La Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, ha establecido modificaciones, en materia de Seguridad Social, en el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial, de conformidad con la orientación propuesta, de común acuerdo, por los agentes sociales por medio del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo.
Resulta necesario, por tanto, llevar a cabo, en el plazo previsto legalmente, el correspondiente desarrollo reglamentario que permita la efectiva aplicación de las modificaciones legales introducidas. Dicho desarrollo no prejuzga ni obstaculiza los criterios que, de futuro, y tomando en consideración las especificidades propias del trabajo a tiempo parcial, pudieran establecerse, para la reordenación del régimen jurídico de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social a reconocer en los supuestos de tal modalidad laboral, tanto en el seno de la Comisión Permanente del Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, como en la Mesa de Empleo.
Como medida singular del aludido desarrollo reglamentario, se introduce, a efectos de incentivar la contratación laboral bajo esta modalidad, una reducción de la cotización, independiente y compatible con las bonificaciones que puedan derivarse de las normas establecidas en el ámbito de las políticas de fomento del empleo.
En su virtud, cumpliendo el mandato establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Trabajadores a tiempo parcial de prestación marginal
de servicios
Artículo 1. Alcance de la acción protectora.
Los trabajadores que hayan sido contratados a tiempo parcial con una duración de su prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes quedarán protegidos, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y cualquiera que fuese la fecha de celebración del contrato, frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general en el respectivo régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados, como el resto de trabajadores a tiempo parcial, en los términos y condiciones establecidos en los artículos y disposiciones siguientes.
Artículo 2. Normas aplicables en materia de cotización.
A efectos de cotización, en relación con los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo establecido en el artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción que del mismo se contiene en la disposición adicional única del presente Real Decreto.
Artículo 3. Normas aplicables para el cálculo de prestaciones.
A efectos de la determinación de los períodos de cotización y de las bases reguladoras de prestaciones de Seguridad Social, excluidas las prestaciones por desempleo que se regirán por su normativa específica, con respecto a los trabajadores a que se refiere el artícu lo 1, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, así como en el artículo siguiente del presente Real Decreto.
CAPÍTULO II
Incapacidad temporal y maternidad
de los trabajadores a tiempo parcial
Artículo 4. Prestaciones de incapacidad temporal y maternidad para los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual:
a) A efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el régimen de que se trate, se computarán las horas efectivamente trabajadas. A tal fin, el número de días de cotización computables será el resultado de dividir el número de horas efectivamente trabajadas entre el número de horas que constituyan la jornada habitual en la actividad de que se trate.
El período de cinco años dentro del que ha de estar comprendido el período de cotización de ciento ochenta días, en el caso de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
b) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
c) Cuando, por extinción del contrato de trabajo o interrupción de la actividad, asuma la entidad gestora o, en su caso, entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
d) La aplicación de las reglas previstas en el anterior párrafo b) no afectará al cómputo del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, que, en todo caso, se realizará por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma.
e) Lo establecido en el presente apartado no será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el Régimen especial agrario y en el Régimen especial de empleados de hogar, respecto de los que la prestación de incapacidad temporal se reconocerá en los términos y condiciones previstos con carácter general en dichos Regímenes.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por maternidad, siéndoles de aplicación las particularidades previstas en el apartado anterior, a excepción de la incluida en su párrafo b). En todo caso, la base reguladora diaria de la prestación se obtendrá de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo c).
Disposición adicional única. Cotización en los contratos de trabajo a tiempo parcial.
Se da nueva redacción al artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:
«Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se determinará, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:
a) Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
c) A los efectos de las operaciones indicadas en los números anteriores, cuando el contrato a tiempo parcial suponga exclusivamente una reducción de la jornada de trabajo, pero no en el número de días de trabajo, respecto a los trabajadores contratados a tiempo completo en la empresa de que se trate, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computable como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.
Si el contrato de trabajo a tiempo parcial implicare una reducción del número de días de trabajo respecto de los trabajadores contratados a tiempo completo, no se computarán como días efectivamente trabajados los que correspondan al tiempo de descanso computable como de trabajo correspondiente al descanso semanal y festivos.
3. Durante las situaciones de incapacidad temporal, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa de no hallarse en la situación de incapacidad temporal.
4. En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, las cuotas correspondientes serán objeto de una reducción, en función del carácter indefinido o no del respectivo contrato laboral, con la excepción de la cuota por desempleo. A tal efecto, la cuota resultante de aplicar a la base de cotización, determinada de conformidad con los apartados anteriores, el tipo de cotización vigente, se multiplicará por el coeficiente respectivo que se establezca en cada momento.
Para el cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.
Las reducciones de las cuotas previstas en el primer párrafo del presente apartado serán, en su caso, compatibles con los beneficios establecidos por la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, con los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de dicha Ley, así como con los previstos, en la normativa aplicable, en relación con los trabajadores minusválidos.
5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, teniendo tal consideración cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada pactada en el contrato de trabajo.»
Disposición transitoria primera. Cotización durante 1998.
En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y para 1998, será de aplicación, a efectos de cotización, lo dispuesto en el capítulo III de la Orden de 26 de enero de 1998, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, la cuota que corresponda en función de la base y tipo de cotización se multiplicará por los coeficientes 0,45 ó 0,55, según que el contrato laboral tenga carácter indefinido o temporal, respectivamente. El resultado así obtenido constituirá el importe de la cuota a ingresar.
b) A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización respectiva, se aplicará la prima que corresponda en función del trabajo realizado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
c) A efectos de la cotización por desempleo se aplicará, a la correspondiente base, el tipo del 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 corresponderá a la empresa y el 1,6 por 100 al trabajador.
d) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, se aplicará, a la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el tipo del 0,4 por 100.
Disposición transitoria segunda. Cómputo de cotizaciones anteriores.
A efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para causar derecho a la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, a prestaciones o subsidios por desempleo, y a las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas ambas de enfermedad común, no serán computables las cotizaciones efectuadas por los trabajadores contratados a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, durante los períodos que hubieran estado excluidos de protección por dichas contingencias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, de modo expreso:
a) El apartado 3 y la regla 4.a del apartado 4 de la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre.
b) Los artículos 32, 33, el apartado 2 del artículo 34 y la disposición adicional séptima de la Orden de 26 de enero de 1998 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid