[Disposición derogada]
El Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece las reglas generales del régimen de prestación de servicios en el ámbito liberalizado de actuación de los operadores postales, distinguiendo entre autorizaciones generales y singulares según se trate de servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal o de los incluidos y no reservados al operador encargado de la prestación de éste.
Para facilitar el ejercicio de actividades postales en el régimen de competencia establecido en la Ley 24/1998, es necesario regular los procedimientos para la obtención de las autorizaciones administrativas y establecer las condiciones generales y las específicas exigibles para cada clase de autorización.
A su vez, el artículo 8 de la Ley 24/1998 crea el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, de carácter público, en el que han de inscribirse los datos relativos a los titulares de autorizaciones para la prestación de los indicados servicios y remite a una futura norma de desarrollo su regulación.
El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que se nutre de los datos relativos a los operadores postales, constituye un elemento esencial para el conocimiento del mercado postal y para detectar o corregir posibles anomalías en el funcionamiento del sector. De acuerdo con el régimen previsto en la Ley, los datos a inscribir deben ser elementales y susceptibles de ser proporcionados con rapidez por los interesados. El Registro permitirá que el órgano encargado de la regulación postal conozca, con un alto grado de fiabilidad, el sector postal en nuestro país, lo que constituye una garantía y una condición necesaria para el mejor funcionamiento del mercado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 1999,
Se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que se inserta en el anexo de este Real Decreto.
Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales a los que se refieren los apartados2y3deladisposición transitoria primera de la Ley 24/1998, tendrán carácter provisional, se inscribirán de oficio por la Secretaría General de Comunicaciones en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y habilitarán exclusivamente para la realización de los servicios que se venían prestando antes de la entrada en vigor de la misma. Con carácter general, finalizado el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 24/1998, los títulos provisionales perderán su vigencia, debiendo las entidades prestadoras solicitar nuevo título habilitante. Ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 24/1998.
Para la prestación de los demás servicios que puedan desarrollar dichas entidades con arreglo a la Ley 24/1998, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas en cada caso aplicables.
En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 24/1998, y a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15.2.B) de la misma Ley, se entenderá por prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos la acogida a las garantías de rapidez y seguridad ofrecidas con carácter general.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 1145/1992, de 25 de septiembre, por el que se regula la prestación de determinados servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cargas y tarjetas postales.
b) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 25 de marzo de 1993 de desarrollo del Real Decreto 1145/1992, de 25 de septiembre, por el que se regula la prestación de determinados servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cartas y tarjetas postales.
c) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1993, sobre registro de actividades de correspondencia urbana.
2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto relativas a las autorizaciones singulares no producirán efecto hasta que entren en vigor las normas reguladoras de las tasas por prestación de servicios postales.
Dado en Madrid a 22 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales regulados en el Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, son las autorizaciones administrativas generales o las autorizaciones administrativas singulares que se otorgarán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
1. Los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir, en todo caso, los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal relativos a la inviolabilidad de la correspondencia, la protección de los datos personales y la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas que sean de aplicación a cada tipo de autorizaciones, en los términos regulados en este Reglamento.
La prestación de servicios postales se realizará con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 24/1998 y en sus normas de desarrollo, en especial en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales al que se refiere la disposición final tercera, apartado 2, de aquélla.
1. Los interesados en la prestación de servicios postales deberán formular una solicitud, dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, que deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del lugar que se señale a efectos de notificación.
b) El documento nacional de identidad o el pasaporte del solicitante y el número o código de identificación fiscal cuando se trate de una sociedad mercantil, la escritura de constitución y, en su caso, la de modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de ella.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano administrativo al que se dirige.
2. En la solicitud deberán expresarse detalladamente el o los servicios que se van a prestar, las modalidades de su prestación y cuantos datos sean necesarios para conocer las características y el alcance de las actividades que se pretendan realizar. Estos datos deberán ir acompañados de los documentos que acrediten su autenticidad.
1. Los interesados en la prestación de servicios postales deberán acompañar a la solicitud, además de la documentación específica exigida para cada tipo de autorización de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, una declaración responsable de respeto a los requisitos esenciales establecidos en el artículo 9 de la Ley 24/1998, y de sometimiento a la normativa aplicable a la prestación del servicio que se va a llevar a cabo.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá solicitar de los operadores postales la aportación de datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas.
La negativa a suministrar la información requerida, sin causa justificada, será constitutiva de la infración prevista en el artículo 41.4. a) de la Ley 24/1998.
Se requerirá autorización administrativa general para la prestación de servicios postales que, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal, no precisen de otro tipo de autorización.
1. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán comunicarlo, expresamente, a la Secretaría General de Comunicaciones, mediante la correspondiente solicitud a la que habrán de unir la documentación necesaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de este Reglamento.
2. La Secretaría General de Comunicaciones practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y de los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. La inscripción deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación a la que se refiere el apartado anterior.
Contra las resoluciones del Secretario general de Comunicaciones podrán los interesados interponer recurso ante el Ministro de Fomento, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. Practicada la inscripción, la Secretaría General de Comunicaciones lo notificará al interesado y éste podrá comenzar la prestación de los servicios postales amparados por la autorización general.
4. Si transcurridos tres meses desde la comunicación no ha sido practicada la inscripción por causa imputable a la Administración, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio.
1. La autorización se referirá, en todo caso, a los servicios solicitados y a los complementarios de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales relacionados con aquéllos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1998.
2. Una autorización general podrá extenderse a otros servicios de los indicados en el artículo 6, siempre que su titular lo solicite expresamente a la Secretaría General de Comunicaciones para la modificación de la inscripción registral inicialmente practicada.
El certificado de inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales será el medio ordinario para acreditar la titularidad de una autorización general para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio universal.
La inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte tendrá valor equivalente a la realizada en la Sección A del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y, en consecuencia, habilitará para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito de servicio postal universal, siempre que el interesado aporte la correspondiente certificación registral y la documentación o los datos complementarios requeridos conforme a lo previsto en el artículo 5.
Aportada la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones efectuará, a petición del interesado, la correspondiente inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Las autorizaciones administrativas singulares constituyen el título habilitante para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y no reservados al operador al que se encomienda su realización.
1. Las autorizaciones singulares para la realización de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje comprenderán las siguientes categorías:
a) Cartas y tarjetas postales de hasta 2 kilogramos de peso.
b) Paquetes postales de hasta 10 kilogramos de peso.
En cada una de las categorías existirán dos modalidades de prestación, una cuando el ámbito de actuación del peticionario sea urbano y otra cuando sea interurbano o internacional.
2. Cada categoría de autorización singular a las que se refiere el apartado anterior habilitará para la realización de las operaciones de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales. También podrá incluir los servicios de envío certificado y de envío con valor declarado con arreglo a lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 24/1998.
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares deberán cumplir, además de las condiciones generales previstas en el artículo 2, aquellas otras que sean de aplicación a cada categoría o modalidad de servicio en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 24/1998.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán, con carácter reglado, por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, a solicitud de los interesados, previa acreditación del cumplimiento por éstos de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular deberá comunicarlo a la Secretaría General de Comunicaciones, mediante la correspondiente solicitud acompañada de la documentación necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5.
2. Las solicitudes se tramitarán de conformidad con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Junto con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentará por el solicitante el justificante de haber abonado el importe de la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares establecida en el artículo 34 de la Ley 24/1998.
1. La Secretaría General de Comunicaciones, una vez finalizado el expediente, dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada.
2. En la resolución por la que se autoriza la prestación del servicio de que se trate, se fijarán, cuando proceda, las obligaciones y requisitos de servicio público a que se refieren los artículos 12 y 22 de la Ley 24/1998.
3. Contra las resoluciones del Secretario general de Comunicaciones podrán los interesados interponer recurso ante el Ministro de Fomento, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización singular haya tenido entrada en el Registro de la Secretaría General de Comunicaciones sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá aquélla entenderse estimada.
Los datos relativos a los titulares de autorizaciones administrativas singulares serán inscritos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de oficio, por la Secretaría General de Comunicaciones, cuando se trate de la primera inscripción y a instancia de los interesados, para las modificaciones sucesivas.
El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, creado por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las autorizaciones administrativas generales y de las autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales, así como de los datos sobre las personas naturales o jurídicas titulares de las mismas.
El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales se llevará en la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
Dicho Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones extendidas por el encargado del mismo acreditarán fehacientemente el contenido de sus asientos.
Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten.
El Registro constará de dos secciones:
A) Registro de titulares de autorizaciones generales.
B) Registro de titulares de autorizaciones singulares.
En la sección A) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser habilitados para la prestación de los servicios.
En la sección B) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones administrativas singulares.
La primera inscripción se practicará de oficio por la Secretaría General de Comunicaciones y en ella deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, y domicilio o sede social.
b) Fecha del otorgamiento de la autorización y categoría y modalidad de la misma.
c) Servicios postales habilitados.
d) Condiciones generales y específicas aplicables a la autorización.
Practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de los datos inscritos deberá ser comunicado por los interesados al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, aportando la documentación correspondiente en el plazo máximo de un mes desde el momento en que se produzca.
Anualmente se procederá a la actualización de todos los datos inscritos que no hubieran sido previamente modificados según el artículo anterior. La Secretaría General de Comunicaciones requerirá a los titulares de autorizaciones postales para que aporten la documentación necesaria. La falta de aportación por los interesados de los datos requeridos en el plazo de un mes desde la recepción de dicho requerimiento será constitutiva de la infracción establecida en el artículo 41.4.a) de la Ley 24/1998.
1. Las inscripciones practicadas podrán ser canceladas a petición propia, por cese de las actividades o de oficio.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjo y su causa determinante, una vez concluido el oportuno expediente de cancelación.
La expedición de certificaciones registrales, a instancia de parte, devengará la tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 24/1998.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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