La Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, contiene, dentro de su título IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para determinar el importe de las pensiones públicas, fijando, con carácter general, su revalorización de acuerdo con el índice de precios de consumo (IPC) previsto para dicho ejercicio económico. Por su parte, en la disposición adicional decimocuarta se establecen las normas sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de otras prestaciones públicas en el año 2008, por las que se deberán adaptar sus importes al incremento real experimentado por el IPC en el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007, que ha alcanzado un 4,1 por ciento, facultando, además, al Gobierno para que actualice los valores consignados en el título IV y disposiciones concordantes al citado IPC. Mediante este real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las indicadas previsiones legales fijando los importes actualizados de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como la cuantía del límite máximo de percepción para 2008. A su vez, se establece la revalorización de las pensiones en un dos por ciento, cualquiera que sea su legislación reguladora, salvo las excepciones legalmente previstas. Asimismo, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización, si bien, con carácter previo a su aplicación y con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Clases Pasivas, las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 2007 deberán regularizarse conforme al citado incremento real del IPC. Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2007 y la que hubiera correspondido de haber revalorizado aquélla en un 4,1 por ciento, dando así cumplimiento al mandato contenido en la mencionada disposición adicional decimocuarta. Además, en este real decreto se establecen los criterios de aplicación de la revalorización adicional del uno por ciento o del dos por ciento previsto en la disposición adicional décima en favor, respectivamente, de los pensionistas de jubilación o retiro y de viudedad, con pensiones causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, también previsto en la citada ley, que experimentan un incremento entre el 5 y el 6,5 por ciento, según la clase de pensión de que se trate, a fin de garantizar en todo momento un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes mínimos legalmente establecidos. Debido a sus especiales características, en un capítulo independiente se establece la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios. A su vez, el presente real decreto, actualiza los valores de las pensiones de orfandad reconocidas en favor de los huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario, al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, y extiende a las mismas el sistema de complementos a pensión mínima, cuyas cuantías permanecían inalteradas desde 1980 por imperio de las sucesivas Leyes de Presupuestos, y todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. En definitiva, este real decreto da cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, los haberes reguladores consignados en el título IV de dicha ley para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, y de las pensiones especiales de guerra con fecha de efectos económicos en 2008, una vez regularizados sus importes, mediante la aplicación del 4,1 por ciento a las cuantías vigentes en 31 de diciembre de 2006, con carácter previo a su revalorización en un 2 por ciento, serán los que figuran en el anexo I de este real decreto.
El límite máximo de percepción para las pensiones públicas regulado en el título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, una vez regularizado su importe, mediante la aplicación del 4,1 por ciento a la cuantía vigente en 31 de diciembre de 2006 y su posterior revalorización en un 2 por ciento, queda fijado en 2.384,51 euros/mes o 33.383,14 euros/año.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un dos por ciento respecto de las cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2007, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia. A efectos de la revalorización prevista en el párrafo anterior y con carácter previo, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 2007 deberá actualizarse mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,0205882. 2. En aplicación de las previsiones contenidas en el primer párrafo de la disposición adicional décima de la citada Ley 51/2007, las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2008 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán un incremento adicional del uno por ciento y del dos por ciento, respectivamente, una vez aplicado lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. 3. Cuando las pensiones a que se refiere el apartado 2 anterior se causen durante el año 2008, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del citado incremento adicional, añadiendo, asimismo, el porcentaje del uno o dos por ciento, según proceda, establecido para los años 2004, 2006 y 2007 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, y 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, 2006 y 2007, respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 44 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.384,51 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 33.383,14 euros en cómputo anual, de acuerdo con la actualización de importes establecida en el artículo 2 de este real decreto.
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.uno.a), párrafo segundo, y en el artículo 45.cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el artículo 4.a) y el artículo 6.4.ª de este real decreto. 2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2007 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.
La aplicación del incremento establecido en el artícu-lo 3 de este real decreto se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª El incremento establecido en el artículo 3.1, párrafo primero, se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero del 2008 y sobre el importe que resulte de actualizar, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 3.1, la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2007.
Si las pensiones causadas antes de 1 de enero del 2008 estuvieran pendientes de reconocimiento a la fecha indicada, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 2007 o, en su caso, ejercicios anteriores, debiendo tenerse en cuenta que los valores consignados en el anexo I del Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007, han de actualizarse, cuando así proceda, mediante la aplicación del coeficiente 1,0205882. Seguidamente se procederá a su actualización conforme a las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para el año 2008 el incremento procedente. 2.ª La revalorización adicional establecida en el ar-tículo 3.2 de este real decreto se practicará una vez efectuado lo dispuesto en la regla anterior. 3.ª El incremento fijado en el artículo 3.3 de esta norma, se aplicará sobre la cuantía inicial que resulte de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 39 Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías que figuran en el anexo I de este real decreto. A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre. 4.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 33.383,14 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 33.383,14 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular. Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = |
CP |
× 33.383,14 euros anuales |
T |
siendo «CP» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2007 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
5.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 2008 se practicará de oficio por las Delegaciones de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente. 2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2007. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 46 y en el apartado cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante el ejercicio de 2008 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.761,61 euros al año.
b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo. c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro. No obstante, en el supuesto que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión. El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del siguiente artículo 11. d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén estas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este real decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el valor percibido en el año 2007, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquéllas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2008. También se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del 2,75 por ciento, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
A Pensión mínima mensual - Euros |
B Ingresos anuales máximos - Euros |
|
Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular |
658,75 |
15.984,11 |
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo |
528,55 |
14.161,31 |
Pensión de viudedad |
528,55 |
14.161,31 |
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones |
528,55 n |
6.761,61 + 7.399,70 n |
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 170,02 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 334,82 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior. A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente. 3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada norma.
1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 8, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General. 2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto. 3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho al complemento. Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2008 o a la fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior. No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de aquélla, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo. 4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico. A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y podrá suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación. 5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de estas. 6. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere este artículo.
1. En el supuesto de que un pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este real decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.
2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 8 de este real decreto.
1. La revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios, de las que esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado Régimen el 100 por cien de la pensión. 2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá, cuando así proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento para mínimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto. Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferencia resultante entre la cuantía que hubiera correspondido de hallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el 100 por cien de la pensión y el mínimo establecido para la prestación de que se trate. 3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como extranjera al amparo de los reglamentos comunitarios, fuese inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
1. Para el año 2008 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este real decreto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, a favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por los Operarios de Loterías, el personal de las Minas de Almadén y los Facultativos Sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912. 2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de las citadas Leyes 5/1979 y 35/1980, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la referida Ley 37/1984, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2008 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2007 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2008, a las cuantías establecidas en el artículo 8 de este real decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos. 2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero del año 2008. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.4 de este real decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales novena y decimocuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de lnmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 568,15 euros. Asimismo, los perceptores de las citadas ayudas sociales, con fecha inicial de abono anterior al 1 de enero del año 2008, tendrán derecho a percibir antes del 1 de abril de este año y en un único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la ayuda percibida durante 2007 el coeficiente 0,0205882.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, los pensionistas de Clases Pasivas que hubieran percibido durante el año 2007 pensiones objeto de revalorización, así como aquéllos que hubieran percibido la cuantía correspondiente a las pensiones mínimas o al límite máximo de percepción de las pensiones públicas, o sus herederos, recibirán antes del 1 de abril de este año y en un único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la pensión percibida durante el año 2007 el coeficiente 0,0205882. Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas con fecha inicial de abono durante el año 2007 para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
1. Las cuantías de las pensiones mínimas, así como del límite máximo de percepción para el año 2007, son las siguientes:
A Pensión mínima mensual - Euros |
B Ingresos anuales máximos - Euros |
|
Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular |
618,54 |
15.154,85 |
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo |
503,38 |
13.542,61 |
Pensión de viudedad |
503,38 |
13.542,61 |
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones |
503,38 n |
6.495,29 +7.047,32 n |
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 152,21 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 318,87 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.
El límite máximo de las pensiones públicas será de 2.337,75 euros/mes o 32.728,50 euros/año. 2. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2007, los valores consignados en el anexo I del Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, una vez regularizados de acuerdo con el IPC en el período noviembre 2006 a noviembre 2007, serán los que figuran en el anexo II de este real decreto.
Uno. Se modifica el artículo 13.2, párrafos b) y c) del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«b) El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté separado legalmente, o la persona que se encontrase unida al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 38. 4 y 5 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la disposición final tercera, tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
c) Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes del cumplimiento de la citada edad. En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro si no sobreviviera ninguno de los padres, o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.»
Dos. Procederá el derecho a pensión de viudedad al amparo del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, en supuestos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, en favor de quien se encontrara unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, cuando concurran las circunstancias y requisitos establecidos, para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero del año 2008.
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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