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Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2012»

El Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en su disposición final tercera, faculta al Ministerio de Defensa, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y del de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la citada Ley.

En conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la necesidad de adaptar el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, a las disposiciones previstas en el mencionado texto refundido, tanto en lo que respecta a la nueva redacción de sus preceptos como en lo relativo al desarrollo de las prestaciones que han pasado a formar parte del mutualismo administrativo desde la entrada en vigor de la derogada Ley 28/1975 de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se procede a aprobar este reglamento.

En cuanto a los fines que persigue el nuevo reglamento, se destacan los siguientes: trasladar al nuevo texto las reformas organizativas y de personal previstas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, incorporar las novedades incluidas en el Régimen general de la Seguridad Social, a tenor del principio de homogeneidad consagrado en los artículos 9 y 10 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; adaptar su contenido a las disposiciones en materia de asistencia sanitaria incluidas en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, sobre la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud; incorporar las disposiciones que en el ámbito del Régimen General regulan prestaciones de idéntica naturaleza a las que se recogen en el Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (prestaciones de asistencia sanitaria, por hijo a cargo, por parto múltiple o incapacidad temporal). Asimismo, se incluye un capítulo relativo a las infracciones y sanciones en conformidad con el mandato previsto en el artículo 44 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Finalmente, se colman las lagunas y se corrigen las deficiencias evidenciadas durante el tiempo que ha permanecido en vigor el Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el este real decreto y, de modo expreso, las siguientes:

a) El Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

b) El Real Decreto 296/1992, de 27 de marzo, sobre reestructuración de la composición, funcionamiento y atribuciones de los Órganos de Gobierno y Administración del ISFAS. c) La disposición adicional tercera del Real Decreto 64/2001, de 26 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Defensa, modificado por el Real Decreto 76/2000, de 21 de enero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Mecanismos de cobertura.

Los mecanismos de cobertura que integran el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas son:

a) El desarrollado en este reglamento, en conformidad con la regulación establecida por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

b) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, a tenor de sus normas específicas.

Artículo 2. Campo de aplicación.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

b) Los militares de complemento mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

c) Los militares profesionales de tropa y marinería mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

d) Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación.

e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho cuerpo.

f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos cuerpos.

g) El personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, en adelante CNI.

2. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal citado en el apartado anterior, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos.

3. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este Régimen especial el personal enumerado en la disposición adicional primera.

4. Los reservistas voluntarios, durante los períodos de activación para prestar servicios, se afiliarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en adelante ISFAS.

En los períodos de formación, los aspirantes y los reservistas continuarán en situación de alta en el régimen de seguridad social al que pertenecieran, compensando el Ministerio de Defensa las cotizaciones correspondientes. Los que al incorporarse no estuvieran dados de alta en ningún régimen de seguridad social se integrarán, a efectos de la protección prevista en este reglamento, en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

5. La afiliación al ISFAS de los reservistas de especial disponibilidad se regirá por lo dispuesto el artículo 19, apartados 2 y 3 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, o disposición que la sustituya.

6. En los supuestos de incorporación a las Fuerzas Armadas, los reservistas obligatorios tendrán, en relación a este Régimen especial, los derechos que se determinen en los reales decretos que establezcan las normas para la declaración general de reservistas de esta naturaleza.

7. Queda excluido de este Régimen de Seguridad Social el personal civil no funcionario que preste servicios en la Administración militar y en el CNI, que seguirá rigiéndose por sus normas específicas.

Artículo 3. Personal retirado o jubilado.

El personal citado en el apartado 1 del artículo anterior que pase a retiro o jubilación tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, con derecho a percibir una pensión de Clases Pasivas del Estado por esta causa, quedará incluido en este Régimen especial.

Artículo 4. Afiliación voluntaria.

El personal que, sin corresponderle pasar a retiro o jubilación, pierda la condición de militar o funcionario civil, o de personal estatutario del CNI, o se encuentre en la situación de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrá continuar incluido en el campo de aplicación de este Régimen especial, siempre que reúna las condiciones previstas en el artículo 23.4.

Artículo 5. Otras situaciones.

El personal integrado en este Régimen especial, que pase a cualquier situación que no lleve consigo su baja definitiva en las Fuerzas Armadas, y deje de percibir sus haberes básicos por el ministerio de procedencia, continuará incluido en su ámbito de aplicación, salvo que le corresponda la adscripción obligatoria a cualquier otro régimen de la Seguridad Social.

Si presta servicios en la Administración Pública, el organismo donde éstos se desempeñen practicará el descuento de la cotización que proceda y transferirá su importe junto con la aportación estatal al ISFAS.

Artículo 6. Inclusión en dos regímenes de la Seguridad Social.

Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen especial y en otro u otros regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al desarrollado en este reglamento, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen especial de Funcionarios, en cuyo caso, se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.

Artículo 7. Viudos y huérfanos.

Los viudos y huérfanos de las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen especial, o que hubieran podido estarlo por haber sido titulares de una relación de servicios que hubiese llevado consigo la incorporación obligatoria al ISFAS y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionistas de clases pasivas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán continuar incorporados o incorporarse al citado Régimen siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 21.2 de este reglamento, en cuyo caso tendrán derecho a percibir las prestaciones que, en cada supuesto concreto, éste les reconozca.

Artículo 8. Información.

Todas las personas acogidas al ámbito de protección del ISFAS tendrán, con independencia del derecho general de información que les otorga la legislación vigente, el de serles suministrados los datos y circunstancias que a ellos les afecten relacionados con este Régimen especial.

CAPÍTULO II

Del Instituto Social de las Fuerzas Armadas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 9. Funciones y adscripción.

El mecanismo de Seguridad Social al que se refiere este reglamento se gestionará a través del ISFAS, organismo adscrito al Ministerio de Defensa, e integrado en la Subsecretaría del citado departamento ministerial.

Artículo 10. Naturaleza y Régimen Jurídico.

1. El ISFAS es un Organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y por este reglamento, por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las materias en que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. El ISFAS gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Sección 2.ª Organización

Artículo 11. Órganos de Gobierno.

Son Órganos de Gobierno del ISFAS el Consejo Rector y la Junta de Gobierno.

Artículo 12. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Subsecretario de Defensa.

b) Vicepresidente: El Secretario General Gerente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de este.

c) Vocales natos:

1.º El Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

2.º Los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos.

3.º El Subdirector General de Personal de la Guardia Civil.

4.º El Director General de Recursos del CNI.

d) Vocales asesores:

1.º El Asesor Jurídico General de la Defensa.

2.º El Interventor General de la Defensa.

3.º El Inspector General de Sanidad de la Defensa.

e) Secretario: El Asesor Jurídico del ISFAS.

2. El Consejo Rector se reunirá al menos una vez al año, así como cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de la quinta parte de sus componentes. En este último caso, los solicitantes propondrán las cuestiones a incluir en el orden del día.

Artículo 13. Funciones del Consejo Rector.

Corresponden al Consejo Rector las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas, misiones y fines del Instituto, así como de las disposiciones generales que sean de aplicación.

b) Aprobar los criterios de actuación del ISFAS.

c) Conocer el proyecto del presupuesto anual, la Memoria y Balance del ejercicio y acordar su envío al Ministerio de Defensa y al de Economía y Hacienda.

d) Establecer los criterios para la prestación de la asistencia sanitaria.

e) Aprobar los planes de inversiones que se le propongan por la Gerencia del ISFAS, órgano directivo que se establece en el artículo 17, y acordar la tramitación correspondiente.

f) Proponer, en su caso, cuantas medidas, planes y programas sean convenientes para el desarrollo de los mecanismos de protección del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 14. Composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará compuesta de la siguiente forma:

a) Presidente: El Secretario General Gerente del ISFAS.

b) Vocales:

1.º Los Directores de Personal de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos.

2.º El Jefe de Personal de la Guardia Civil.

3.º El Inspector General de Sanidad de la Defensa.

4.º El Subdirector de Prestaciones del ISFAS.

5.º El Subdirector Económico-Financiero del ISFAS.

6.º El Secretario General Adjunto del ISFAS.

7.º El Director General de Recursos o miembro del CNI en quien aquel delegue con rango, al menos, de Subdirector General.

8.º El Asesor Jurídico del ISFAS, quien ejercerá, además, la función de Secretario.

9.º El Interventor Delegado del ISFAS.

2. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, dos veces al año, así como cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de sus componentes.

 

Artículo 15. Funciones de la Junta de Gobierno.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Velar por la aplicación de los acuerdos del Consejo Rector, así como proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

b) Informar los proyectos de disposiciones que establezcan o modifiquen prestaciones, así como las convocatorias para su concesión.

c) Estudiar, informar y elevar al Consejo Rector las propuestas relativas a medidas, planes y programas, convenientes para el desarrollo de los mecanismos de protección del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

d) Informar los asuntos que la Gerencia someta a su consideración, así como aquellos que deba conocer el Consejo Rector.

e) Informar, previamente a su aprobación, todo proyecto de modificación orgánica del Instituto.

f) Las demás que le atribuya este reglamento.

Artículo 16. Asesores del Consejo Rector y de la Junta de Gobierno.

A las sesiones del Consejo Rector y de la Junta de Gobierno podrán asistir, en calidad de asesores, los titulares de los órganos directivos de la Gerencia, así como los funcionarios y expertos que en cada momento estimen conveniente los respectivos presidentes.

Artículo 17. Órganos Directivos.

1. La Gerencia del ISFAS es el órgano encargado de desarrollar y ejecutar los planes de actuación establecidos por sus órganos de Gobierno, en la que estarán integradas la Subdirección de Prestaciones y la Subdirección Económico Financiera.

2. La titularidad de la Gerencia del ISFAS corresponde al Secretario General Gerente.

Artículo 18. El Secretario General Gerente del ISFAS.

1. El Secretario General Gerente del ISFAS es el órgano directivo al que corresponde la dirección, gestión e inspección del Instituto, ejerciendo como tal la jefatura de los servicios administrativos y técnicos.

El Secretario General Gerente, con rango de Subdirector General, será nombrado y separado por el Ministro de Defensa, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Corresponderá al Secretario General Gerente del Instituto:

a) Ostentar la dirección de los servicios administrativos y técnicos del Instituto, aprobando las instrucciones sobre funcionamiento y régimen interior de sus órganos.

b) Elaborar y aprobar el anteproyecto del presupuesto anual, memoria y balance y cuantos documentos deban ser sometidos a informe de la Junta de Gobierno o resolución del Consejo Rector.

c) Reconocer los gastos y ordenar los pagos del Instituto, en conformidad con los criterios adoptados por el Consejo Rector.

d) Determinar la forma en que se ha de dispensar la asistencia sanitaria y demás prestaciones y otros auxilios a titulares o beneficiarios del Instituto, dictando, al efecto, las correspondientes instrucciones reguladoras.

e) Reconocer las prestaciones y otras ayudas a los afiliados y sus beneficiarios.

f) Representar al Instituto en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante las autoridades, juzgados, tribunales, organismos, entidades y demás personas naturales o jurídicas.

g) Suscribir contratos, convenios o conciertos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, o entes públicos de similares competencias o con entidades médicas y farmacéuticas o con profesionales, en orden al cumplimiento de los fines del Organismo, en conformidad con los criterios adoptados por el Consejo Rector y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos.

h) Enajenar, previo informe de la Junta de Gobierno, aquellos elementos del patrimonio del ISFAS que dejen de ser útiles para el cumplimiento de sus fines, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124.

i) La administración y gestión de personal, incluida la facultad de suscribir los contratos del personal laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable.

j) El desarrollo del régimen interior y las demás que le atribuya este reglamento.

Artículo 19. Subdirecciones del ISFAS.

1. El Subdirector de Prestaciones, con rango de Subdirector General, tendrá a su cargo la gestión y administración de las prestaciones sanitarias y no sanitarias del Instituto, bien directamente o a través de conciertos con otras Entidades, y sustituirá, además, al Secretario General Gerente, en el caso de ausencia, vacante o enfermedad.

2. El Subdirector Económico-Financiero, con el mismo rango, ejercerá las actividades de administración, contabilidad, financiación, presupuestación y actuarial.

3. Tanto el Subdirector Económico-Financiero, como el de Prestaciones ejercerán sus funciones bajo la dirección y coordinación del Secretario General Gerente del organismo. Serán nombrados por el Ministro de Defensa, en conformidad con la legislación vigente.

Artículo 20. Otros órganos del ISFAS.

1. Secretaría General Adjunta: El ISFAS contará con una Secretaría General Adjunta, con el rango orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo, que dependerá directamente del Secretario General Gerente del organismo, y tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Coordinación de las Delegaciones Territoriales.

b) Relaciones con otros organismos.

c) Las que expresamente le delegue el Secretario General Gerente.

2. Inspección de Servicios: Será el órgano encargado de la organización de las actividades de control e inspección del organismo que permitan evaluar el funcionamiento, la eficacia y el rendimiento del personal, y la ejecución de los programas de inspección de las Delegaciones y sus establecimientos y demás centros del mismo, elevando propuestas que permitan mejorar esas actividades y modificar la actuación de los Centros y las Delegaciones.

3. Delegaciones Territoriales: El Instituto contará con las delegaciones territoriales que se determinen. La Gerencia podrá establecer, además, oficinas delegadas de dichas delegaciones cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable.

4. Asesoría Jurídica: El ISFAS contará con una Asesoría Jurídica, con dependencia directa del Secretario General Gerente del Organismo, sin perjuicio de la dependencia funcional de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa. Su nivel orgánico se establecerá en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

5. Intervención Delegada: Corresponden a la Intervención Delegada las funciones de control interno de la Gestión Económico-Financiera, mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, ejercer la notaría militar en la forma y condiciones establecidas en las leyes y emitir cuantos informes le sean requeridos en materia de su competencia, por el Secretario General Gerente, dependiendo funcionalmente de la Intervención General de la Defensa. Su nivel orgánico se establecerá en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

CAPÍTULO III

De la incorporación, cotización y reciprocidad

Sección 1.ª Afiliación

Artículo 21. Incorporación.

1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y se producirá de oficio o a instancia de parte.

2. La incorporación de los viudos y huérfanos a que se refiere el artículo 7 tendrá lugar siempre que concurran en los interesados los siguientes requisitos:

a) Percibir una pensión de Clases Pasivas del Estado de viudedad u orfandad, derivada de la relación de servicios que hubiera determinado o hubiese podido determinar la inclusión del causante del derecho en este Régimen especial.

b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

c) No tener derecho, por título distinto, a estar integrado en cualquiera de los Regímenes que conforman el Sistema Público de Seguridad Social.

3. Los huérfanos que dejen de percibir la pensión de orfandad que les corresponda por alcanzar la edad establecida para ello y aquellos otros que adquieran dicha condición tras alcanzar la expresada edad, continuarán incorporados como beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria siempre que reúnan los requisitos exigidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

4. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, cuando el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular tenga, a su vez, derecho a figurar incorporado por el mismo concepto en otro Régimen Público de Seguridad Social, los hijos o descendientes comunes menores o incapacitados se integrarán en el de aquél al que le sea atribuida su guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial, salvo pacto expreso en contrario adoptado por ambos padres. Este mismo criterio se aplicará cuando los dos padres separados judicialmente, divorciados o que hayan obtenido la nulidad matrimonial sean titulares de este Régimen especial, en cuyo caso los hijos o descendientes a los que se refiere el párrafo anterior figurarán en el documento de afiliación de aquél que tenga atribuida su guarda o custodia.

5. No será obligatoria la incorporación para aquellos retirados o jubilados que, hallándose en situación de alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, renuncien expresamente al Régimen especial desarrollado en este reglamento.

Artículo 22. Incorporación de oficio.

1. La incorporación de oficio del personal profesional incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial que se halle prestando servicios, será promovida por los centros, unidades y organismos donde dichos servicios se desempeñen.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal que se encuentre en situación de servicios especiales.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá que se halla prestando servicios el personal que se encuentre en situación de actividad, pendiente de asignación de destino. En estos casos promoverá la incorporación al ISFAS la Delegación de Defensa u órgano administrativo al que hayan sido asignados.

4. Los centros, unidades y organismos a que se refieren los apartados anteriores promoverán la incorporación individual de cada persona con derecho a ello, tramitando el correspondiente documento oficial.

5. La incorporación al ISFAS de los funcionarios o del personal estatutario del CNI en prácticas, y de los alumnos de los Centros docentes militares de formación, de los centros militares de formación y de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, se promoverá de oficio en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 25.

Artículo 23. Incorporación a instancia de parte.

1. Podrán instar su incorporación a este Régimen especial, solicitándolo directamente ante los órganos competentes del ISFAS:

a) El personal cuya incorporación no hubiera sido promovida de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

b) Los que se hallen en la situación de servicios especiales.

c) Los que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.

d) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

e) Los viudos y huérfanos de titulares o de personas que hubieran podido serlo. En caso de que fueran menores de edad o incapacitados ejercitará el derecho la persona a la que, con arreglo a la Ley, corresponda su guarda o custodia.

f) El personal militar retirado y los funcionarios civiles jubilados que perciban pensión de clases pasivas con motivo de los servicios prestados a las Fuerzas Armadas y que no hubieren ejercido en su momento el derecho de incorporación a este Régimen Especial de Seguridad Social.

2. La incorporación al ISFAS de las personas que, en conformidad con lo dispuesto en este reglamento, reúnan la condición de beneficiarios, deberá solicitarse directamente por los titulares causantes del derecho.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en caso de separación, divorcio o nulidad, el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular podrá solicitar directamente su adscripción al ISFAS en documento de afiliación independiente, formulando dicha solicitud en su favor y en el de los hijos menores o incapacitados cuya custodia le haya sido asignada en el correspondiente procedimiento de separación, divorcio o nulidad. En tales supuestos los citados beneficiarios serán dados de baja del documento de afiliación del causante del derecho, a quien deberá comunicarse tal circunstancia.

4. El personal incluido en el artículo 2.1, que haya adquirido la condición de militar de carrera, o accedido a una relación de servicios de carácter permanente y que, sin haber cumplido el tiempo de servicios necesario para tener derecho a percibir pensión de retiro o jubilación, pierda la condición de militar o funcionario civil, o de personal estatutario permanente del CNI, o pase a la situación de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán gozar de todas las prestaciones establecidas en este reglamento sin más excepciones que las previstas en el mismo, siempre que no pertenezcan a otro Régimen de Seguridad Social y lo soliciten expresamente, comprometiéndose a satisfacer, sin solución de continuidad, y a su cargo, tanto las cuotas correspondientes al asegurado como la cuota íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado que se fijan anualmente en las Leyes de Presupuestos del Estado. Dicha solicitud deberá presentarse en el ISFAS en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que sea efectiva la pérdida de aquella condición o el pase a cualquiera de las situaciones enumeradas en este apartado.

Artículo 24. Documento de afiliación.

El ISFAS facilitará a las personas que se incorporen a este Régimen especial de Seguridad Social el correspondiente documento de afiliación, en el que figurarán los datos personales de los asegurados y su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este Régimen especial.

Artículo 25. Altas, bajas y variaciones.

1. Los centros, unidades y organismos citados en el artículo 22 remitirán al ISFAS en el plazo de un mes las altas que se produzcan, y comunicarán las variaciones que afecten a la situación administrativa de los interesados, siempre que no determinen su baja.

En el caso de militares de complemento y de tropa y marinería profesional con una relación de servicios de carácter temporal, comunicarán al Instituto la renovación o prórroga del compromiso de dichos militares.

2. En idéntico plazo, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la Dirección General de Recursos del CNI y la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil facilitarán al ISFAS los datos informatizados correspondientes a las bajas de personal que se hayan producido por las causas legalmente previstas, indicando el motivo en que se funden. Los datos que se remitan deberán especificar, en todo caso, la identidad completa del asegurado, su nacionalidad, domicilio y su número de Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero.

3. Las variaciones de las circunstancias personales y familiares se comunicarán por los interesados directamente al ISFAS.

4. La incorporación y alta de los funcionarios y del personal estatutario del CNI en prácticas se promoverá por los organismos civiles a los que estén adscritos, que comunicarán, además, la baja de los interesados en el caso de que no llegasen a superar el correspondiente periodo de formación.

5. La incorporación al ISFAS de los alumnos de los centros docentes militares de formación, de los centros militares de formación, y de los centros docentes de formación de la Guardia Civil será promovida por dichos centros, que también comunicarán al ISFAS las bajas que se produzcan cuando los alumnos no superen los periodos de formación.

6. El régimen de las notificaciones a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos, deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, atendiendo al carácter temporal de su compromiso, las bajas en este Régimen especial de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería profesional, fundadas en la finalización del plazo de duración de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, que surtirán efectos desde la fecha en que el cese tenga lugar, y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de continuar incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Régimen, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.4. En estos casos, la resolución en la que se acuerde el cese de los interesados en el servicio activo especificará que la finalización del compromiso lleva consigo la baja en el ISFAS en los términos previstos en el párrafo anterior, debiendo la misma serles notificada en conformidad con lo establecido en el apartado 6 anterior.

8. Los funcionarios mencionados en el apartado 1, párrafos e) y f) de la disposición adicional primera, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este Régimen especial e incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.

Sección 2.ª Cotización y reciprocidad

Artículo 26. Cotización.

1. La cotización al ISFAS será obligatoria para todos los asegurados incluidos en su ámbito de aplicación, con las excepciones enumeradas en el apartado siguiente.

2. Están exentos de cotización:

a) El personal que se encuentre en situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares o de menores en acogimiento permanente o preadoptivo.

b) Los alumnos citados el artículo 2.1, párrafos d) y e), mientras no perciban, aunque sea en porcentaje, retribuciones referidas a alguno de los grupos de clasificación.

c) El personal incluido en el citado artículo 2.1 cuando pase a percibir una pensión de clases pasivas del Estado por razón de retiro o jubilación.

d) El personal citado en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo c).

e) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva.

f) Los viudos y huérfanos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 21, apartados 2 y 3.

Artículo 27. Base de cotización.

1. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización por derechos pasivos.

2. Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a alguno de los grupos de clasificación mencionados en el artículo anterior, la base de cotización será el haber regulador que corresponda al grupo en el que estén incluidos.

3. El tipo porcentual de cotización será el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada momento.

Artículo 28. Cotización individual.

1. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido. Dicha cuota se deducirá por duplicado en los meses de junio y diciembre.

2. La cotización correspondiente a las pagas extraordinarias, se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que dichas retribuciones resulten minoradas, en atención al tiempo efectivo de servicios prestado en cada caso por los interesados.

3. Las cuotas correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción alguna. Una vez que tenga lugar la incorporación de los interesados se procederá a la deducción de su importe en las nóminas que se expidan a partir de ese instante, en proporción al tiempo de duración de la licencia.

Artículo 29. Cotización en supuestos especiales.

La obligación de cotizar correspondiente al personal que haya ejercido la facultad que le concede el artículo 23.4, se extenderá al abono de la cuota individual correspondiente y a la totalidad de la que el Estado está obligado a aportar.

Artículo 30. Deducción de cuotas.

1. Las cuotas individuales se deducirán de forma automática en las correspondientes nóminas.

2. Tratándose del personal al que se refiere el artículo anterior, el pago se efectuará por cargo en cuenta corriente, tras la emisión por el ISFAS del correspondiente recibo. El abono de las cuotas tendrá lugar, en todo caso, por mensualidades vencidas, y deberá producirse dentro del mes siguiente al de su devengo, sin que se admita el pago fraccionado. Transcurrido este plazo, el obligado al pago incurrirá en mora.

Artículo 31. Abono personal de las cuotas.

Cuando por cualquier circunstancia no sea posible practicar la deducción automática de las cuotas individuales a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal que se encuentre en esta situación deberá proceder directamente a su abono conforme se dispone en el apartado 2 del mismo.

Artículo 32. Aportación del Estado.

Para determinar el importe de las aportaciones del Estado al que se refiere el artículo 111, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente.

Artículo 33. Recargo.

1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a este Régimen especial, sin que el personal obligado a su ingreso directo las haya satisfecho, se devengarán automáticamente los siguientes recargos por mora:

a) El 5 por 100 de la deuda, si se abonaran las cuotas adeudadas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

b) El 20 por 100 si se abonaran las cuotas adeudadas después del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo a) precedente y antes de iniciarse la recaudación en vía ejecutiva.

2. En los casos de afiliación voluntaria previstos en el artículo 23.4, una vez transcurridos 3 meses desde el vencimiento del plazo reglamentario sin que los deudores hubieran satisfecho las cuotas adeudadas con sus correspondientes recargos, causarán baja en el ISFAS con obligación de reintegrar las cantidades que, en su caso, hubieran percibido como beneficiarios de cualquiera de las prestaciones integradas en la acción protectora de este Régimen especial, durante el tiempo en que hubiese incumplido la obligación de cotizar.

Artículo 34. Control de la recaudación.

El control de los ingresos que deban satisfacer los asegurados a este Régimen especial, en concepto de cuotas a la Seguridad Social, se efectuará por el ISFAS. En virtud de este control, las cuotas que se adeuden darán lugar a una liquidación de oficio a cargo del obligado al pago.

Artículo 35. Recaudación en vía ejecutiva.

1. Las certificaciones de descubierto tramitadas por la Gerencia del Instituto, con motivo del impago de cuotas, tendrán la consideración de títulos ejecutivos.

2. Antes de expedir las certificaciones de descubierto, la Gerencia del ISFAS requerirá al deudor para que, en el plazo de 15 días, proceda al abono de las cuotas no satisfechas y del correspondiente recargo por mora; transcurrido este plazo sin que se verifique el pago se procederá a tramitar la citada certificación.

3. Las disposiciones previstas en este precepto no serán de aplicación al personal cuya cuota se deduzca directamente en nómina.

Artículo 36. Prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de este Régimen especial para determinar las cantidades que se le adeudan, cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de dichas cantidades, una vez determinada la deuda.

La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias previstas en el artículo 1973 del Código Civil y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acto de liquidación.

Artículo 37. Prelación de créditos.

Los créditos por cuotas individuales de este Régimen especial y en su caso los recargos o intereses que sobre aquellos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1924 del Código Civil.

En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal.

Artículo 38. Devolución de ingresos indebidos.

Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el ISFAS.

Artículo 39. Reciprocidad entre los Regímenes de Seguridad Social.

A los efectos de la conservación de los derechos en curso de adquisición que pudieran corresponder a los asegurados que, a lo largo de su vida profesional, pasen a otros regímenes de la Seguridad Social, e inversamente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cotización entre los distintos regímenes de Seguridad Social.

CAPÍTULO IV

Contingencias y prestaciones en general

Artículo 40. Contenido de la acción protectora.

La acción protectora de este Régimen especial de Seguridad Social se extenderá a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.

c) Inutilidad para el servicio en los mismos supuestos anteriores.

d) Cargas familiares.

Artículo 41. Prestaciones.

Los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente previstos, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo, en el caso de funcionarios civiles.

c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio y gran invalidez, e indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidante.

d) Servicios sociales.

e) Asistencia social.

f) Prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad.

g) Ayudas económicas en los casos de parto o adopción múltiple.

Artículo 42. Carácter de las prestaciones.

1. Las prestaciones y beneficios que integran la acción protectora de este Régimen especial, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el asegurado dentro de este Régimen especial de Seguridad Social. En materia de embargo de prestaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Las prestaciones derivadas de la acción protectora del Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

Artículo 43. Reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo 41 de este reglamento corresponderá a la Gerencia del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2. El procedimiento para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, en cuyo caso, éste deberá aportar los documentos exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y demás elementos de prueba en que funde su pretensión.

3. Tratándose de prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados periodos de cotización, únicamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas y aquellas cuyo ingreso se encuentre pendiente por haberse autorizado su aplazamiento.

Artículo 44. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen de Seguridad Social causarán derecho a las prestaciones que forman parte de su ámbito de cobertura cuando además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados a dicho Régimen al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Artículo 45. Derecho a la percepción de determinadas prestaciones en caso de separación, divorcio o nulidad.

1. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, el derecho a la percepción de las prestaciones económicas que reconoce este Régimen especial en favor de los hijos o descendientes menores o incapacitados que, en conformidad con lo establecido en este reglamento, tengan la condición de beneficiarios o de las que puedan concederse al titular por razón de los mismos, corresponderá a aquel de los progenitores o adoptantes a quienes se haya conferido la guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial.

2. No obstante, se respetarán los pactos expresos que ambos cónyuges adopten de común acuerdo, respecto a la designación del progenitor que haya de percibir el importe de las citadas prestaciones.

Artículo 46. Prescripción y caducidad.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 4 años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en este reglamento.

La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias previstas en el artículo 1973 del Código Civil.

2. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caducará al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma, al interesado, su concesión.

3. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

Artículo 47. Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los asegurados, derechohabientes y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del ISFAS vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 35 y sus normas de desarrollo.

4. La obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable al ISFAS.

Artículo 48. Cuantía de las prestaciones.

La cuantía de las prestaciones integradas en la acción protectora de este Régimen especial se determinará en la normativa de desarrollo de cada una de ellas y su financiación se llevará a efecto con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 111.

Artículo 49. Revalorización de pensiones.

Las pensiones reconocidas por el ISFAS, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, podrán ser revalorizadas periódicamente, a propuesta del Ministerio de Defensa y a iniciativa del propio Instituto, teniendo en cuenta la evolución de los distintos factores de la economía nacional y las posibilidades financieras del ISFAS.

CAPÍTULO V

Asistencia sanitaria

Artículo 50. Objeto.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios precisos para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Artículo 51. Contingencias cubiertas.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y en este reglamento.

Artículo 52. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

1. Son beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria recogidas en este reglamento, todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial.

2. Tendrán también la condición de beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria que otorga el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, los familiares o asimilados a cargo de las personas mencionadas en el apartado anterior que se enumeran a continuación:

a) El cónyuge o la persona que, sin reunir esta condición, conviva maritalmente con el titular del derecho, siempre que, en este último caso, se acredite la convivencia ininterrumpida de los interesados durante, al menos, un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de incorporación a este Régimen especial.

b) Los descendientes por naturaleza o adopción y los hermanos. En el caso de los descendientes, podrán serlo de ambos cónyuges, o convivientes, o de cualquiera de ellos.

c) Quienes se hallen en situación de acogimiento legal, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

d) Los ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge o conviviente y los cónyuges o convivientes de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

3. Las personas comprendidas en el apartado anterior únicamente adquirirán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Convivir con el titular y a sus expensas.

No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación temporal motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico u otras causas similares. No obstante lo anterior, conservarán su condición de beneficiarios, el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular en caso de separación, divorcio o nulidad, así como los hijos que con él convivan, siempre que concurran en ellos las condiciones previstas en los párrafos b) y c) de este apartado.

b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes.

Artículo 53. Asistencia sanitaria de viudos y huérfanos.

La asistencia sanitaria se dispensará también a los viudos y huérfanos de los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, y a quienes lo fueran de aquellas personas que hayan sido titulares de una relación de servicios que habría llevado consigo la incorporación obligatoria al ISFAS, y que no la hubieran obtenido por haber fallecido, o ser pensionistas de clases pasivas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, siempre que reúnan las condiciones previstas en cada caso por el artículo 21 de este reglamento.

Artículo 54. Efectividad del derecho a la asistencia sanitaria.

1. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace tanto para el titular como para sus familiares o beneficiarios a partir del mismo día de presentación del alta en este Régimen especial, salvo en el caso del recién nacido que, con independencia de dicha fecha, tendrá derecho a la asistencia sanitaria que corresponda durante el primer mes desde el momento del parto.

2. Se equiparan al recién nacido los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, computándose el primer mes, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

3. Cuando por cualquier circunstancia no se hubiera producido la incorporación al ISFAS o, en su caso, ésta no se hubiera mantenido, por quien por su situación conllevara la condición de afiliado obligatorio, conforme a lo establecido en este reglamento, y se ocasionaran gastos de asistencia sanitaria a aquél o a sus beneficiarios durante el tiempo que transcurra entre la fecha de efectos de la incorporación y la de formalización de dicha incorporación, el beneficiario podrá solicitar el reintegro de dichos gastos.

4. La condición de titular o beneficiario de asistencia sanitaria se acreditará mediante la exhibición de los documentos que se establezcan al efecto por la Gerencia del ISFAS.

Artículo 55. Extinción del derecho a la asistencia sanitaria.

El derecho a la asistencia sanitaria se extinguirá por las causas siguientes:

a) Tratándose del titular, por perder dicha condición.

b) Los beneficiarios del titular perderán el derecho a la asistencia sanitaria, cuando se extinga el derecho de su causante, o cuando dejen de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 52.3.

c) Los viudos y huérfanos perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando dejen de concurrir las circunstancias previstas en cada caso en el artículo 21.

Artículo 56. Extensión de la asistencia sanitaria.

1. La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario, incluidos los servicios de urgencia hospitalaria.

b) Las prestaciones complementarias necesarias para garantizar una asistencia sanitaria completa y adecuada. En todo caso se consideran prestaciones complementarias, la ortoprotésica, el transporte sanitario, la dietoterapia y la oxigenoterapia a domicilio.

c) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y productos galénicos, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos. Los beneficiarios participarán en la financiación de los medicamentos que les sean prescritos en los términos previstos en el artículo 63.4.

d) Los servicios de información y documentación sanitaria.

2. La extensión y forma de aplicación de las prestaciones enumeradas en el apartado anterior, serán las determinadas en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que se dicten al efecto. En todo caso el contenido de todas ellas deberá ser análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 57. Contenido de las prestaciones sanitarias.

1. Atención primaria.–Con carácter general, la atención primaria comprenderá:

a) La asistencia sanitaria en las consultas y servicios ambulatorios.

b) La asistencia sanitaria en el domicilio del enfermo.

c) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, por el médico de atención primaria, de las pruebas y medios diagnósticos básicos.

d) Las actividades preventivas programadas.

e) La administración de tratamientos parenterales, curas y cirugía menor.

f) Las demás atenciones, prestaciones y servicios definidos en los programas de salud establecidos por el ISFAS.

g) Atención de urgencia que se facilitará de forma continuada durante las 24 horas del día, mediante la prestación de los servicios médicos y de enfermería que resulten precisos, ya sea en régimen ambulatorio o en el domicilio del paciente en los casos en que su estado clínico así lo requiera.

h) Otros servicios, atenciones y prestaciones de atención primaria, con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.

2. Atención especializada.–La atención especializada, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, comprenderá:

a) La asistencia ambulatoria especializada en consulta, que podrá incluir la realización de procedimientos quirúrgicos menores.

b) La asistencia ambulatoria especializada en «hospital de día», para aquellos pacientes que precisen cuidados médicos de enfermería especializados y continuados, incluida la cirugía mayor, siempre que no requiera estancia hospitalaria.

c) La asistencia especializada en régimen de hospitalización, que comprende la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica, o la realización de tratamientos o procedimientos diagnósticos que así lo aconsejen.

d) La asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio, incluyendo la psicoterapia y la hospitalización. Para mejorar las condiciones de acceso a servicios hospitalarios de psiquiatría y a tratamientos recuperadores mediante psicoterapia, el ISFAS podrá regular prestaciones o ayudas específicas.

Artículo 58. Contenido de la asistencia hospitalaria.

1. La asistencia hospitalaria comprende, con carácter general, las siguientes prestaciones:

a) La realización de los exámenes y pruebas diagnósticas, incluido el examen neonatal, y la aplicación de los tratamientos o procedimientos terapéuticos que necesite el paciente, con independencia de que dicha necesidad tenga o no su origen en el proceso que determinó su admisión y hospitalización.

b) Tratamientos o intervenciones quirúrgicas dirigidas a la conservación o mejora de la esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento.

c) Tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse durante el proceso asistencial.

d) Rehabilitación.

e) Implantación de prótesis y su oportuna renovación.

f) Medicación, curas, gases medicinales, material fungible y cuantos productos sanitarios resulten precisos.

g) Alimentación según la dieta prescrita.

h) Nutrición parenteral y enteral.

i) Estancia hospitalaria que comprenderá los servicios hoteleros básicos directamente relacionados con la propia hospitalización.

2. Atención y servicios de urgencia hospitalaria.–La atención de urgencia en los hospitales se prestará durante las 24 horas del día a pacientes no ingresados que sufran una situación clínica aguda que obligue a una atención inmediata de los servicios del hospital.

Los asegurados podrán acceder a los servicios de urgencia hospitalarios cuando sean remitidos por el médico de atención primaria o especializada, o cuando concurran circunstancias de urgencia o riesgo que exijan la adopción de medidas terapéuticas exclusivas del medio hospitalario.

La asistencia hospitalaria de urgencia comprenderá el diagnóstico y prestación de los primeros cuidados y tratamientos previos para atender la situación de necesidad inmediata que presente el paciente, evaluar sus circunstancias y el proceso patológico que pudiera afectarle, remitiéndole, en su caso, al nivel de atención primaria o especializada que se considere adecuado.

Artículo 59. Prestaciones complementarias.

Las prestaciones complementarias constituyen un elemento adicional y necesario para garantizar una asistencia sanitaria completa y adecuada. En cualquier caso, tendrán la consideración de prestaciones complementarias:

a) El transporte sanitario.

b) La dietoterapia.

c) La oxigenoterapia a domicilio.

d) La prestación ortoprotésica que incluye el suministro de las siguientes:

1.º Prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación.

2.º Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su correspondiente renovación.

3.º Los vehículos para inválidos, cuando la invalidez que padezcan así lo aconseje.

La prescripción de las prestaciones ortoprotésicas se efectuará por los médicos de atención especializada, y se ajustará, en todo caso, a lo establecido en el catálogo autorizado al efecto.

Las prótesis dentarias y las especiales se prestarán o darán lugar a una ayuda económica en los casos y según los baremos que se establezcan en el correspondiente catálogo.

Artículo 60. Servicios de información y documentación sanitaria.

Constituyen servicios en materia de información y documentación sanitaria y asistencial, los siguientes:

a) La información al paciente y a sus familiares o allegados, de sus derechos y obligaciones en los términos previstos en los artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) La información sobre los procedimientos administrativos previstos para garantizar la continuidad del proceso asistencial, y en su caso, tramitación de los mismos.

c) La expedición de los informes de baja, confirmación, alta y demás informes o documentos clínicos dirigidos a la valoración de la incapacidad, o a otros efectos.

d) El informe de alta, al finalizar la estancia en una institución hospitalaria o el informe de consulta externa de atención especializada.

e) La documentación médica en la que se certifiquen nacimientos, defunciones y demás datos de naturaleza análoga, necesarios para realizar las correspondientes inscripciones de tales contingencias en el Registro Civil.

f) La comunicación o entrega, a petición del interesado, de un ejemplar de su historia clínica o de datos específicos que se contemplen en ella, sin perjuicio de la obligación de conservar el original de dicha documentación en el centro sanitario y de cumplir lo establecido, para el ejercicio de este derecho, en el capítulo V de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

g) La expedición de los demás informes o certificados relativos al estado de salud de las personas que deriven de las prestaciones sanitarias reconocidas por este Régimen especial, o sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 61. Modalidades de la prestación de asistencia sanitaria.

1. La prestación de asistencia sanitaria a los asegurados del ISFAS se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares, técnico-sanitario y de hospitalización propios de este Régimen especial.

2. El ISFAS concertará con la Sanidad Militar la adscripción a este Régimen de Seguridad Social de los servicios sanitarios que resulten precisos para facilitar a sus afiliados las prestaciones previstas en este capítulo. Por los órganos competentes del Ministerio de Defensa se establecerán las normas que regulen la colaboración concertada entre el ISFAS y la Sanidad Militar, para la prestación de asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Régimen especial.

3. No obstante lo anterior, y cuando sea preciso, el ISFAS podrá concertar con los órganos competentes de los Servicios Públicos de Salud o de otras Instituciones públicas o privadas la adscripción a tales fines, de medios o servicios sanitarios, pertenecientes a dichas Instituciones, y podrá contratar la prestación de servicios a título individual con personal facultativo, técnico y sanitario.

En estos casos, las relaciones jurídicas que puedan suscribirse adoptarán la forma de convenio.

Artículo 62. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos.

1. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, abonará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los supuestos previstos en los párrafos siguientes:

a) En los casos de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, procederá el reintegro de los gastos, siempre que se constate que no pudieron utilizarse oportunamente los servicios sanitarios adscritos a este Régimen especial, y que tal utilización no constituya una práctica desviada o abusiva de esta excepción.

b) También procederá el reembolso de gastos, cuando la utilización de los centros o servicios ajenos esté motivada por una denegación injustificada de la asistencia sanitaria que este Régimen de Seguridad Social está obligado a prestar.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las condiciones y requisitos necesarios para que proceda el reintegro de gastos en los dos casos previstos en este artículo, se establecerán en las disposiciones de desarrollo de este reglamento, o en los convenios que se suscriban con los órganos competentes de la Sanidad Militar o de otras Instituciones públicas o privadas, para la prestación de asistencia sanitaria a los afiliados del ISFAS.

Artículo 63. Prestación farmacéutica.

1. Contenido de la prestación: La prestación farmacéutica consiste en la dispensación a los beneficiarios de asistencia sanitaria, a través de los procedimientos previstos en este reglamento, de los medicamentos, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios, reconocidos por la legislación vigente, y con la extensión determinada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. La prestación se efectuará con cargo al ISFAS y mediante la aportación económica de los propios beneficiarios que, en su caso, corresponda.

En todo caso, quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, elixires bucodentales, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales, medicamentos que sean objeto de publicidad y demás productos análogos, así como los que, según la normativa sanitaria vigente en cada momento, estén o sean excluidos de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la Sanidad. Los productos farmacéuticos elaborados por los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas quedarán excluidos de la protección farmacéutica del Régimen especial de la Seguridad Social de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en los supuestos y con los requisitos que se establezcan en los conciertos suscritos por el ISFAS y los órganos competentes del Ministerio de Defensa.

2. Prescripción de medicamentos: Los facultativos que tengan a su cargo la asistencia sanitaria podrán prescribir cualquiera de los medicamentos, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios reconocidos por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes. La prescripción se efectuará en el modelo de receta oficial establecido por el ISFAS, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente en cada momento.

3. Dispensación. La dispensación de medicamentos se efectuará:

a) A través de los establecimientos sanitarios a los que corresponda la prestación de la asistencia sanitaria, por otros medios de las entidades o establecimientos públicos o privados responsables de dicha asistencia.

b) A través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas. A este fin, el ISFAS podrá celebrar los oportunos conciertos, procurando contar con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas, que establecerán la forma y condiciones de facturación y pago en que se efectuará la dispensación.

c) La dispensación de los medicamentos extranjeros cuya importación haya sido autorizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo se efectuará a través del procedimiento que éste establezca al efecto.

d) En cualquier caso, la dispensación podrá someterse al cumplimiento de los requisitos previos que se establezcan por el ISFAS y se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa sanitaria vigente.

4. Tipo de aportación económica:

a) La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en los establecimientos sanitarios y demás medios previstos en el apartado 3.a). También será gratuita la dispensación de los medicamentos que deban ser suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria y de los medicamentos precisos para tratamientos que tengan su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. En este último caso, si se hubiese abonado algún importe, procederá su reintegro.

b) En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago de los medicamentos, abonando un 30 por 100 del precio de venta al público de los medicamentos y demás productos sanitarios sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación. Estos porcentajes y cuantías podrán ser revisados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo.

Artículo 64. Sanidad Militar.

1. Lo dispuesto en este capítulo ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a la Sanidad Militar en el ámbito logístico-operativo, así como cuanto se refiera a la apreciación de la existencia o insuficiencia de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio y a las demás funciones propias de la misma.

2. La competencia de la Sanidad Militar en el ámbito al que se refiere el apartado anterior, comprenderá, en todo caso, la asistencia sanitaria que se preste en las unidades, centros y dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por el personal sanitario a su servicio, a los militares que desempeñen en ellos sus funciones, y la prestación de dicha asistencia a los contingentes militares españoles, de la Guardia Civil, así como al personal estatutario del CNI destacados en misiones internacionales o como fuerzas expedicionarias.

3. La asistencia sanitaria que facilita este Régimen especial no sustituye el control sanitario atribuido a la competencia del mando militar y de la Guardia Civil o de los órganos directivos del CNI, que podrán disponer, cuando lo estimen oportuno, el examen del personal militar o del personal estatutario por los servicios médicos competentes de la Sanidad Militar.

Artículo 65. Accidente en acto de servicio.

1. En caso de accidente en acto de servicio o de enfermedad acaecida con ocasión del mismo, el ISFAS prestará asistencia sanitaria al personal militar y estatutario del CNI afectado por estas contingencias, conforme a la normativa vigente o los convenios que tenga establecidos.

2. La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional comprenderá:

a) Los servicios de atención primaria, la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario a través de los que se completará el tratamiento médico-quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, y todas las demás técnicas de diagnóstico y de tratamiento que se consideren precisas, así como las prácticas de rehabilitación que procedan y la cirugía plástica y reparadora adecuadas, cuando, una vez causadas las lesiones, se hubieran manifestado deformaciones o mutilaciones que produzcan alteración del aspecto físico o dificulten su recuperación.

b) La prestación farmacéutica, que incluirá la dispensación y financiación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos necesarios para el tratamiento de las lesiones originadas con motivo de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, sin aportación alguna a cargo del beneficiario.

c) El suministro y renovación de toda clase de prótesis o aparatos ortopédicos, sin aportación a cargo del beneficiario. El resto de las prestaciones complementarias de asistencia sanitaria se facilitarán en las condiciones previstas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 66. Asistencia sanitaria fuera del territorio nacional.

1. Será objeto de cobertura la asistencia sanitaria en el extranjero que se precise en los supuestos de destino o comisión de servicio, desplazamientos temporales por razones particulares y de residencia fuera del territorio nacional, en los límites, condiciones y modalidades de gestión que se establezcan por la Gerencia del ISFAS.

2. La asistencia sanitaria en caso de destino o comisión de servicios, tendrá un contenido análogo a la asistencia prestada en territorio nacional.

3. En el caso de desplazamientos temporales de titulares o beneficiarios por razones particulares se atenderá la asistencia sanitaria, salvo que se estime que hubiera existido un propósito intencionado de eludir los medios concertados por el ISFAS, efectuando o aprovechando el desplazamiento para utilizar medios ajenos a los que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, teniendo en cuenta la patología y las circunstancias de todo orden que concurran.

4. Queda excluida la cobertura de la asistencia sanitaria que se preste a contingentes militares españoles destacados en misiones internacionales, formando parte de fuerzas expedicionarias o participando en ejercicios tácticos, así como cualquier atención que se desarrolle en el ámbito logístico-operativo.

5. Se faculta al Secretario General Gerente del ISFAS a dictar las normas reguladoras de la asistencia sanitaria en el extranjero a los beneficiarios de este Régimen especial.

CAPÍTULO VI

Incapacidad temporal en el caso de funcionarios civiles y personal estatutario del CNI

Artículo 67. Contingencias Protegidas.

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.

b) Los periodos de observación por enfermedad profesional, cuando se prescriba la baja en el servicio durante los mismos.

2. No tendrán la consideración de incapacidad temporal los permisos por parto, adopción y acogimiento establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Si al término del permiso por parto continuara la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Artículo 68. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la prestación económica por incapacidad temporal, regulada en este capítulo, los funcionarios civiles y el personal estatutario del CNI incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, que se encuentren en algunas de las situaciones previstas en los tres primeros apartados del artículo siguiente, siempre que, además, concurra en ellos, el requisito general exigido en el artículo 44.

Artículo 69. Situaciones de Incapacidad Temporal.

1. Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen especial que, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, así como el personal estatutario que, de acuerdo con el artículo 26.3 del Estatuto del personal del CNI, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

2. También se encontrarán en dicha situación los citados funcionarios y el personal estatutario del CNI cuando hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en periodo de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

3. Tendrá la misma consideración y efectos que el estado de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria o personal estatutario del CNI que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses.

4. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

5. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente, y en todo caso cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

6. La duración de la primera y sucesivas licencias serán del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

7. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará por el órgano competente, de oficio, o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Artículo 70. Duración de las situaciones de incapacidad.

1. La duración de las situaciones de incapacidad previstas en este capítulo será la siguiente:

a) En caso de que la incapacidad temporal tenga su origen en enfermedad común o profesional y en accidente común o producido en acto de servicio tendrá una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis, siempre que en este último caso se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

b) En los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, la duración máxima será de seis meses, prorrogables por otros seis, cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

c) Tratándose de las situaciones de incapacidad derivadas de las licencias obtenidas por la mujer funcionaria por riesgo durante el embarazo, su duración se prolongará hasta la fecha en que la interesada se incorpore a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado o hasta que se inicie el permiso de maternidad, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales.

2. A efectos del periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado 1.a), y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

3. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, la duración de las distintas situaciones de incapacidad temporal será la misma que la prevista en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 71. Prestación económica.

1. La prestación económica a cargo del ISFAS en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio económico cuya cuantía, fija e invariable mientras dure dicha situación, será la mayor de las cantidades siguientes:

a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria. A los efectos de este apartado se considerarán retribuciones básicas el sueldo, los trienios y, en su caso, el grado.

b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

c) En los supuestos previstos en el artículo 58 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se abonará a las posibles afectadas una prestación que garantice la percepción de unas retribuciones idénticas a las que percibían en situación de actividad siempre que no se perciba por otra concepto.

2. Sin perjuicio de su abono, con arreglo a su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:

a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

b) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.

c) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Artículo 72. Nacimiento y reconocimiento del derecho.

1. La prestación por incapacidad temporal con cargo al ISFAS se abonará una vez transcurridos tres meses desde que se produjo el inicio de dicha situación.

2. Durante los primeros tres meses los funcionarios civiles afectados percibirán los derechos económicos que les reconoce el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

3. A partir del cuarto mes, percibirán las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y la prestación por incapacidad temporal a cargo del ISFAS al que se refiere el artículo anterior. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

4. El personal estatutario del CNI generará el derecho a la prestación por incapacidad temporal una vez transcurridos los plazos establecidos en su Estatuto de Personal, cuando tal circunstancia le suponga una disminución de sus retribuciones en relación al último puesto ocupado, exceptuándose el complemento de productividad. La suma de las cantidades percibidas no podrá exceder del importe de las retribuciones que el personal estatutario tuviera en el primer mes de licencia.

5. El reconocimiento del derecho a la prestación económica a la que se refiere el apartado 1 corresponderá a la Gerencia del ISFAS.

Artículo 73. Duración y extinción de la prestación económica de Incapacidad Temporal.

1. La prestación económica se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 72.1.

2. El derecho a la prestación se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate conforme a las normas del Régimen General, por ser dado de alta médica el funcionario con o sin declaración de incapacidad permanente, por haberse reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación, por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos médicos precisos para la evaluación de la situación, o por fallecimiento.

Artículo 74. Pérdida o suspensión del derecho a la prestación.

El derecho a la prestación por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido en los siguientes casos:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que se le hubiera indicado.

c) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad.

Artículo 75. Personal militar.

Lo dispuesto en este capítulo no es de aplicación al personal militar ni al de la Guardia Civil, salvo que presten servicios en el CNI como personal estatutario. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil, salvo el referido anteriormente, padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, será de aplicación el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO VII

Inutilidad para el servicio

Artículo 76. Contingencias protegidas y prestaciones.

1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil, los funcionarios civiles y el personal estatutario del CNI incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial que, como consecuencia de enfermedad o accidente pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio, tendrán derecho a una pensión complementaria por esta causa cuando dicha enfermedad o lesión le imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, profesión u oficio y siempre que en el momento de la declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) En la situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, o expectativa de destino.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa, el del Interior o el CNI, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora de la carrera militar, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del CNI.

Se entenderá cumplido este requisito cuando se cese en el destino ocupado en la situación de reserva precisamente y como consecuencia de la apertura del expediente de incapacidad psicofísica que concluya con la declaración de inutilidad permanente para el servicio.

2. Causarán, además, la prestación de gran invalidez, quienes reuniendo todos los requisitos previstos en el apartado anterior para percibir la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acrediten que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad les produce, también, pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.c) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quienes perciban alguna de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, tendrán derecho a recibir tratamientos de recuperación funcional, fisiológica y mental, siempre que dichos tratamientos sean necesarios para la readaptación, recuperación o rehabilitación de los beneficiarios.

Las técnicas, programas y desarrollo de estos tratamientos se determinarán por los órganos competentes del ISFAS.

En caso de que los interesados decidieran someterse a tratamientos distintos de los autorizados, el ISFAS no abonará los gastos que pudieran ocasionarse, salvo que concurran circunstancias de necesidad o urgencia que deberán ser valoradas por el propio Instituto, previa acreditación de tales circunstancias por los beneficiarios afectados.

Artículo 77. Nacimiento y ejercicio del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio.

1. El derecho a la pensión complementaria regulada en este capítulo nace en el momento en que se produce el pase a retiro o jubilación de los beneficiarios, tras ser declarada su inutilidad o incapacidad permanentes para el servicio, siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo anterior.

2. El derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez, podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de 4 años, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.

b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión complementaria de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente cumplimentada.

Artículo 78. Calificación inicial de la incapacidad y revisiones.

1. Corresponde a los órganos médico periciales de la Sanidad Militar u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad.

2. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanente que, al momento del retiro o jubilación, no alcanzase el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, o poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener, de los órganos médico periciales de la Sanidad Militar u órganos médicos civiles la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de 3 años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

Artículo 79. Reconocimiento de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio.

Corresponde a los órganos competentes de la Gerencia del ISFAS el reconocimiento y pago de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.

Artículo 80. Cuantía y régimen de las prestaciones.

1. La pensión complementaria de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aún cuando ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión complementaria será el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.

La pensión complementaria se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.

2. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de aquella.

La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.

A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podrá conceder la sustitución de la pensión por el alojamiento y cuidado del individuo a cargo y por cuenta del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en régimen de internado en un centro asistencial adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total.

3. Las pensiones complementarias de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. La pensión complementaria de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.

La prestación de gran invalidez, aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquella, no tiene la consideración de pensión pública.

5. Si la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas más la de inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.

Artículo 81. Régimen jurídico de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio.

La pensión complementaria de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos contemplados en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en este reglamento y supletoriamente por la legislación de clases pasivas.

Artículo 82. Extinción del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio.

La atribución a los interesados de la condición de inutilidad para el servicio será definitiva, salvo en el caso de desaparición de las causas que originaron la inutilidad o incapacidad permanente apreciada por facultativo competente, de oficio o tras revisión solicitada a instancia de parte.

Artículo 83. Pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones.

El beneficiario perderá el derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y a la prestación de gran invalidez cuando haya actuado fraudulentamente para obtener o causar dichas prestaciones. En tales casos procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Durante la tramitación del procedimiento instruido con el fin de averiguar la posible existencia de una conducta fraudulenta, podrá acordarse la suspensión del abono de la prestación.

CAPÍTULO VIII

Lesiones permanentes no invalidantes

Artículo 84. Lesiones permanentes no invalidantes.

1. Quienes hallándose en situación de servicio activo, expectativa de destino, servicios especiales o de reserva ocupando destino y con motivo de enfermedad o accidente causados en acto de servicio o como consecuencia de él, sufran lesiones, mutilaciones o deformaciones con carácter definitivo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente, total o absoluta, ni gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del afectado, de las que aparecen reguladas en el baremo establecido al efecto en el Régimen General de la Seguridad Social, serán indemnizados por una sola y única vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan.

2. El derecho a la prestación regulada en el apartado anterior nace en el instante en que se atribuya a la lesión la condición de secuela permanente.

3. Corresponde a los órganos médico periciales de la Sanidad Militar, u órganos médicos civiles competentes en el caso de funcionarios civiles, la calificación como secuelas de las lesiones, mutilaciones o deformidades padecidas, así como que las mismas no llegan a constituir una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CAPÍTULO IX

Protección a la familia

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 85. Prestaciones económicas.

Las prestaciones económicas de protección a la familia a cargo de este Régimen de Seguridad Social serán:

a) Las ayudas familiares por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad.

b) Las ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiple, que consistirán en un subsidio especial por maternidad y en una prestación económica de pago único.

Artículo 86. Incompatibilidad.

Las prestaciones de protección a la familia a las que se refiere el artículo anterior son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 87. Menor sin discapacidad.

La prestación por hijo o menor acogido a cargo menor de 18 años sin discapacidad se regirá por lo dispuesto en el título II, capítulo IX, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectuarán por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Sección 2.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad

Artículo 88. Prestaciones.

1. La prestación de protección por hijo o menor acogido a cargo que reconoce este Régimen especial consistirá en una asignación económica, por cada hijo o menor acogido menor de 18 años que padezca una discapacidad igual o superior al 33 por 100, o mayor de dicha edad, afectado por una discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que se encuentren a cargo del beneficiario.

2. Cuando los afectados padezcan una discapacidad de grado superior al 75 por 100, y siempre que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o cualquier otro análogo, la cuantía de dicha asignación se incrementará en la cuantía que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 89. Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo.

1. Con carácter general tendrá la condición de hijo o menor acogido a cargo el que conviva y dependa económicamente del beneficiario.

2. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o menor acogido convive con el beneficiario. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.

3. Se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena, siempre que los ingresos que perciba por cualquier concepto en cómputo anual sean superiores a los límites que se establezcan en el Régimen General de la Seguridad Social.

También se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la de orfandad o a favor de familiares de nietos o hermanos.

Artículo 90. Beneficiarios.

1. Son sujetos beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad reconocida por el ISFAS:

a) El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial que tenga a su cargo algún hijo o menor acogido en quien concurran las circunstancias establecidas en el artículo 89.

b) Las viudas o viudos a los que se refiere el artículo 7, cuando tengan a su cargo algún hijo o menor acogido del causante del derecho en el que concurran las citadas circunstancias.

c) También podrán solicitar la asignación económica que, en su caso y en razón de ellos hubiese correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre menores de 18 años que padezcan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 o, aquellos que siendo mayores de dicha edad padezcan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que alguno de sus progenitores o adoptantes hubiera estado incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, o hubiese podido estarlo.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

d) Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, serán beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, los hijos con discapacidad mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquellos.

2. En caso de que los padres hayan obtenido la nulidad matrimonial, o estén separados judicialmente, o divorciados, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.

Artículo 91. Cuantía de la prestación.

La cuantía de las prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo será la que se establezca anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, o en la normativa correspondiente del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 92. Incompatibilidades.

1. Para el reconocimiento de la prestación será necesario que ni el padre ni la madre tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier régimen público de protección social. El derecho a percibir la prestación solamente podrá ser reconocido a favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. Si no hubiese acuerdo de los padres, lo que deberá notificarse de forma expresa, habrá de estarse a las reglas que, en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil.

2. La percepción de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad estará sujeta a las mismas incompatibilidades que las previstas para ésta prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 93. Determinación de la discapacidad y revisiones.

1. La determinación del grado de discapacidad, así como la necesidad por parte de la persona con discapacidad de una tercera persona que le asista, corresponderá a los equipos de valoración y orientación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. La primera revisión del grado de discapacidad podrá instarse por parte del interesado, una vez que haya transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha en que se le reconoció dicho grado. Las posteriores revisiones podrán instarse una vez transcurrido un año desde la fecha de la resolución en que se haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acrediten suficientemente las variaciones de los factores personales o sociales valorados.

Artículo 94. Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de presentación de la solicitud.

Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.

2. Cuando como consecuencia de variaciones familiares, o de otra índole deba acordarse la extinción o reducción del derecho, dichas variaciones no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se hayan producido.

Artículo 95. Devengo y pago.

1. La cuantía anual de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo se devengará en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.

2. El abono de la prestación se llevará a cabo directamente por el ISFAS, con carácter mensual.

Artículo 96. Remisión al Régimen General.

En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta sección, se aplicaran las normas que regulan estas prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sección 3.ª Ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiples

Artículo 97. Prestaciones.

1. Las ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiples comprenden dos tipos de prestaciones:

a) Un subsidio especial por cada hijo nacido o adoptado en el parto o adopción múltiples, a partir del segundo.

b) Una prestación económica de pago único, cuando el número de hijos nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.

2. En todo caso será preciso que los nacidos o adoptados reúnan las condiciones expresadas en el Código Civil.

3. La cuantía de ambas ayudas será la que se establece en el artículo 100.

Artículo 98. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios del subsidio por parto o adopción múltiples al que se refiere el artículo 97.1.a), la madre cuando esté obligatoriamente incluida en el campo de aplicación de este Régimen especial y el padre en las mismas condiciones de afiliación, siempre y cuando la madre no tenga derecho al mismo por otro Régimen de Seguridad Social o cuando teniendo derecho hubiera fallecido o hubiera optado porque sea el padre quien lo ejercite.

También serán beneficiarios de la prestación las viudas a las que se refiere el artículo 7, en caso de nacimiento de hijos póstumos habidos con el titular, o cuando éste fallezca tras el parto sin haber ejercido el derecho.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los viudos a los que se refiere el citado artículo 7, en caso de que la progenitora titular del derecho fallezca durante o después del parto, siempre que concurran en ellos los requisitos citados en el primer párrafo de este mismo apartado.

2. Podrán ser beneficiarios de la prestación económica de pago único a la que se refiere el artículo 97.1.b), las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Régimen especial citados en el artículo 2, apartados 1 y 3, y en los artículos 3 y 4.

También podrán ser beneficiarios de esta prestación los viudos y viudas en los mismos términos previstos en el apartado anterior. Cuando los hijos, sujetos causantes de las ayudas reguladas en esta sección sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario de la respectiva prestación la persona que legalmente deba hacerse cargo de los mismos.

Artículo 99. Carencia.

1. Para tener derecho al subsidio especial se requiere haber cotizado al ISFAS durante 180 días naturales como mínimo durante los 5 años inmediatamente anteriores al parto.

2. La prestación económica de pago único no exige periodo de carencia.

Artículo 100. Cuantía de las prestaciones.

1. El subsidio especial por parto múltiple consistirá en un importe equivalente al 100 por 100 de la base de cotización al ISFAS durante las 6 semanas de descanso obligatorio posterior al parto.

2. La prestación económica de pago único se calculará en conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:

Número de hijos nacidos

N.º de veces el importe mensual

del salario mínimo interprofesional

2

4

3

8

4 y más

12

Artículo 101. Compatibilidades.

Las prestaciones económicas previstas en esta sección serán compatibles entre sí y, en su caso, con la prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.

Artículo 102. Incompatibilidades.

En el supuesto de que el padre y la madre tengan derecho a la misma prestación por los mismos conceptos, en el mismo o en distintos regímenes públicos de protección social, los beneficiarios deberán optar por una de ellas.

Artículo 103. Régimen supletorio.

En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta sección, se aplicarán las normas que regulan estas prestaciones en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO X

Servicios sociales y asistencia social

Sección 1.ª Servicios sociales

Artículo 104. Servicios sociales.

1. Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicas protegidas por el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, éste podrá extender su acción protectora a la cobertura de aquellos servicios sociales que estén previstos en el Sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.

2. Para el desarrollo de la acción protectora a la que se refiere el apartado anterior, el ISFAS podrá suscribir conciertos con los organismos a los que estén adscritos los Servicios Sociales del Régimen General.

3. Estas prestaciones son independientes de la acción social que desarrollan las Fuerzas Armadas como actividad propia.

Sección 2.ª Asistencia social

Artículo 105. Concepto.

La asistencia social tiene por objeto dispensar a los asegurados de este Régimen especial, los servicios y ayudas pecuniarias que se consideren precisos, a fin de paliar los estados y situaciones de necesidad que pudieran afectarles.

Artículo 106. Prestaciones.

1. La protección que otorga el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por este concepto, podrá extenderse, entre otros, a los estados o situaciones de necesidad que se describen a continuación:

a) Los que puedan afectar a los asegurados mayores de 65 años, en atención a su situación sociofamiliar, al grado de discapacidad, o a su avanzada edad.

b) Intervenciones o tratamientos especiales que únicamente puedan ser realizadas por especialistas muy determinados, así como los que solo puedan facilitarse en centros asistenciales muy concretos.

c) La adquisición de algún aparato relacionado con la salud que sea imprescindible para el desarrollo de la vida cotidiana, o la necesidad de someterse a determinadas técnicas o tratamientos de idéntica naturaleza, cuyo coste resulte, en ambos casos, extraordinario, a tenor del nivel de recursos acreditado, y siempre que los asegurados no tengan derecho a los mismos al amparo de ninguna otra prestación.

d) Todos aquellos de la misma naturaleza excepcional que el órgano gestor de este Régimen especial estime oportuno atender

2. Los requisitos y el procedimiento para la concesión de los servicios y ayudas previstas en el artículo anterior serán los que se contemplen, en cada caso, en las disposiciones de desarrollo de este reglamento, dictadas por la Gerencia del ISFAS.

Salvo en el caso previsto en el apartado siguiente será preciso acreditar insuficiencia de recursos económicos en la medida que se determine en aquellas disposiciones.

3. Podrán también reconocerse ayudas por asistencia social sin que sea preciso acreditar carencia de recursos económicos cuando tengan por objeto la cobertura de determinadas contingencias que afecten a todos o a la mayor parte de los afiliados al ISFAS.

Corresponderá a los órganos competentes de este Régimen especial determinar en las normas de desarrollo de este reglamento los supuestos concretos que podrán ser objeto de la protección a la que se refiere el apartado anterior, así como las condiciones y requisitos para la concesión de las correspondientes ayudas.

4. Las ayudas en concepto de asistencia social tendrán como límite los créditos que, a tal efecto, se consignen en el presupuesto de gastos del ISFAS y su concesión no podrá comprometer cantidades de ulteriores ejercicios.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 107. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en las dos secciones anteriores, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los asegurados, así como aquellos de sus beneficiarios que se enumeran a continuación:

a) Cónyuge.

b) Hijos menores de veintiún años o, sin tal límite de edad, cuando padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

c) Hermanos menores de dieciocho años, y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

d) Ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge, y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

2. Podrán ser también beneficiarios de estas prestaciones los viudos y los huérfanos a los que se refiere el artículo 7, siempre que tratándose de huérfanos, sean menores de 21 años o padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Artículo 108. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades y del particular que se establezca en las normas de desarrollo de este reglamento, las prestaciones por servicios sociales y por asistencia social otorgadas por el ISFAS serán incompatibles con otras prestaciones dispensadas o financiadas con fondos públicos en el tramo de su cuantía que resulte coincidente, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto a sujetos y hechos causantes.

CAPÍTULO XI

Régimen económico y financiero

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 109. Régimen jurídico.

El ISFAS, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se regirá, en cuanto al régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y al de intervención y control financiero de las prestaciones, así como en lo referente al régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, por el citado texto refundido, por este reglamento y demás normas reglamentarias que los desarrollen, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Sección 2.ª Régimen económico

Artículo 110. Régimen financiero.

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán unos fondos de garantía para cubrir posibles déficits de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

Artículo 111. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del ISFAS estarán constituidos por:

a) Las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

b) La cotización del personal afiliado a que se refieren los artículos 26 y 27 y la disposición adicional primera, apartado 3.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutuas que constituyen el Fondo Especial del Instituto.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

f) Las rentas derivadas de inversiones efectuadas con fondos o disponible en efectivo que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, de forma que se coordinen los fines de carácter social con la obtención de la mejor rentabilidad compatible con la seguridad en la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquellos hayan de atender.

g) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 112. Aportaciones y subvenciones estatales.

1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al ISFAS para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 41, salvo la indicada en su párrafo f).

2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Se consignarán también anualmente en los Presupuestos Generales del Estado las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo Especial regulado en la disposición adicional tercera de este reglamento.

Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el artículo 111.c).

Artículo 113. Gastos de administración.

Las dotaciones presupuestarias para gastos de administración del ISFAS no podrán exceder del 5 por 100 de los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente.

Sección 3.ª Régimen presupuestario, contable, de intervención y de control

Artículo 114. Presupuestos.

1. Dentro del ámbito institucional de los Presupuestos Generales del Estado, el ISFAS elaborará el anteproyecto de presupuesto, en conformidad con las normas generales en la materia, ordenándose los créditos orgánica y funcionalmente según la clasificación económica vigente, recogiendo las dotaciones necesarias para cubrir la acción protectora y los medios necesarios para llevarla a cabo, financiándose los gastos con los recursos económicos descritos en el artículo 111.

2. El régimen presupuestario del ISFAS se regula en la Ley General Presupuestaria, y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de sus peculiaridades en cuanto a las normas sobre gastos, pagos, intervención y contabilidad, a cuyo fin el Ministerio de Economía y Hacienda, la Intervención General de la Administración del Estado y el Ministro de Defensa, con informe favorable del citado departamento ministerial, dictarán las normas oportunas en el ejercicio de las competencias que en cada caso tengan atribuidas.

Artículo 115. Tesorería.

Los ingresos y pagos a realizar por el ISFAS se canalizarán a través de las cuentas abiertas en el Banco de España, con arreglo a lo establecido en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en otras entidades de crédito, con las que el Instituto por razones de agilidad en la gestión y de eficiencia económica, considere necesario contratar la prestación del servicio. De estas contrataciones, que se llevarán a cabo mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas, y sin necesidad de exigir garantía definitiva, así como de la apertura de las cuentas resultantes, se dará cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 116. Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, afectos al ámbito de gestión del Instituto, se especifiquen como tales en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 117. Operaciones de crédito a corto plazo.

El ISFAS, dentro de los límites fijados en su presupuesto, con autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá convenir operaciones de crédito a corto plazo y de tesorería. Estas últimas deberán quedar canceladas en el período de vigencia del presupuesto.

Artículo 118. Cuentas anuales.

El ISFAS formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo, así como en las disposiciones generales contenidas al efecto en la Ley General Presupuestaria.

Sección 4.ª Régimen de contratación

Artículo 119. Contratación.

1. El régimen de la contratación del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se ajustará a lo dispuesto para los organismos autónomos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y sus normas complementarias.

2. Al amparo de lo establecido en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior los conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica que suscriba el ISFAS con otros organismos o entidades públicas o privadas, que resulten precisos para el cumplimiento de los fines de su acción protectora, que se convendrán de forma directa, con informe previo de la Asesoría Jurídica del Instituto y de la Intervención Delegada en el organismo, cualquiera que sea su importe y la modalidad que revistan.

No obstante, en estos casos, se aplicarán con carácter supletorio los principios del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. El ISFAS solicitará autorización del Ministro de Defensa para la celebración de contratos cuya cuantía supere los límites establecidos en la disposición adicional única del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de contratación en el ámbito del Ministerio de Defensa.

En los casos previstos en el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el artículo 74.5 de la Ley 47/2003, de 28 de noviembre, General Presupuestaria, se recabará autorización del Consejo de Ministros.

Artículo 120. Mesa de contratación.

La mesa de contratación estará presidida por el Subdirector Económico-Financiero del ISFAS o, en caso de delegación, por la persona designada al efecto.

El órgano de contratación podrá designar los vocales que estime oportunos. En todo caso actuarán como vocales un oficial de la Asesoría Jurídica del Instituto y de la Intervención delegada, respectivamente.

Sección 5.ª Adquisición, administración, y disposición de los bienes patrimoniales

Artículo 121. Normativa aplicable.

La adquisición, administración y disposición de los bienes patrimoniales se regirá por lo dispuesto en esta sección y, en lo no previsto en la misma, por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, entendiéndose que las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Patrimonio del Estado están referidas al Ministerio de Defensa y a la Gerencia del ISFAS, con independencia de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos.

Artículo 122. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles.

La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por el ISFAS para el cumplimiento de sus fines, se efectuará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante concurso público, salvo que, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 116.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Ministro de Defensa autorice la adquisición directa.

Artículo 123. Arrendamientos y explotación de bienes.

Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar el ISFAS para la instalación de sus servicios, así como los contratos para la explotación de sus bienes patrimoniales, se adjudicarán mediante concurso público, salvo en los casos previstos en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas en que se autorice la contratación en forma directa.

Artículo 124. Enajenación de bienes inmuebles.

1. La enajenación de los bienes inmuebles propiedad del ISFAS se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:

a) Declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación de los bienes: el ISFAS podrá enajenar sus bienes propios cuando resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Junta de Gobierno del Instituto y declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación adoptados por el Secretario General Gerente. Cuando el valor de los bienes exceda de la cuantía determinada en el artículo 135.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la autorización de venta de los bienes inmuebles será aprobada por el Consejo de Ministros.

b) Depuración física y jurídica de los bienes: antes de proceder a su enajenación, se realizará la depuración física y jurídica de los inmuebles que se pretenden enajenar.

c) Comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda: con carácter previo a su enajenación, el ISFAS comunicará la declaración de alienabilidad del inmueble al Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá optar por incorporar los bienes al Patrimonio de la Administración General del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración o de sus Organismos Públicos. Transcurridos tres meses desde la notificación al Ministerio de Economía y Hacienda sin haber recibido contestación, se entenderá que dicho Ministerio opta por no incorporar los bienes al Patrimonio del Estado.

d) Tasación de los bienes: antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble será imprescindible la realización de una tasación pericial, bien por servicios técnicos de la Administración, o, excepcionalmente, por servicios externos de tasación. La aprobación de la tasación corresponde al Secretario General Gerente del ISFAS.

2. Los procedimientos de enajenación serán el concurso, la subasta pública, la permuta y la enajenación directa, que serán aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

3. En las ventas directas de inmuebles, así como en las ventas realizadas por subasta, podrá admitirse el pago aplazado del precio de venta, por período no superior a diez años, en las condiciones que se determinan en el artículo 134 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en las disposiciones que la desarrollan.

CAPÍTULO XII

Infracciones y sanciones

Artículo 125. Disposiciones generales.

1. Los asegurados y beneficiarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables que constituyan infracción, según se establece en los artículos siguientes.

2. Son órganos competentes para sancionar las conductas infractoras de los asegurados y beneficiarios:

a) El Ministro de Defensa, a propuesta del ISFAS, para las infracciones graves y muy graves.

b) El Secretario General Gerente del ISFAS, para las infracciones leves.

Artículo 126. Infracciones de los asegurados y beneficiarios.

Con arreglo a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se consideran:

a) Infracciones leves:

1.º No facilitar al ISFAS, cuando sean requeridos, los datos necesarios para la afiliación o alta.

2.º No comunicar las alteraciones que en relación con los datos indicados en el párrafo anterior se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.

3.º No comparecer, previo requerimiento del ISFAS o del órgano responsable, en la forma y fecha que se determine, salvo causa justificada.

b) Infracciones graves:

1.º Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida.

2.º No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos que resulten procedentes, así como no presentar los antecedentes, justificantes o datos que no obren en el ISFAS, cuando sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación sin que el Instituto pueda acceder a ellos directamente.

3.º No comunicar, salvo causa justificada, los motivos o circunstancias que den lugar a las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.

c) Infracciones muy graves:

1.º Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos.

2.º Simular la situación administrativa en que se encuentra el funcionario.

3.º Omitir declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones indebidas.

Artículo 127. Sanciones a los asegurados y beneficiarios.

1. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.

b) Las graves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un período de tres meses.

c) Las muy graves, con pérdida de la prestación durante un período de seis meses o con extinción de la misma, o con extinción del derecho a percibir cualquier prestación económica durante un año.

2. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 128. Procedimiento.

1. Para la aplicación de las sanciones previstas en este capítulo a asegurados y beneficiarios se seguirá el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. En aquellos supuestos en que el asegurado transgreda las obligaciones que afecten al cumplimiento o conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá el ISFAS suspenderla cautelarmente, mediante la pertinente resolución motivada hasta que la resolución administrativa sea definitiva.

Artículo 129. Recursos y prescripción.

1. Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

2. Para la prescripción de infracciones y de sanciones de asegurados y beneficiarios se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO XIII

Recursos, reclamaciones previas y régimen jurisdiccional

Artículo 130. Recursos y Régimen Jurisdiccional.

1. Los actos y resoluciones del Secretario General Gerente del ISFAS no ponen fin a la vía administrativa, y serán recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada la vía administrativa, podrán impugnarse en vía contencioso-administrativa, conforme a su ley reguladora.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refiere el artículo 109, párrafos a) y b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Secretario General Gerente del Instituto.

En estos supuestos, procederá el recurso de reposición con carácter potestativo y el contencioso-administrativo con arreglo a su ley reguladora.

3. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales que se sustancien en el ámbito del ISFAS, serán resueltas por el Ministro de Defensa.

Disposición adicional primera. Situaciones a extinguir.

1. En conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y en el artículo 2.3 de este reglamento, también quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

a) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva.

b) Los militares profesionales en la situación de reserva procedentes de la situación de reserva transitoria, así como los miembros de la Escala de la Guardia Real en esta última situación.

c) El personal que a continuación se enumera, salvo que, perteneciendo a otro régimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en este reglamento:

1.º El comprendido en alguno de los párrafos del artículo 2.1 que haya pasado a la situación de retiro o jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

2.º Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva.

3.º Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986.

4.º Quienes posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y del Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

d) El personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles.

e) Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración Militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

f) Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guardia Civil, tanto en la situación de actividad como cuando pasen a jubilación, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

2. El personal militar o civil incluido en el apartado 1 que se haya retirado o jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, no podrá acogerse a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio ni a la prestación de gran invalidez.

3. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiese pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez, salvo que hubiese pasado a retirado con la clasificación de absoluto, en cuyo caso podrá acceder a la prestación de gran invalidez, a que se refiere el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siempre que el día 1 de enero de 2008 no hubiese alcanzado la edad establecida con carácter general para la jubilación o retiro.

El cálculo de la cuantía de las prestaciones de gran invalidez se realizará conforme a las reglas que determina el artículo 23.2 del citado Texto Refundido. Para su determinación se tomará como referencia la pensión de clases pasivas que le hubiese correspondido en la fecha de pase a retirado, teniendo en cuenta las revalorizaciones que hubiese experimentado la citada prestación desde esa fecha.

4. Los funcionarios mencionados en el apartado 1, párrafos e) y f), podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este Régimen especial e incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.

5. Los asegurados incluidos en el apartado 1, párrafos b), d), e) y f), cotizarán conforme a lo previsto en los artículos 26 y siguientes. Los restantes asegurados enumerados en esta disposición adicional están exentos de cotización.

Disposición adicional segunda. Prestaciones por minusvalía a extinguir.

1. El ISFAS no podrá reconocer prestaciones por discapacidad, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas de las establecidas en el título II, capítulo IX, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las demás disposiciones de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

2. Las prestaciones por discapacidad diferentes de las mencionadas y reconocidas por el Instituto al amparo de la normativa anterior, se mantendrán «a extinguir» y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.

Disposición adicional tercera. Mutuas de las fuerzas armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

1. El ISFAS garantiza a los socios y beneficiarios de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire, integradas en el citado Instituto al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio, las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a 31 de diciembre de 1973.

2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las dos Mutuas, aportados con su integración al ISFAS, constituyen un fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las vigentes a 31 de diciembre de 1973.

3. Los gastos imputables a las Mutuas integradas se financiarán con los recursos del mencionado fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado.

4. No podrán incorporarse nuevos socios a las dos Mutuas integradas en el ISFAS. La opción individual a darse de baja en las mismas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

5. Las pensiones de las dos Mutuas abonadas con cargo al fondo especial a que se refieren los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, tienen el carácter de pensiones públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.

Disposición adicional cuarta. Régimen del medicamento.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

2. Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por el ISFAS con los Colegios de Farmacéuticos se imputarán al Presupuesto de Gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.

Disposición adicional quinta. Suministro de información.

1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al ISFAS y a petición del mismo, y en conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán al ISFAS, y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

3. Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, nacionalidad, número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero y domicilio.

4. El ISFAS facilitará a la Administración Tributaria los datos que le sean requeridos en los términos previstos en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional sexta. Asistencia sanitaria del personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, el personal perteneciente al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, podrá optar por recibir la prestación de asistencia sanitaria a través del ISFAS.

Disposición adicional séptima. Ingreso de militares profesionales de tropa y marinería en centros de formación de la Policía Nacional.

Los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro de formación de la Policía Nacional, hasta obtener la condición de policía nacional, mantendrán la protección que otorga el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal.

Disposición transitoria única. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000.

Las prestaciones de inutilidad para el servicio cuyos hechos causantes sean anteriores al 15 de junio de 2000 se regirán:

a) Por el texto inicial de los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora de este Régimen especial, si los hechos causantes son anteriores a 1 de enero de 1995.

b) Por el mismo texto del citado artículo 22 y por el texto modificado del artículo 23, según redacción contenida en el artículo 51 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

c) Por el texto modificado de los artículos 22 y 23, en conformidad con la redacción contemplada en el artículo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive.

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