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Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/08/1999»

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ha creado la Comisión Nacional de Energía con competencias sobre los sistemas energéticos, englobando en este concepto tanto el mercado eléctrico como el mercado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Se configura esta Comisión como un organismo público cuyo objeto es velar por la competencia efectiva en los mencionados sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia en su funcionamiento, estableciendo con carácter general su estructura, funciones y régimen jurídico y remitiendo a un desarrollo reglamentario la concreción de estos aspectos.

A este fin responde el presente Real Decreto en el que se recoge de una forma sistemática, entre otros, el régimen de recursos administrativos que prevé la Ley del Sector de Hidrocarburos contra las resoluciones y actos de la Comisión y en el que se desarrollan tanto los aspectos concernientes al régimen jurídico que le resulte de aplicación como sus funciones, órganos que la componen, órganos de asesoramiento y régimen de personal y presupuestario. Todo ello con el objetivo fundamental de dotar a esta Comisión del marco jurídico y de la estructura organizativa que garantice el adecuado desempeño de sus funciones.

La Ley del Sector de Hidrocarburos ha determinado la supresión de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, atribuyendo las funciones que hasta entonces le estaban encomendadas, a la Comisión Nacional de Energía, si bien establece un período transitorio durante el cual aquélla continuará en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, prevé que el traspaso de los medios materiales y personales de un organismo a otro se establecerá reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la máxima economía de recursos. El presente Real Decreto responde igualmente a este fin, estableciendo los mecanismos que garantizan la convivencia de ambos organismos durante el período transitorio.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria y Energía, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía, creada por la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La Comisión Nacional de Energía se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el presente Real Decreto. Igualmente, se regirá por las disposiciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, 6/1997, de 14 de abril.

La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.

2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y contra sus actos de trámite en las mismas materias, si dichos actos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y por tanto pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados, en relación con el sector eléctrico, sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y en relación con el sector gasista, los que le sean planteados sobre la gestión del sistema, así como las circulares que se refieran a materia de información.

3. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará su Reglamento de régimen interior, que regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el reglamento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO II

Objeto y funciones de la Comisión Nacional de Energía

Artículo 3. Objeto de la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía es el organismo público encargado de velar por la competencia efectiva en los sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores.

Cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, al que corresponde la instrucción del expediente. La Comisión Nacional de Energía aportará todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen tales hechos.

A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.

Artículo 4. Funciones.

A la Comisión Nacional de Energía corresponde el ejercicio de las funciones que se recogen en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, así como cualesquiera otras que se le atribuyan por norma de rango legal o reglamentario.

SECCIÓN 1.ª FUNCIÓN DE PROPUESTA E INFORME

Artículo 5. Emisión de informe.

1. Como órgano consultivo en materia energética a la Comisión Nacional de Energía corresponde emitir los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en esa materia.

2. En el ejercicio de las funciones segunda, tercera y cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre los asuntos que sean remitidos por el Ministerio de Industria y Energía.

3. Cuando la Comisión Nacional de Energía considere oportuno participar en los procedimientos a los que se refieren las funciones mencionadas en el apartado anterior, sin que medie solicitud por parte del Ministerio de Industria y Energía, podrá elevar a éste las propuestas que estime convenientes. Estas propuestas irán acompañadas por una memoria en la que se justifique la necesidad y oportunidad de las mismas así como por el informe preceptivo del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia.

4. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas que sean competencia de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre la propuesta de resolución que sea remitida por el Ministerio de Industria y Energía.

5. Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta de la disposición adicional undécima.tercero.1, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos.

Artículo 6. Plazos.

1. Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días y en las funciones segunda, tercera y sexta de un mes.

Por razones de probada excepcionalidad, se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.

2. Una vez transcurrido el plazo para la emisión de informe sin que éste haya sido emitido, se podrá proseguir el procedimiento.

SECCIÓN 2.ª FUNCIÓN ARBITRAL

Artículo 7. Arbitraje de la Comisión.

Corresponde a la Comisión Nacional de Energía, en el marco del régimen jurídico establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que será de aplicación en lo no previsto en esta sección, el ejercicio de la función de actuar como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de hidrocarburos.

Asimismo, se podrán someter al arbitraje de la Comisión los conflictos que se susciten entre los consumidores que tengan la consideración de cualificados y los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior.

Esta función de arbitraje será gratuita y no tendrá carácter público.

Artículo 8. Iniciación del arbitraje.

La actuación arbitral de la Comisión será instada por escrito firmado por el actor o su representante en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se dirige la reclamación, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en su caso, en los que aquélla se funde, el contenido de la reclamación y, en su caso, la proposición de las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 9. Contestación.

La Secretaría de la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que la conteste en el plazo de diez días, con exposición de los antecedentes de hecho y, en su caso, fundamentos de derecho a su juicio aplicables y proposición de las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 10. Colaboración de la Administración General del Estado en la práctica de la prueba.

La Comisión, para la práctica de las pruebas, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, que deberán prestarla con la mayor celeridad posible.

Artículo 11. Conclusiones.

Practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito. La Comisión, de oficio o a petición de las partes, podrá acordar la celebración de vista oral.

Artículo 12. Mayoría necesaria para dictar el laudo.

No podrá dictarse el laudo arbitral sin la conformidad de, al menos, cinco de los miembros que constituyen el Consejo de Administración de la Comisión.

Artículo 13. Adelanto de los gastos para la práctica de las pruebas.

El importe de los gastos para la práctica de las pruebas será adelantado por quien las proponga, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Arbitraje sobre costas.

SECCIÓN 3.ª OTRAS FUNCIONES

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que sean planteados en relación con el sector eléctrico sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, y en relación con el sector gasista los que le sean planteados sobre la gestión del sistema.

La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto. Las resoluciones de la Comisión resolverán todas las cuestiones planteadas.

2. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía la resolución de los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, a la red básica, red de transporte secundario, red de distribución de gas natural o a las redes de transporte y, en su caso, distribución de energía eléctrica, cuando alguna de las instalaciones sea competencia de la Administración General del Estado, o resulten afectadas instalaciones de competencia de más de una Comunidad Autónoma.

3. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las cuestiones relativas a la aplicación de los peajes que sean aprobados administrativamente.

Artículo 15. Formalización del derecho de acceso.

1. Los sujetos con derecho de acceso remitirán petición formal a los titulares de las instalaciones respecto de las cuales pretendan ejercerlo. En caso de que concurra alguna de las causas de denegación del acceso a terceros, recogidas en la Ley del Sector Eléctrico o en la Ley del Sector de Hidrocarburos, los titulares de las instalaciones deberán comunicar su negativa a la Comisión Nacional de Energía y al solicitante, de manera motivada, en un plazo máximo de un mes a partir de la petición formal del acceso.

En todo caso, la denegación del derecho de acceso a las redes de transporte de gas natural motivada en la aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 70.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, requerirá la previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía.

2. El solicitante podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía quien, previa audiencia de las partes, resolverá en un plazo máximo de dos meses. En caso de falta de resolución expresa en dicho plazo se entenderá concedido el acceso.

3. Cuando sea necesario para hacer efectivo el derecho solicitado el acceso a instalaciones competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe preceptivo a las Comunidades Autónomas.

Artículo 16. Conflictos sobre el derecho de acceso.

1. Los conflictos sobre los contratos a los que se refiere el artículo anterior cuando tengan por objeto la efectividad o las condiciones de ejercicio del derecho de acceso, podrán ser sometidos a la Comisión Nacional de Energía para su resolución por cualquiera de las partes, que deberán hacer constar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que base su reclamación. La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto.

2. La Comisión Nacional de Energía resolverá estos conflictos atendiendo a lo establecido al respecto en la legislación aplicable, teniendo en cuenta lo previsto en la planificación eléctrica o de hidrocarburos vigente, según corresponda.

3. En el caso de que, para la resolución del conflicto, deban decidirse cuestiones que afecten a instalaciones que sean competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe con carácter preceptivo a las Comunidades afectadas.

4. La Comisión Nacional de Energía resolverá sobre los conflictos planteados en el plazo máximo de dos meses, previa audiencia de todas las partes interesadas en el mismo. A estos efectos se considerarán interesados, además de las partes del contrato, todos aquellos a los que se refiere el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La Comisión Nacional de Energía comunicará las resoluciones que adopte en los conflictos a los que se refiere este artículo al Ministerio de Industria y Energía, así como a las Comunidades Autónomas que resulten afectadas por las mismas.

Artículo 17. Emisión de circulares.

En el ejercicio de la función de emisión de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, y de circulares de información a que se refiere la disposición adicional undécima.tercero.1 y 4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, respectivamente, la Comisión Nacional de Energía deberá someter las mismas a informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria y Energía, con carácter previo a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 18. Autorización de participaciones.

1. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, en las sociedades a las que se refieren los artículos 14.3 de la Ley del Sector Eléctrico y 63.5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en las mencionadas leyes, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.

2. La Comisión deberá resolver sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido emitida resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

3. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria y Energía las resoluciones que adopte en el ejercicio de la función a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III

Estructura de la Comisión Nacional de Energía

SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 19. El Consejo de Administración.

La Comisión Nacional de Energía estará regida por un Consejo de Administración al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior.

Estas funciones no serán delegables en otros órganos de la Comisión a excepción de la relativa a la selección y contratación de su personal.

Artículo 20. Composición y nombramiento.

1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente y los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998.

2. El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Industria y Energía o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. A tal efecto, el orden del día de estas reuniones deberá ser remitido tanto al Ministro de Industria y Energía como al Secretario de Estado de Industria y Energía con la misma antelación que a los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento.

El reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional de Energía regulará el funcionamiento del Consejo de Administración y, en particular, establecerá el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.

Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan y de cuatro de sus vocales. A estos efectos, los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste.

Artículo 22. Duración del mandato e incompatibilidades.

La duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos.

Artículo 23. Régimen retributivo.

La retribución del Presidente y los vocales será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 24. Régimen de compensación económica.

El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía el cesar en el cargo y durante los dos años posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, tendrán derecho a percibir a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público.

SECCIÓN 2.ª DE LOS DEMAS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA

Artículo 25. Presidente.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía será Presidente del Consejo de Administración y de sus Consejos Consultivos.

2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Energía:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Ejercer las demás competencias que le confiera el reglamento de régimen interior de la Comisión.

3. El Presidente será sustituido en los casos de vacantes, ausencia o enfermedad por el miembro que, a tal fin, sea designado por el Consejo de Administración.

Artículo 26. Secretario.

1. El Consejo de Administración designará un Secretario, que actuará con voz pero sin voto, y será el asesor jurídico de la Comisión correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.

El Secretario asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, al Secretario corresponde asegurar la necesaria coordinación de los servicios de la Comisión.

2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión Nacional de Energía y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27. Deber de sigilo.

Los miembros de la Comisión Nacional de Energía deberán guardar sigilo, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

Artículo 28. Órganos de asesoramiento de la Comisión.

1. El Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos a los que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, son órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, estos Consejos Consultivos se regirán por lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29. Funciones de los Consejos Consultivos.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos en relación con el sector sobre el que cada uno es competente, podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta recogidas en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la citada Ley.

Artículo 30. Nombramiento.

1. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad y del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40 del presente Real Decreto.

2. El procedimiento de designación de los miembros propuestos por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla será el establecido por las autoridades u órganos competentes de las mismas.

3. Los representantes de los distintos sectores de actividad se designarán a propuesta de las asociaciones específicas que agrupen con carácter más significativo a los sujetos que realizan esas actividades o, en su caso, a propuesta de los sujetos que realicen las actividades correspondientes. En el caso en que los sujetos o asociaciones específicas no llegasen a formular propuesta alguna de representantes, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía podrá nombrarlos directamente atendiendo a criterios de representatividad.

4. Los miembros de los Consejos Consultivos no tendrán retribución alguna por la asistencia a las reuniones de los mismos.

Artículo 31. Renovación de los Consejos.

1. El Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos se renovarán cada dos años siendo posible la reelección de sus miembros.

No obstante, este límite no será aplicable a los representantes de las Administraciones públicas que continuarán en el ejercicio de sus funciones como miembros de los Consejos Consultivos en tanto no cesen en sus funciones.

2. En los casos de cese o sustitución de algún miembro, el nombrado en su lugar ejercerá el cargo únicamente durante el período que reste hasta la siguiente renovación del Consejo.

Artículo 32. Presidencia de los Consejos Consultivos.

El Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos estarán presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, quien deberá coordinar los trabajos de los Consejos Consultivos con los de la citada Comisión.

A tales efectos convocará las sesiones y fijará el orden del día de conformidad con el artículo siguiente y ordenará los debates de los Consejos Consultivos.

Artículo 33. Régimen de funcionamiento de los Consejos Consultivos.

1. Los Consejos Consultivos se reunirán al menos dos veces al año y siempre que los convoquen el Presidente de la Comisión previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, al que corresponde fijar el orden del día de las sesiones.

El Presidente deberá convocar el correspondiente Consejo Consultivo cuando deba realizar funciones con carácter preceptivo y siempre que lo soliciten al menos un tercio de sus miembros.

2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe.

Actuará como Secretario del Consejo Consultivo, el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.

Para la celebración de las sesiones de los Consejos Consultivos será necesaria la concurrencia de la mitad de sus miembros.

3. Los Consejos Consultivos podrán constituir grupos de trabajo al objeto de analizar cuestiones específicas. Dichos grupos podrán integrar a personas ajenas al Consejo Consultivo que éste considere oportuno por su experiencia o especial conocimiento sobre las materias a analizar.

Artículo 34. Normas de funcionamiento.

1. Cada Consejo Consultivo aprobará sus normas de funcionamiento, que establecerán, al menos, el sistema de adopción de decisiones.

2. Excepcionalmente y en los supuestos de probada urgencia apreciada por el Presidente, la adopción de decisiones podrá llevarse a cabo mediante la utilización de los medios previstos en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de emisión de informes por los Consejos Consultivos será de veinte días, a excepción del informe que ha de remitirse en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribuciones de las actividades energéticas, que habrá de emitirse en el plazo de diez días.

Artículo 35. Peticiones de miembros de los Consejos Consultivos.

Los miembros de los Consejos Consultivos actuando en calidad de tales y de forma individual o conjunta, podrán dirigirse por escrito al Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía presentando informes o propuestas sobre cualquier tema de la competencia de la Comisión, así como peticiones de inclusión de los mismos en el orden del día de futuras sesiones del Consejo Consultivo. El Presidente dará cuenta a éste de las decisiones motivadas que el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía haya adoptado respecto de tales iniciativas.

Artículo 36. Régimen de funcionamiento de las Comisiones Permanentes.

1. En cada uno de los Consejos Consultivos se constituirán una Comisión Permanente con la composición y funciones que se determinan en los artículos 39 y 41 del presente Real Decreto. Las Comisiones Permanentes se reunirán al menos dos veces al año y cuantas veces sea necesario para facilitar los trabajos del Consejo Consultivo correspondiente, a convocatoria del Presidente, quien, asimismo, fijará el orden del día de las sesiones.

2. Las Comisiones Permanentes serán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe, y actuará como Secretario el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 37. Asistencia a las sesiones.

Al objeto de conocer sus trabajos y a pesar de no tener la condición de miembros, podrán asistir a las sesiones tanto de los Consejos Consultivos como de sus Comisiones Permanentes, los Vocales de la Comisión Nacional de Energía.

Podrán ser invitados a asistir a estas sesiones los directivos de la Comisión Nacional de Energía y aquellos expertos que, en función de los asuntos a tratar, se considere oportuno por los Consejos Consultivos o sus Comisiones Permanentes.

Artículo 38. Composición del Consejo Consultivo de Electricidad.

1. Formarán parte del Consejo Consultivo de electricidad el Presidente de la Comisión Nacional de Energía y los siguientes miembros, que serán nombrados por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo del Consejo de Administración:

a) Dos miembros, en representación de la Administración General del Estado.

b) Un miembro, en representación del Consejo de Seguridad Nuclear.

c) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

d) Un representante de la Ciudad de Ceuta.

e) Un representante de la Ciudad de Melilla.

f) Siete miembros, en representación de las compañías del sector eléctrico.

g) Un miembro, en representación del operador del mercado.

h) Un miembro, en representación del operador del sistema.

i) Cuatro miembros, en representación de los consumidores y usuarios.

j) Un miembro en representación de los agentes sociales de defensa de la preservación del medio ambiente.

2. Los miembros en representación de la Administración General del Estado serán propuestos por el Ministerio de Industria y Energía y tendrán, al menos, rango de Subdirector general o equivalente.

3. El miembro en representación del Consejo de Seguridad Nuclear será propuesto por este Consejo.

4. Los miembros representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán propuestos por los órganos competentes de cada una de ellas, según sus propias normas.

5. Los siete miembros representantes de las compañías del sector eléctrico se distribuirán en representación de cada una de las actividades que se indican: la actividad de producción, la actividad de transporte y distribución, y la actividad de comercialización.

A la actividad de producción le corresponden tres miembros, que representarán respectivamente a los productores del régimen ordinario, a los autoproductores referidos en el párrafo a) del artículo 27.1 de la Ley 54/1997 y al resto de productores en régimen especial a que se refiere el artículo 27.1 de esa misma Ley.

La actividad de transporte estará representada por un miembro y la de distribución por dos, de los cuales uno representará a los distribuidores a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997. La actividad de comercialización estará representada por otro miembro.

Todos estos representantes serán propuestos por las asociaciones específicas que agrupen con carácter más significativo a los sujetos que realizan estas actividades o, en su caso, por las compañías que realizan las actividades correspondientes.

6. Los miembros en representación del operador del mercado y del operador del sistema serán propuestos por la sociedad que realice las funciones de operador del mercado y por la sociedad que realice las funciones de operador del sistema, respectivamente.

7. Los cuatro representantes de los consumidores y usuarios se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un miembro en representación de los consumidores domésticos, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Dos miembros en representación de los grandes consumidores de energía eléctrica, con suministro en alta tensión, propuestos por las empresas o asociaciones que, con carácter más significativo, agrupen a los consumidores de estas características.

c) Un miembro en representación de las empresas pequeñas o medianas con elevado consumo de energía eléctrica, propuesto igualmente por las empresas o asociaciones que, con carácter más significativo, agrupen a los consumidores de estas características.

Uno de los miembros a los que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado será designado en representación de los consumidores cualificados de electricidad.

8. El representante de los agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente será propuesto por el Consejo Asesor de Medio Ambiente, entre los agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente que estén representados en el mismo.

Artículo 39. Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad.

1. En el seno del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 36 del presente Real Decreto, y con objeto de facilitar sus trabajos, se constituirá una Comisión Permanente con las siguientes funciones:

a) Emitir por delegación expresa del Consejo Consultivo aquellos informes que le sean solicitados.

b) Facilitar, cuando sea necesario, los trabajos del Consejo Consultivo mediante la preparación de las materias y el análisis de los asuntos objeto de estudio.

2. Formarán parte de la Comisión Permanente el Presidente o la persona de la Comisión que se designe y los siguientes miembros del Consejo Consultivo:

a) Un representante de la Administración General del Estado.

b) Seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Un representante de las empresas productoras.

d) Un representante de las empresas distribuidoras.

e) Un representante de los consumidores cualificados.

f) Un representante del operador del mercado.

g) Un representante del operador del sistema.

3. El representante de la Administración General del Estado será designado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

4. Las Comunidades Autónomas o Ciudades a las que corresponde formar parte de la Comisión Permanente se determinarán por acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector de Hidrocarburos, según los siguientes criterios: las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de producción eléctrica; las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de consumo eléctrico por habitante. En caso de que una misma Comunidad Autónoma o Ciudad cumpla ambas condiciones se estará a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.

5. Las dos Comunidades Autónomas o Ciudades restantes serán determinadas, para períodos de dos años, de entre aquéllas que no están representadas en base a los criterios anteriores según el orden que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.

6. En la aplicación de los criterios referidos en los dos apartados anteriores, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía utilizará fuentes de información oficiales para determinar las Comunidades Autónomas o Ciudades de mayor producción eléctrica, consumo eléctrico, y consumo eléctrico por habitante. A tal efecto, se considerarán fuentes oficiales los datos de producción y consumo eléctrico de la Estadística de la Industria de Energía Eléctrica que, con carácter anual, publique el Ministerio de Industria y Energía, y los datos de población del Padrón Municipal de Habitantes o, en su defecto, cualesquiera otras fuentes oficiales que en cada momento puedan sustituir a las anteriores.

7. Una vez determinadas mediante acuerdo del Consejo de Administración las Comunidades Autónomas o Ciudades que deben estar representadas en la Comisión Permanente de acuerdo con los criterios antes referidos serán designados sus representantes en los Consejos Consultivos de Electricidad.

8. Cada dos años se procederá a revisar el cumplimiento de los criterios de designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de producción eléctrica, y con mayor consumo eléctrico por habitante, procediéndose a su renovación en caso de seguir cumpliendo dichos criterios o, en caso contrario, a la designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades que los cumplan.

9. Para la designación de las Comunidades Autónomas y Ciudades referidas en el apartado 5 de este artículo, cada dos años se elaborarán dos listas en las que figuren las Comunidades Autónomas así como las Ciudades de Ceuta y Melilla por orden decreciente de nivel de producción y consumo de electricidad respectivamente. Tras descartar a las cuatro Comunidades Autónomas o Ciudades del apartado 4 que sean designadas en la Comisión Permanente por la aplicación de los criterios de mayor producción y consumo eléctrico por habitante, serán designadas la primera Comunidad Autónoma o Ciudad en la lista de producción y la primera en la lista de consumo. Con objeto de permitir a todas las Comunidades Autónomas y Ciudades formar parte de la Comisión Permanente, no podrán formar parte de la misma como Comunidades Autónomas o Ciudades del apartado 5, aquéllas que lo hayan hecho en tal calidad con anterioridad, pasando a ser designadas aquéllas a las que corresponda de acuerdo con el orden decreciente de producción y consumo establecido en las listas que se elaboren.

10. En caso que una Comunidad Autónoma o Ciudad de las referidas en el apartado 5 pueda ser designada miembro de la Comisión Permanente por corresponderle simultáneamente tanto en la lista de producción como en la de consumo, se entenderá designada por el criterio de mayor producción pasando a formar parte de la Comisión Permanente la siguiente Comunidad Autónoma o Ciudad que corresponda por el criterio de consumo.

11. El representante de las empresas productoras será el designado entre las que produzcan energía eléctrica en régimen ordinario.

El representante de las empresas distribuidoras será el designado en el Consejo Consultivo a propuesta de los distribuidores no incluidos en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997.

12. El representante de los consumidores cualificados será el que ostente esta condición en el Consejo Consultivo de Electricidad.

13. Los representantes del operador del mercado y del operador del sistema en la Comisión Permanente serán los que ostentan tal condición en el Consejo Consultivo.

14. El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía nombrará a los miembros de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad y dará cuenta al propio Consejo Consultivo de los nombramientos.

Artículo 40. Composición del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

1. Formarán parte del Consejo Consultivo de Hidrocarburos el Presidente de la Comisión Nacional de Energía y los siguientes miembros, que serán nombrados por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo del Consejo de Administración:

a) Dos miembros, en representación de la Administración General del Estado.

b) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

c) Un representante de la Ciudad de Ceuta.

d) Un representante de la Ciudad de Melilla.

e) Siete miembros en representación de las compañías del sector de Hidrocarburos.

f) Un representante de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

g) Cuatro miembros, en representación de los consumidores y usuarios.

h) Un miembro en representación de los agentes de defensa de la preservación del medio ambiente.

2. Los miembros en representación de la Administración General del Estado serán propuestos por el Ministerio de Industria y Energía y tendrán, al menos, rango de Subdirector general o equivalente.

3. Los miembros representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán propuestos por los órganos competentes de cada una de ellas, según sus propias normas.

4. Los miembros representantes de las compañías del sector de hidrocarburos se distribuirán de la siguiente forma: un representante de los operadores al por mayor de productos petrolíferos; un representante de los distribuidores al por menor y titulares de instalaciones de venta al público de productos petrolíferos, un representante de los transportistas de gas, un representante de los distribuidores de gas, un representante de los comercializadores de gas.

Los otros miembros se designarán en representación con carácter alternativo de las actividades que se indican a continuación: la actividad de exploración y producción de hidrocarburos; la actividad de refino; la actividad de almacenamiento y logística de hidrocarburos líquidos y los operadores de gases licuados del petróleo.

5. El representante de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos será su Presidente.

6. Los cuatro representantes de los consumidores y usuarios se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un miembro en representación de los consumidores domésticos, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Dos miembros en representación de los grandes consumidores de productos petrolíferos y de gas, respectivamente, propuestos por las empresas o asociaciones que, con carácter más significativo, agrupen a los consumidores de estas características.

c) Un miembro en representación de las empresas pequeñas o medianas con elevado consumo de hidrocarburos, propuesto igualmente por las empresas o asociaciones que, con carácter más significativo, agrupen a los consumidores de estas características.

Uno de los miembros a los que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado será designado en representación de los consumidores cualificados de hidrocarburos.

7. El representante de los agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente será propuesto por el Consejo Asesor de Medio Ambiente, entre los agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente que estén representados en el mismo.

Artículo 41. Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

1. En el seno del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 36 del presente Real Decreto, y con objeto de facilitar sus trabajos, se constituirá una Comisión Permanente con las siguientes funciones:

a) Emitir por delegación expresa del Consejo Consultivo aquellos informes que le sean solicitados.

b) Facilitar, cuando sea necesario, los trabajos del Consejo Consultivo mediante la preparación de las materias y el análisis de los asuntos objeto de estudio.

2. Formarán parte de la Comisión Permanente el Presidente o la persona de la Comisión que se designe y los siguientes miembros del Consejo Consultivo:

a) Un representante de la Administración General del Estado.

b) Seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Un representante de los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

d) Un representante de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos.

e) Un representante de los transportistas de gas.

f) Un representante de los distribuidores de gas.

g) Un representante de los comercializadores de gas.

h) Un representante de los consumidores cualificados.

3. El representante de la Administración General del Estado será designado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

4. Las Comunidades Autónomas o Ciudades a las que corresponde formar parte de la Comisión Permanente se determinarán por acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector de Hidrocarburos, según los siguientes criterios: las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel del consumo de gas natural, las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de consumo de productos petrolíferos. En caso de que una misma Comunidad Autónoma o Ciudad cumpla ambas condiciones, se estará a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.

5. Las dos Comunidades Autónomas o Ciudades restantes serán determinadas, para períodos de dos años, de entre aquéllas que no están representadas en base a los criterios anteriores según el orden inverso que se derive de aplicar los criterios del párrafo anterior.

6. En la aplicación de los criterios referidos en los dos apartados anteriores, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía utilizará fuentes de información oficiales para determinar el orden de las Comunidades Autónomas o Ciudades por nivel de consumo de gas natural y de productos petrolíferos. A tal efecto, se considerarán fuentes oficiales los datos de las Estadísticas de Hidrocarburos que, con carácter anual, publique el Ministerio de Industria y Energía o, en su defecto, cualesquiera otras fuentes oficiales que en cada momento puedan sustituir a las anteriores.

7. Una vez determinadas mediante acuerdo del Consejo de Administración las Comunidades Autónomas o Ciudades que deben estar representadas en la Comisión Permanente de acuerdo con los criterios antes referidos, serán designados sus representantes en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

8. Cada dos años se procederá a revisar el cumplimiento de los criterios de designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de consumo de gas natural y de productos petrolíferos, procediéndose a su renovación en caso de seguir cumpliendo dichos criterios o, en caso contrario, a la designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades que lo cumplan.

9. Para la designación de las Comunidades Autónomas y Ciudades referidas en el apartado 5 de este artículo, cada dos años se elaborarán dos listas en las que figuren las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla por orden creciente de nivel de consumo de gas natural y de productos petrolíferos respectivamente. Tras descartar a las cuatro Comunidades Autónomas y Ciudades del apartado 4 que sean designadas en la Comisión Permanente, serán designadas la primera Comunidad Autónoma o Ciudad en la lista de consumo de gas natural y la primera lista de consumo de productos petrolíferos. Con objeto de permitir a todas las Comunidades Autónomas y Ciudades formar parte de la Comisión Permanente, no podrán formar parte de la misma como Comunidades Autónomas o Ciudades del apartado 5 aquéllas que lo hayan hecho en tal calidad con anterioridad, pasando a ser designadas aquéllas a las que corresponda de acuerdo con el orden creciente de producción y consumo establecido en las listas que se elaboren.

10. En caso que una Comunidad Autónoma o Ciudad de las referidas en el apartado 5 pueda ser designada miembro de la Comisión Permanente por corresponderle simultáneamente en las dos listas, se entenderá designada por el criterio de consumo de gas natural pasando a formar parte de la Comisión Permanente la siguiente Comunidad Autónoma o Ciudad que corresponda por el criterio de consumo de productos petrolíferos.

11. Los representantes de las empresas del sector petrolero y gasista serán los representantes de cada uno de los grupos en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

12. El representante de los consumidores cualificados será el que ostente esta condición en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

13. El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía nombrará a los miembros de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y dará cuenta al propio Consejo Consultivo de los nombramientos efectuados.

CAPÍTULO IV

Personal de la Comisión Nacional de Energía

Artículo 42. Personal al Servicio de la Comisión Nacional de Energía.

1. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional de Energía estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral.

2. La selección del citado personal, con excepción del Secretario y del personal de carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. A estos efectos, el reglamento de régimen interior de la Comisión precisará los puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la consideración de personal directivo.

3. Las retribuciones del personal al servicio de la Comisión Nacional de Energía serán aprobadas por el Consejo de Administración de acuerdo con los procedimientos y limitaciones que en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público se establecen en la normativa presupuestaria vigente.

4. El personal al servicio de la Comisión Nacional de la Energía estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas, estando además obligado a cumplir el deber de sigilo al que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

CAPÍTULO V

Patrimonio y presupuesto

Artículo 43. Patrimonio.

1. La Comisión Nacional de Energía tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado.

2. Los recursos de dicha Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.

c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo al Presupuesto del Estado.

3. Las disposiciones por las que, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico, se aprueben los peajes y la tarifa eléctrica determinarán los ingresos que, como recargo de aquéllos, corresponde percibir a la Comisión Nacional de Energía con cargo al sector eléctrico. Este coste tendrá la consideración de coste permanente del sistema.

4. Las disposiciones que, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Sector de Hidrocarburos determinen las tarifas y peajes correspondientes a los combustibles gaseosos, establecerán los ingresos que, como recargo de aquéllos, corresponde percibir a la Comisión Nacional de Energía con cargo a este sector.

5. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos abonarán mensualmente a la Comisión Nacional de Energía la cuantía que resulte de multiplicar las ventas medias mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, expresadas en Tm por una cuota unitaria de 13,34 pesetas/Tm.

Las ventas medias mensuales se calcularán anualmente en base a las realizadas en el año natural precedente y se aplicarán a partir del 1 de enero. No tendrán la consideración de ventas a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior las realizadas entre operadores.

Mediante Resolución del Director general de Energía se determinarán las ventas medias mensuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

6. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

Artículo 44. Presupuesto.

La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste, a través del Ministerio de Industria y Energía, para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario de la Comisión Nacional de Energía será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.

Artículo 45. Control económico y financiero.

1. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se llevará a cabo por la intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 99.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

2. El Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria, ejercerá el control de eficacia sobre la actividad de la Comisión Nacional de Energía. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Para hacer efectivo este control, con carácter anual, la Comisión Nacional de Energía elaborará un Plan de Actuación en coordinación con el Ministerio de Industria y Energía, al que corresponderá el seguimiento de su ejecución. Con periodicidad trimestral, la Comisión Nacional de Energía deberá remitir al Ministerio de Industria y Energía un informe en el que se indiquen las actuaciones realizadas y el grado de ejecución del Plan de actuación anual durante ese trimestre, justificando, en su caso, las desviaciones que se produzcan respecto de las previsiones del Plan.

3. La elaboración del Plan de actuación al que se refiere el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio del Programa de Actuación, Inversiones y Financiación que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, debe ser sometido con carácter anual al acuerdo del Gobierno.

4. De conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos la Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente una memoria de actividades que elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.

Artículo 46. Régimen de contabilidad aplicable a la Comisión Nacional de Energía.

De conformidad con el artículo 123 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Comisión Nacional de Energía formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

Compete al Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

Disposición adicional primera. Consejo de Administración.

El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía nombrará, en la primera reunión que se celebre tras la entrada en vigor de este Real Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.3 de este Real Decreto, el miembro que deba sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Asimismo, el Consejo de Administración aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto el reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición adicional segunda. Nombramiento de los miembros del Consejo de Administración.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de este Real Decreto, excepcionalmente el mandato de cuatro de los miembros designados para la primera constitución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía durará tres años.

Los miembros del Consejo de Administración que hayan de cesar transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento se determinarán mediante sorteo, que se efectuará en la primera reunión que se celebre tras la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Consejos Consultivos.

La constitución de los Consejos Consultivos de Electricidad y de Hidrocarburos se realizarán en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

En el plazo de tres meses desde la constitución de los Consejos Consultivos, se procederá a la aprobación de sus normas de funcionamiento y a la constitución de las correspondientes Comisiones Permanentes.

Disposición adicional cuarta. Consejo de Seguridad Nuclear.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, será de aplicación al Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear el régimen de compensación económica previsto en el artículo 24 de este Real Decreto.

El régimen de compensación económica será igualmente aplicable en el supuesto previsto en el artículo 7.1.a) de la citada Ley 15/1980, así como respecto de los ceses que se hayan producido desde la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 34/1998.

Asimismo, será de aplicación al Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear el régimen retributivo previsto en el artículo 23 de este Real Decreto. Las retribuciones del Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear serán autorizadas mediante informe conjunto de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición transitoria primera. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mientras ésta continúe en el ejercicio de sus funciones.

El régimen de compensación económica previsto en el artículo 24 será igualmente de aplicación respecto de los miembros de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que hubiesen cesado en sus cargos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la misma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la compensación del Consejo Consultivo de Electricidad.

En tanto no se produzca la separación de actividades de producción, transporte y distribución, los representantes de las empresas eléctricas que realicen esas actividades en el Consejo Consultivo de Electricidad serán dos representantes propuestos por UNESA.

Disposición transitoria tercera. Traspaso de medios.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se traspasarán a la Comisión Nacional de Energía todos los medios materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones de los que sea titular, de forma que se garantiza la máxima economía de recursos.

De conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto se extingue la obligación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de elaborar un programa de actuación, inversiones y financiación, así como los presupuestos de explotación y de capital.

2. En plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, la Comisión Nacional de Energía someterá al acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, un programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al período que medie hasta el 31 de diciembre de 1999.

Disposición transitoria cuarta. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, durante el período transitorio al que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico. La Comisión Nacional de Energía prestará a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, todos aquellos servicios que le sean solicitados por ésta y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones.

Disposición transitoria quinta. Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Se suprime el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, si bien continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el momento en que se constituya el Consejo Consultivo de Electricidad.

El Consejo Consultivo de Electricidad ejercerá sus funciones como órgano de asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico durante el período de tiempo en que esta Comisión continúe en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

Disposición transitoria sexta. Ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

La cuantía de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo 43 del presente Real Decreto se fija hasta el 31 de diciembre del presente año.

Disposición derogatoria.
Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 399/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Consultivo de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

INFORMACIÓN RELACIONADA:

- Las referencias hechas al Ministerio y al Ministro de Industria y Energía deben entenderse efectuadas al Ministerio y al Ministro de Economía, y las referencias al Director general de Energía deben entenderse efectuadas al Director general de Política Energética y Minas, según establece la disposición adicional 2.1 y 4 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811

- Las referencias hechas al Ministerio y al Ministro de Industria y Energía deben entenderse efectuadas al Ministerio y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, según establece la disposición adicional única.1 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557

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