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Real Decreto 2217/2004, de 26 de noviembre, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27/11/2004.
Entrada en vigor:
28/11/2004
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-20119
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/11/26/2217/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/10/2012»

El Consejo de Cooperación al Desarrollo, creado por el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, y reformado por el Real Decreto 21/2000, de 14 de enero, para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, fue de nuevo reformado por el Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo, por el que se venía regulando hasta el momento.

La experiencia de los últimos años del Consejo de Cooperación al Desarrollo aconseja su modificación para ampliar sus funciones, incrementar el número de miembros y colectivos representados en él, así como equiparar la forma de designación de todos sus miembros. El objetivo último es, en definitiva, lograr un Consejo donde los diferentes agentes sociales se encuentren mejor representados y permitirle ejercer de forma más eficaz su función de órgano consultivo.

Así, en primer lugar, al Consejo de Cooperación al Desarrollo se le atribuyen dos nuevas funciones: informar acerca del cumplimiento del principio de coherencia en las actuaciones de cooperación realizadas por la Administración General del Estado e informar, igualmente, sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales relativos a la ayuda oficial al desarrollo.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la composición del Consejo, debe destacarse el aumento del mandato de sus miembros, que pasa de tres a cuatro años para hacerlo coincidir con las legislaturas, y la ampliación del número de miembros, de 25 a 33. Así, los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Cultura y de Medio Ambiente estarán representados por un vocal cada uno, dada la importancia de estas materias para la cooperación al desarrollo. Por su parte, el Ministerio de Economía y Hacienda estará representado, al igual que en el anterior Consejo, por dos vocales, si bien en este caso serán los titulares de las Direcciones Generales de Financiación Internacional y de Presupuestos por razón del cargo, habida cuenta de que son estas Direcciones Generales las que tienen las competencias más relevantes para la cooperación al desarrollo.

Por esta misma razón, el titular de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pasa a ser vocal por razón del cargo.

En lo que se refiere a los agentes sociales, las organizaciones de economía social estarán representadas por un vocal. Las universidades contarán con un segundo vocal como consecuencia de su creciente importancia en el ámbito de la cooperación al desarrollo. Asimismo, se incrementa el número de expertos, que pasa de cuatro a seis. Dos de estos expertos deberán serlo en dos materias determinadas, a saber, en género y desarrollo y, como aspecto novedoso, en ayuda humanitaria y de emergencia. Por último, los seis miembros con que cuentan las organizaciones no gubernamentales de desarrollo serán el presidente de la Coordinadora de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo y cinco personas designadas por esta Coordinadora, en tanto que organización representativa y aglutinadora del gran número de organizaciones no gubernamentales de desarrollo existentes en España.

Finalmente, y en cuanto al funcionamiento, el número mínimo de reuniones ordinarias pasa de dos a tres, para lograr una participación más activa del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, el Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.

2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Artículo 2. Funciones.

1. Son funciones del Consejo:

a) Informar con carácter previo, de forma preceptiva y no vinculante, los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración General del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.

b) Informar la propuesta de plan director y de plan anual de cooperación internacional.

c) Conocer los resultados del documento de seguimiento del plan anual y de la evaluación de la cooperación.

d) Informar sobre los asuntos concernientes a su ámbito de competencias que el Gobierno someta a su consideración.

e) Hacer llegar al Gobierno y a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados las sugerencias y propuestas relativas a la cooperación internacional para el desarrollo que estime oportunas.

f) Informar anualmente sobre el cumplimiento del principio de coherencia en las actuaciones de cooperación realizadas por los diversos organismos de la Administración General del Estado. Este informe será remitido a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.

g) Informar anualmente sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de ayuda oficial al desarrollo.

h) Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno en materia de cooperación al desarrollo.

2. El plazo máximo para emitir los informes a que se refiere el apartado 1 será de dos meses.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo estará integrado por treinta y cuatro miembros y una persona que ejercerá la secretaría del Consejo. Ostentará la presidencia el Secretario General de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

2. La vicepresidencia primera corresponderá al Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, quien sustituirá a la persona que ostente la presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

3. El Consejo tendrá, además, otras dos vicepresidencias, que serán ostentadas por las personas elegidas entre los miembros de los grupos a los que se refieren los párrafos b) y c) del apartado siguiente.

4. Serán vocales:

a) En representación de la Administración General del Estado, y por razón de su cargo:

1.º El titular de la Secretaría General de Inmigración y Emigración.

2.º El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

3.º El titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

4.º El titular de la Dirección General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa.

5.º El titular de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

6.º El titular de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad

7.º El titular de la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional del Ministerio de Economía y Competitividad.

8.º El titular de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.

9.º El titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

10.º El titular de la Dirección General de Política e Industrias Culturales y del Libro del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

11.º El titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

12.º El titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Seis vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo: la persona que ostente la Presidencia de la Coordinadora de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y cinco a propuesta de dicha Coordinadora.

c) Ocho en representación de los agentes sociales de la cooperación, así como de instituciones y organismos de carácter privado que actúan en el campo de la cooperación para el desarrollo, que se distribuirán de la siguiente forma:

1) Dos por designación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal.

2) Dos en representación de las organizaciones empresariales designados por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales/Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

3) Uno en representación de las organizaciones de economía social por designación de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social.

4) Dos en representación de las universidades, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.

5) Uno en representación y a propuesta de las asociaciones de defensa de los derechos humanos.

d) Seis expertos a propuesta del Presidente del Consejo, previa consulta al Pleno. En todo caso, se velará por que las personas expertas cumplan con el principio de paridad entre hombres y mujeres.

5. La persona que ostente la presidencia podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a representantes de los ministerios y a aquellos expertos que se considere conveniente en función de los asuntos a tratar.

6. Ejercerá la secretaría del Consejo, con voz pero sin voto, el Subdirector General de Políticas de Desarrollo.

7. El régimen de suplencias de las personas que sean miembros del Consejo será el general previsto en el artículo 24.3 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con las especialidades siguientes:

a) Respecto a las personas representantes de la Administración General del Estado, podrán ser suplidas por quien designe la persona titular, con una antelación mínima de 48 horas a la celebración de la sesión, de entre las personas del órgano cuyo titular vaya a ser suplido.

b) Respecto al resto de personas que ostenten vocalías, a excepción de los expertos o expertas, podrán ser suplidas por quienes designen sus respectivas organizaciones, comunicando esta circunstancia a la Secretaría del Consejo con una antelación mínima de 48 horas a la celebración de la sesión.

c) Los expertos no podrán ser suplidos en ningún caso.

Artículo 4. Régimen del mandato y cese de las personas que ostenten vocalías.

1. Las personas que ostenten vocalías comenzarán su mandato:

a) En el caso de las personas representantes de la Administración General del Estado, a partir de su nombramiento para el cargo correspondiente.

La condición de vocales de las mismas quedará supeditada a la permanencia en el cargo por virtud del cual son vocales del Consejo.

b) En el caso de las vocalías a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 3.4, que serán nombrados por la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a partir de la fecha de su nombramiento.

Todas las personas que ostenten las vocalías a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 3.4 continuarán su mandato hasta que sean reemplazadas por otras nuevas o incurran en alguna causa de cese. Además, el mandato de las personas que ejerzan las vocalías del apartado d) del artículo 3.4 expirará tras el transcurso de cuatro años desde su nombramiento.

2. El cese de las personas que ostenten las vocalías del Consejo referidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 3.4 tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia aceptada por la persona que ostente la presidencia del Consejo.

b) Por haber sido condenada por delito doloso.

Las personas que sean miembros del Consejo mencionadas en los párrafos b) y c) del artículo 3.4 podrán ser sustituidas asimismo, a petición del grupo al que representan.

3. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Cooperación al Desarrollo podrá establecer las incompatibilidades que considere necesarias sobre los contratos de prestación de servicios de las personas que ostenten vocalías con la Administración General del Estado.

Artículo 5. Funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos tres veces al año, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de la persona que ejerza la presidencia o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo podrá realizarse por correo u otro medio que permita tener constancia de su recepción.

3. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, comisiones de trabajo. En su composición deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos de miembros. Las comisiones estarán presididas por una persona que sea miembro del Consejo designado por la persona que ostente la presidencia del Consejo.

4. El Consejo se regirá por su propio reglamento interno, que respetará lo dispuesto en este real decreto, así como por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo de Cooperación al Desarrollo con cargo al presupuesto ordinario de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Disposición transitoria única. Continuidad de los miembros del anterior Consejo.

El Consejo constituido en virtud del Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo, continuará ejerciendo sus funciones hasta la constitución del previsto en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de noviembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid