En la Directiva del Consejo 92/6/CEE, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad, se establecen normas que obligan a la instalación y uso de dispositivos de limitación de velocidad a determinadas categorías de vehículos tanto para su matriculación como a vehículos en servicio. En ella se fijan además los límites de la velocidad máxima así como las fechas a partir de las cuales son exigibles dichos dispositivos. Igualmente se dispone que la instalación de los citados dispositivos deberá llevarse a efecto por talleres u organismos autorizados.
En la Directiva del Consejo 92/24/CEE, de 31 de marzo de 1992, se establecen normas sobre los dispositivos de limitación de velocidad.
Por Orden ministerial de 29 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1993), dictada de conformidad con la disposición final 1.ª del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, se modificaron los anexos I y II de este Real Decreto, incluyendo en los mismos, entre otras, las citadas Directivas, por lo que en el ámbito del ordenamiento interno es ya obligatoria la instalación del dispositivo de limitación de velocidad en los términos previstos en los citados artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 92/6/CEE.
Resulta aconsejable, no obstante, desarrollar lo establecido en las citadas Directivas en lo referente a la utilización e instalación de los citados dispositivos, así como establecer unos requisitos para la autorización de talleres instaladores y normas de instalación y precintado que aseguren su correcto funcionamiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
1. Los vehículos a motor destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas (categoría M3) y cuyo peso máximo autorizado sea superior a 10 toneladas métricas, deberán estar equipados de dispositivos en los que la velocidad máxima esté limitada a 100 kilómetros/hora.
2. Los vehículos a motor destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado sea superior a 12 toneladas métricas (categoría N3) deberán estar equipados de dispositivos regulados de tal manera que su velocidad no pueda exceder de 90 kilómetros/hora; teniendo en cuenta la tolerancia técnica que se permite en el actual estado de la tecnología, entre el valor regulado y la velocidad real del tráfico, la velocidad máxima estará limitada a 85 kilómetros/hora.
3. Los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican a los vehículos a motor utilizados por las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Servicios de Protección Civil, contra Incendios y otros servicios de urgencia. Tampoco serán aplicables a los vehículos a motor que:
a) Por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en dichos apartados.
b) Sean utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera.
c) Sean utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas.
Artículo 2.
1. Lo dispuesto en el artículo 1 se aplicará a los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994.
2. El artículo 1 se aplicará asimismo a partir del 1 de enero de 1995 a los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y 1 de enero de 1994. No obstante, cuando estos vehículos se destinen únicamente al transporte nacional se aplicará a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 3.
Los dispositivos de limitación de velocidad a instalar deberán estar homologados según Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992.
Artículo 4.
La instalación y comprobación de funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad en los vehículos obligados reglamentariamente se realizará por los talleres y entidades autorizados de acuerdo con el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen. La autorización tendrá por objeto la instalación y comprobación de funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad antes de la matriculación de los vehículos y en vehículos en servicio.
Artículo 5.
1. Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad:
a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de cada marca de los dispositivos homologados según Directiva 92/24/CEE del Consejo y sus modificaciones.
b) Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores de cada marca de dispositivo.
c) Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España, que están obligados a instalar los dispositivos.
d) Los talleres concesionarios de dichos fabricantes.
e) Los importadores y fabricantes comunitarios sin instalaciones productivas en España de vehículos que estén obligados a instalar los dispositivos.
f) Los talleres concesionarios de estos importadores y fabricantes.
g) Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
2. Las entidades y talleres de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo podrán ser autorizados para la instalación y comprobación de funcionamiento de los dispositivos de su marca.
3. Las entidades y talleres de los párrafos c), d), e) y f) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación de funcionamiento de varias marcas de dispositivos en los vehículos de su marca.
4. Las empresas propietarias de los talleres y entidades de los párrafos b), d), e), f) y g) deberán tener una actividad independiente del transporte por carretera.
5. Los talleres concesionarios de fabricantes, tanto de vehículos como de dispositivos, así como de representantes legales e importadores, podrán ser concesionarios simultáneamente de varias marcas.
6. Los talleres del párrafo g) limitarán su actividad a vehículos en servicio, pudiendo ser autorizados para varias marcas de dispositivos.
Artículo 6.
1. Para la autorización de entidades y talleres para la instalación y comprobación de funcionamiento de estos dispositivos, se exigirá:
a) Certificaciones individuales de superación de un curso de formación sobre instalación y comprobación de funcionamiento de los dispositivos a instalar, según se establece en el anexo del presente Real Decreto, de al menos dos trabajadores de la plantilla del taller o entidad, con categoría profesional mínima de oficial segunda.
b) Disponer al menos de los medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación de funcionamiento que se especifican en el anexo del presente Real Decreto.
c) En los casos de los talleres mencionados en los párrafos b), d) y f) del artículo 5 del presente Real Decreto, copia del contrato de concesión y asistencia técnica con las entidades de los párrafos a), c) y e), respectivamente, del citado artículo, indicando las marcas de dispositivos a instalar.
d) En el caso de los talleres mencionados en el párrafo g) del artículo 5, 1 del presente Real Decreto, copia del contrato de asistencia técnica con la entidad del párrafo a) del citado artículo de los dispositivos a instalar.
2. La autorización se solicitará al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a ejercer la actividad.
En la solicitud se acreditará la personalidad y condición legal del solicitante. Se acompañará de los documentos especificados en los párrafos a) y c) o d) del apartado 1 de este artículo, así como de una declaración de disponer de los medios a que se refiere el párrafo b). Los solicitantes mencionados en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, acompañarán también a la solicitud una declaración de tener una actividad independiente del transporte por carretera.
3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma al conceder la autorización correspondiente, originará una contraseña al taller o entidad, según se especifica en el anexo del presente Real Decreto. Dicha contraseña identificará al taller o entidad en el registro especial de instaladores y comprobadores de dispositivos de limitación de velocidad que se creará en cada Comunidad Autónoma.
4. Semestralmente las Comunidades Autónomas comunicarán al centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.
Artículo 7.
1. Cada instalación de un dispositivo de limitación de velocidad deberá ser seguida de una comprobación de funcionamiento que asegure el correcto cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del presente Real Decreto. Asimismo, para dejar constancia de las condiciones en que fue realizada la comprobación de funcionamiento, identificar el taller donde se llevó a cabo y evitar manipulaciones del dispositivo:
a) El taller o entidad llevará un libro de registro, según se especifica en el anexo del presente Real Decreto, con todas las instalaciones y comprobaciones de funcionamiento realizadas.
b) Tras cada comprobación de funcionamiento, el taller instalará en el interior de la cabina del vehículo, y en lugar bien visible, una placa de montaje según se especifica en el anexo del presente Real Decreto.
c) El dispositivo de limitación de velocidad y las conexiones necesarias para su funcionamiento, deberán ser precintados y marcados por el taller autorizado, según se especifica en el anexo del presente Real Decreto.
2. Todas las instalaciones y comprobaciones de funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad, así como el precintado, deben ser realizados en las instalaciones del titular de la autorización, no permitiéndose realizarlas en locales ajenos a dichas instalaciones, salvo autorización expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa solicitud motivada del titular de la autorización.
3. Las certificaciones individuales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto tendrán una validez de tres años. Antes de este plazo el taller obtendrá nuevas certificaciones, tras la asistencia de los trabajadores a cursos de actualización, según se especifica en el anexo del presente Real Decreto.
4. El titular de la autorización se responsabilizará de que todas las herramientas de calibración y montaje, así como los elementos y útiles de precintado, sean guardadas en armarios cerrados.
5. Todas las instalaciones y comprobaciones de funcionamiento se realizarán conforme a las normas técnicas generales que se especifican en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 8.
El incumplimiento por los talleres y entidades autorizadas para la instalación y comprobación de funcionamiento de los dispositivos, de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, será sancionado según lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición adicional primera.
Cuando el taller de instalación y comprobación de funcionamiento no haya sido autorizado también para la comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos que en su caso incorpore el vehículo, según Orden ministerial de 24 de septiembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre), podrá retirar del tacógrafo los precintos necesarios para la instalación, conexión y comprobación de funcionamiento del dispositivo limitador de velocidad y volver a instalar sus propios precintos en sustitución de los retirados, una vez acabada la instalación o comprobación de funcionamiento. En ningún caso podrá manipularse el tacógrafo o romper otros precintos no necesarios, si no está autorizado expresamente.
Disposición adicional segunda.
En casos especialmente justificados los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con sujeción a las normas que al efecto dicten podrán autorizar instalaciones y comprobaciones de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en vehículos en servicio realizadas por entidades y talleres distintos de los establecidos en el artículo 5 del presente Real Decreto. En estos casos se exige la inspección unitaria de la instalación del dispositivo, instalación de la placa de montaje, precintado y marcado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. La contraseña a utilizar por el órgano inspector llevará en el grupo de caracteres alfabéticos x...x un único carácter X.
Disposición transitoria primera.
Los vehículos matriculados con anterioridad a 1 de octubre de 1994 que, en cumplimiento con lo dispuesto en la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1992, que modifica los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1, con homologación concedida según reglamentación nacional de Estados miembros de la Unión Europea, se considera que cumplen con el artículo 3 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda.
Los vehículos fin de serie (con la excepción de los vehículos destinados a transporte de personas y los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas), fabricados o importados con anterioridad al 1 de enero de 1994, y que de acuerdo con la Orden ministerial de 22 de febrero de 1994 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo), se acogieron a lo establecido en el artículo 8 y sección B del anexo XII de la Directiva 92/53/CEE del Consejo (modificado por la Directiva 93/81/CEE), con las limitaciones que en ella se establecen, se podrán matricular sin el dispositivo limitador de velocidad de acuerdo con el siguiente calendario:
1.º Si se trata de vehículos terminados: hasta el 31 de diciembre de 1994.
2.º Si se trata de vehículos incompletos, o para carrozar: hasta el 30 de junio de 1995.
En todo caso, dichos vehículos deberán instalar el dispositivo de limitación de velocidad según el presente Real Decreto antes del 1 de enero de 1996 si son vehículos destinados al transporte nacional, o del 1 de enero de 1995 (o de la fecha de matriculación, si es posterior a esta última) si son vehículos destinados a transporte internacional.
Disposición transitoria tercera.
Los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto equipados con un dispositivo de limitación de velocidad homologado, según lo establecido en el artículo 3 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto, deberán someterlo a una comprobación de funcionamiento antes del 1 de abril de 1995, si se destinan a transporte internacional y 1 de enero de 1996, si se destinan a transporte nacional.
Disposición transitoria cuarta.
En el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en este Real Decreto para las Comunidades Autónomas hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previstos en el artículo 22 de la ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para adaptar el anexo del presente Real Decreto a los nuevos criterios técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su aplicación.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
ANEXO
1. Cursos de formación y actualización.
Los cursos de formación y actualización, serán impartidos por los fabricantes de limitadores de velocidad, sus representantes o cualquier otra entidad autorizada expresamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a ejercer la actividad de instalación y comprobación de montaje.
Para la autorización, la entidad que vaya a impartir los cursos, deberá presentar ante el órgano competente la siguiente documentación:
a) Programa teórico-práctico del contenido del curso.
b) Currículum profesional del profesorado.
c) Acreditación de la disponibilidad de medios técnicos exigibles.
Los cursos tendrán una duración mínima de dos días e incluirán el conocimiento de la normativa básica relativa a limitadores de velocidad, el entendimiento de la instalación y su ajuste, instrucciones de precintado y registros, así como un montaje práctico.
2. Medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación de montaje.
Los medios técnicos mínimos que se precisan para ser autorizados, son:
a) Foso, elevador o rampa adecuado a los vehículos sobre los que se instalan los dispositivos de limitación de velocidad.
b) Aparato tarable de impulsos de recorrido apropiado para los dispositivos a instalar.
c) Aparato para el control y reglaje del dispositivo a instalar y comprobar.
d) Instalación de inflado y comprobación de presión de los neumáticos.
e) Instrumentos de medición del perímetro efectivo de los neumáticos.
f) Elementos de precintado adecuados al dispositivo a instalar.
3. Contraseña del taller.
La contraseña a asignar a cada taller, tendrá la forma siguiente:
e9x ... xyyzzz
Siendo x...x varios caracteres alfabéticos entre la A y Z en función de las marcas de dispositivos a instalar, según el siguiente listado no limitativo:
B Bosch
E Econocruise
G Groeneveld
M Motometer
S Sturdy
V VDO
W Wabco
R Romatic
I Iveco
Siendo yy un número de codificación provincial, en función de la domiciliación del taller, según la siguiente relación:
Alava
/ 01
Albacete
/ 02
Alicante
/ 03
Almería
/ 04
Avila
/ 05
Badajoz
/ 06
Baleares
/ 07
Barcelona
/ 08
Burgos
/ 09
Cáceres
/ 10
Cádiz
/ 11
Castellón
/ 12
Ciudad Real
/ 13
Córdoba
/ 14
Coruña (La)
/ 15
Cuenca
/ 16
Girona
/ 17
Granada
/ 18
Guadalajara
/ 19
Guipúzcoa
/ 20
Huelva
/ 21
Huesca
/ 22
Jaén
/ 23
León
/ 24
Lleida
/ 25
Logroño
/ 26
Lugo
/ 27
Madrid
/ 28
Málaga
/ 29
Murcia
/ 30
Navarra
/ 31
Orense
/ 32
Asturias
/ 33
Palencia
/ 34
Palmas (Las)
/ 35
Pontevedra
/ 36
Salamanca
/ 37
Santa Cruz de Tenerife
/ 38
Cantabria
/ 39
Segovia
/ 40
Sevilla
/ 41
Soria
/ 42
Tarragona
/ 43
Teruel
/ 44
Toledo
/ 45
Valencia
/ 46
Valladolid
/ 47
Vizcaya
/ 48
Zamora
/ 49
Zaragoza
/ 50
Ceuta
/ 51
Melilla
/ 52
Siendo zzz el número de orden correlativo en el registro.
4. Libro de registro.
El libro de registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del taller.
b) Marcas de los limitadores.
c) Contraseña asignada.
De cada instalación y comprobación de funcionamiento que se realice en dicho taller, se registrará en el libro:
a) Número de orden.
b) Fecha de la instalación.
c) Marca del limitador.
d) Contraseña de homologación del limitador.
e) Número de fabricación del limitador.
f) Velocidad seleccionada en el limitador en km/h «V».
g) Matrícula del vehículo o número del bastidor.
h) Categoría del vehículo.
i) Marca del vehículo.
j) Tipo de neumáticos que incorpora.
k) Perímetro efectivo en milímetros «L» de los neumáticos.
Cuando el limitador se conecte o esté conectado a un tacógrafo ya incorporado al vehículo, se anotarán también:
a) Marca del tacógrafo.
b) Tipo del tacógrafo.
c) Fecha de revisión que figura en la placa del tacógrafo.
d) Coeficiente característico del vehículo «W» que figura en la placa del tacógrafo en rev/km o impulsos/km.
Se hará constar también el nombre y firma del operador que realizó la operación.
En cada instalación se preveerá también un espacio para las posibles observaciones.
El libro de registro deberá ser diligenciado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Cuando el limitador sea instalado en vehículos antes de su matriculación, en lugar de la matrícula del vehículo, se hará constar el número de bastidor.
El registro podrá realizarse también por procedimientos informáticos. En este caso, el taller o entidad autorizada presentará al órgano competente el modelo de registro que vaya a utilizar. Este registro estará a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Placa de montaje.
La placa de montaje tendrá las siguientes características:
a) Dimensiones mínimas: 50 x 80 mm.
b) Material: metal, plástico o papel plastificado.
Esta placa deberá estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruida.
En la placa deberán figurar los siguientes datos:
a) Nombre del taller o entidad.
b) Contraseña asignada al taller o entidad.
c) Fecha de instalación.
d) Perímetro efectivo en milímetros «L» de los neumáticos.
e) Si el limitador obtiene la señal del tacógrafo, coeficiente característico del vehículo «W» que figura en la placa de instalación del tacógrafo en rev/km o impulsos/km.
f) Velocidad seleccionada en el limitador en km/h «V».
La placa deberá ser cumplimentada de tal forma que sean bien legibles e indelebles los datos consignados en ella y que no puedan ser alterados.
6. Precintado.
Serán objeto de precintado los siguientes puntos:
a) Conector de la unidad de control, excepto cuando sea esencial para que circule el vehículo.
b) Conexión del limitador al tacógrafo o toma de señal.
c) Sistema articulado del mando de la bomba.
d) Todas las uniones eléctricas y conectores.
e) Placa de montaje, si procede.
Los precintos podrán ser de plomo con alambre o plástico, cápsulas plásticas en cabezas de tornillos o lacre.
Todos los precintos, excepto los de lacre en articulaciones mecánicas, serán marcados, mediante unas tenazas especiales con al menos la parte yyzzz de la contraseña del taller, según se define en el apartado 3 de este anexo.
7. Normas técnicas generales de instalación y com probación de funcionamiento.
1. Cuando el vehículo incorpore un tacógrafo electrónico, la señal de velocidad del limitador podrá ser tomada del tacógrafo. También podrá tomarse la señal directamente de la caja de cambios o bien a través de un adaptador.
2. Antes de iniciar la instalación o comprobación de funcionamiento del dispositivo limitador de velocidad en un vehículo, cuya señal de velocidad sea tomada del tacógrafo, deberá verificarse:
a) Que la placa de instalación del tacógrafo tiene una fecha grabada anterior en menos dos años, con respecto a la fecha actual.
b) La integridad de los precintos del tacógrafo y de su instalación.
c) Que el perímetro efectivo de los neumáticos «L» no supere en más del 2 por 100 el valor grabado en la placa de instalación del tacógrafo.
En el caso que alguno de los extremos anteriores no fuera correcto, el instalador del dispositivo no seguirá adelante con la instalación, hasta que haya sido corregido por un taller autorizado para la revisión periódica del tacógrafo que incorpora el vehículo.
3. El ajuste del limitador de velocidad se hará para que actúe cuando el vehículo alcance la velocidad prescrita de 85 km/h en vehículos N3 y 100 km/h en vehículos M3 de más de 10 toneladas. Las velocidades máximas instantáneas no podrán superar los 90 km/h y 105 km/h, respectivamente, y las velocidades se estabilizarán valores no superiores a 87 km/h y 102 km/h, respectivamente.
4. El control de instalación y funcionamiento del limitador de velocidad, se realizará utilizando instrumentos y aparatos apropiados que aseguren que el dispositivo opera correctamente, actuando a la velocidad que se ha fijado.
5. En todo caso deberán ser seguidas las instrucciones o recomendaciones que sean aplicables y que, en su caso, establezcan los fabricantes, tanto de vehículos como de dispositivos.
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