La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su Título I la pesca marítima estableciendo que la actividad pesquera sólo podrá ejercerse con artes expresamente autorizadas y previa obtención de la correspondiente autorización o licencia de pesca.
El Real Decreto de 4 de julio de 1924 aprueba el Reglamento para la pesca con el arte de almadraba.
El tiempo transcurrido desde su publicación, así como la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de la Ley 3/2001, han supuesto que la mayoría de sus preceptos devengan inaplicables o tácitamente derogados.
La citada Ley 3/2001 atribuye al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la facultad para establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades, así como para el establecimiento de los requisitos y condiciones determinantes para el ejercicio de la actividad pesquera.
No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que, si bien la legislación en vigor ha perjudicado la efectiva aplicación del citado Real Decreto, la falta de una degradación expresa de su rango en la Ley 3/2001 aconseja, por motivos de seguridad jurídica, su derogación por medio de norma del mismo rango.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Queda derogado el Real Decreto de 4 de julio de 1924, por el que se aprueba el Reglamento para la pesca con el arte de almadraba.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
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