El Protocolo número 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia, adaptado por el Reglamento (CE) 1050/2001 del Consejo, de 22 de mayo, establece un régimen de apoyo al algodón que incluye la concesión de una ayuda a la producción. El Reglamento (CE) 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo, regula la ayuda a la producción de algodón estableciendo las medidas necesarias para su concesión. Finalmente, el Reglamento (CE) 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto, establece las modalidades de aplicación del régimen de ayudas al algodón.
Dada la obligatoriedad y directa aplicabilidad de los Reglamentos comunitarios en todos sus elementos, el presente Real Decreto se limita a concretar aquellas actuaciones y medidas que deben realizar o pueden adoptar los Estados miembros.
En este sentido, se establece un régimen de controles, se adoptan algunas medidas de carácter medioambiental y de limitación del cultivo y se precisan las actuaciones a seguir por el organismo de coordinación de las ayudas con los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas.
El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto a las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2002,
D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto concretar determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón.
Artículo 2. Autoridad competente.
Será competente para la gestión de la ayuda a la producción de algodón, la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial tenga lugar el desmotado.
Artículo 3. Controles.
Además de las comprobaciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá verificar que, en las superficies cultivadas de algodón declaradas por los productores en sus declaraciones de superficies sembradas, no se cultivó algodón en la campaña anterior.
Cuando la Comunidad Autónoma en donde se encuentren las superficies de algodón no sea la competente para la gestión de la ayuda, la información sobre el resultado de los controles del apartado anterior se comunicará a la autoridad competente de la gestión de la ayuda.
Artículo 4. Programas de investigación.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1051/2001, las Comunidades Autónomas determinarán los programas de investigación encaminados a desarrollar métodos de cultivos más compatibles con el medio ambiente, así como los medios para divulgar entre los productores los resultados de la investigación y los efectos benéficos de estas técnicas.
Artículo 5. Medidas medioambientales.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1051/2001, se establece la obligatoriedad de cumplir los siguientes requisitos medioambientales y prácticas agrarias:
a) Cumplir con toda la normativa vigente en materia de concesión de aguas y de limitaciones de uso establecidas por las Confederaciones Hidrográficas, en aplicación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
b) Deberá controlarse el estado de la red de riego interna de la explotación, procediendo a la reparación de las instalaciones que presenten pérdidas de agua, sustituyendo las piezas defectuosas de los sistemas de aspiración, impulsión y distribución que puedan conducir a pérdidas directas de agua o una mala eficiencia del sistema de riego.
c) Deberá evitarse la contaminación por la mala utilización y el exceso en la aplicación de fertilizantes, especialmente los nitrogenados, fraccionando las aportaciones a lo largo del cultivo y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 261/1996, sobre protección contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
d) El uso de herbicidas y demás productos fitosanitarios se condiciona a:
1.º Que las dosis de aplicación sean las más bajas autorizadas, atendiendo a las condiciones relativas a suelo y estado del cultivo o plaga de que se trate.
2.º Que se cumplan todos los demás requisitos establecidos para la practica fitosanitaria correcta en la aplicación de cada uno de los productos fitosanitarios utilizados en el cultivo.
e) Los envases vacíos serán entregados para su retirada de conformidad con la normativa vigente sobre residuos de envases en la Comunidad Autónoma de que se trate, en aplicación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.
f) El resto de prácticas agrícolas y los residuos no contemplados en los párrafos anteriores deberán respetar la normativa medioambiental nacional y autonómica y, en especial, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. Las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes, podrán desarrollar los requisitos y prácticas del apartado anterior.
Artículo 6. Limitación de las superficies del cultivo.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1051/2001, se establece como medida de limitación para la superficie con derecho a optar a la ayuda de la producción de algodón, la rotación del cultivo, de forma que no pueda cultivarse algodón en la misma superficie dos años consecutivos.
La campaña inicial de referencia para esta rotación será la 2002/2003.
No podrán establecerse otras medidas adicionales de limitación de la superficie con derecho a optar a la ayuda a la producción de algodón más que aquellas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establezca, previo informe de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones profesionales agrarias, sobre la base de alguno de los siguientes criterios:
a) La economía agraria de las regiones en las que tiene importancia la producción de algodón, teniendo
en especial consideración la identificación de aquellas zonas en las que tradicionalmente se haya realizado dicho cultivo.
b) El estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de regadío y las técnicas de cultivo que puedan mejorar el medio ambiente.
2. No obstante lo indicado en el apartado 1, las Comunidades Autónomas podrán exceptuar de la rotación del cultivo a las explotaciones cuya superficie total de algodón no supere diez hectáreas, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para evitar que se creen artificialmente las condiciones para cumplir dicho requisito. Se entenderá que la división de las fincas es artificial cuando no se justifique fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de dichos actos.
Artículo 7. Actuaciones de coordinación técnica.
El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas afectadas, a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común, desarrollará las actuaciones necesarias para asegurar la aplicación y ejecución armonizadas de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.
Artículo 8. Comunicaciones y suministro de la información.
Para poder cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1591/2001, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria la siguiente información:
a) Antes del día 10 de cada mes y desglosadas por cada período al que sea aplicable un precio de mercado mundial diferente:
1.º Las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior.
2.º Las cantidades correspondientes sujetas a control en el curso de ese mes.
b) Antes del 15 de enero de cada año, las acciones, medidas y programas que hayan adoptado para la campaña de comercialización siguiente en virtud de lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con respecto a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1051/2001.
c) Antes del 5 de mayo de cada año:
1.º El balance de las cantidades para las que se haya reconocido el derecho a la ayuda dentro de la campaña en curso, desglosadas por cada período al que sea aplicable un precio de mercado mundial diferente.
2.º El balance de las cantidades de algodón que, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) 1051/2001, se hayan desmotado para la campaña en curso por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores.
3.º La calidad media del algodón desmotado y el rendimiento en algodón desmotado y en semillas de algodón que registre la campaña en curso.
d) Antes del 20 de agosto de cada año:
1.º Las superficies sembradas de algodón durante el año en curso, adaptadas, en su caso, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1591/2001.
2.º La estimación de la producción de algodón sin desmotar que corresponda a esas superficies.
e) Antes del 15 de noviembre de cada año:
1.º El balance, lo más reciente posible, de las cantidades sujetas a control.
2.º Una nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar.
f) En caso de observar irregularidades significativas que afecten al 5 por 100 o más de las superficies controladas en virtud del párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) 1591/2001, el carácter de las mismas junto con las medidas que hayan adoptado.
g) Si, en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1591/2001 se decidiere la conveniencia de fijar para la presentación de las solicitudes de sujeción a control una fecha límite anterior al 31 de marzo, dicha fecha deberá ser comunicada para su posible adopción con una antelación mínima de 40 días.
h) Si, en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1591/2001, se decidiere autorizar la sujeción a control dentro de los últimos cinco días del mes de marzo, tal decisión deberá ser comunicada a más tardar 15 días antes de que se inicie ese período.
Disposición adicional única. Informes sobre situación medioambiental.
Antes del 30 de junio de 2004, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un informe sobre la situación medioambiental del sector del algodón y la incidencia de las medidas que se adopten a las que se refieren los artículos 4, 5 y 6.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenidas en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de aplicación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para modificar las fechas de presentación de los documentos, de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto, y para modificar la superficie exceptuada en el apartado 2 del artículo 6, en función del desarrollo de las campañas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será de aplicación en la campaña de comercialización 2002/2003 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 6 que será de aplicación en la campaña de comercialización 2003/2004 y siguientes y en el artículo 8 que será de aplicación a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 5 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid