El virus de la hepatitis C (VHC) fue identificado y descrito a mediados de 1989, pero hasta el año 1990 no se dispuso de los medios técnicos adecuados para prevenir su transmisión a través de la sangre y productos hemoderivados, en forma de un test de detección de anticuerpos del VHC que empezó a aplicarse con carácter obligatorio en todas las unidades de sangre o plasma extraídas en los bancos de sangre, a tenor de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre de 1990.
Por tanto, en estas circunstancias, las personas afectadas por hemofilia u otras coagulopatías congénitas estuvieron expuestas al riesgo de contraer la hepatitis C, como consecuencia de los tratamientos periódicos que debían recibir con concentrados de factores de coagulación.
Debido a esta situación hay un determinado número de personas, pertenecientes a este colectivo, que resultaron contagiadas y desarrollaron la enfermedad de la hepatitis C, como consecuencia de tratamientos recibidos en el sistema sanitario público, en un momento en el que el estado de la ciencia no permitía disponer de medidas oportunas para prevenir esta transmisión.
El perjuicio de este contagio en las personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas es especialmente gravoso, no sólo por el elevado número de afectados, más del 60 por ciento, sino también por los efectos añadidos que supone la hepatitis C en unos pacientes que previamente tienen un proceso crónico como el señalado.
En respuesta a esta situación, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 80, dispuso que estas personas tendrían derecho a una ayuda social, para lo que encomendó al Gobierno la elaboración del correspondiente censo de afectados, así como la preparación de un proyecto de ley en el que se establecieran las condiciones y la cuantía de la ayuda a la que podrían acceder las personas incluidas en el mencionado censo.
Para la elaboración de este censo se creó una Comisión Gestora, regulada mediante la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000, en la que se integraron representantes de los afectados, de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como especialistas en la materia. Con carácter previo, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 80.2 de la citada Ley 55/1999, mediante la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de enero de 2000, se procedió a la constitución del Comité Técnico que había de determinar los criterios médicos para la inclusión de los posibles afectados en el mencionado censo.
Además, mediante la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de mayo de 2000, se crearon y regularon dos ficheros con datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y referidos al censo provisional y al censo definitivo de afectados, con lo que se garantizó la debida confidencialidad de éstos, tal y como preveía el artículo 80.1 de la Ley 55/1999, en consonancia con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Igualmente y en cumplimiento de esta última, se comunicó a los interesados la existencia de estos ficheros, facilitándoles la información precisa para que pudieran hacer efectivo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
El censo provisional, elaborado a partir de los datos suministrados por los centros sanitarios públicos, tal y como se establece en el artículo 80.2 de la Ley 55/1999, fue aprobado el 19 de julio de 2000 por la Comisión Gestora. Una vez publicado y notificado a los interesados, se estableció un plazo de dos meses a fin de que pudieran incorporarse aquellas personas no incluidas, previa presentación de las aportaciones documentales requeridas.
Finalmente, el censo definitivo de personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas que han desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el sistema sanitario público, fue aprobado el 21 de noviembre de 2000 por la Comisión Gestora y publicado con la confidencialidad exigida.
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la mencionada Ley 55/1999, se procedió mediante la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias, a regular las condiciones y la cuantía de las ayudas sociales a las que pueden acceder las personas incluidas en el citado censo, que se fijó en 18.030,36 euros.
Por otra parte, en la disposición adicional primera de la Ley 14/2002, de 5 de junio, se prevé que, mediante desarrollo reglamentario, se regule la posibilidad de que puedan percibir las ayudas previstas en ella aquellas personas que no figuren incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, pero que reúnan, conforme a circunstancias objetivas y debidamente acreditadas, los requisitos exigidos.
Los objetivos de este real decreto son regular el procedimiento de solicitud de inclusión en el censo y el de concesión de las ayudas sociales en los plazos fijados en la ley.
Se crea una Comisión de Evaluación, que tendrá las funciones de elevar las propuestas de inclusión en el censo de aquellas personas con hemofilia u otra coagulopatía congénita que reúna los requisitos exigidos. Asimismo será la encargada de formular las propuestas de resolución de las solicitudes de ayuda social.
Este real decreto desarrolla lo previsto en el artículo 3.2 y en la disposición adicional primera de la Ley 14/2002, de 5 de junio, y en su elaboración han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2003,
DISPONGO:
Son beneficiarios de las ayudas sociales reguladas en este real decreto:
a) Las personas con hemofilia o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, estén incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
b) Las personas con hemofilia o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, debido a circunstancias objetivas debidamente acreditadas, no figuren en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, aprobado el 21 de noviembre de 2000 por la Comisión Gestora para la elaboración del censo, y sean incluidas en él por reunir los requisitos exigidos en el artículo 6 de este real decreto.
c) En el caso de fallecimiento de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, pueden percibir la ayuda social los hijos menores de edad y los mayores incapacitados, por partes iguales ; en defecto de ellos, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento; a falta de los anteriores, los padres de las personas fallecidas.
1. Los beneficiarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una ayuda social de 18.030,36 euros, que será compatible con la de cualquier pensión pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2002, de 5 de junio.
2. La ayuda social estará exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo s) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, modificada por la disposición final primera de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
3. Para acceder a la ayuda social será necesaria la renuncia previa al ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por el virus de la hepatitis C contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud, o su respectivo personal.
4. No podrán acceder a la ayuda social quienes hubieran obtenido una sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud por contagio del virus de la hepatitis C.
1. Las personas que se consideren beneficiarias de la ayuda social podrán solicitar su concesión en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto en el caso del apartado 1 del artículo 1, y a partir de la inclusión en el censo en el supuesto del apartado 2 de dicho artículo.
2. La solicitud de ayuda se dirigirá al Ministro de Sanidad y Consumo y su presentación se podrá efectuar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud de la ayuda social podrá formularse de acuerdo con el modelo contenido en el anexo I de este real decreto y deberá acompañarse, en sobre cerrado, de la documentación que se especifica en el anexo II.
1. Corresponde la tramitación de las solicitudes de ayuda social a la Subdirección General de Promoción de la Salud y Epidemiología, que ejercerá las funciones de secretaría de la Comisión de Evaluación a la que se refiere el artículo 7 de este real decreto. Por la Secretaria General de Sanidad se le asignarán los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso se deberá garantizar la confidencialidad de los datos recogidos y el respeto de la intimidad de las personas afectadas y de sus familiares.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Custodiar y gestionar el registro y archivo centralizados de todos los datos existentes, así como de los ficheros de datos de carácter confidencial creados por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de mayo de 2000, referidos al censo provisional y definitivo de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, dando cumplimiento a lo exigido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
b) Emitir, a través del Secretario y con el visto bueno del Presidente, las certificaciones de los acuerdos adoptados por la Comisión de Evaluación.
c) Elevar al Ministro de Sanidad y Consumo las propuestas de resolución adoptadas por la Comisión de Evaluación.
d) Comunicar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos de cumplimentar lo exigido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 3 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, todas las renuncias previas de los beneficiarios, así como las resoluciones de concesión de las ayudas sociales.
1. El Ministro de Sanidad y Consumo resolverá sobre las solicitudes de concesión de la ayuda social, previo informe y a propuesta de la Comisión de Evaluación. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución al solicitante será de seis meses.
Las solicitudes cuya resolución no se notifique en el plazo de seis meses se entenderán desestimadas.
2. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo el pago, en su caso, de la ayuda social.
1. Las personas con hemofilia o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, no estaban incluidas en fecha 21 de noviembre de 2000 en el censo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, podrán solicitar ante el Subsecretario de Sanidad y Consumo su inclusión en dicho censo, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
2. La solicitud podrá formularse utilizando el modelo contenido en el anexo III de este real decreto, y deberá acompañarse, en sobre cerrado, de la documentación exigida en el apartado 2.1 del anexo II, justificando que se reúnen los siguientes requisitos:
a) Ser hemofílico o padecer una coagulopatía congénita.
b) Haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
c) Haber desarrollado la hepatitis C, acreditándolo mediante, al menos, los dos medios siguientes:
1.º Presencia de anticuerpos anti-VHC con ARN-VHC positivo por PCR.
2.º Transaminasas elevadas tres veces en un periodo prolongado, superior a los seis meses, comprobable mediante, al menos, tres determinaciones.
3. El plazo de presentación de la solicitud será de cuatro meses, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento de haber desarrollado la hepatitis C con los criterios exigidos en el apartado anterior.
4. El Subsecretario de Sanidad y Consumo resolverá sobre la solicitud de inclusión en el censo, previo informe de la Comisión de Evaluación. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución al solicitante será de tres meses.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
1. Se crea, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, una Comisión de Evaluación a la que corresponderá el estudio y valoración de las solicitudes y la aprobación de las propuestas de resolución que deban adoptarse en los procedimientos tramitados por la Subdirección General de Promoción de la Salud y Epidemiología a los que se refiere este real decreto. En particular, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones.
b) Acceder al registro y archivo centralizados de todos los datos existentes de los solicitantes.
c) Acceder a los ficheros de datos de carácter confidencial.
d) Estudiar las solicitudes de inclusión en el censo a las que se refiere el artículo 6 de este real decreto y elevar al Subsecretario de Sanidad y Consumo, por conducto de la Secretaría, las propuestas de resolución.
e) Informar las solicitudes de ayudas sociales y elaborar las propuestas de resolución de las mismas.
f) Informar sobre cuantas peticiones y reclamaciones pudieran presentarse y elaborar las correspondientes propuestas de resolución.
g) Comunicar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, por conducto de la Secretaría, las renuncias previas de los interesados y las resoluciones de concesión ayudas sociales a las que se refiere el artículo 4.2.d).
2. La Comisión de Evaluación estará constituida por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Secretario General de Sanidad o persona en quien delegue.
b) Cuatro representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo designados por el Secretario General de Sanidad, a propuesta del Director General de Salud Pública, uno de los cuales será el Secretario de la comisión.
c) Dos vocales designados por el Ministro de Sanidad y Consumo entre los propuestos por las asociaciones de personas hemofílicas afectadas con implantación nacional.
d) Dos representantes de entre las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, designados por la Ministra de Sanidad y Consumo entre los propuestos por dichas comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía.
e) Tres vocales asesores, licenciados en Medicina y Cirugía, especialistas en la materia, designados por el Secretario General de Sanidad.
3. Todos los miembros de la Comisión de Evaluación actuarán con voz y voto. El voto del Presidente será cualificado en caso de empate.
4. La Comisión de Evaluación se ajustará en su funcionamiento a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La creación y el funcionamiento de la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 7 de este real decreto no supondrá incremento del gasto público.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
Documentación adjunta al formulario:
1. Censados:
a) Fotocopia de la certificación de inclusión en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
b) Escrito de renuncia previa del ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por el virus de la hepatitis C contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud, o su respectivo personal.
c) Escrito de no haber obtenido sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud por contagio del virus de la hepatitis C.
2. No censados:
2.1 Inclusión en el censo.
a) Modelo de solicitud del anexo III.
b) Certificación del servicio correspondiente del centro sanitario público (anexo IV) o documentación acreditativa de reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 6 de este real decreto para la inclusión en el censo de personas hemofílicas o con una coagulopatía congénita que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
2.2 Ayuda social.
Acompañarán al formulario y a la documentación exigida en el apartado 2.1, los siguientes escritos de renuncia:
a) Escrito de renuncia previa del ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por el virus de la hepatitis C contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud, o su respectivo personal.
b) Escrito de no haber obtenido sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud por contagio del virus de la hepatitis C.
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