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Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28/05/2002.
Entrada en vigor:
29/05/2002
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-10183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/05/10/434/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/05/2002»

La entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley, supone para el sistema de enseñanza militar la necesidad de modificar algunos de los aspectos que hasta ahora venían regulados por la anterior Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, al introducir nuevos aspectos y criterios tanto desde el punto de vista organizativo como en la propia enseñanza militar.

El proceso normativo posterior a la citada Ley 17/1989 trajo consigo la publicación del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil. Con la aplicación de esta norma se ha obtenido una amplia experiencia en la elaboración de los planes de estudios, experiencia que aconseja modificar algunos aspectos tanto en sus contenidos como en la estructura de los mismos, a fin de posibilitar una adecuada organización de la carga lectiva contenida en los mismos, que optimice el rendimiento de los alumnos y permita un mayor aprovechamiento de los recursos docentes de las Academias y Escuelas de formación en la organización de su oferta académica.

La Ley, en su artículo 50.1, establece como una de las finalidades del sistema de enseñanza militar la permanente actualización de los conocimientos del militar profesional en los ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión de recursos, asimismo y en el apartado 2 del citado artículo, configura la enseñanza militar como un sistema unitario e integrado en el sistema educativo general. Otros rasgos configuradores del sistema son que la enseñanza militar de formación se estructure en grados; que para el ingreso en las Academias militares se exijan los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados; que sus alumnos puedan obtener titulaciones equivalentes a las del sistema educativo general y, para esto, que los planes de estudios que se confeccionen estén en consonancia con las directrices generales comunes establecidas, por el Gobierno, para los planes de estudios de los títulos universitarios con los que se tendrá equivalencia.

El presente Real Decreto se refiere exclusivamente a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, por ser la incorporación a las mismas la que produce la obtención de una titulación equivalente a las de carácter universitario; licenciado, arquitecto o ingeniero, para las Escalas Superiores de Oficiales, y Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, para las Escalas de Oficiales.

A la vista de lo anterior y consideradas, por una parte, la incidencia de la Ley en la enseñanza militar, por otra, las modificaciones habidas tanto en la sociedad española como en el ámbito internacional, así como en las esferas cultural y técnica y finalmente las reformas legales y reglamentarias producidas en el sistema educativo general, principalmente las efectuadas por los Reales Decretos 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 abril, que modifican parcialmente el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y ateniéndose al artículo 77.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que establece lo siguiente: «El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, determinará las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de formación de los diferentes grados»; se concluye que es necesaria la redacción de unas nuevas directrices generales que permitan recoger, acorde con los criterios establecidos en la mencionada Ley, tanto la experiencia obtenida como las novedades introducidas en las directrices generales del sistema educativo general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, en lo que respecta a la Guardia Civil, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de mayo de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Directrices generales. Ámbito de aplicación.

Constituyen directrices generales los principios, criterios y propósitos normativos recogidos en este Real Decreto, que son de obligada observancia en la elaboración de los planes de estudios, de las enseñanzas militares de formación, que se elaboren para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas en los que se integran los militares de carrera.

Artículo 2. Finalidad de los planes de estudios.

Los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto son conjuntos organizados de enseñanzas dirigidos a proporcionar, a quien las recibe y adquiere, la preparación para la incorporación a una Escala, Superior de Oficiales o de Oficiales, de militares de carrera, adquiriéndose una de sus especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tengan encomendados el personal del Cuerpo al que aquella pertenezca.

Artículo 3. Enseñanzas militares de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales y centros donde se imparte.

Las enseñanzas militares de formación, para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales, son las dirigidas, respectivamente, a lograr la formación integral de los militares de carrera componentes de las citadas Escalas. Dichas enseñanzas se impartirán, como norma general, en:

1. Las Academias Generales.

2. Las Academias o escuelas de especialidades fundamentales, para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias Generales.

3. Las Escuelas o centros de especialidades fundamentales, para la enseñanza de carácter específico de los Cuerpos de Especialistas.

4. Las Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros, que podrán ser de cada Cuerpo, una conjunta a todos ellos u otros centros docentes militares.

5. Las Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, que podrán ser de cada Cuerpo, una común a todos ellos u otros centros docentes militares.

Determinados cursos o enseñanzas se podrán desarrollar en Universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, con las que el Ministerio de Defensa haya establecido el correspondiente concierto, así como desarrollar en las mismas programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.

Artículo 4. Áreas de conocimiento.

Se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, establecidas, o que establezca, por sí o a propuesta del Ministro de Defensa, el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 5. Materias de enseñanza.

Las materias de enseñanza, de carácter teórico y teórico/práctico, incluidas en los planes de estudios se clasificarán con arreglo a los siguientes conceptos:

1. Comunes: las establecidas, previa coordinación con los Ejércitos, por la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, que obligatoriamente han de cursar todos y cada uno de los alumnos de la enseñanza militar de formación, en orden a su integración en un determinado Cuerpo y Escala.

A igualdad de Escala, forma de ingreso y duración de los planes de estudios, el número, contenido y carga lectiva de estas materias será el mismo para:

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina.

b) Cuerpos de Intendencia e Ingenieros, de los Ejércitos.

c) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.

d) Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Específicas: las establecidas por cada Ejército o por la Subdirección General de Enseñanza Militar para los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, previa coordinación con la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, que se dirigen a conseguir la formación del militar de carrera, en relación con los cometidos de cada Cuerpo y Escala de las Fuerzas Armadas y, en su caso, especialidad fundamental y/o complementaria. A su vez, estas materias se distinguirán entre:

a) Obligatorias: incluidas dentro del correspondiente plan de estudios como imperativas para el alumno.

b) Optativas: incluidas en el correspondiente plan de estudios para que el alumno elija entre las mismas, al objeto de conformar su propio currículo y diseñar su propio expediente académico. Cada materia optativa deberá tener una carga lectiva, en créditos, suficiente para garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias comunes o en las obligatorias.

Artículo 6. Instrucción y adiestramiento.

Se entiende por instrucción y adiestramiento los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto de carácter general como de carácter específico, con respecto a su integración en cada Cuerpo, Escala, especialidad fundamental y, en su caso, complementaria. Los planes de estudios, repercutiéndolo sobre su duración, podrán reservar periodos de tiempo en que la instrucción y adiestramiento tendrá carácter prioritario; cuando tenga este carácter su duración se establecerá en semanas, fijándose en el correspondiente plan de estudios su equivalencia en créditos.

Los ejercicios prácticos a desarrollar durante los créditos o semanas asignados a instrucción y adiestramiento se diversificarán en:

1. Materia instrucción y adiestramiento (I+A).

2. Enseñanzas prácticas.

Se entiende por materia instrucción y adiestramiento (I+A) el conjunto de ejercicios, tanto de carácter general como específico, conducentes a la necesaria formación militar del alumno, así como a la adquisición de la práctica y habilidad profesional propia de cada especialidad, Escala y Cuerpo.

Se entiende por enseñanzas prácticas, distribuidas en materias prácticas asociadas o no a determinadas materias/asignaturas teóricas o teórico/prácticas, el conjunto de ejercicios a realizar por el alumno tendentes a proporcionar experiencia directa en cualquiera de los ámbitos de actividad objeto del plan de estudios, así como al correspondiente a la formación física del alumno.

En el caso de materias prácticas asociadas a materias/asignaturas teóricas o teórico/prácticas, la superación de estas últimas vendrá condicionada por la superación de las primeras y viceversa.

En los planes de estudios, objeto de estas directrices, semanalmente se asignará un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) horas a la materia práctica «formación física», excepto en aquellas ocasiones en que la actividad académica a desarrollar tenga carácter intensivo y no sea compatible con ninguna otra actividad.

Las enseñanzas prácticas, como norma general, se desarrollarán en las Academias y Escuelas de formación señaladas en el artículo 3 del presente Real Decreto, así como en las unidades, buques, centros y organismos que, por las Direcciones de Enseñanza de los Ejércitos o la Subdirección General de Enseñanza Militar, en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se determinen.

Artículo 7. Crédito.

El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias, entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas, que habrán de preverse en el correspondiente plan de estudios junto con los mecanismos y medios objetivos de comprobación de los resultados académicos de las mismas.

Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias distintas a las diez horas, a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refieren los artículos 11.1. a) y 15.2. f) del presente Real Decreto.

Los planes de estudios que se aprueben especificarán, dentro de las previsiones de estas directrices generales y para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las materias de enseñanza, a la instrucción y adiestramiento y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan para esta última y que tengan atribuidas correspondencias distintas a las de diez horas establecidas en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 8. Criterios generales de los planes de estudios.

Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales, conforme a la Ley, se ajustarán a los siguientes criterios:

1. Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.

2. Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.

3. Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

4. Proporcionar la formación general y la especialización requerida en cada Escala y Cuerpo.

5. Estructurar las áreas de formación humana integral, física, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.

6. Combinar en la medida adecuada las enseñanzas teóricas y las prácticas.

Igualmente atenderán la formación lingüística, medioambiental, el conocimiento de las diferentes organizaciones internacionales de paz, de seguridad, fuerzas multinacionales, que permita la adecuada integración de nuestras Fuerzas Armadas en dicho contexto internacional, la formación que, a su nivel, se precise para el desempeño de las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes, asignadas a los diferentes Cuerpos de las Fuerzas Armadas.

Artículo 9. Estructura y relaciones de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales repartirán las asignaturas en que distribuyan las materias de enseñanzas a que están referidos en dos ámbitos: el correspondiente a las comunes y el concerniente a las específicas, este último, a su vez, se compondrá de otros dos: el que abarque las asignaturas de carácter obligatorio y el que reúna las de carácter optativo.

2. Los planes de estudios a que se refieren las presentes directrices generales satisfarán las exigencias de formación de las especialidades fundamentales y, en su caso, complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tengan encomendados el personal del Cuerpo a que aquella pertenezca.

3. Con objeto de hacer efectivas la progresión de las enseñanzas y la continuidad del sistema educativo, los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable su conexión, sin perjuicio de sus peculiaridades.

Con el mismo objeto, para su elaboración deberán tenerse en cuenta las diferentes formas de acceso; acceso directo con o sin titulación universitaria, promoción interna o cambio de Cuerpo, previstos en la Ley.

4. Los planes de estudios objeto de estas directrices se entenderán como conjuntos unitarios para cada Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad fundamental, para lo cual las Órdenes ministeriales que los aprueben contendrán un único plan matriz, correspondiente al de mayor duración; para aquellos correspondientes al acceso por promoción interna y cambio de cuerpo, en la propia Orden ministerial o anexo a la misma, se establecerán los procedimientos y criterios de convalidación y adaptación de materias y enseñanzas, entre el plan de estudios ya cursado por el alumno y el citado plan matriz, tomando en cuenta la formación técnica y militar previamente alcanzada durante sus años de servicio.

Artículo 10. Contenido de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios establecerán, al menos, los siguientes extremos:

a) Los fines formativos que específicamente persiguen las materias de enseñanza.

b) La relación de las materias de enseñanza que deben cursarse, adaptada a la estructura a que se refiere el artículo anterior y acompañada de:

1.º La indicación del área de conocimiento a que, de ser posible, se vincula cada materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.

2.º Una breve descripción del contenido de cada una de ellas, con señalamiento de los niveles a alcanzar, por los alumnos que las cursen, en las materias relativas a la formación física y a las Lenguas Extranjeras.

3.º La asignación de los créditos correspondientes a cada materia especificando si son de enseñanza teórica o práctica.

c) Los ejercicios de las enseñanzas prácticas, de la materia instrucción y adiestramiento (I+A) y su duración, expresada en créditos o semanas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.

d) Las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deban practicarse las pruebas que debe superar el alumno.

e) La carga lectiva de las enseñanzas, adaptada a lo dispuesto en el artículo 11 de este Real Decreto.

f) El porcentaje de créditos que se asigna a las materias optativas, respetando lo dispuesto en el artículo 11.1. c) de este Real Decreto.

2. Los planes de estudios clasificarán las materias de enseñanza que relacionen conforme a lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto.

Artículo 11. Carga lectiva y carga global.

1. La carga lectiva es la suma de los créditos asignados en un plan de estudios a todas y cada una de las materias de enseñanza, teórica y teórico/práctica, que lo compongan:

a) En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga lectiva estará comprendida entre 60 y 75 créditos por curso académico, en todo caso el acceso a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales, para los que accedan por acceso directo sin titulación universitaria, exigirá la superación de un mínimo de 300 y 180 créditos respectivamente. La carga lectiva, de la enseñanza teórica y teórico/práctica, oscilará entre las quince y las veinticinco horas semanales.

b) La carga lectiva expresada en créditos que se asigne a las materias comunes será como mínimo, el 25 por 100 de la carga lectiva.

c) El porcentaje de créditos reservado para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva.

d) El número de asignaturas teóricas y/o teórico/prácticas a impartir simultáneamente no podrá exceder de seis.

e) Las asignaturas o materias que integren el plan de estudios, ya se trate de comunes o específicas, no podrán tener una carga lectiva inferior a 4,5 créditos, si se trata de cuatrimestrales, o a 9 créditos, si se trata de anuales. Dicha previsión no será de aplicación a aquellas materias que, excepcionalmente y por su carácter singular y específico, puedan establecerse con una carga lectiva comprendida entre 2 y 3 créditos.

2. La carga global, expresada en créditos, es la suma de la carga lectiva y de los créditos y sus equivalencias asignados a instrucción y adiestramiento.

En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga global estará comprendida entre 60 y 90 créditos por curso académico. Semanalmente oscilará entre veinte y treinta horas incluidas la instrucción y adiestramiento, excepto en los períodos de tiempo a que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto, en los que la instrucción y adiestramiento tiene carácter prioritario.

Artículo 12. Duración de los planes de estudios.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15, y en atención a las necesidades específicas de la formación militar, particularmente a lo previsto en el artículo 6, los planes de estudios, para la forma de ingreso por acceso directo sin titulación universitaria, a que se refiere el presente Real Decreto tendrán una duración respectiva de cinco y tres años, según correspondan a enseñanzas para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales o a la Escala de Oficiales.

Artículo 13. Modificación de los planes de estudios.

1. La modificación de un plan de estudios, previamente establecido con arreglo a las presentes directrices generales, que en todo caso habrá de ajustarse a ellas, queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten.

b) Los planes de estudios modificados total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los avances tecnológicos, didácticos o de otra índole aconsejen la variación de los planes, por el Ministro de Defensa se establecerán sistemas de convalidación y/o adaptación de materias/asignaturas entre los nuevos planes que se aprueben y los anteriores.

Artículo 14. Efectos del cumplimiento de los planes de estudios.

1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices generales tendrá, para quien lo logre, los siguientes efectos:

a) La adquisición de la condición de militar de carrera, si hasta el momento no la ostentase.

b) La atribución del primer empleo militar de la Escala correspondiente.

c) La adquisición de una especialidad fundamental y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tengan encomendados el personal del Cuerpo al que la Escala de incorporación pertenezca.

d) La obtención de una titulación equivalente, conforme a lo expresado en los artículos 51.2 y 64.1 de la Ley, a los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establecidos para el sistema educativo general, de Licenciado, Arquitecto, o Ingeniero, para las Escalas Superiores de Oficiales, y de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, para las Escalas de Oficiales. El conjunto de los estudios concretos superados por el alumno, conducente a la obtención de uno de los títulos equivalentes citados, se denominará currículum.

2. La equivalencia a que se refiere el párrafo d) del número anterior lo será a todos los efectos, incluyendo en todo caso los efectos académicos plenos, la posibilidad de acceder al tercer ciclo de los estudios universitarios, en el caso de la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, y la de participar en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado y demás Administraciones públicas.

3. La superación de los tres primeros cursos completos de los planes de estudios de los alumnos de la enseñanza militar para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, de los Cuerpos Generales y de Intendencia de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, que acceden a la misma sin las titulaciones oficiales del sistema educativo general, no dará derecho a la obtención de ninguna titulación de primer ciclo, si bien facultará para participar en los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado y demás Administraciones públicas para los que se exija título de Diplomado Universitario, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. El Ministro de Defensa aprobará las normas que regulen la permanencia en los centros militares de formación de aquellos alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 15. De los diferentes planes de estudios, según las formas de acceso.

1. Los planes de estudios, correspondientes al sistema de acceso directo sin titulación universitaria, para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos se ajustarán a las directrices generales que establece el presente Real Decreto.

2. Para los demás planes de estudios, no contemplados en el párrafo anterior, y sus diferentes formas de ingreso, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se elaborarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los correspondientes a los sistemas de promoción interna tendrán en cuenta la formación técnica y militar previamente alcanzada por los alumnos.

b) Los correspondientes a acceso directo en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.2 y 3 de la Ley tendrán en cuenta los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar los alumnos en el respectivo Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad fundamental.

c) Los correspondientes a cambio de cuerpo tendrán en cuenta tanto la formación técnica y militar previamente alcanzada por los alumnos como los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar en el respectivo Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad Fundamental.

d) Tendrán una duración máxima de dos años.

e) Su finalidad, estructura, contenido, modificación y efectos se atendrán a lo establecido en los artículos 6, 8, 9, 10, 13 y 14 de este Real Decreto.

f) La carga global que impliquen estará comprendida entre 60 y 90 créditos por curso académico; semanalmente oscilará entre veinticinco y treinta y cinco horas, incluidas las enseñanzas prácticas; la correspondiente a las enseñanzas teóricas oscilará entre las quince y las veinticinco horas semanales.

g) Como norma general la carga lectiva que asignen a las materias comunes será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva.

Para los correspondientes al sistema de acceso por cambio de cuerpo, dependiendo del Cuerpo y/o Escala de procedencia y conforme a las materias/asignaturas que puedan ser objeto de convalidación, por haber sido ya superadas en otros planes de estudios, currículos o programas de la enseñanza militar de formación, podrán no asignar carga lectiva a las materias comunes.

h) Las materias específicas podrán ser de un solo ámbito, el obligatorio.

Disposición adicional primera. Efectos académicos.

Los efectos señalados en los apartados 1. d) y 2 del artículo 14 del presente Real Decreto se producirán también respecto de quienes hayan cursado y superado en su momento y en su totalidad los correspondientes planes de estudios para acceder a las Escalas que, según la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, quedaron integradas en las superiores de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Intendencia y en las distintas Escalas medias creadas por dicha Ley.

Disposición adicional segunda. Convalidaciones.

En materia de convalidación de estudios, y en atención a lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley y en la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificada por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los Ministerios de Defensa e Interior y las Universidades españolas se ajustarán a los siguientes criterios:

1. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales, la unidad básica de convalidación será la asignatura, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos, identidad de contenidos y carga lectiva.

2. El Consejo de Universidades, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Interior y de Educación, Cultura y Deporte, y en aplicación de los criterios recogidos en el apartado anterior, podrá establecer tablas básicas de convalidación de asignaturas entre los estudios cursados en ambos sistemas de enseñanza, indicando materias y asignaturas.

3. Con el fin de posibilitar las convalidaciones con el sistema educativo general, y a este solo objeto, el sistema de calificación de estudios en los centros docentes en los que se cursen los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se expresará mediante la siguiente tabla de equivalencias:

Suspenso: 0; aprobado: 1; notable: 2; sobresaliente: 3; matrícula de honor: 4.

En aquellos cursos o enseñanzas cursados, parcial o totalmente, en Universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, serán susceptibles de convalidación, en el mismo grado de enseñanza, las asignaturas cursadas cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes.

Cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones se efectuará aplicando el siguiente criterio: suma de los créditos superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la tabla de equivalencias antes citada, y dividido por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente.

Dentro del Sistema de Enseñanza Militar podrá darse tanto la convalidación como la adaptación de asignaturas. La adaptación sólo será posible entre asignaturas cursadas y superadas para la obtención de una misma titulación.

Disposición adicional tercera. Atribución de facultades.

El presente Real Decreto se aplicará también a los planes de estudios de la enseñanza militar de formación del Cuerpo de la Guardia Civil que facultan para el acceso directo a las Escalas Superior de Oficiales y Facultativas Técnica y Superior, en aquellos periodos o fases de su formación que se desarrollan en los centros docentes militares de formación pertenecientes al Ministerio de Defensa.

A estos efectos, las facultades establecidas en el presente Real Decreto, se entenderán atribuidas conjuntamente a los Ministros de Defensa y del Interior en cuanto a la aprobación de planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y demás aspectos que afecten al Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición adicional cuarta. Condiciones físicas por razón de sexo.

En los planes de estudios no podrá haber más diferencias por razones de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que puedan considerarse en los niveles de educación física a superar en cada curso, que siempre serán los necesarios para poder desempeñar los cometidos encomendados de acuerdo con la especialidad fundamental correspondiente.

Disposición transitoria única. Vigencia temporal.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto no se aprueben los nuevos ajustados a estas directrices. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 13.1 b) del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.

b) Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

c) Cualquier otra disposición, de rango igual o inferior al del presente Real Decreto, que se oponga a lo establecido en él.

Disposición final primera. Aprobación de los planes de estudios.

En el plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministro de Defensa aprobará los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, ajustados a las directrices que contiene.

Disposición final segunda. Atribuciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Cuando se trate de aspectos que afecten al Cuerpo de la Guardia Civil, se autoriza conjuntamente a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid