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Documento BOE-A-2000-11839

Real Decreto 1190/2000, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 24 de junio de 2000, páginas 22466 a 22468 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-11839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/06/23/1190

TEXTO ORIGINAL

El artículo 14 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, establece que los ingresos determinantes del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, corregida según se indica en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo, de la base o bases imponibles, en millones de pesetas, resultante de la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así pues, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituye una referencia fundamental en orden a la determinación de los niveles de ingresos de los beneficiarios potenciales de las ayudas del vigente Plan de Vivienda 1998-2001. A su vez, la determinación de los distintos segmentos o límites de niveles de ingresos constituye uno de los pilares clave a efectos de la asignación de ayudas estatales a través de dicho plan.

Ahora bien, la promulgación y entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida que varía la forma de cuantificar la base imponible, en comparación con la legislación anterior relativa al mismo impuesto (Ley 18/1991, de 6 de junio), podría ocasionar, según los análisis efectuados, la alteración de los grupos de población potenciales beneficiarios de las ayudas previstas en el vigente Plan de Vivienda, posibilitando el acceso a las mismas de personas con tales niveles de ingresos que, en estos momentos, estarían excluidas.

Ello hace necesario, desde un punto de vista social, que la evaluación de la capacidad económica de los solicitantes de las ayudas del Plan de Vivienda se realice, en adelante, de forma que se mantengan aproximadamente los mismos grupos-objetivo de población a los que se destinaba originariamente cada tipo de ayudas estatales.

Para la consecución de esta finalidad, el presente Real Decreto da una nueva redacción al artículo 14 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, quedando, por tanto, modificadas, asimismo, cualesquiera otras disposiciones concordantes que se refieren al sistema hasta ahora vigente de determinación de los ingresos familiares para acceder a la financiación cualificada del vigente Plan de Vivienda 1998-2001.

Esta nueva redacción se basa en el proceso de determinación de la base imponible, tal y como queda establecido en la citada Ley 40/1998, pero acotando dicho concepto a los efectos del citado Real Decreto 1186/1998, al ámbito determinado por los artículos 38 y 39 de dicha Ley, es decir, antes de proceder a las deducciones de los mínimos personal y familiar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del artículo 14 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

El artículo 14 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones rotegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, quedará redactado como sigue:

"Artículo 14. Ingresos familiares.

1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, en millones de pesetas, corregida según se establece en los apartados 3 y 4 de este artículo, de la parte general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración (o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar, relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas parte general y especial de la base reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este apartado, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios.

La solicitud de financiación cualificada implicará la autorización para que la Administración pública competente pueda solicitar la información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el órgano competente de la Administración autonómica pueda disponer de dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

2. A efectos de este Real Decreto, se entiende por ingresos familiares los determinados conforme al apartado 1 anterior, referidos a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.

3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla aplicarán a la magnitud de renta determinada en la forma prevista en el apartado 1 anterior, como coeficiente multiplicativo corrector, la relación existente, en el momento de la calificación o declaración provisional de actuación protegida, entre el precio básico por metro cuadrado de superficie útil a que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto y el precio máximo de venta, asimismo, por metro cuadrado de superficie útil, establecido en el artículo 16.1.a), con carácter general, para las viviendas protegidas, vigente en la localidad o circunscripción territorial en la que se ubique la vivienda objeto de la actuación protegida, excluyendo, en su caso, los porcentajes de incremento sobre los precios máximos de venta, determinados específicamente para municipios singulares.

Dicha relación no se aplicará si es superior a 1.

4. Con independencia de lo establecido en el apartado 3 anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán aplicar a la magnitud de renta determinada en la forma prevista en el apartado 1 un coeficiente multiplicativo corrector comprendido entre 0,83 y 1,20, en función de otras circunstancias consideradas por aquéllas."

Artículo segundo. Extensión normativa.

Ante cualquier referencia a ingresos familiares en el articulado del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, se entenderá que su determinación habrá de realizarse en la forma prevista en el artículo 14 del citado Real Decreto, en su redacción dada por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria. Prórroga temporal del sistema anterior de determinación de ingresos familiares.

Hasta tanto finalice el plazo de presentación de las declaraciones de la renta de las personas físicas del período impositivo correspondiente a 1999, los ingresos familiares a los efectos del Plan de Vivienda 1998-2001

continuarán determinándose en la forma prevista en el artículo 14, en su redacción anterior, del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A los efectos del vigente Plan de Vivienda 1998-2001, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, FRANCISCOÁLVAREZ-CASCOSFERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/2000
  • Fecha de publicación: 24/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2000
  • Fecha de derogación: 13/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1/2002, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2002-689).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 14 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1998-15136).
Materias
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial
  • Viviendas sociales

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