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Real Decreto 1423/1992, de 27 de noviembre, sobre incorporación a la Universidad de las enseñanzas de Educación Física.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23/12/1992.
Entrada en vigor:
12/01/1993
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-28359
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/11/27/1423/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/1992»

El Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, en desarrollo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y en relación con los Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten, dispuso que los alumnos de tales Institutos que superaran los estudios del primer ciclo obtendrían el título de Diplomado en Educación Física y los que superaran los del segundo ciclo el de Licenciado en Educación Física, equivalentes a los de Diplomado y Licenciado Universitario, respectivamente.

Durante el proceso de aplicación del citado Real Decreto sucesivas Órdenes ministeriales y otras disposiciones fueron regulando los aspectos académicos y administrativos, así como la adscripción provisional de estos centros a las Universidades, de forma que se ha venido produciendo una paulatina adaptación del régimen de los Institutos de Educación Física al de los estudios universitarios.

Sin embargo, dichos Institutos han estado vinculados orgánica y funcionalmente a otros órganos distintos a los de la Administración educativa, aunque se reservaron al Ministerio de Educación y Ciencia y a las Universidades a las que se encuentran adscritos provisionalmente las competencias académicas.

Posteriormente, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de Educación Física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Esta adecuación lleva a la incorporación a la Universidad de las enseñanzas de la Educación Física, como enseñanzas conducentes a la obtención del título de Licenciado en Educación Física. Ello obliga a que estas enseñanzas deban ser impartidas de acuerdo con las exigencias propias de la formación universitaria, tanto en lo que se refiere al profesorado, como a los centros e instalaciones. Por lo tanto es necesario fijar un plazo para que tanto los Institutos de Educación Física, actualmente adscritos provisionalmente a las Universidades, como los Profesores que en ellos imparten las actuales enseñanzas, puedan alcanzar los niveles de exigencia del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que señala los mínimos generales (ratio alumno-Profesor, proporción de Doctores, módulos de espacios y superficies), que constituyen las condiciones básicas indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio público de la Educación Superior en condiciones suficientes de calidad, tanto de la docencia como de la investigación universitarias.

En tanto, las Universidades, de acuerdo con la Entidad titular, podrán impartir o autorizar la impartición de estas enseñanzas en los actuales Institutos de Educación Física, con el personal de estos centros, manteniendo, hasta la aprobación de los nuevos planes de estudios, los actualmente vigentes.

Una vez producida la integración de los Institutos de Educación Física a las Universidades, el profesorado y personal de Administración y Servicios pasará a prestar servicio en la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas titulares de Institutos de Educación Física.

En todo caso, los actuales Licenciados en Educación Física tendrán los mismos derechos que quienes obtengan el nuevo título universitario, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que se establece en el presente Real Decreto, respetándose los derechos, tanto de los titulados por planes de estudios anteriores al Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, como los de los actuales Diplomados en Educación Física, título que se suprime, así como los de los alumnos que actualmente cursan sus estudios en los repetidos Institutos de Educación Física.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, País Vasco y Valencia, de la Comisión Superior de Personal y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Enseñanzas.

Las enseñanzas de Educación Física se desarrollarán en las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el presente Real Decreto y demás normas a que se refiere el artículo sexto de la citada Ley Orgánica.

Artículo 2. Título.

1. Los alumnos que superen los estudios universitarios de Educación Física obtendrán el título de Licenciado en Educación Física, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y habilitará para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente.

2. Dicho título será expedido por el Rector de la Universidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios y normas dictadas en su desarrollo.

Artículo 3. Acceso.

1. El acceso a los estudios universitarios de Educación Física se regirán por las normas generales vigentes para el acceso a los estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Licenciado Universitario.

2. Las Universidades, en atención a las aptitudes indispensables para el aprendizaje de las asignaturas o disciplinas propias de las enseñanzas de Educación Física, podrán efectuar a quienes soliciten iniciar dichos estudios pruebas de evaluación de las aptitudes personales para la actividad física y el deporte que, en ningún caso, consistirán en pruebas de conocimiento y sólo otorgarán la calificación de apto o no apto.

Artículo 4. Planes de estudios.

Los planes de estudios a cursar para la obtención del título oficial de Licenciado en Educación Física serán aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

Disposición adicional primera. Derechos de los titulados actuales.

1. Quienes estén en posesión del título de Licenciado en Educación Física a que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, u obtuvieran la convalidación académica del título de Profesor de Educación Física en aplicación de la disposición transitoria 4. de dicho Real Decreto, en el plazo señalado en la Orden de 23 de abril de 1987, tendrán idénticos derechos académicos y profesionales que quienes obtengan el título a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Los titulados conforme a planes de estudios anteriores al Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, a que se refiere la disposición adicional del mismo, mantendrán los derechos que en la misma se le reconocieron.

Disposición adicional segunda. Título de Diplomado en Educación Física.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, dejará de expedirse el título de Diplomado en Educación Física establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril. No obstante, quienes hayan superado las enseñanzas de primer ciclo de Educación Física, conforme a los actuales planes de estudios debidamente aprobados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o se encuentren matriculados en las mismas en el curso 1992-1993, podrán optar al referido título de Diplomado en Educación Física, de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente, en el plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, manteniendo los derechos actuales inherentes a dicho título.

Disposición transitoria primera. Integración o adscripción definitiva de enseñanzas y centros.

1. Con anterioridad al 1 de octubre de 1997, si se cumplen las previsiones del artículo 16.1 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, la Administración competente procederá a la integración o adscripción definitiva, en su caso, de las enseñanzas de Educación Física y de los actuales Institutos de Educación Física en que éstas se imparten, en las Universidades que corresponda, previo acuerdo de éstas, a los efectos establecidos en los artículos 9, 58.5 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

2. Hasta la integración o adscripción definitiva indicada en el apartado anterior, seguirán en vigor los convenios de tercer ciclo relacionados con la educación física a que se refiere la disposición transitoria 4.ª de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Disposición transitoria segunda. Incorporación del personal.

1. En el momento de la integración a que se refiere la disposición anterior, el profesorado y personal de Administración y servicios de los Institutos de Educación Física pasarán a prestar servicios en la Universidad que corresponda.

2. La incorporación del profesorado se producirá en el régimen jurídico y de dedicación que proceda. El personal de administración y servicios que tenga la condición de funcionario pasará a prestar servicio en las Universidades en situación de servicio activo en sus Cuerpos o Escalas. El personal laboral pasará a prestar servicios en la Universidad que corresponda.

3. En el supuesto de Institutos de Educación Física, cuya titularidad ostenten Comunidades Autónomas, se estará a las disposiciones dictadas por la respectiva Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.

Disposición transitoria tercera. Dotaciones presupuestarias.

En el momento de la integración a que se refiere la disposición transitoria primera, se transferirán a las Universidades respectivas las dotaciones presupuestarias que figuren en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de las enseñanzas y centros correspondientes, que integrarán la subvención anual prevista en el artículo 54.3, a), de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Disposición transitoria cuarta. Enseñanzas y planes de estudios.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente Real Decreto y hasta tanto se produce la efectiva integración o adscripción definitiva de los Institutos de Educación Física a las Universidades, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones anteriores, éstas podrán impartir o autorizar la impartición de las enseñanzas en aquellos Institutos con el personal propio de estos centros, previo acuerdo con la Entidad titular correspondiente.

2. Hasta el momento en que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia los actuales planes de estudios de los Institutos de Educación Física debidamente aprobados.

Disposición transitoria quinta. Alumnos.

Los alumnos que actualmente cursan sus estudios en los Institutos de Educación Física mantendrán los derechos que correspondan conforme al plan de estudios y régimen vigentes.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, regulador de los Institutos Nacionales de Educación Física, y demás disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Por los Ministros de Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las atribuciones propias de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de enseñanza superior, se dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas legales y presupuestarias oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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