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Documento BOE-A-2003-23192

Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2003, páginas 45072 a 45077 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-23192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/11/28/1506

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan nacional de formación e inserción profesional, «con el fin de mejorar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores a nivel comunitario, el Gobierno establecerá los itinerarios formativos y los conocimientos mínimos en cada especialidad que conduzcan al certificado de profesionalidad que, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será expedido por las Administraciones laborales competentes para gestionar las acciones del Plan nacional de formación e inserción profesional a los alumnos que hayan superado las evaluaciones correspondientes al respectivo nivel profesional». Complementariamente a la citada norma, el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, estableció las directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

Al amparo de las citadas normas, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, ha publicado 130 reales decretos, que constituyen el repertorio de certificados de profesionalidad. Progresivamente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha adaptado la oferta formativa financiada con los correspondientes presupuestos de gastos del Instituto Nacional de Empleo (INEM) a dichos certificados.

Desde el año 1995 más de 200.000 desempleados cada año han cursado enseñanzas cuya acreditación pudiera ser susceptible de la expedición de un certificado de profesionalidad en su totalidad o de créditos ocupacionales parciales de dichos certificados. Junto a ello, una gran parte de la población activa puede acreditar estar en disposición de competencias profesionales suficientes, obtenidas por vías alternativas a la formación, tales como aprendizajes no formales o experiencia laboral, para obtener una acreditación de ésta, en forma de certificado de profesionalidad. Sin embargo, hasta la fecha no existía procedimiento para la obtención y expedición de los certificados de profesionalidad, con gran desmotivación para quienes se encontraban en la situación descrita. Es por ello que el Nuevo Programa nacional de formación profesional, acordado entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de marzo de 1998, al desarrollar los objetivos de la formación profesional ocupacional disponía la necesidad de determinar en el año 1998 las condiciones de expedición, así como el procedimiento de evaluación para la obtención de los certificados de profesionalidad y de diseñar pruebas u otros métodos de evaluación continua de la competencia adquirida a través de las diferentes acciones formativas o experiencia laboral.

Asimismo la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 8 que los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. También establece que la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación tendrá como referente el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales y que el reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún certificado de profesionalidad, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente certificado.

En consecuencia, este real decreto viene a dar respuesta a una creciente e importante demanda social, regulando las condiciones de obtención de los certificados de profesionalidad.

En la elaboración de este real decreto han emitido informe las comunidades autónomas con competencia en la materia, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y el Consejo General de Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 28 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad del certificado de profesionalidad.

1. Los certificados de profesionalidad acreditan las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional y continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

2. El certificado de profesionalidad, que se regulará por real decreto, tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y definirá las competencias profesionales características de las ocupaciones y los contenidos de formación asociados a ellas, y les serán de aplicación las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 2. Contenido.

El real decreto que regule el certificado de profesionalidad incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El perfil profesional de la ocupación, entendido como el conjunto de competencias profesionales con valor y significación para el empleo, estructurado en unidades de competencia referidas a funciones, etapas o técnicas significativas de la actividad profesional. Tales unidades de competencia incluyen las realizaciones profesionales y sus criterios de ejecución, que servirán de base para la evaluación de las competencias profesionales definidas en el correspondiente certificado de profesionalidad.

b) El itinerario formativo organizado secuencialmente por módulos que respondan a contenidos teóricos y prácticos asociados a una unidad de competencia, con especificación de los correspondientes objetivos y criterios de evaluación.

c) La duración total del itinerario formativo y de cada uno de los módulos que lo integran, expresada en horas.

d) Los requisitos personales y materiales necesarios para desarrollar la formación correspondiente a la ocupación de referencia.

Asimismo, en la regulación normativa del certificado de profesionalidad se tendrán en cuenta las especialidades y particularidades precisas para atender las necesidades de las personas discapacitadas.

Artículo 3. Adecuación de la oferta formativa al contenido de los certificados de profesionalidad.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano autonómico competente para gestionar la oferta formativa del Plan nacional de formación e inserción profesional adecuarán su impartición a la totalidad de los contenidos mínimos establecidos en la norma que regule el certificado de profesionalidad de la correspondiente ocupación, siempre que aquellas acciones formativas tengan por objeto la realización total o parcial del itinerario que conduce a la obtención de dicho certificado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, igualmente, a la formación profesional ocupacional impartida a través de los programas de escuelas-taller y casas de oficio, talleres de empleo o cualquier otro programa de formación y empleo que exista o pueda existir en el futuro.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, la formación teórica de los contratos para la formación se ajustará a la totalidad de los contenidos teóricos de los módulos formativos que integran el certificado de profesionalidad cuando el contrato tenga por objeto el desempeño de un oficio o puesto de trabajo contemplado en su totalidad en el citado certificado de profesionalidad. Cuando el contrato tenga por objeto la realización de una actividad asociada a una unidad de competencia, la formación estará referida a los contenidos teóricos de los módulos formativos correspondientes a aquélla.

3. Las acciones de formación continua de los trabajadores ocupados, gestionadas en el marco de los acuerdos de formación continua, serán certificables en la medida en que sus contenidos se adapten a los itinerarios formativos de los certificados de profesionalidad.

Lo anterior será también de aplicación a las acciones de formación profesional ocupacional de trabajadores desempleados, que realicen los órganos de las comunidades autónomas competentes en la materia, no incluidas en la oferta formativa del Plan nacional de formación e inserción profesional.

Artículo 4. Requisitos generales de acceso a las pruebas para la obtención de los certificados de profesionalidad.

Sin perjuicio de los requisitos específicos que se exijan en los reales decretos reguladores de los certificados de profesionalidad y en las respectivas convocatorias, el aspirante a la participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad deberá cumplir los requisitos generales siguientes:

a) Ser español, nacional de alguno de los países de la Unión Europea o nacional de otro de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o extranjero con permiso de residencia y de trabajo o con la habilitación administrativa correspondiente, según la normativa de aplicación a su situación específica.

b) Tener 16 años cumplidos.

c) Acreditar documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 5.

d) Abonar una tasa por la participación en las pruebas oficiales para la obtención del correspondiente certificado de profesionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.siete y en la disposición final cuarta de la citada ley, quedan exentos del pago de la tasa los trabajadores inscritos como desempleados en las oficinas de empleo.

De igual modo, quedarán exentos del pago de la tasa los trabajadores con discapacidad, considerando como tales a aquellos que presenten una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, que deberá acreditarse mediante certificado o resolución de organismo competente.

Artículo 5. Vías de acceso a las pruebas de certificación.

1. Para participar en las pruebas de certificación será necesario que, previa solicitud, el aspirante se encuentre en uno de los supuestos siguientes:

a) Que haya superado con evaluación positiva, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria, todo o parte del itinerario formativo correspondiente al certificado de profesionalidad solicitado por medio de acciones de formación profesional ocupacional, continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación. El plazo de cinco años no será de aplicación cuando el certificado cuya obtención se pretende no haya variado en su contenido formativo.

b) Que, mediante la experiencia laboral u otras vías de aprendizaje no formales, debidamente acreditadas, haya logrado todas o parte de las competencias profesionales correspondientes al perfil de la ocupación cuya certificación solicite.

La experiencia laboral mínima exigible será la que establezcan los respectivos certificados de profesionalidad. La documentación acreditativa, tanto de la experiencia como del aprendizaje no formal alegado, se determinará en la respectiva convocatoria.

La aplicación del sistema de evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales de formación tendrá como referente el certificado de profesionalidad.

Artículo 6. Participación en las pruebas de certificación.

1. Las comunidades autónomas con competencias para la gestión del Plan nacional de formación e inserción profesional publicarán anualmente convocatorias de pruebas de certificación que serán remitidas, para su conocimiento, al Consejo General de Formación Profesional. Dichas convocatorias garantizarán el acceso a las pruebas, con independencia de la comunidad autónoma en la que se resida.

Las comunidades autónomas podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y/o con el INEM para la organización conjunta de pruebas.

Anualmente se elaborará un calendario conjunto de convocatorias.

2. Deberá darse publicidad, por los medios que se estimen más adecuados y, en todo caso, a través del «Boletín Oficial del Estado» y del diario oficial de las comunidades autónomas, a las respectivas convocatorias, en las que se indicará el tipo de prueba a la que se someterán los aspirantes, lugar y fecha de celebración, órgano convocante y requisitos que deben reunir los interesados a efectos de participar en las correspondientes pruebas, plazo de inscripción y documentación que deben aportar.

3. Las personas participantes en las pruebas tendrán cubierto el riesgo de accidente derivado de la asistencia a éstas, y, en el caso de los trabajadores desempleados, podrán tener derecho a la obtención de las ayudas de transporte, manutención y alojamiento que se establezcan mediante orden ministerial.

En el caso de trabajadores discapacitados u ocupados, cuando se den circunstancias especiales que hagan particularmente gravosa la presentación a las pruebas de evaluación, la Administración convocante podrá establecer las correspondientes ayudas de transporte, manutención y alojamiento y determinar los requisitos y procedimiento para su obtención.

4. Cuando alguno de los participantes sea discapacitado, la autoridad laboral convocante realizará las adaptaciones que sean necesarias para garantizar su efectiva participación en las pruebas.

Artículo 7. Comisiones de evaluación.

1. El órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la gestión del Plan nacional de formación e inserción profesional, será competente para constituir comisiones de evaluación integradas por expertos nombrados por la Administración correspondiente. Estos expertos deberán tener, en la ocupación de que se trate, una reconocida y acreditada experiencia laboral, cuya duración se determinará en la orden ministerial de desarrollo.

La composición y funcionamiento de las comisiones de evaluación se regularán por la orden ministerial que desarrolle este real decreto.

2. Las comisiones de evaluación someterán a los candidatos a las pruebas teóricas y prácticas necesarias para comprobar el dominio de las competencias mínimas exigibles para expedir el certificado de profesionalidad de la correspondiente ocupación.

Las pruebas teóricas y prácticas serán normalizadas y homologadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la participación de las comunidades autónomas.

Artículo 8. Expedición del certificado de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad se expedirá a quienes lo hayan solicitado y superen la totalidad de las pruebas establecidas para su obtención. Con independencia de lo anterior, podrán expedirse acreditaciones parciales a quienes hayan superado las pruebas correspondientes a una o varias unidades de competencia en que se estructure el certificado. Dichas acreditaciones parciales se denominarán créditos ocupacionales y podrán ser acumulables para la obtención del certificado de profesionalidad.

2. La expedición de los certificados de Profesionalidad y, en su caso, de los créditos ocupacionales corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma que haya recibido el traspaso de la gestión del Plan nacional de formación e inserción profesional.

Disposición adicional primera. en relación con la organización de las pruebas de certificación con la expedición de los certificados de profesionalidad.

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos casos en los que no se hayan transferido las competencias para la gestión del Plan nacional de formación e inserción profesional, llevar a cabo, a través del INEM, la publicación anual de las convocatorias de las pruebas de certificación y la constitución de las comisiones de evaluación, a las que se refieren los artículos 6 y 7, respectivamente. Asimismo, en dicho ámbito competencial, corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la expedición de los certificados de profesionalidad y, en su caso, de los créditos ocupacionales, en los términos previstos en el artículo 8.

Disposición adicional segunda. Registro de los certificados de profesionalidad.

Las Administraciones competentes para expedir los certificados de profesionalidad deberán llevar un registro nominal y por ocupaciones de los certificados de profesionalidad y de los créditos ocupacionales expedidos. A los exclusivos efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro general en el INEM al que deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los registros territoriales.

Disposición adicional tercera. Revisión de los certificados de profesionalidad.

Periódicamente y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco años, se procederá a revisar los certificados de profesionalidad, a fin de garantizar su permanente adaptación a la evolución de las competencias profesionales.

En los reales decretos reguladores de los certificados de profesionalidad publicados después de la entrada en vigor de este real decreto se establecerá, dentro del plazo general de los cinco años, el plazo concreto para su revisión, que estará en relación con las exigencias de innovación tecnológica y estructural del perfil profesional de la ocupación certificada.

Disposición adicional cuarta. Experiencia laboral mínima exigible.

La experiencia laboral mínima exigible, que establece el artículo 5.1.b) para los certificados de profesionalidad establecidos a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, será la que se recoge en el anexo.

Disposición transitoria primera. Expedición de certificados de profesionalidad para acciones formativas anteriores.

1. Los trabajadores que hayan completado el itinerario formativo de un certificado de profesionalidad con evaluación positiva antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán solicitar, en los cinco años siguientes a la citada fecha, que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad, en el que se hará constar que, conforme a la normativa vigente en su momento, no se realizaron las pruebas previstas en esta norma.

Quienes hayan superado las pruebas de evaluación aplicadas en los procesos experimentales realizados por el INEM, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad.

2. El plazo de cinco años establecido en el artículo 5.1.a) se computará a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Experiencia laboral y aprendizajes no formales.

1. La evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará atendiendo a las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

2. Hasta que no se incluya en el Catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a que se refiere el apartado anterior se efectuará atendiendo a las unidades de competencia establecidas en los certificados de profesionalidad.

3. La expedición de los certificados de profesionalidad y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a éstos, a que la evaluación referida en el apartado 1 pudiera dar lugar, corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o al órgano competente de la comunidad autónoma que haya recibido el traspaso de la gestión del Plan nacional de formación e inserción profesional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.a y 30.a de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para desarrollar este real decreto y, en particular, para revisar los certificados de profesionalidad aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANEXO
Experiencia laboral mínima necesaria para la presentación a las pruebas de obtención de certificados de profesionalidad

(La experiencia laboral señalada a continuación se habrá tenido que realizar en los 10 años anteriores a la publicación de la convocatoria, y dicha experiencia ha podido adquirirse de forma ininterrumpida o alterna.)

Familia profesional: Agraria (AA)

Fruticultor (Real Decreto 2032/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Horticultor (Real Decreto 2004/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Jardinero (Real Decreto 2031/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Porcinocultor en intensivo (Real Decreto 2005/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Tractorista (Real Decreto 2002/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Trabajador forestal (Real Decreto 2003/1996, de 6 de septiembre): 1 año.

Familia profesional: Pesca y acuicultura (PA)

Mariscador (Real Decreto 2580/1996, de 13 de diciembre): 1 año.

Mecánico de litoral (Real Decreto 2579/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Pescador de litoral (Real Decreto 2578/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Piscicultor aguas continentales (Real Decreto 2577/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Familia profesional: Edificación y obras públicas (EO)

Albañil (Real Decreto 2012/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Cantero (Real Decreto 2011/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Encofrador (Real Decreto 2007/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Escayolista (Real Decreto 2013/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Ferrallista (Real Decreto 2010/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Fontanero (Real Decreto 2008/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Operador de maquinaria de excavación (Real Decreto 2014/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Pintor (Real Decreto 2006/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Solador-alicatador (Real Decreto 2009/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Familia profesional: Artesanía (AR)

Alfarero-ceramista (Real Decreto 343/1998, de 6 de marzo): 2 años.

Decorador de objetos de vidrio (Real Decreto 345/1998, de 6 de marzo): 2 años.

Elaborador de objetos de fibra vegetal (Real Decreto 344/1998, de 6 de marzo): 1 año.

Platero (Real Decreto 346/1998, de 6 de marzo): 2 años.

Tejedor de telar manual (Real Decreto 342/1998, de 6 de marzo): 2 años.

Familia profesional: Automoción (AU)

Chapista pintor de vehículos (Real Decreto 544/1997, de 14 de abril): 2 años.

Electricista-electrónico de vehículos (Real Decreto 545/1997, de 14 de abril): 2 años.

Mecánico de motores náuticos y componentes mecánicos navales (Real Decreto 543/1997, de 14 de abril): 2 años.

Mecánico de vehículos ligeros (Real Decreto 541/1997, de 14 de abril): 2 años.

Técnico en diagnosis de vehículos (Real Decreto 542/1997, de 14 de abril): 2 años.

Familia profesional: Industrias alimentarias (IA)

Carnicero (Real Decreto 2020/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Elaborador de caramelos y dulces (Real Decreto 2030/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Elaborador de conservas de productos de la pesca (Real Decreto 2022/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Elaborador de productos cárnicos (Real Decreto 2019/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Elaborador de quesos (Real Decreto 1997/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Elaborador de vinos (Real Decreto 2023/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Panadero (Real Decreto 2021/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Pastelero (Real Decreto 2024/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Familia profesional: Industrias de fabricación de equipos electromecánicos (FE)

Ajustador mecánico (Real Decreto 2063/1995, de 22 diciembre): 2 años.

Electricista industrial (Real Decreto 2068/1995, de 22 diciembre): 2 años.

Matricero-moldista (Real Decreto 2067/1995, de 22 diciembre): 3 años.

Preparador-programador máquinas herramientas con C.N.C. (Real Decreto 2066/1995, de 22 diciembre): 3 años.

Tornero-fresador (Real Decreto 2065/1995, de 22 diciembre): 3 años.

Familia profesional: Industrias gráficas (IG)

Grafista-maquetista (Real Decreto 348/1998, de 6 de marzo): 2 años.

Impresor offset en hoja (Real Decreto 347/1998, de 6 de marzo): 2 años.

Familia profesional: Industrias de la madera y el corcho (MD)

Aserrador (Real Decreto 2563/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Barnizador-lacador (Real Decreto 2568/1996, de 13 diciembre): 2 años.

Carpintero (Real Decreto 2567/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Ebanista (Real Decreto 2566/1996, de 13 de diciembre): 3 años.

Mecanizador de madera y tableros (Real Decreto 2565/1996, de 13 de diciembre): 3 años.

Operador de armado y montaje de carpintería y mueble (Real Decreto 2569/1996, de 13 de diciembre): 1 año.

Operador de fabricación de artículos de corcho aglomerado (Real Decreto 2571/1996, de 13 de diciembre): 1 año.

Tapicero de muebles (Real Decreto 2564/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Taponero (Real Decreto 2570/1996, de 13 de diciembre): 1 año.

Familia profesional: Industria pesada y construcciones metálicas (IP)

Calderero industrial (Real Decreto 83/1997, de 24 enero): 2 años.

Carpintero metálico y de PVC (Real Decreto 85/1997, de 24 enero): 2 años.

Montador de estructuras metálicas (Real Decreto 86/1997, de 24 enero): 1 año.

Soldador de estructuras metálicas ligeras (Real Decreto 82/1997, de 24 enero): 2 años.

Soldador de estructuras metálicas pesadas (Real Decreto 87/1997, de 24 enero): 2 años.

Soldador de tuberías y recipientes de alta presión (Real Decreto 88/1997, de 24 enero): 2 años.

Tubero industrial (Real Decreto 84/1997, de 24 enero): 3 años.

Familia profesional: Industrias químicas (IQ)

Operador de planta química (Real Decreto 1392/1995, de 4 agosto): 2 años.

Operador transformación plástico y caucho (Real Decreto 2198/1995, de 28 de diciembre): 2 años.

Familia profesional: Industria textil, piel y cuero (IT)

Cortador de cuero, ante y napa (Real Decreto 2575/1996, de 13 de diciembre): 1 año.

Maquinista de confección industrial (Real Decreto 2572/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Patronista de calzado (Real Decreto 2574/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Patronista-escalador (Real Decreto 2573/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Preparador-cosedor de cuero, ante y napa (Real Decreto 2576/1996, de 13 de diciembre): 2 años.

Familia profesional: Mantenimiento y reparación (MR)

Mantenedor de aire acondicionado y fluidos (Real Decreto 335/1997, de 7 de marzo): 3 años.

Mantenedor de estructuras metálicas (Real Decreto 337/1997, de 7 de marzo): 3 años.

Mecánico de mantenimiento (Real Decreto 338/1997, de 7 de marzo): 3 años.

Electromecánico de mantenimiento (Real Decreto 334/1997, de 7 de marzo): 3 años.

Electricista de mantenimiento (Real Decreto 336/1997, de 7 de marzo): 3 años.

Electrónico de mantenimiento (Real Decreto 333/1997, de 7 de marzo): 3 años.

Familia profesional: Minería y primeras transformaciones (MN)

Electromecánico minero (Real Decreto 2017/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Minero de preparación y conservación de galerías (Real Decreto 2015/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Minero de arranque de carbón (Real Decreto 2016/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Minero de transporte y extracción (Real Decreto 2018/1996, de 6 de septiembre): 3 años.

Familia profesional: Montaje e instalación (MO)

Electricista de edificios (Real Decreto 940/1997, de 20 de junio): 3 años.

Frigorista (Real Decreto 942/1997, de 20 de junio): 3 años.

Instalador de equipos y sistemas de comunicación (Real Decreto 943/1997, de 20 de junio): 2 años.

Instalador de máquinas y equipos industriales (Real Decreto 941/1997, de 20 de junio): 3 años.

Familia profesional: Producción, transformación y distribución de energía y agua (PT)

Instalador de sistemas de energía solar térmica (Real Decreto 2223/1998, de 16 de octubre): 1 año.

Instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos de pequeña potencia (Real Decreto 2224/1998, de 16 de octubre): 2 años.

Operario de instrumentación y control de central eléctrica (Real Decreto 407/1997, de 21 de marzo): 3 años.

Operario de líneas eléctricas de alta tensión (Real Decreto 408/1997, de 21 de marzo): 2 años.

Operario de planta de central termoeléctrica (Real Decreto 328/1999, de 26 febrero): 3 años.

Operario de planta de tratamiento de agua (Real Decreto 405/1997, de 21 de marzo): 2 años.

Operario de redes y centros de distribución de energía eléctrica (Real Decreto 406/1997, de 21 de marzo): 3 años.

Operador de sistemas de distribución de agua (Real Decreto 410/1997, de 21 de marzo): 2 años.

Operario de sistemas de distribución de gas (Real Decreto 409/1997, de 21 de marzo): 3 años.

Familia profesional: Administración y oficinas (AO)

Administrativo comercial (Real Decreto 306/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Administrativo contable (Real Decreto 307/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Administrativo de personal (Real Decreto 310/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Empleado de oficina (Real Decreto 311/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Secretario/a (Real Decreto 309/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Telefonista/recepcionista de oficina (Real Decreto 308/1996, de 23 de febrero): 1 año.

Familia profesional: Comercio (CC)

Agente comercial (Real Decreto 330/1999, de 26 febrero): 2 años.

Cajero (Real Decreto 1996/1995, de 7 diciembre): 1 año.

Dependiente de comercio (Real Decreto 1393/1995, de 4 agosto): 1 año.

Gerente pequeño comercio (Real Decreto 1995/1995, de 7 diciembre): 2 años.

Vendedor técnico (Real Decreto 1994/1995, de 7 diciembre): 2 años.

Familia profesional: Docencia e investigación (DO)

Formador ocupacional (Real Decreto 1646/1997, de 31 de octubre): 3 años.

Familia profesional: Información y manifestaciones artísticas (IM)

Editor montador de imagen (Real Decreto 945/1997, de 20 de junio): 2 años.

Fotógrafo (Real Decreto 948/1997, de 20 de junio): 2 años.

Operador de cabina de proyecciones cinematográficas (Real Decreto 329/1999, de 26 febrero): 2 años.

Operador de cámara (Real Decreto 944/1997, de 20 de junio): 2 años.

Técnico de sonido (Real Decreto 946/1997, de 20 de junio): 2 años.

Técnico en audiovisuales (Real Decreto 947/1997, de 20 de junio): 2 años.

Familia profesional: Seguros y finanzas (SF)

Empleado administrativo de entidades financieras (Real Decreto 2025/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Comercial de seguros (Real Decreto 2028/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Empleado de gestión financiera de empresa (Real Decreto 2026/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Gestor comercial de servicios financieros (Real Decreto 2029/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Técnico administrativo de seguros (Real Decreto 2027/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Familia profesional: Servicios a la comunidad y personales (SP)

Auxiliar de ayuda a domicilio (Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo): 2 años.

Operador de estaciones depuradoras de aguas residuales (Real Decreto 330/1997, de 7 de marzo): 2 años.

Peluquero/a (Real Decreto 332/1997, de 7 de marzo): 2 años.

Familia profesional: Servicios a las empresas (EM)

Encuestador (Real Decreto 1648/1997, de 31 de octubre): 1 año.

Experto en limpieza de inmuebles (Real Decreto 1596/1997, de 17 de octubre): 1 año.

Programador de aplicaciones informáticas (Real Decreto 1597/1997, de 17 de octubre): 2 años.

Prevencionista de riesgos laborales (Real Decreto 949/1997, de 20 de junio): 1 año.

Técnico de sistemas microinformáticos (Real Decreto 1598/1997, de 17 de octubre): 2 años.

Familia profesional: Transportes y comunicaciones (TC)

Conductor de autobús (Real Decreto 1998/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Conductor de camión pesado (Real Decreto 2001/1996, de 6 de septiembre): 2 años.

Conductor de vehículos ligeros a motor (Real Decreto 2000/1996, de 6 de septiembre): 1 año.

Familia profesional: Turismo y hostelería (TH)

Camarera de pisos (Real Decreto 303/1996, de 23 de febrero): 1 año.

Camarero de restaurante-bar (Real Decreto 302/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Cocinero (Real Decreto 301/1996, de 23 de febrero): 3 años.

Empleado agencias de viajes (Real Decreto 300/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Gobernanta/e de hotel (Real Decreto 304/1996, de 23 de febrero): 2 años.

Recepcionista de hotel (Real Decreto 305/1996, de 23 de febrero): 2 años.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/2003
  • Fecha de publicación: 18/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2003
  • Fecha de derogación: 01/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 2624-2004, que el art. 7.1, vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña y se DESESTIMA todo lo demás, por Sentencia 194/2012, de 31 de octubre en el CONFLICTO 6416/2000 (Ref. 2001/2148), que el párrafo 2 del art. 8, vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña, por SENTENCIA 194/2011, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-14598).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2008-1628).
  • SE DESARROLLA, por Orden TAS/0470/2004, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3629).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-14111).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2002-12018).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1993-11248).
Materias
  • Certificado de Profesionalidad
  • Empleo
  • Formación profesional
  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajo

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