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Documento BOE-A-2003-6689

Real Decreto 326/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 2003, páginas 12851 a 12853 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-6689
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/14/326

TEXTO ORIGINAL

Desde la publicación del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, se han venido aplicando los preceptos que en éste se establecen como normativa básica de fomento de dichas inversiones, pudiéndose comprobar que la mencionada normativa podía ser perfeccionada, procurándose una mayor claridad de su contenido, lo que conlleva facilitar y mejorar la gestión de estas ayudas por parte de las comunidades autónomas competentes.

En lo referente a la cuantificación de las ayudas con cargo a las aportaciones presupuestarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y destinadas a las inversiones prioritarias, se ha modificado su sistema de reparto y se declaran prioritarias en todo el territorio nacional determinadas inversiones en el subsector de los vinos, en función de las necesidades de éste, así como aquellas inversiones realizadas de conformidad con lo establecido por una normativa de obligado cumplimiento, en materia de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación que se lleven a cabo dentro del período de adaptación establecido por ésta.

Por otra parte, se ha considerado conveniente eliminar el requisito de que las solicitudes de ayuda de cada ejercicio fueran presentadas antes del 30 de junio, permitiendo así que las comunidades autónomas determinen en las correspondientes convocatorias el plazo para la presentación de las solicitudes que consideren más oportuno, de acuerdo con sus necesidades.

Asimismo, por acuerdo adoptado en la reunión constitutiva del comité nacional de coordinación y seguimiento de estas ayudas, se han introducido sendas modificaciones que afectan a la composición de dicho comité.

Por último, para acotar inequívocamente el alcance de algunas exclusiones que afectan a determinadas inversiones que se enumeran en el anexo I del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, cuyo efecto es que dichas inversiones no pueden percibir las ayudas a través de los presupuestos generales del Estado, se han introducido, de acuerdo con las prescripciones de la Comisión Europea, ligeras modificaciones y precisiones en el mencionado anexo I, en lo concerniente a los sectores de alimentación animal, aceite de oliva, tabaco, azúcar e isoglucosa y productos silvícolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

El Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 3, «Requisitos y objetivos de las ayudas», queda redactado del siguiente modo:

«a) Orientación de la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas y silvícolas.»

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 4, «Inversiones y gastos subvencionables», queda redactado del siguiente modo:

«2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, bienestar de los animales, así como, en el caso del sector cárnico, la normativa por la que se establecen los sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.»

Tres. El párrafo c) del apartado 3 del artículo 4, «Inversiones y gastos subvencionables», queda redactado del siguiente modo:

«c) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, excepto los de la silvicultura.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 6, «Inversiones prioritarias», queda redactado del siguiente modo:

«1. En el marco de las inversiones subvencionables previsto en el artículo 4 de este real decreto, la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA será destinada por las comunidades autónomas, en primer lugar y con carácter preferente, a las inversiones prioritarias en el nivel nacional y, en segundo lugar, con el remanente presupuestario, a las inversiones que aquéllas hayan seleccionado en su ámbito territorial con criterios de prioridad diferentes de los que se enumeran en el siguiente apartado 2, y siempre que se destinen exclusivamente a la financiación de inversiones de transformación y comercialización de productos agrícolas, silvícolas y de la alimentación.

En ningún caso podrán otorgarse a una misma inversión diferentes ayudas con cargo a los citados fondos.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo k) al apartado 2 del artículo 6, «Inversiones prioritarias», con el siguiente texto:

«k) En relación con el subsector de los vinos:

1.º Las inversiones en bodegas relativas a equipamiento analítico que contribuyan a objetivar la calidad de uvas, mostos o vinos.

2.º Las inversiones en bodegas relativas a los sistemas de trazabilidad de uvas, mostos y vinos como mecanismo de control de origen y destino de aquéllos.

3.º Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de uva con terceros, que cubran al menos el 30 por ciento de su aprovisionamiento durante las tres campañas siguientes a la solicitud de la ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto.

4.º Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de mosto o de vino con cooperativas o agrupaciones agrarias que cubran al menos el 30 por ciento de su comercialización durante las tres campañas siguientes a la solicitud de ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto.»

Seis. Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 2 del artículo 6, «Inversiones prioritarias», con el siguiente texto:

«l) Las inversiones derivadas de la adaptación a una normativa de obligado cumplimiento en materia de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, no excluidas por el anexo I de este real decreto, y realizadas dentro del periodo de adaptación.»

Siete. El apartado 4 del artículo 7, «Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios», queda redactado del modo siguiente:

«4. La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, será de los siguientes porcentajes:

a) Inversiones prioritarias en el ámbito nacional.

En el caso de inversiones, o de parte de ellas, consideradas prioritarias conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 precedente: el seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, o el cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.

En el caso de las inversiones recogidas en el párrafo k) del artículo 6.2, estas aportaciones podrán incrementarse en un dos por ciento.

b) Inversiones prioritarias de acuerdo con los criterios de las comunidades autónomas distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 6.

Si se trata de inversiones, o de parte de ellas, que respondan a aquellos criterios autonómicos de prioridad distintos de los citados en el apartado precedente, la aportación estatal mencionada en el apartado 1 de dicho artículo 6 no excederá del seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, ni del cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 8, «Principios básicos del procedimiento de concesión de las ayudas», queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento de concesión de las ayudas referidas en este real decreto se iniciará de oficio, mediante la convocatoria pública dictada por cada una de las comunidades autónomas competentes para su tramitación y resolución. La convocatoria establecerá los criterios de selección y la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio.»

Nueve. Las letras B) y C) del artículo 13 quedan redactadas del modo siguiente:

«B) Vicepresidente primero, un representante de las comunidades autónomas, designado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

C) Vicepresidente segundo, el Director General de Alimentación.»

Diez. El segundo párrafo de la disposición adicional primera, «Excepción para la Comunidad Autónoma de Canarias», queda sustituido por el siguiente texto:

«Asimismo, las ayudas en las islas Canarias podrán beneficiarse de normativa comunitaria de aplicación en función de las especiales características de esta comunidad autónoma y, en concreto, de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), así como por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 91/314/CEE, de 26 de junio.»

Once. El apartado 5 del anexo I, referente al sector de la alimentación animal, queda sustituido por el siguiente texto:

«5. En el sector de la alimentación animal:

Todas las que conlleven en su ejecución un aumento de la producción, excepto si se justifica el abandono de capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas, o se favorece el aprovechamiento de subproductos, o de productos derivados de éstos, y siempre que exista una clara y justificada demanda del mercado, no contribuyendo al incremento de capacidades excedentarias.»

Doce. El apartado 11.b) del anexo I, referente al sector de aceite de oliva, queda sustituido por el siguiente texto:

«La obtención de aceite de orujo mediante operaciones de repasado, excepto las inversiones en medios de transporte y en instalaciones de almacenamiento, acondicionamiento y secado de orujo y las destinadas al tratamiento de los subproductos procedentes de la elaboración del aceite, siempre que su destino no sea el de la alimentación humana.»

Trece. El apartado 12 del anexo I, referente al sector del tabaco, queda sustituido por el siguiente texto:

«12. En el sector del tabaco: todas las inversiones.»

Catorce. El apartado 14 del anexo I, referente al sector de azúcar e isoglucosa, queda sustituido por el siguiente texto:

«14. En el sector de azúcar e isoglucosa: la producción de azúcar e isoglucosa, así como la obtención de alcohol y derivados a partir de melazas y los procedentes de destilados de cereales, excepto si es para usos no alimentarios.»

Quince. El apartado 15 del anexo I, referente al sector de productos silvícolas, queda sustituido por el siguiente texto:

«15. En el sector de los productos silvícolas, las siguientes:

a) De las relacionadas con la utilización de la madera como materia prima, las operaciones destinadas a su transformación industrial.

b) Aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados, provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación).

c) Las relativas a la recolección y comercialización de árboles de Navidad o destinados a otros fines ornamentales.»

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 14 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/03/2003
  • Fecha de publicación: 03/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 6, 7, 8, 13, la disposición adicional 1 y el anexo I del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2001-2907).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Inversiones
  • Madera
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Productos agrícolas
  • Subsecretaría del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Subvenciones
  • Viticultura

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