La última modificación de la demarcación de los Registros Mercantiles fue realizada por el Real Decreto 671/1986, de 21 de marzo, actualmente en vigor, que se limitó a fijar el número de plazas de Registradores que habrían de servir los Registros Mercantiles de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao.
Sin perjuicio de acometer en su momento una revisión más general para acomodarla a las necesidades que demande el servicio público del Registro Mercantil, se trata ahora, con carácter prioritario, de la creación de determinados Registros Mercantiles insulares que deben considerarse como una excepción al principio de que los Registros Mercantiles estén demarcados en cada una de las capitales de provincias, además de en Ceuta y Melilla, principio que debe mantenerse con carácter general en el territorio peninsular por los excelentes resultados que ha producido. La excepción ahora prevista se realiza en beneficio exclusivo del fenómeno de la insularidad, cuyas peculiaridades y necesidades se han tenido muy en cuenta con el fin de facilitar a los ciudadanos de las islas un acceso más cercano y cómodo a este servicio. En este sentido se ha dotado de Registro Mercantil a todas aquellas islas principales de las Comunidades Autónomas, canaria y balear que carecían de él. Los nuevos Registros Mercantiles se establecen como anejos de Registro de la Propiedad ya existentes, para que en su inicio quede asegurada su subsistencia y su operatividad, que podrían quedar comprometidas si se creasen de forma independiente, al no disponerse de datos fiables sobre el volumen de trabajo que puedan desarrollar.
Por último, con ocasión de la demarcación se pretende llevar a cabo un avance en profundidad en la informatización de todos los Registros Mercantiles, demandada desde los más diversos sectores, cuya funcionalidad se ha puesto de manifiesto en los Registros Mercantiles que voluntariamente la han realizado hasta ahora. A este fin se consagra la disposición adicional segunda. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Creación de diversos Registros Mercantiles insulares.
1. Se crean los siguientes Registros Mercantiles, con sede en la población que para cada uno se expresa, que serán servidos, respectivamente, por los titulares de los Registros de la Propiedad de los que aquéllos resultan anejos:
a) En Puerto de Arrecife: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife.
b) En Puerto del Rosario: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario número 2.
c) En Santa Cruz de la Palma: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma.
d) En San Sebastián de la Gomera: 1, anejo al Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera.
e) En Valverde: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Valverde.
f) En Mahón: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Mahón.
g) En Eivissa: 1, anejo al Registro de la Propiedad número 1 de Eivissa.
2. En cada uno de dichos Registros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se practicarán las inscripciones que correspondan de los sujetos inscribibles que tengan su domicilio en la circunscripción del respectivo Registro.
Artículo segundo. Atribución de titularidad de diversos Registros Mercantiles insulares.
El titular del Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera servirá los Registros Mercantiles de San Sebastián de la Gomera y de Valverde.
Artículo tercero. Derechos de los Registradores afectados por la demarcación.
El derecho reconocido en el artículo 14.2 del Reglamento del Registro Mercantil no corresponderá a aquellos Registradores que sirvan Registros de la Propiedad a los que el presente Real Decreto venga a agregar un Registro Mercantil. Tampoco se entenderá, a los efectos del párrafo tercero del artículo 497 del Reglamento Hipotecario, que la circunscripción territorial de los mencionados Registros de la Propiedad ha sido modificada.
Artículo cuarto. Entrada en funcionamiento de los Registros insulares creados.
Los Registros Mercantiles creados en el artículo 1 entrarán en funcionamiento transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Modificación del artículo 16 del Reglamento del Registro Mercantil.
Se modifica el artículo 16 del Reglamento del Registro Mercantil, que quedará redactado así:
«1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos términos municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa se extiende al territorio de las islas de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al territorio de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al territorio de la isla del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil en población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa audiencia del Consejo de Estado y con informe de la Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.»
Disposición adicional segunda. Plazo de informatización de los Registros Mercantiles.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todos los Registros Mercantiles deberán contar con un sistema informático integral.
Disposición adicional tercera. Aplicación de Aranceles.
Al Arancel de los Registradores Mercantiles se aplicarán las siguientes disposiciones del de los Registradores de la Propiedad, aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre: a) Al número 1 del Arancel Mercantil, el número correspondiente del Arancel de la Propiedad; b) Al número 13 del Arancel Mercantil, la escala mínima del número 2 del Arancel de la Propiedad.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto y especialmente para que pueda adoptar las medidas necesarias para regular la forma en que ha de hacerse el traslado del historial registral de las sociedades con domicilio social en las islas en las que se han creado nuevos Registros Mercantiles y establezca, si lo estima pertinente, previsiones sobre el funcionamiento interno de los Registros Mercantiles servidos por una pluralidad de titulares.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid