El Reglamento (CEE) 2262/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva, dispuso que todos los Estados miembros con producción superior a 3.000 toneladas de aceite de oliva debían crear, con arreglo a su ordenamiento jurídico, un organismo específico encargado de determinadas actividades y de la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, exceptuando las restituciones por exportación.
La experiencia había demostrado que, a pesar de la existencia en el plano normativo de gran número de controles específicos, se planteaban problemas para la aplicación puntual y eficaz de los mismos; y que tal situación podría originar gastos injustificados para los fondos comunitarios.
Se consideraba, por otra parte, que la estructura administrativa de los Estados miembros productores no se adaptaba lo suficiente a la aplicación de los controles previstos por la regulación comunitaria. Era indispensable que dichos Estados miembros creasen órganos con autonomía administrativa para el cumplimiento de las mencionadas tareas.
Por Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, se aprobó, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación comunitaria, la creación de la Agencia para el Aceite de Oliva, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con presupuesto independiente, para cumplir los fines y funciones establecidos en los Reglamentos (CEE) 2262/84 y (CEE) 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2262/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén las medidas especiales en el sector del aceite de oliva.
La estructura y funciones del mencionado organismo se regulan en el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el Aceite de Oliva, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de marzo de 1991, por la que se dictan normas para la constitución del Consejo Asesor de la Agencia para el Aceite de Oliva.
El desarrollo de las tareas de supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva se ha venido ejerciendo, desde la creación de la Agencia para el Aceite de Oliva, de forma eficaz, aplicándose directamente la reglamentación comunitaria reguladora de las ayudas y de sus modalidades de aplicación, así como la legislación nacional aprobada sobre esta materia y sobre procedimiento administrativo y subvenciones públicas.
La dispersión de la regulación vigente en cada momento, que permitiera conocer el contenido de las tareas de control; las rápidas modificaciones de la normativa sustantiva, impuestas por las necesidades concretas de cada campaña oleícola; así como un elemental principio de seguridad jurídica hacen necesario, a la vista de la experiencia adquirida en los últimos tiempos, aprobar una norma que recoja los aspectos más importantes de la supervisión que ejerce la Agencia para el Aceite de Oliva en las ayudas comunitarias al aceite, que sirva de garantía a todos cuantos intervienen en el procedimiento de gestión y pago de las mismas.
Se sistematiza el conjunto de actuaciones desarrolladas por la Agencia para el Aceite de Oliva en sus relaciones con los administrados solicitantes, beneficiarios y demás obligados por la normativa reguladora de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, otorgando, con independencia de la seguridad jurídica propia de la norma escrita, cobertura suficiente a las actuaciones desarrolladas por el organismo de supervisión de las mismas.
Se tienen en cuenta las disposiciones nacionales aplicables, con la generalidad propia que poseen todas las actividades inspectoras, en las tareas de comprobación de hechos, formalización de los documentos que tienen valor probatorio superior y medidas aplicables. Estas últimas han sido recogidas en la reglamentación comunitaria vigente sobre la materia, y este Reglamento no les otorga, por tanto, valor constitutivo, si no meramente recordatorio de su existencia y necesaria aplicabilidad, en aquellos supuestos en los que se den los requisitos exigidos, por los organismos encargados de la gestión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva.
Se configura el sistema de inspección de las actuaciones llevadas a cabo en el sector del aceite de oliva como un conjunto institucional integrado. Se regulan, así, las funciones del sistema de la inspección y los cometidos competenciales y facultades de los funcionarios que lo integran.
La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
A propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1999,
DISPONGO:
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2262/84, la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva tiene por objeto comprobar la situación de los distintos sujetos solicitantes, beneficiarios y demás obligados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con los organismos de gestión de dichas ayudas, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.
Son funciones de la supervisión de las ayudas comunitarias:
a) Comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones se atienen al Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.
b) Comprobar la exactitud de los datos que figuren en las declaraciones de cultivo y en las solicitudes de ayuda, sin perjuicio de los controles realizados por el organismo pagador de las ayudas, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) 2261/84.
c) Controlar las almazaras e industrias de transformación de aceituna autorizadas, especialmente por lo que respecta a los datos consignados en los certificados emitidos para la percepción de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de la aceituna de mesa.
d) Investigar el destino de la aceituna de mesa, del aceite de oliva, del aceite de orujo de oliva y de los subproductos de ambos.
e) Recoger, comprobar y elaborar, a escala nacional, los datos necesarios para fijar los rendimientos en aceituna y en aceite a tanto alzado, previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84.
f) Investigar el origen del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva importados.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 28/1987, las funciones propias de la supervisión de las ayudas comunitarias al sector del aceite de oliva, exceptuando las restituciones por exportación, serán ejercidas por la Agencia para el Aceite de Oliva.
2. La Agencia para el Aceite de Oliva es un organismo autónomo con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en su Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia para el Aceite de Oliva prestará a las otras Administraciones públicas, especialmente las Comunidades Autónomas, la cooperación y asistencia activas que pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. Asimismo, facilitará a las demás Administraciones públicas la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
2. La Agencia para el Aceite de Oliva podrá solicitar de las demás Administraciones públicas, especialmente de las Comunidades Autónomas, la cooperación, asistencia activa e información que precise para el ejercicio de su función supervisora de las ayudas al aceite de oliva. En concreto, estará facultada para solicitar a los organismos pagadores de las ayudas a la producción de aceite de oliva y aceituna de mesa toda la información que precise en relación con los controles que, de acuerdo con la reglamentación vigente en cada momento, deban realizarse por éstos cada campaña oleícola, antes del pago de las ayudas a los oleicultores u olivicultores.
3. Con el fin de coordinar la actividad de supervisión de las ayudas al aceite de oliva por la Agencia para el Aceite de Oliva y las tareas de control que deben realizar, en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y la Agencia para el Aceite de Oliva podrán celebrar convenios de colaboración entre sí.
1. Las funciones, facultades y actuaciones relacionadas con la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva se regirán:
a) Por la normativa comunitaria que regule el otorgamiento de las ayudas al aceite de oliva y las normas nacionales que aprueben las modalidades de su aplicación en nuestro ordenamiento.
b) Por la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, y normas que la desarrollen.
c) Por el presente Real Decreto y por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.
2. En todo caso, se aplicará subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y normas que las desarrollen.
1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo de la Agencia para el Aceite de Oliva con competencia para la inspección de las ayudas comunitarias al aceite de oliva.
2. Los inspectores deberán poseer los conocimientos técnicos y la experiencia adecuada para garantizar los controles previstos por el Reglamento 2261/84, del Consejo, en particular en lo que se refiere a la evaluación de los datos agronómicos, al control técnico de las almazaras y de las empresas transformadoras y al examen de la contabilidad de existencias y de la contabilidad financiera.
3. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de las funciones propias de la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, desde la toma de posesión en los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.
1. Los inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados como agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes los intimiden o les hagan resistencia o acometan o empleen fuerza contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. El Director de la Agencia para el Aceite de Oliva dará cuenta de estos actos a las Abogacías del Estado para que ejerciten la acción legal que corresponda, con independencia de efectuarse, en su caso, la correspondiente e inmediata denuncia ante las autoridades competentes.
2. El desempeño de la función inspectora por el personal de la Agencia para el Aceite de Oliva será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
1. La Agencia para el Aceite de Oliva servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, los funcionarios de la Agencia para el Aceite de Oliva informarán a los interesados, con motivo de las actuaciones inspectoras, de sus derechos y deberes como beneficiarios de las ayudas, así como de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
4. Los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva deberán abstenerse de intervenir en las actuaciones, comunicándolo a su superior jerárquico, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992.
5. La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.
1. La Agencia para el Aceite de Oliva estará facultada para utilizar, en sus tareas de control, el Sistema de información geográfica oleícola, el Fichero oleícola informatizado y el Registro Oleícola Español.
2. Los datos de carácter personal que figuren en el Sistema de información geográfica oleícola, incluidos los del Registro Oleícola, así como los que figuren en los ficheros automatizados que pueda crear la Agencia para el Aceite de Oliva, relacionados con sus actividades inspectoras, no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
3. Quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal de los ficheros automatizados que utilice la Agencia para el Aceite de Oliva están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos.
1. Los resultados de cualesquiera actuaciones inspectoras de la Agencia para el Aceite de Oliva, debidamente documentados, serán utilizados en todo caso en orden al adecuado desempeño de las funciones que ésta tiene encomendadas.
2. La Agencia para el Aceite de Oliva, cuando compruebe en el desarrollo de sus funciones el incumplimiento de las condiciones que dan derecho a la obtención de las ayudas, o hechos que impliquen una infracción administrativa a las normas que regulan el otorgamiento de dichas ayudas, dará cuenta de sus actuaciones al órgano que tenga la competencia para la gestión de la ayuda, a fin de que éste incoe el correspondiente expediente administrativo.
3. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Agencia para el Aceite de Oliva en sus tareas de control sólo podrán utilizarse para los fines que tiene encomendados. Los funcionarios inspectores no podrán utilizar las actas, diligencias, informes y demás documentos que elaboren para otras funciones distintas que las estrictamente de control. Esta documentación no podrá ser retirada de las dependencias de la Agencia sin la preceptiva autorización del Director.
1. Las actuaciones inspectoras podrán ser de comprobación e investigación, de obtención de información con transcendencia para la correcta aplicación de las normas de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Agencia para el Aceite de Oliva podrán tener por objeto:
a) Conocer la realidad de las declaraciones efectuadas por los beneficiarios o interesados en las solicitudes o en aquellos documentos que hayan sido entregados a los órganos gestores de las ayudas comunitarias, para la percepción de aquéllas. Cuando estas actuaciones tengan lugar sobre el terreno o en una oficina administrativa, no será imprescindible la asistencia del interesado a las mismas.
b) Verificar el adecuado cumplimiento por los beneficiarios de la ayuda y demás responsables, de las obligaciones y compromisos adquiridos.
3. Las actuaciones de obtención de información se dirigirán al conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan transcendencia en el otorgamiento de las ayudas comunitarias al aceite de oliva.
4. La Agencia para el Aceite de Oliva informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, a los sujetos y las entidades objeto de las actuaciones señaladas en los apartados anteriores, en relación con las ayudas al aceite de oliva que supervise.
Corresponden, asimismo, a la Agencia para el Aceite de Oliva las siguientes funciones:
a) Realización de encuestas sobre la producción, transformación y el consumo de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva.
b) Supervisión de las operaciones de almacenamiento privado y venta de aceite de oliva contempladas en el artículo 12 bis del Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.
c) Control de las empresas conserveras, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) 591/79, del Consejo, de 28 de marzo, por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas.
d) Efectuar investigaciones especiales en el sector del aceite de oliva.
e) Cualesquiera otras que se estime conveniente, siempre que tengan relación directa o indirecta con las atribuciones y competencias de la Agencia.
1. El ejercicio de las funciones propias de la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva se adecuará al programa de actividades de cada campaña.
2. El programa será aprobado por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.
3. El programa recogerá en particular:
a) El plan de utilización de los datos del fichero informatizado, constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) 2261/84, incluidos los datos resultantes de la utilización del Registro oleícola.
b) El plan anual de inspección, que será aprobado por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva, establecerá los criterios sectoriales y territoriales, cuantitativos y comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar, en su caso, a los sujetos beneficiarios y demás obligados por la reglamentación vigente, acerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, será confeccionado, con el oportuno apoyo informático, con base en los principios de oportunidad, aleatoriedad, publicidad y otros que se estimen pertinentes.
c) El plan de actividades para el establecimiento de los rendimientos en aceitunas y en aceite.
d) Una descripción de las investigaciones que se efectuarán acerca del destino de la aceituna de mesa, del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva y del de sus subproductos, así como de las investigaciones sobre el origen de las aceitunas, y del aceite de oliva y de orujo de oliva importados.
e) La indicación de las demás actividades se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2262/84.
f) Las acciones de formación del personal que se hayan previsto en un plan de formación.
g) La designación de los agentes encargados de las relaciones con la Comisión Europea.
4. Cualquier adición o modificación del programa de actividades, durante su ejecución en cada campaña, deberá ser propuesto por el Director del organismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, justificándose su necesidad, con los motivos y la documentación que sean precisas.
5. Aprobado el programa de actividades de cada campaña, y de acuerdo con los criterios recogidos en él, la Agencia para el Aceite de Oliva formará sus propios planes de inspección, los cuales se disgregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.
6. Los planes mediante los que se desarrollan las actuaciones inspectoras de la Agencia para el Aceite de Oliva tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad.
1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, según los casos, en el lugar donde el beneficiario u obligado por la normativa de las ayudas tenga su domicilio social, despacho, oficina, almacén o industria; en el lugar donde radique la explotación; en las propias dependencias de la Agencia para el Aceite de Oliva, o allí donde exista alguna prueba, al menos parcial, relativa a las condiciones para la obtención de los beneficios por las ayudas comunitarias al aceite de oliva o a la aceituna de mesa.
2. Las actividades de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva que se desarrollen en sus dependencias tendrán lugar dentro de la jornada de trabajo vigente.
3. En el caso de que las actividades de control se desarrollen en los locales del beneficiario u obligado, se observará, con carácter general, la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días. En el caso de que, habida cuenta la naturaleza de las comprobaciones realizadas, la interrupción de la inspección pueda ocasionar graves perjuicios al resultado de los controles, aquélla podrá proseguir durante el tiempo estrictamente indispensable, una vez concluida la jornada laboral.
4. La Agencia para el Aceite de Oliva podrá, además, efectuar controles sin previo aviso, incluso fuera de la jornada laboral de las empresas inspeccionadas, siempre que, en este último supuesto, tenga conocimiento de que se esté realizando alguna actividad en las instalaciones de los sujetos o entidades obligados por la normativa de las ayudas al aceite de oliva.
1. Están obligados a atender a los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva:
a) Los solicitantes y beneficiarios de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa.
b) Las almazaras e industrias de transformación de aceitunas autorizadas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa.
c) Las organizaciones de productores y sus uniones, reconocidas para tramitar las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa que sean presentadas por sus socios miembros.
d) Aquellas otras personas y entidades que, en el curso de una investigación, se demuestre que han tenido alguna relación con las actividades de producción, comercialización y almacenamiento privado de aceituna y aceite de oliva y por las que se haya solicitado o percibido alguna ayuda comunitaria al aceite de oliva, así como de sus productos derivados.
2. Los inspectores podrán exigir que se acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Los sujetos que sean objeto de algún control por los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva tendrán, sin perjuicio de los que sean reconocidos por la Ley, los siguientes derechos:
a) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
b) A ser notificados, salvo en los supuestos en los que la índole de la inspección así lo requiera, por tratarse de una actuación inopinada, del inicio de las actuaciones inspectoras.
c) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos; así como a un procedimiento sin dilaciones indebidas.
d) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Agencia para el Aceite de Oliva bajo cuya responsabilidad se tramiten las actuaciones.
e) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
f) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución
1. Los sujetos inspeccionados podrán actuar por medio de representante. En este caso, se hará constar en las actas expresamente esta circunstancia.
2. Los inspeccionados y sus representantes podrán intervenir en aquellas actuaciones inspectoras que se realicen ante los mismos, asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente.
1. Las actuaciones de supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva que lleve a cabo la Agencia para el Aceite de Oliva se iniciarán:
a) Por propia iniciativa, como consecuencia de los controles previstos en el programa anual de actividades de la Agencia para el Aceite de Oliva. Con la sola excepción de aquellos casos en los que, por la índole de la inspección se requiera una actuación improvisada, se notificará al obligado para que se persone en el lugar, día y hora que se señale, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al inspeccionado el alcance de las actuaciones a desarrollar. En el caso de que la actuación sólo tenga por objeto comprobar, sobre el terreno o en una dependencia administrativa, el número y la naturaleza de los olivos incluidos en la declaración de cultivo presentada a los efectos de la obtención de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de mesa, no será necesaria la previa comunicación al interesado.
b) Por mandato expreso y motivado del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva, en los casos siguientes:
1.o A propuesta del inspector actuante, cuando tuviera conocimiento, como consecuencia de una actuación inspectora, de que se hubieran podido producir irregularidades en la percepción de ayudas comunitarias al aceite de oliva.
2.o En virtud de denuncia pública.
c) Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva podrán personarse, sin previa comunicación, en la explotación agrícola, las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde pueda existir alguna prueba al menos parcial relativa a las condiciones para la obtención de los beneficios por las ayudas comunitarias al aceite de oliva.
2. Cuando los funcionarios de inspección actúen fuera de las dependencias de la Agencia para el Aceite de Oliva, deberán acreditar su personalidad, si son requeridos para ello. Deberán, igualmente, al inicio de las actuaciones, o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud del interesado, instruir a éste acerca del significado de las actuaciones, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la Agencia para el Aceite de Oliva.
3. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante el tiempo que sea preciso en cada jornada, de acuerdo con las características propias de las comprobaciones en curso. Si duran varios días, al término de las actuaciones de cada día se suspenderán, fijando el inspector el lugar, el día y la hora para su reanudación.
4. El plazo máximo de finalización de las actuaciones de inspección será de dieciocho meses, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales o debido a la obstrucción de los controles por el inspeccionado, pueda prorrogarse este plazo por el Director de la Agencia a propuesta del inspector actuante.
5. Los inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva deberán practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado.
6. Para el cumplimiento de las tareas que se les asignen en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2262/84, el personal inspector de la Agencia para el Aceite de Oliva podrá obtener toda la información y cualquier elemento de prueba, así como proceder a todas las verificaciones necesarias en el marco de los controles previstos y, en particular, para:
a) Examinar los libros de contabilidad de existencias, financiera y demás documentos profesionales.
b) Hacer copias o tomar extractos de los libros y documentos profesionales.
c) Solicitar explicaciones verbales in situ.
d) Acceder a todos los locales y recintos profesionales de los sujetos sometidos a los controles.
e) Tomar muestras del aceite de oliva en poder de las personas físicas o jurídicas controladas o relacionadas con las mismas.
7. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de los inspectores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que proceda dictar, bien considerando correcta la situación del solicitante o beneficiario de las ayudas comunitarias al aceite de oliva o la aceituna de mesa u obligado por su normativa reguladora, o bien por disponer de los elementos necesarios para regularizar la misma con arreglo a Derecho.
1. Las actuaciones de los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva se documentarán en actas de control.
2. Son actas de control aquellos documentos que extienden los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación sobre el terreno.
3. En las actas de control se consignarán, al menos:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los inspectores que la suscriben.
c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma de la persona con la que se extienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y de aquellos otros requisitos que sean obligatorios para el ejercicio de la actividad de que se trate y el domicilio del interesado.
d) Las comprobaciones realizadas en relación con el cumplimiento de las condiciones exigibles para la obtención de los beneficios de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa.
e) Las manifestaciones del interesado.
En el caso de inspecciones realizadas a oleicultores u olivicultores solicitantes o beneficiarios de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de mesa, las comprobaciones que deben realizar los funcionarios inspectores se referirán, en particular, a:
a) Examen de la documentación presentada por los oleicultores u olivicultores a los efectos de la percepción de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de mesa en las últimas campañas. Existencia de la prueba de entrega y trituración, en su caso, de las aceitunas en una almazara o industria de aderezo autorizada. Justificantes de cobro de la ayuda.
b) La documentación y datos catastrales correspondientes a las parcelas de olivar incluidas en la declaración de cultivo que tenga presentada. Examen, sobre el terreno, de la correspondencia de los datos con la realidad.
c) Examen, sobre el terreno y en gabinete, de la compatibilidad entre los rendimientos de la producción de aceitunas y aceite declarada por cada oleicultor u olivicultor como si hubieran sido entregadas o trituradas en una almazara o industria de aderezo autorizada y los datos de su declaración de cultivo, teniendo especialmente en cuenta los rendimientos en aceitunas y aceite fijados con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84, para la zona en que estén situadas la explotación o explotaciones de donde procedan las aceitunas utilizadas, los datos del registro oleícola, la información que se obtenga de los ficheros informatizados sobre la situación de la producción, los resultados de los controles in situ de que haya sido objeto el oleicultor u olivicultor, así como, finalmente, los rendimientos medios en aceitunas y en aceite de los municipios en los que se hallen la o las explotaciones de las que procedan las aceitunas utilizadas.
d) Verificación del destino de la aceituna y, en su caso, de los productos obtenidos. Examen de las facturas o liquidaciones por la venta de la aceituna.
e) Examen de la documentación fiscal o, en su caso, de la contabilidad financiera del oleicultor u olivicultor.
En las inspecciones realizadas en almazaras e industrias de transformación de aceituna autorizadas para expedir certificados de entrega y molturación de aceituna y aceite producido que puedan ser presentados por los solicitantes o beneficiarios de la ayuda a la producción, respectivamente, de aceite de oliva y de la aceituna de mesa, las comprobaciones que deben realizar los funcionarios inspectores se referirán, en particular, a:
a) Examen de la autorización concedida para intervenir en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva y de la aceituna de mesa.
b) Equipamiento técnico del que dispone la almazara o industria de aderezo para sus actividades de molturación, transformación y almacenamiento de productos.
c) Contabilidad de existencias. En concreto, si ésta incluye las cantidades de aceitunas que han entrado, lote por lote, indicando el productor y el propietario de cada lote; las cantidades de aceitunas trituradas o transformadas; las cantidades de aceite obtenidas; las cantidades de orujo y subproductos obtenidas, determinadas globalmente; las cantidades de aceite o aceituna que han salido de la almazara o industria transformadora, lote por lote, indicando el destinatario; las cantidades de orujo y subproductos de la aceituna que han salido de la almazara o industria de transformación, determinadas lote por lote, con indicación del destinatario.
d) Correspondencia entre la documentación comercial expedida para las distintas operaciones y las anotaciones realizadas en los registros de la contabilidad de existencias.
e) Identificación de diferentes entidades a las que se ha expedido aceituna transformada, aceite y orujos grasos, desde el comienzo de cada campaña al día de la inspección.
f) Examen de movimiento de aceite en la campaña.
g) Datos de la campaña. Verificación de cantidades de aceituna transformada, productos obtenidos y aceite certificado.
h) Examen de la correspondencia entre las cantidades totales de aceituna y aceite a granel presentes físicamente en el recinto de la industria de aderezo o de la almazara y los datos de la contabilidad de existencias.
i) Examen de la procedencia de la aceituna, a los efectos de conocer la zona homogénea en la que se ha producido.
j) Examen de los certificados de entrada y, en su caso, molturación de aceituna que hayan sido expedidos, en las tres últimas campañas oleícolas, por la almazara o centro de transformación de aceituna. Examen de la correspondencia entre los datos que figuran en los mismos y la contabilidad de existencias.
k) Examen de la correspondencia entre los datos que figuran en los certificados de entrada y molturación de aceituna que han sido expedidos y la documentación comercial y financiera que los ampara.
l) Examen de la contabilidad financiera de la almazara o industria de transformación de aceituna.
En el caso de inspecciones realizadas a las organizaciones de productores reconocidas para la tramitación de solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa y sus uniones, las comprobaciones que deben realizar los funcionarios inspectores se referirán, en particular, a:
a) Composición. En concreto, si están compuestas por oleicultores u olivicultores individuales y organizaciones de producción y de valorización de aceitunas y de aceite de oliva que agrupen únicamente a oleicultores u olivicultores.
b) Si continúan disponiendo del número mínimo de miembros exigido o representan un porcentaje mínimo de oleicultores u olivicultores o de la producción de aceite de la región en la que estén constituidas, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
c) Registro de miembros de la organización.
d) Examen de las copias de los títulos de propiedad de los olivares de cada asociado o de los contratos o títulos por los que los exploten; o, en su defecto, de las declaraciones del interesado acompañadas de la certificación de la organización reconocida.
e) Documentación acreditativa de que la organización ha presentado, en el caso de no formar parte de una unión reconocida, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, las solicitudes de ayuda a la producción de todos sus miembros, ayudas recibidas y asignación a cada asociado la parte que le corresponda; así como, si forma parte de una unión reconocida, la relación con la producción de cada oleicultor u olivicultor presentada a los efectos de la percepción de la ayuda.
f) Los informes trimestrales que deben elaborar, con expresión de las actividades administrativas y de control (de conformidad y correspondencia) realizados en el curso de las últimas campañas oleícolas.
g) La contabilidad relativa a su actividad de gestión.
h) El registro de entradas y salidas de documentos.
i) El informe financiero que, con base en su contabilidad específica de gestión, deben elaborar anualmente las organizaciones de productores reconocidas y sus uniones.
j) Para el caso de las uniones de organizaciones de productores de aceite de oliva, el Registro de las organizaciones integradas en la unión; la documentación acreditativa de que la unión ha presentado en las últimas campañas, en la Comunidad Autónoma correspondiente, una solicitud de ayuda única para el conjunto de miembros de sus organizaciones, de la ayuda recibida y ha asignado a cada miembro de sus organizaciones la parte que le corresponde; así como, finalmente, los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2261/84.
A modo de control horizontal, la Agencia para el Aceite de Oliva efectuará controles suplementarios de los proveedores de materia prima y de material de envasado, así como de los operadores a los que se haya entregado aceituna o aceite a granel o envasado. Para ello, los proveedores y agentes económicos antes mencionados mantendrán la documentación mercantil y financiera a disposición de las autoridades encargadas del control.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, las actas de control extendidas por los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva tienen la naturaleza de documentos públicos.
2. Las actas formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constatación personal por los inspectores.
1. Las actas de control deberán ir firmadas por el inspector o inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva que hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación sobre el terreno; así como, en su caso, por la persona con la que se hubiera realizado el control, su representante o el encargado del local donde hubiese tenido lugar la inspección.
2. Si la persona ante la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, los inspectores lo harán constar en ella mediante una diligencia, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta, los inspectores lo harán constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al interesado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes que permita tener constancia, en cualquier caso, de su remisión y recepción por el interesado o su representante.
1. Cuando la índole del asunto así lo requiera, los funcionarios inspectores podrán solicitar, en el curso de las inspecciones en campo, los datos que precisen para completar las actuaciones de control. Si el obligado a facilitarla es el propio sujeto inspeccionado, se indicará en el acta la documentación de que se trate y el tiempo en que ésta deberá ser remitida a la Agencia para el Aceite de Oliva o puesta a disposición de los inspectores actuantes.
1. En el curso de las actuaciones de inspección y comprobación realizadas por la Agencia para el Aceite de Oliva en el ejercicio de sus funciones, ésta podrá recabar el auxilio y colaboración que precise de otras Administraciones Públicas o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales.
2. Cuando el dueño o morador de una finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo, se opusieren a la entrada de los inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización del Director de la Agencia y el oportuno mandamiento judicial.
1. El inspector o inspectores que han llevado a cabo las investigaciones o comprobaciones sobre el terreno, emitirán, en el plazo de cuarenta y cinco días después de que haya sido levantada el acta de control, el informe de las actuaciones.
2. En el informe quedarán recogidas las actuaciones llevadas a cabo para la supervisión de la ayuda comunitaria al aceite de oliva que haya sido controlada, con expresa mención del cumplimiento, en su caso, de los requisitos exigidos por la normativa vigente para el pago de la ayuda que ha sido solicitada o abonada o, en su defecto, de las circunstancias que impiden reconocer, total o parcialmente, la ayuda controlada.
La Agencia para el Aceite de Oliva relacionará, registrará y archivará sus actuaciones inspectoras en la forma que se determine por el Director del organismo y con el detalle preciso para el debido control, constancia y custodia de las mismas.
Sin perjuicio de lo que se dispone expresamente en los artículos siguientes, la Agencia para el Aceite de Oliva, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrá:
a) Advertir al sujeto responsable, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos para los fondos comunitarios.
b) Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa sobre las ayudas comunitarias al aceite de oliva, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.
c) Proponer al organismo encargado de la gestión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva que requiera, en asuntos de su competencia, al sujeto responsable a fin de que adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa sobre las ayudas comunitarias al aceite de oliva.
d) Proponer al organismo encargado de la gestión de las ayudas comunitarias el inicio del expediente administrativo oportuno para regularizar las ayudas comunitarias al aceite de oliva indebidamente percibidas, así como la adopción de medidas que estén previstas por la reglamentación vigente en cada momento.
1. Si, como consecuencia de la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el Aceite de Oliva comprueba que algún oleicultor u olivicultor solicitante o beneficiario de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de mesa no ha cumplido sus obligaciones y deberes para con el organismo de gestión de dicha ayuda, la Agencia remitirá a éste la propuesta de regularización correspondiente.
2. Dicha propuesta podrá ser:
a) De denegación de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceituna de mesa, en el caso de que el oleicultor u olivicultor hubiera dejado de cumplir las obligaciones que le incumben como solicitante de la ayuda.
b) De determinación de la cantidad a la que el oleicultor u olivicultor tiene derecho de acuerdo con las comprobaciones realizadas, si aún no ha percibido la ayuda correspondiente.
c) De devolución de la ayuda que haya sido indebidamente percibida por el oleicultor u olivicultor, en el caso de que los datos de la declaración de cultivo de olivar no se ajusten a la situación realmente existente.
d) De imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo que establezca la normativa sancionadora en esta materia.
1. Si, como consecuencia de la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el Aceite de Oliva comprueba que alguna almazara o industria de transformación de aceituna autorizada para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva o de la aceituna de mesa no ha cumplido sus obligaciones y deberes para con el organismo de gestión de dicha ayuda, la Agencia remitirá a éste la propuesta de regularización correspondiente.
2. Si la almazara o industria de aderezo no cumpliere alguno de los requisitos de autorización previstos en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 2261/84, o cuando el control de una almazara o industria de transformación de aceituna permita detectar irregularidades que impliquen, entre otras, una alteración sustancial de las cantidades de aceite producido, o de aceituna de mesa transformada, resultantes de la contabilidad de existencias, o bien la insuficiencia de la contabilidad de existencias o de la comunicación de la misma, la Agencia para el Aceite de Oliva propondrá a la Comunidad Autónoma competente la retirada de la autorización para dicha almazara o industria de aderezo por un período comprendido entre una y cinco campañas.
3. Con independencia de lo anterior, cuando los controles contemplados en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) 2261/84 no permitan confirmar los datos que figuren en la contabilidad de existencias de una almazara o industria de aderezo autorizada, la Agencia para el Aceite de Oliva propondrá a las Comunidades Autónomas competentes que, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables a la almazara o industria de aderezo, se determine la cantidad de aceite admisible para la ayuda para cada productor que haya triturado o entregado su producción en dicha almazara o industria teniendo en cuenta principalmente los rendimientos en aceitunas y en aceite a tanto alzado que hayan sido fijados.
1. Si, como consecuencia de la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el Aceite de Oliva comprueba que alguna organización de productores reconocida o sus uniones no ha cumplido las obligaciones previstas en el régimen de gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, la Agencia remitirá al organismo que le concedió el reconocimiento la propuesta de regularización correspondiente.
2. En el caso de que una organización de productores reconocida o una unión no respete las condiciones requeridas para su reconocimiento, no permita la comprobación de la producción de sus miembros o no haya efectuado los controles que le incumben con arreglo a los artículos 6, 8 y 10 del Reglamento (CEE) 2261/84, la Agencia para el Aceite de Oliva propondrá a la Comunidad Autónoma que concedió el reconocimiento a la entidad la retirada del reconocimiento por un período comprendido entre una y cinco campañas.
1. La Agencia para el Aceite de Oliva facilitará a los órganos de las Comunidades Autónomas que sean competentes para adoptar las medidas de regularización de las ayudas y las sanciones previstas por la normativa aplicable, la documentación que éstos precisen y que esté directamente relacionada con el contenido de las propuestas enviadas.
2. En el caso de las actas de control y demás documentos originales que hayan podido utilizarse en el curso del control, se facilitarán copias diligenciadas de las mismas, las cuales surtirán los efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992.
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid