisión en el año anterior, no hayan remitido copia de las certificaciones a que se refiere dicho apartado.
3. El procedimiento de revisión regulado en los apartados precedentes será igualmente aplicable cuando se realicen en la instalación ampliaciones sustanciales y así se determine en las correspondientes normas técnicas.
4. En las revisiones de las instalaciones destinadas a usos domésticos, colectivos, comerciales o locales industriales, las empresas instaladoras de gas aplicarán los criterios técnicos establecidos en la reglamentación técnica y de seguridad vigentes en cada momento.
5. Lo previsto en los anteriores apartados no se aplicará cuando se trate de suministros en botellas cuya capacidad no sea superior a 3 kilogramos.
6. Las revisiones e inspecciones periódicas de depósitos fijos, redes y acometidas se regirán por sus normas técnicas específicas.
A los fabricantes y proveedores de equipos, elementos y aparatos les serán de aplicación las normas generales establecidas para los que se utilizan con combustibles gaseosos, contenidas en el Reglamento de Aparatos, aprobado por Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, y disposiciones concordantes.
Las empresas suministradoras de G.L.P. no podrán iniciar ningún suministro si previamente el usuario, cualquiera que sea el destino del gas, no suscribiera el correspondiente contrato de suministro de gases licuados del petróleo.
El suministro de G.L.P. a granel y envasado se ajustará, en todo caso, a las normas del presente Reglamento.
1. Las empresas suministradoras de G.L.P. deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, y su ampliación a todo abonado que lo solicite, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en el ámbito geográfico de la autorización otorgada.
Si alguna empresa suministradora de G.L.P. negara el suministro del gas a cualquier peticionario, éste podrá dirigirse al órgano territorial competente que comprobará si tiene fundamento tal negativa y resolverá en consecuencia. La empresa suministradora deberá informar al peticionario de este derecho, en caso de negativa de suministro.
2. Los plazos de entrega del G.L.P. a granel se regirán por las estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario. En cuanto al suministro efectuado en botellas o envases, los usuarios que hubieran contratado dicho abastecimiento tendrán derecho a que el gas les sea facilitado en su propio domicilio, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud, no computándose las de días inhábiles.
Las empresas suministradoras de G.L.P. podrán negarse a la suscripción del contrato de suministro:
a) Cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones técnicas o de seguridad establecidas y que le sean de aplicación, según sus características.
b) Cuando se compruebe que el peticionario haya dejado de satisfacer el importe del gas consumido anteriormente en cualquier otro domicilio o establecimiento, o existan obligaciones pendientes derivadas de contrato anterior.
Al cesar el titular del contrato por cualquier causa en la utilización y consumo de gas, se obliga a comunicarlo a la empresa suministradora, cursando su baja y procediéndose a la resolución del contrato. El traslado de domicilio de la persona que suscribió el contrato de suministro y la ocupación del mismo por persona diferente exigirá la formalización de un nuevo contrato de suministro.
Las empresas suministradoras de G.L.P. podrán declarar resuelto el contrato de suministro, siempre que así conste expresamente en el mismo y cualquiera que sea la modalidad de éste, por las siguientes causas:
a) Por falta de pago del gas suministrado.
b) Cuando el usuario haga uso del fluido para usos distintos a los establecidos.
c) Cuando el usuario utilice los equipos o materiales propiedad de la empresa suministradora, para suministros realizados por otra empresa distinta.
d) Por reventa o cesión onerosa a terceros del gas contratado.
e) Por reiterado incumplimiento por el usuario de cuantas otras obligaciones contractuales le incumben.
Las empresas suministradoras deberán asegurar que las características básicas del gas suministrado se ajusten a las especificaciones que para el butano y propano comercial hayan sido aprobadas para cada tipo de uso por el órgano administrativo competente.
El organismo territorial competente podrá revisar, siempre que lo estime pertinente, de oficio o a instancia de parte interesada, las características del gas suministrado con el fin de comprobar que se mantienen dentro de los límites autorizados.
Las empresas suministradoras podrán suspender el suministro temporalmente y por el tiempo indispensable:
a) Por razones de seguridad.
b) Por razones de fuerza mayor.
c) Para proceder a reparaciones, ampliaciones o revisiones imprescindibles de sus instalaciones.
En los casos citados, deberán comunicar la interrupción al órgano territorial competente en materia de energía, a la mayor brevedad posible, y siempre que ello sea factible, se avisará previamente a los usuarios afectados por la suspensión.
La empresa suministradora podrá privar del suministro del gas al usuario en los siguientes casos:
a) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de sus instalaciones para otros locales o viviendas diferentes de los expresados en el contrato de suministro.
b) Por falta de conservación y revisión de sus instalaciones por el usuario a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento, cuando su defectuoso estado ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes.
c) Cuando el usuario no satisfaga con la debida puntualidad el importe del suministro de acuerdo con las estipulaciones contractuales, salvo que hubiera formulado antes una reclamación sobre dicho importe ante el órgano territorial competente.
d) Cuando el usuario no permita al personal autorizado y debidamente acreditado por la empresa la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles, para inspeccionar las instalaciones, efectuar la lectura del contador si existiere y, en general, vigilar las condiciones y formas en que los usuarios utilizan la energía.
e) En los casos de resolución del contrato a que se refiere el artículo 28.
En los casos citados la empresa suministradora deberá comunicar la interrupción previamente, siempre que ello sea factible, al usuario afectado.
Los envases o depósitos metálicos de distribución utilizados por la empresa suministradora de G.L.P. deberán llevar las marcas e inscripciones que se indican en el Reglamento nacional de transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC) y demás normas vigentes y deberán ser fácilmente identificables por la utilización de colores distintos a los empleados por otras empresas presentes en el mercado, salvo acuerdo expreso que lo justifique. Esta circunstancia se hará constar al tiempo de solicitar la inscripción en el Registro de Empresas Suministradoras.
Las empresas suministradoras proporcionarán a los usuarios los equipos de acoplamiento adecuados a los envases que suministren, que podrán ser adquiridos en propiedad por los usuarios. Tanto unos como otros deberán haber sido objeto de homologación previa.
El envasado, distribución y venta de los llamados «envases populares» no exigirá la calificación de empresa suministradora de G.L.P. ni la aplicación de las obligaciones que para éstas se recogen en el presente Reglamento. No obstante, a estas actividades les serán de aplicación las normas sobre seguridad y requisitos técnicos de las instalaciones y almacenamientos, las exigencias en materia de metrología y composición del gas, el régimen tarifario y el régimen sancionador.
Para garantizar la seguridad de los abastecimientos, a estas empresas les serán exigibles las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 9 en la medida en que se suministren de quienes no sean operadores inscritos.
A estos efectos se consideran «envases populares» los depósitos metálicos de distribución con capacidad no superior a 3 kilogramos de G.L.P.
Las empresas que, desde una estación de servicio o poste de suministro, se dediquen a la distribución de G.L.P. a granel para automoción, no tendrán la calificación de empresas suministradoras de G.L.P., ni les serán de aplicación las obligaciones que para éstas se recogen en el presente Reglamento. No obstante, les será de aplicación las normas sobre seguridad y requisitos técnicos de las instalaciones, las exigencias en materia de metrología y composición del gas, el régimen tarifario y el régimen sancionador.
Para garantizar la seguridad de los abastecimientos, a estas empresas les serán exigibles las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 9 en la medida en que se suministren de quienes no sean operadores inscritos.
Las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización se regirán en cuanto a las condiciones de instalación y derechos y obligaciones como empresas suministradoras por las disposiciones de la Ley 10/1987, de 15 de junio, y disposiciones concordantes. No obstante, para garantizar la seguridad de los abastecimientos, a estas empresas les serán exigibles las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 9 en la medida en que se suministren de quienes no sean operadores inscritos.
Las empresas suministradoras facturarán los suministros efectuados a sus usuarios dentro de los márgenes tarifarios que, según la modalidad del suministro, estén oficialmente autorizados en cada momento, y que estarán a disposición de los usuarios en las oficinas y establecimientos de la empresa suministradora.
La suma de los derechos de alta y fianzas que deberán prestar los titulares del contrato de suministro como garantía del uso correcto y devolución de los envases y equipos de la empresa suministradora que ésta ponga a su disposición, no podrán ser superiores a la cifra resultante de multiplicar el número de envases contratados por su coste unitario a la fecha de formalización del contrato de suministro.
Tratándose de suministros a granel, la suma de los derechos de alta y fianza que deberán prestar los usuarios o clientes como garantía del pago del suministro, no podrá ser superior a la cantidad que resulte de aplicar la tarifa corriente al tiempo de la suscripción del contrato a 1/6 de la capacidad nominal del depósito instalado o utilizado.
A efectos de aplicación, análisis y seguimiento de los sistemas de fijación de precios de los suministros de G.L.P., así como del seguimiento del nivel de existencias mínimas de seguridad, las empresas que suministren G.L.P. remitirán anualmente a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, certificación acreditativa, por área geográfica, de los suministros de G.L.P. efectuados bajo cada una de las tarifas, así como de sus números de usuarios y de las facturaciones anuales, pudiendo la citada Dirección General efectuar las comprobaciones que estime oportunas, así como requerir la documentación e información complementaria que estime necesaria. Dichos datos se referirán a años naturales, y se presentarán a lo largo del primer trimestre de cada año. La información relativa a existencias mínimas de seguridad podrá ser requerida con la periodicidad que se estime necesaria.
Las conductas, actos y omisiones que constituyan contravención o incumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, en relación con la disposición final segunda de la Ley 15/1992, de 5 de junio, y en el presente Reglamento, constituirán infracción administrativa sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden que, además, pudieran concurrir.
En particular, y de conformidad con la Ley citada, se consideran infracciones administrativas:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas relativas a los gases licuados del petróleo envasados y a granel.
b) El ejercicio de las actividades reguladas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, para los gases licuados del petróleo, envasados y a granel, en establecimientos industriales y/o instalaciones, sin la debida autorización administrativa.
c) La comercialización o venta de gases licuados del petróleo, envasados o a granel, que no cumplan las especificaciones, condiciones de suministro o normativas técnicas exigibles.
d) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos a las personas o a sus bienes.
e) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, y en el presente Reglamento.
Todo ello se entenderá sin perjuicio de las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios establecidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, y disposiciones que la desarrollen; en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, sobre Metrología, y en el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que establece el control metrológico de la CEE.
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán calificadas como leves las infracciones realizadas sin malicia que, con arreglo a los criterios establecidos en los apartados siguientes de este artículo, no quepa considerar como graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La realización de actividades de distribución de G.L.P. sin autorización administrativa o el incumplimiento de los términos de la autorización concedida.
b) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en el presente Reglamento.
c) La simulación, fraude o engaño para obtención de la autorización administrativa o de la certificación de idoneidad de las instalaciones de gases licuados del petróleo, y la alteración posterior de las condiciones y requisitos fijados para ellas.
d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de la identidad, composición o calidad de los gases suministrados.
e) Las actuaciones que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otra empresa suministradora.
f) La venta o comercialización del G.L.P. que no cumpla las especificaciones o normas técnicas exigibles, o a precios no autorizados oficialmente.
g) El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la empresa suministradora.
h) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la seguridad de los bienes, de cualquier naturaleza y clase, o generen un daño a los mismos.
i) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la vida, integridad o salud de las personas, o produjeran daños a las mismas.
3. Serán calificadas de muy graves:
a) Las que dolosamente originen riesgos o produzcan daños a las personas o sus bienes.
b) Las que con incumplimiento doloso de las reglas de seguridad normativamente establecidas pongan en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, produzcan daños a ellas u originen estragos de carácter catastrófico.
En la valoración de las conductas para la calificación de la infracción, se tendrán en cuenta su transcendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, su repercusión en el ordenamiento del sector, las circunstancias de los responsables, así como su grado de intencionalidad y de participación y el beneficio obtenido.
En la calificación de las infracciones se considerará como circunstancia agravante la reincidencia.
La responsabilidad por las infracciones establecidas en el presente Reglamento será exigida a los autores de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones, respectivamente:
a) Los instaladores autorizados de gas y las empresas instaladoras de gas, respecto de aquellas infracciones referidas a la instalación de gas, envasado o a granel.
b) Los usuarios, respecto de las infracciones relativas al uso de las instalaciones, dotaciones y elementos.
c) Las empresas suministradoras, en cuanto a las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones que para ellos se establecen en el presente Reglamento.
d) Los fabricantes de equipos de gas y elementos, en cuanto a que sus productos ofrezcan las debidas garantías de calidad, seguridad y consumo de energía, en lo que se refiere a su fabricación.
1. Las infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con multa de las cuantías siguientes:
a) Infracciones leves: multa cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: multa cuya cuantía resulte comprendida entre 500.001 pesetas y 10.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: multa por cuantía comprendida entre 10.000.001 pesetas y 50.000.000 de pesetas.
Cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la sanción podrá dar lugar a la cancelación por la Dirección General de la Energía de la inscripción correspondiente en el Registro, así como la revocación o suspensión de cualesquiera otras autorizaciones administrativas vinculadas a la actividad.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, el Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
2. La imposición de las sanciones, cuando sea competencia de la Administración del Estado, corresponderá en las infracciones leves a los servicios periféricos de la Administración estatal; en las infracciones graves al Director general de la Energía, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; en las infracciones muy graves, al Consejo de Ministros. La determinación del órgano competente en cada caso para la imposición de las sanciones, cuando sea competencia de las Comunidades Autónomas se determinará según sus propias normas de organización interna.
Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno procedimiento, que respetará la separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándolas a órganos distintos y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre el procedimiento administrativo.
Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se procederá de oficio a la inscripción de Repsol Butano en el Registro de Operadores de G.L.P. y en el Registro de Empresas Suministradoras de G.L.P. También se inscribirá en el Registro de Operadores y de Empresas Suministradoras de G.L.P., respectivamente, a quienes, a la fecha de la publicación de este Reglamento, figuraran inscritos como operadores de G.L.P. en el Registro creado por el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre; Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, y Real Decreto 29/1990, de 15 de enero. A estos efectos, todas estas entidades dispondrán del plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el presente Reglamento.
Las empresas refineras quedan facultadas para vender G.L.P. de producción propia a los operadores autorizados, al precio que libremente se pacte entre las partes.
Las empresas suministradoras de G.L.P. envasado y a granel deberán adaptar sus contratos vigentes a las normas que establece el presente Reglamento, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.
Las empresas distribuidoras de «envases populares», las titulares de estaciones de servicio o postes de aprovisionamiento de G.L.P. con destino a automoción y las empresas distribuidoras de G.L.P. por canalización, a que se refieren los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento, que a la fecha de entrada en vigor del mismo estuvieran desarrollando las actividades mencionadas, deberán presentar en la Dirección General de la Energía y en el plazo de seis meses los datos sobre autorización de instalaciones, volumen de operaciones, capacidad de almacenamiento, régimen de aprovisionamientos y servicios que desarrollan a efectos de verificación de las condiciones de suministro.
La misma obligación será exigible a quienes con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento inicien las actividades mencionadas.
Los suministros de gases licuados del petróleo que se regulan en el presente Reglamento quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general del servicio público de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.
El presente Reglamento tiene carácter básico a efectos de la regulación de la actividad de distribución de los gases licuados del petróleo, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 13 y 25 de la Constitución.
Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.
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