El Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, en desarrollo del artículo 76.1.d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, estableció el régimen de infracciones y sanciones específico para la represión del dopaje, que si bien supuso un marco sancionador homogéneo aplicable a toda organización deportiva, es necesario modificar ahora, con el objetivo de corregir algunas disfunciones detectadas y de avanzar en la represión de estas prácticas.
La presente modificación se enmarca en la necesidad de incluir dentro del ámbito de la potestad disciplinaria deportiva a los que prescriban o suministren sustancias prohibidas, así como a cualquier componente del equipo técnico, y ello según se establezca en las normas específicas de competición de cada modalidad deportiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1999,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje.
1. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
3. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo los médicos y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico, en las competiciones de esta naturaleza.»
2. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.»
Las Federaciones Deportivas Españolas, Ligas Profesionales y Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para adecuar la normativa federativa a lo dispuesto en el mismo. En caso de no producirse la adaptación en el citado plazo, el presente Real Decreto será de aplicación directa.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid