La Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, recoge en la exposición de motivos, como uno de los principios rectores que articulan su contenido, el que la inspección y vigilancia de las ayudas en ella reguladas han de tener carácter estatal. Este principio queda ligado a otro, igualmente básico, conforme al cual el incumplimiento de las condiciones exigidas para obtener las subvenciones determinará la pérdida de tales beneficios.
La Ley desarrolla ambas cuestiones. Así, por una parte, dispone que corresponde a la Administración del Estado vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, sin perjuicio de las actividades de control y seguimiento que realicen las Comunidades Autónomas. Para ello se faculta a la Administración del Estado para realizar inspecciones y comprobaciones así como recabar la información que considere oportuna.
Por otro lado, se establece que el incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de los incentivos, así como el falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados que hayan servido de base para la citada concesión, dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios obtenidos. Por último se regulan las sanciones pecuniarias en función de la gravedad del incumplimiento.
A su vez, el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley anterior, contiene, en el capítulo VIII del título II, las correspondientes normas relativas al control e inspección de los incentivos regionales; normas que en la actualidad resultan parcialmente insuficientes e inadecuadas.
Con posterioridad a estas normas el artículo 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, ha venido a dar una nueva redacción, entre otros, a los artículos 81 y 82 del texto refundido de la vigente Ley General Presupuestaria.
En efecto, bajo la denominación <Ayudas y subvenciones públicas>, los mencionados artículos, que han pasado a integrar la sección cuarta del Título II de la
referida Ley General Presupuestaria, establecen las reglas que, en defecto de normas especiales, son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas. Los artículos citados regulan diferentes aspectos relativos a las ayudas y subvenciones públicas, entre los que cabe destacar los siguientes: Obligaciones de los beneficiarios; reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, y el régimen de infracciones y sanciones.
Así pues, la necesidad tanto de desarrollar más pormenorizadamente la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, como la de incorporar a la específica legislación que regula los incentivos regionales las normas generales que sobre ayudas y subvenciones públicas se contienen en los anteriormente citados artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, hacen preciso dictar el presente Real Decreto mediante el que, en primer lugar, se modifican algunos preceptos, y, en segundo término, se añaden otros al Reglamento de la Ley de Incentivos Regionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1993,
DISPONGO:
Artículo primero.
Las letras g) y h) del artículo 23.1 y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, quedan redactados en la forma en que a continuación se transcribe:
<Artículo 23.1
g) Informar a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de la ejecución de los proyectos conforme a las condiciones establecidas.
h) Realizar el seguimiento de los expedientes a los que se hayan concedido incentivos regionales solicitando, cuando proceda, a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales que inicie el procedimiento de incumplimiento.>
<Artículo 33. Competencias y ámbito de actuación.
1. Corresponde a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, sin perjuicio de las competencias que la legislación atribuye a otros órganos u organismos de la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas, vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones, y recabar la información que considere oportunas.
2. Las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cinco años contados desde la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones.
Artículo 34. Funciones y facultades inspectoras de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.
1. Corresponden a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales las siguientes funciones:
a) Comprobar el carácter exacto, completo y suficiente de los datos suministrados a la Administración y que hayan de servir de base para la concesión de los correspondientes incentivos.
b) Verificar que han sido respetados y cumplidos los plazos, condiciones y requisitos exigibles durante el período de ejecución de los proyectos de inversión.
c) Aprobar que la realización de los proyectos se ha efectuado de acuerdo con las condiciones establecidas y ordenar, en su caso, la liberación de garantías. La aprobación se entenderá concedida provisionalmente, a partir del informe positivo de las Comunidades Autónomas previsto en el artículo 23.1, g), hasta tanto que haya transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 33.2, o se haya procedido, por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, a realizar la oportuna inspección del expediente.
d) Determinar las causas y el alcance del incumplimiento cuando los proyectos no se hubieran ejecutado de acuerdo con las condiciones, prescripciones y plazos establecidos.
e) Iniciar los procedimientos de incumplimiento y sancionador.
f) Tramitar los procedimientos de incumplimiento y sancionador y proponer a los órganos competentes la adopción de las resoluciones que pongan fin a los mismos.
g) Realizar aquellas actuaciones de averiguación o de información, respecto de organismos públicos o privados y sujetos particulares, que directa o indirectamente sirvan para verificar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, preservando, en todo caso, la libertad y confidencialidad de quienes suministren la información.
h) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En el desempeño de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales tiene las siguientes facultades:
a) Analizar y verificar directamente la documentación que el beneficiario de la subvención está obligado a presentar en los términos establecidos en el artículo 36, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de cuantos datos estime oportunos y obtener copias a su cargo de cualquiera de los antecedentes que precise.
b) Acceder a las instalaciones o establecimientos en los que se hubiera llevado a cabo la inversión para realizar las actuaciones que estime convenientes y, en particular, para comprobar si los bienes o explotaciones del beneficiario cumplen las obligaciones que al mismo corresponden. Podrá también realizar las pruebas ordenadas a la misma finalidad.
c) Practicar mediciones, tomar muestras, obtener fotografías, croquis o planos, así como reclamar el dictamen de peritos sobre cuestiones relativas a las actividades subvencionables.
d) Acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro relativos a las operaciones en las que se manifiesten o deduzcan indicios que permitan establecer que han sido realizadas para la obtención, el disfrute o el destino incorrectos de la subvención o ayuda percibida.
Artículo 35. Comprobación y procedimientos de incumplimiento.
1. Finalizada la ejecución del proyecto, la Comunidad Autónoma remitirá el informe al que se refiere el artículo 23.1, g), a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.
2. Si el informe fuera positivo, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales procederá a liberar las garantías que hubiera establecidas, constituyendo dicho informe justificación suficiente a efectos de la liquidación de la subvención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1, c).
3. Si el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas, se procederá, por parte de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, a analizar las causas y el alcance del incumplimiento, pudiendo conceder una prórroga para la completa ejecución del proyecto o, en su caso, iniciar el procedimiento de incumplimiento.
4. Cuando se acredite que el incumplimiento no resulte de gran entidad, no sea imputable a la empresa beneficiaria, o circunstancias de interés público así lo aconsejen, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales podrá optar por incoar procedimiento de modificación del proyecto inicial.
5. El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la comunicación al beneficiario de las causas determinantes del mismo. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. En aquellos procedimientos en los que, por la complejidad y cuantía de la inversión, se considere necesario, se solicitará informe del Consejo Rector.
6. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, que dispondrán de un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
7. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días sin contestación por el beneficiario, se remitirán las actuaciones, junto con la propuesta de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, al titular del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de sus respectivas competencias, para que adopten la resolución que proceda.
Artículo 36. Obligaciones de los beneficiarios.
En relación con las funciones de control e inspección atribuidas a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, los beneficiarios de las subvenciones y ayudas están obligados a:
a) Poner a disposición de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales la documentación y los justificantes concernientes a las inversiones practicadas, incluidos, en su caso, los libros oficiales de contabilidad, así como la referida a los datos que se presenten en las solicitudes de incentivos.
b) Aportar cuantos otros documentos o antecedentes sean precisos para justificar el cumplimiento de las condiciones que hubieran sido establecidas en la correspondiente resolución individual de concesión de beneficios.
c) Facilitar la práctica de las comprobaciones que sean precisas para verificar la situación de los proyectos de inversión.>
Artículo segundo.
Se añaden los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, que se agrupan como capítulo IX del título II del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y quedan redactados de la siguiente forma:
<Capítulo IX
Del reintegro de las subvenciones y régimen
de infracciones y sanciones
Artículo 37. Reintegro de las subvenciones.
1. El reintegro de las subvenciones y el régimen de infracciones y sanciones en materia de incentivos regionales se regirá por lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en las normas contenidas en el presente capítulo.
2. Procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e) Obtener la subvención por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, sobrepase los topes máximos de la inversión aprobada regulados en el artículo 14 de este Reglamento, así como en los correspondientes Reales Decretos de delimitación.
3. Tratándose de condiciones referentes a la cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente.
Si el incumplimiento superara el 50 por 100 de la inversión a que se hubiera obligado el beneficiario, se entenderá que dicho incumplimiento es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas.
4. Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente. Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas.
5. En el supuesto contemplado en la letra e) del apartado 2 de este artículo, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre los topes máximos de la inversión aprobada.
6. Si el incumplimiento derivará de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida.
7. La concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas.
Artículo 38. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones otorgadas en el ámbito de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. En los supuestos en que las conductas enunciadas en el apartado anterior pudieran ser constitutivas del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el procedimiento sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 39. Personas responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios de las ayudas y subvenciones que realicen las conductas tipificadas en el artículo anterior.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de las sanciones, en su caso, establecidas en el artículo 40, los Administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consistieren el de quienes de ellos dependan.
3. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los Administradores de las mismas.
4. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo 40. Sanciones.
1. Las infracciones enumeradas en el artículo 38 serán sancionadas mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro establecida en el artículo 37.
2. Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las siguientes sanciones:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.
3. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios, utilizados conjunta o separadamente:
a) La buena o mala fe de los infractores.
b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.
c) La resistencia negativa u obstrucción a la actuación investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 41. Competencia y procedimiento.
1. La obligación de reintegro será acordada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en función de sus respectivas competencias para la concesión de las subvenciones, al resolver el procedimiento regulado en el artículo 35.
2. La imposición de sanciones se efectuará mediante procedimiento administrativo instruido al efecto en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio, como consecuencia de las actuaciones inspectoras y de investigación realizadas por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, a solicitud de la Comunidad Autónoma, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
4. Las sanciones serán acordadas e impuestas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, o por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con las respectivas competencias que tienen legalmente atribuidas para la concesión de subvenciones.
5. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
Artículo 42. Prescripción de las infracciones.
La acción para imponer las sanciones administrativas prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.>
Disposición adicional única.
El artículo 9., d), del Real Decreto 755/1991, de 10 de mayo, de reforma parcial de la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, queda redactado como sigue:
<d) El ejercicio de las actuaciones de inspección y comprobación que corresponde a la Administración del Estado en relación con los incentivos económicos regionales, así como la tramitación de los procediientos de incumplimiento y sancionador y la propuesta de adopción de las resoluciones que pongan fin a los mismos, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.>
Disposición transitoria primera.
Las actuaciones de control e inspección de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales se extenderán igualmente a los expedientes relativos a las grandes áreas, polos, zonas y polígonos en tanto no transcurran cinco años desde la terminación del período de vigencia de cada ayuda en particular.
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes a que se refiere la disposición transitoria primera continuarán rigiéndose por las disposiciones a que se hubieren acogido en cada caso las solicitudes en lo referente a la obligación de reintegro así como en materia de infracciones y sanciones.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 26 de febrero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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