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Documento BOE-A-1999-3983

Real Decreto 145/1999, de 29 de enero, de fomento de las razas vacunas autóctonas españolas en régimen de producción extensiva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1999, páginas 6896 a 6899 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-3983
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/29/145

TEXTO ORIGINAL

La ganadería extensiva basada en nuestras razas vacunas autóctonas ha constituido tradicionalmente y constituye hoy una producción de riqueza incalculable desde diversos puntos de vista, tanto económicos como sociales y medioambientales.

Por una parte, constituyen la base de la producción vacuna en amplísimas zonas de España por su grado de adaptación a un medio ambiente de condiciones de gran dureza y, en muchos casos, impredecible.

Por ello, el mantenimiento de esta cabaña ganadera es imprescindible para la conservación de ecosistemas valiosísimos de pastos y dehesas que, de otra manera, se degradarían irremediablemente.

Pero, además, es también una herramienta utilísima para la fijación de la población al medio rural de amplias zonas, tratando, por otra parte, de que se produzcan mejoras en sus condiciones de vida, por la vía del incremento de la calidad y, en consecuencia, de la competitividad y el valor añadido de los productos.

A la vista de todo ello, parece conveniente el fomento de las producciones vacunas de tipo extensivo, cuya base son las razas autóctonas españolas, lo que permitirá mejorar los biotipos, conservar el hábitat y ejercer una labor de fijación de la población local al medio rural, garantizando a largo plazo una actividad ganadera competitiva con productos de calidad.

El presente Real Decreto se dicta en aplicación del artículo 12, apartados 4 c) y d) del Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

El presente Real Decreto tiene como finalidad el fomento de las razas vacunas autóctonas españolas en régimen de producción extensiva.

Artículo 2. Objeto.

El objeto es la mejora de las condiciones de producción de las explotaciones de ganado vacuno de carne en régimen extensivo, así como el incremento de la calidad de los productos mediante una mejora en la base genética de la cabaña vacuna española destinada a la producción de carne, mediante la concesión de ayudas para la adquisición de novillas de reposición de las razas vacunas autóctonas españolas que se relacionan en el anexo 1 de la presente disposición.

Artículo 3. Descripción de las ayudas.

Las ayudas consistirán en una subvención por cabeza de ganado que concurra y sea adjudicada en las subastas públicas de novillas de razas autóctonas extensivas que, con este fin específico, sean promovidas y desarrolladas de la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la subvención los ganaderos titulares de explotaciones de ganado vacuno que adquieran en pública subasta novillas de reposición de las razas mencionadas en el anexo 1 y que cumplan los requisitos recogidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No disponer en su explotación de animales inscritos en los Libros Genealógicos de las razas mencionadas en el anexo 1, con excepción de aquéllas que se hayan adquirido con las subvenciones establecidas en el presente Real Decreto.

b) Adquirir en la subasta un lote de, como mínimo, cinco novillas de reposición.

c) Comprometerse a mantener los animales adquiridos en su explotación durante un período mínimo de cinco años, salvo en caso de fuerza mayor, y someterse a los controles que se efectúen por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. La densidad ganadera de la explotación no podrá ser superior a dos unidades de ganado mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera o tres si el número total de animales de la explotación representa menos de 15 U.G.M.

El número de animales existentes en una explotación que deberá ser tomado en consideración para calcular el factor de densidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.nonies del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el Sector de la Carne de Bovino.

La tabla de conversión en U.G.M. será la que figura en el anexo II del Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la explotación del beneficiario, en el plazo de los treinta días siguientes a la adquisición de los animales.

2. Las solicitudes de ayudas contendrán como mínimo los requisitos contenidos en el anexo 2.

3. Las solicitudes de ayuda irán acompañadas, al menos, de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI/CIF del solicitante.

b) Fotocopia de la página o páginas del Libro de Registro de la explotación, en las que figuren las inscripciones correspondientes a los animales por los que se solicitan las ayudas.

c) Certificación de la Asociación del Libro Genealógico correspondiente a la raza de novillas adquiridas que indique que la explotación del solicitante no poseía con anterioridad animales inscritos en el citado Libro.

d) Documentación acreditativa de la adquisición de los animales en la subasta.

e) Certificado de la entidad financiera que acredite la titularidad de la cuenta o libreta por parte del solicitante.

Artículo 6. Condiciones de las subastas.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la organización de las subastas públicas a que se refieren los artículos 3 y 4.1 del presente Real Decreto.

2. Las subastas comprenderán un mínimo de 25 novillas que deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Libro Genealógico de las razas mencionadas en el anexo 1.

b) Proceder de explotaciones: oficialmente indemnes de tuberculosis (T3), oficialmente indemnes de brucelosis (B4) o indemnes de brucelosis (B3), indemnes de leucosis y libres de perineumonía contagiosa bovina.

Además deberá habérseles practicado una prueba en el transcurso de los últimos treinta días con resultado negativo, a las enfermedades indicadas.

c) No presentar defectos descalificantes.

d) Edades comprendidas entre los ocho y doce meses.

Artículo 7. Tramitación, resolución y pago.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas tramitarán las solicitudes presentadas y realizarán los controles administrativos y sobre el terreno que consideren oportunos para garantizar el respeto de los compromisos descritos en los apartados 2 y 3 del artículo 4.

2. Asimismo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas resolverán anualmente la concesión o denegación de las ayudas y procederán a su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, en un plazo que no supere los tres meses desde al fecha en que reciban la transferencia de los correspondientes fondos.

Artículo 8. Cuantía de las ayudas.

1. Anualmente, y sobre la base de la información suministrada por las Comunidades Autónomas respecto del número de solicitudes presentadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará el importe unitario de la subvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

2. La cuantía total de la subvención podrá alcanzar el 22,5 por 100 del coste de la novilla en las zonas desfavorecidas y el 15 por 100 de ese mismo coste en el resto de las zonas, sin sobrepasar, en ningún caso, 25.000 pesetas por novilla.

3. La subvención total se calculará para un volumen máximo de inversión de 14.860.000 pesetas por unidad de trabajo humano (UHT) y de 29.720.000 pesetas por explotación.

Artículo 9. Financiación de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en el presente Real Decreto.

2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

3. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 2 de septiembre.

Artículo 10. Incumplimiento.

El incumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 4.2 por parte del beneficiario, supondrá la devolución del importe equivalente a la subvención, incrementado en el interés de demora establecido en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 11. Información.

1. Las Comunidades Autónomas comunicarán, antes del 15 de enero, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el calendario de los certámenes ganaderos que se prevean realizar a lo largo del año para cumplir con los fines previstos en el presente Real Decreto, con indicación del número de ejemplares que previsiblemente vayan a ser objeto de subasta.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de octubre la información sobre las solicitudes de ayuda recibidas hasta dicha fecha.

Disposición adicional única. Plazo para comunicar las solicitudes de certámenes ganaderos correspondientes a 1999.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, y para las solicitudes correspondientes a 1999, la comunicación prevista en el apartado 1 del mencionado artículo se realizará en el plazo de los dos meses siguientes a la publicación del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto, así como para modificar el anexo y para actualizar, en su caso, la cuantía de la subvención.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO 1
Lista de las razas vacunas autóctonas españolas a que pertenecerán las novillas objeto de subasta

1. Avileña-Negra Ibérica.

2. Asturiana de los Valles.

3. Bruna dels Pirineus.

4. Morucha.

5. Pirenaica.

6. Retinta.

7. Rubia Gallega.

8. Tudanca.

ANEXO 2
Requisitos de las solicitudes de ayudas

a) La identificación completa del solicitante y los datos bancarios necesarios para el pago de la ayuda.

b) Una descripción completa de la explotación del solicitante en la que se van a mantener los animales objeto de solicitud.

c) Una declaración del solicitante respecto del número de animales por los que solicita la ayuda y las condiciones de éstos para optar a la concesión de la misma.

d) Una declaración del solicitante en la que se indique que en su explotación no existen animales inscritos en el libro genealógico de la raza adquirido en la subasta.

e) El compromiso explícito del mantenimiento en su explotación de los animales objeto de solicitud durante el período mínimo de cinco años.

f) La relación de los números individuales de identificación de los animales por los que se solicitan las ayudas.

g) Una referencia a la declaración de superficies presentada por el productor en el marco del Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

h) Una declaración del solicitante respecto de su conocimiento de la normativa nacional que regula la concesión de la ayuda.

i) Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/01/1999
  • Fecha de publicación: 17/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1999
  • Fecha de derogación: 22/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2000-18914).
  • SE MODIFICA los arts. 4.2.b) y 6.2.d), por Real Decreto 1567/1999, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20643).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 91, de 16 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8518).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.4.c) y d) del Reglamento (CE) 950/97, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-81000).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado vacuno
  • Subvenciones

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