La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.
Con el criterio de que los diarios o boletines oficiales no han de quedar al margen de este nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos, el artículo 11.1 de la citada ley prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Y, en referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», la ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables». Esta previsión está sometida a plazo: deberá tener efecto desde el día 1 de enero de 2009, según se determina en la disposición final segunda de la misma ley.
El objetivo principal de este real decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal. Ahora bien, el texto de esta nueva norma se inspira en la convicción de que la edición electrónica del Boletín no constituye sólo un paso de alcance meramente tecnológico, que se adopta ante los imperativos de una renovación técnica irreversible. Responde, además, a la conciencia de que la difusión de las normas jurídicas a través de las nuevas redes electrónicas (y muy especialmente por la red «Internet») sitúa la publicación normativa en un plano de accesibilidad y propagación muy superior a todo lo hasta ahora conocido. De ahí la relevancia de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel. De esta idea central derivan los contenidos principales de este real decreto.
En primer lugar, se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Se definen, en segundo término, los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos usuarios de las redes electrónicas.
Igualmente, resulta insoslayable dar cumplimiento eficaz al principio de igualdad consagrado en el artículo 4.b) de la ley, de manera que ningún ciudadano pueda sentirse discriminado por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios. Se establecen, para ello, puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como, en todo caso, la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.
Hay que destacar también que el inicio de la edición electrónica del Boletín no supone la desaparición de la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.
El presente real decreto no se limita a dar carta de naturaleza a la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado en nuestra realidad jurídica e institucional. Incorpora, además, parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado, en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica, si bien convenientemente renovados en vista de la experiencia de su aplicación y adaptados al nuevo panorama técnico hoy dibujado. En aras de una mayor claridad normativa se ha preferido que la ordenación del diario oficial continúe siendo objeto de una sola norma, lo que supondrá la derogación del Real Decreto hasta ahora vigente.
Se habilita, en fin, al Ministro de la Presidencia para adoptar las medidas y disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,
El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.
1. El «Boletín Oficial del Estado» se publica en edición electrónica con arreglo a las condiciones que se establecen en este real decreto, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en su normativa de desarrollo.
2. Además de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», existirá, obtenida de ésta, una edición impresa con idénticas características y contenido, con la finalidad y en las condiciones previstas en el artículo 13.
1. El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.
2. El texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.
1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.
2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:
a) El escudo de España.
b) La denominación «Boletín Oficial del Estado».
c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.
d) La fecha de publicación.
e) El número de página.
3. En todas y cada una de las páginas se incluirá la dirección de la sede electrónica y el respectivo código de verificación que permitan contrastar su autenticidad, así como acceder a su contenido, en los términos previstos en el artículo 14.4.
4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.
5. En cada número del diario oficial se incluirá el sumario de su contenido, con indicación del número correlativo que corresponde a cada disposición, acto o anuncio publicado en el mismo.
6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página.
1. Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso. Podrá también decidir la publicación, en su caso, de números extraordinarios.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».
1. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:
a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.
b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.
c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
2. El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.
1. El contenido del "Boletín Oficial del Estado" se distribuye en las siguientes secciones:
Sección I: Disposiciones generales.
Sección II: Autoridades y personal.
Sección III: Otras disposiciones.
Sección IV: Administración de Justicia.
Sección V: Anuncios.
Sección del Tribunal Constitucional.
2. Existirá asimismo un Suplemento de notificaciones de carácter independiente.
1. Se incluirán en la sección I:
a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.
b) Los tratados y convenios internacionales.
c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.
2. La sección II estará integrada por dos subsecciones:
a) Nombramientos, situaciones e incidencias.
b) Oposiciones y concursos.
3. La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.
4. En la sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.
5. En la sección V se insertarán los anuncios, salvo los de notificación, agrupados de la siguiente forma:
a) Contratación del Sector Público.
b) Otros anuncios oficiales.
c) Anuncios particulares.
6. En la sección del Tribunal Constitucional se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su ley orgánica.
7. En el Suplemento de notificaciones se insertarán los anuncios de notificación.
1. Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias del Estado. Las disposiciones emanadas de las comunidades autónomas se insertarán según el orden de publicación oficial de los Estatutos de Autonomía.
2. Dentro de cada epígrafe, los textos se ordenarán según la jerarquía de las normas.
1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. La sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.
1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado:
a) garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del diario oficial que se publique en su sede electrónica.
b) custodiar y conservar la edición electrónica del diario oficial del Estado
c) velar por la accesibilidad de la edición electrónica del diario oficial del Estado y su permanente adaptación al progreso tecnológico.
3. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado publicará en su sede electrónica las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo.
1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:
a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;
b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.
2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.
3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones solamente contará con edición impresa cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado primero.
1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.
2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses desde su publicación, transcurrido el cual se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible.
Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los códigos de verificación por sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, una vez haya transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4.
Se celebrarán convenios con las comunidades autónomas, las administraciones locales, las universidades y otros entes públicos para que ofrezcan los servicios a los que se refieren los artículos 14 y 15.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
No obstante, la búsqueda, recuperación e impresión, a través del servicio de base de datos, de los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, únicamente será posible durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4.
La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.
1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.
2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.
3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:
a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.
b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.
4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.
5. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.
1. Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, publicada en su sede electrónica.
3. Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la disposición adicional primera de este real decreto.
4. En todo caso, el formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá atender los estándares que garanticen el adecuado nivel de interoperabilidad y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.
1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se aplicarán las siguientes normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma electrónica, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas electrónicas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.
e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 19.
2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. Respecto de los anuncios de notificación que se publiquen en el Suplemento de notificaciones, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional primera.
1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional serán remitidos, en todo caso, a la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la Administración, la obligatoriedad de la inserción y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.
2. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3. Los anuncios de notificación se remitirán a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y segunda.
1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.
2. Los originales serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.
1. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en la sección del Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra.
2. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.
3. Los organismos remitentes enviarán debidamente extractados los textos y documentos susceptibles de ser publicados en esta forma.
Cuando se susciten dudas sobre la procedencia de publicar una determinada disposición o texto, el organismo remitente hará constar en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la inserción.
Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se corregirán de oficio las erratas padecidas en la publicación, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. A tal efecto, los correspondientes servicios de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conservarán los originales de cada número, durante el plazo de tres meses, a partir de la fecha de su publicación.
b) Cuando se trate de errores padecidos en el texto recibido en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:
1.º Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.
2.º En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.
1. La publicación de las leyes, disposiciones, resoluciones, sentencias y actos de inserción obligatoria que deban ser incluidos en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.
2. La publicación de anuncios en las secciones IV y V está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público y en el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre.
3. La publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado.
1. El sistema automatizado de remisión y gestión telemática de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, para la publicación de los anuncios de notificación, previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá ajustarse a las siguientes garantías y especificaciones básicas:
a) El acceso al sistema requerirá previa identificación, que podrá realizarse mediante DNI electrónico o certificado electrónico reconocido. Asimismo, podrá requerirse estar dado de alta en el repositorio horizontal de usuarios de las Administraciones Públicas. En caso de que el acceso se realice mediante servicios web, se podrá utilizar el sistema de firma electrónica mediante sello electrónico del correspondiente órgano, entidad o Administración.
Cada Administración Pública o entidad determinará, de acuerdo con su normativa específica, las autoridades o empleados públicos autorizados. En el caso de las entidades locales, la autorización inicial deberá ser comunicada telemáticamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado por un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional.
b) Las Administraciones y entidades usuarias estarán obligadas a mantener permanentemente actualizado el catálogo de unidades administrativas implicadas en el procedimiento de publicación, mediante el directorio común a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
c) La remisión se realizará preferentemente mediante servicios web conforme al formato estructurado que se contiene en el anexo de este real decreto, el cual podrá ser actualizado mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Asimismo, la remisión podrá realizarse por medio de un portal web. En todo caso, deberán incorporarse los metadatos que permitan la gestión automatizada de los documentos por parte de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
d) El sistema de remisión garantizará la autenticidad, integridad y no repudio de los envíos, así como su confidencialidad.
e) El sistema permitirá consultar, mediante servicios web u otros mecanismos, el estado de tramitación de los anuncios de notificación enviados, así como acceder a su publicación sin limitación temporal alguna, en los términos que cada Administración Pública o entidad haya autorizado, conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.
f) Los anuncios de notificación serán publicados dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, salvo los supuestos de imposibilidad técnica, solicitud de un plazo de publicación superior por el órgano remitente o que el anuncio de notificación requiera de subsanación. A estos efectos, los anuncios de notificación recibidos después de las 12:00 horas del viernes, los sábados, días festivos y 24 y 31 de diciembre se considerarán recibidos a las 8:00 horas del primer día hábil siguiente.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado determinar los requisitos y las especificaciones técnicas del sistema, que, en todo caso, deberá cumplir con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, los anuncios de notificación a que dé lugar el procedimiento sancionador como consecuencia de la comisión de infracciones a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán remitirse a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a través de la Dirección General de Tráfico.
Las garantías, especificaciones y modelos a los que se refiere el artículo 20.1 son los previstos en las Ordenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la remisión telemática de las disposiciones y actos administrativos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y PRE/987/2008, de 8 de abril, por la que se amplía su ámbito de aplicación, para los departamentos ministeriales, órganos y entidades previstos en sus respectivos ámbitos de aplicación.
En tanto no se aprueben las garantías, especificaciones y modelos para los órganos y Administraciones no contemplados en el ámbito de aplicación de las Órdenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo, y PRE/987/2008, de 8 de abril, continuarán remitiéndose los originales a publicar en formato papel, con firma manuscrita de quien esté facultado al efecto, acompañados de los ficheros electrónicos a partir de los cuales se generaron los originales remitidos y ajustándose en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
A estos efectos, la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno mantendrá un registro de firmas manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
1. Queda derogado el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de disposiciones o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
El contenido del envío se realizará en formato XML con la información estructurada de la siguiente forma:
<envio> <version> <anuncios> <remitente> <nodoRemitente +> </remitente> <fechaPub ?> <infPub> <urlSW ?> <email> </infPub> <anuncio +> <emisor> <nodoEmisor +> </emisor> <metadatos> <id ?> <formPub> <datosPersonales> <lgt ?> <procedimiento ?> <materias ?> <materia +> </materias> <notificados ?> <notificado +> </notificados> </metadatos> <contenido> <texto> <p +> <table *> </texto> <pieFirma> <lugar> <fecha> <firmante> </pieFirma> </contenido> <contenidoCoof ?> <texto> <p +> <table *> </texto> </contenidoCoof> </anuncio> </anuncios> </envio> + significa una o más ocurrencias ? significa cero o una ocurrencia * significa cero o más ocurrencias
En la descripción de los contenidos del fichero XML se hace referencia a una serie de tipos de datos por su acrónimo. A continuación se enumeran estos tipos de datos.
NIF: Número de Identificación Fiscal. Deberá proporcionarse siempre justificado con «0» a la izquierda, sin puntos, ni espacios, ni guiones ni ningún otro carácter distinto de un número o una letra.
NAF: Número de afiliación a la Seguridad Social.
CCC: Código de cuenta de cotización.
EXP: Número de expediente.
DIR3: Directorio común de Unidades orgánicas y oficinas. La descripción de este servicio se encuentra en el PAE (portal de administración electrónica) en la siguiente URL: http://administracionelectronica.gob.es/ctt/dir3.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá asimismo en su sede electrónica el fichero XSD (XML Schema Definition) para la validación previa al envío de los ficheros XML con el contenido de los anuncios, la documentación del servicio web para el envío de dichos ficheros y ejemplos de ficheros XML con distintos tipos de notificaciones.
Esquema |
Nombre |
Descripción |
Valores |
Obl. |
Tipo |
---|---|---|---|---|---|
|
envio |
Nodo raíz del envío |
|
[1..1] |
|
1 |
version |
Código que indica la versión utilizada. Existirá compatibilidad de versiones. |
[1.0.0] |
[1..1] |
string |
2 |
anuncios |
|
|
[1..1] |
complexType |
2.1 |
remitente |
Organismo o unidad remitente de los anuncios. Contiene el árbol de la estructura del directorio DIR3 del organismo o unidad, incluyendo un elemento nodoRemitente para cada nivel en DIR3. |
|
[1..1] |
complexType |
2.1.1 |
nodoRemitente |
Organismo o unidad remitente de los anuncios. Contiene dos atributos: idDir3: Código DIR3 del organismo. Tipo dato: string. nivel: Nivel dentro del árbol conforme a la estructura DIR3. Tipo dato: int. Por ejemplo, en el caso de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado sería: <nodoRemitente nivel="1" idDir3="EA9999999">ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO</nodoRemitente> <nodoRemitente nivel="2" idDir3="E00004101">MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA</nodoRemitente> <nodoRemitente nivel="3" idDir3="E00135501">SUBSECRETARIA DE LA PRESIDENCIA</nodoRemitente> <nodoRemitente nivel="4" idDir3="E04761001">AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO</nodoRemitente> |
|
[1..*] |
string |
2.2 |
fechaPub |
Fecha de publicación solicitada para los anuncios. Si la fecha se correspondiese con un domingo, la publicación se realizará el lunes siguiente. Si no se incluye o es incorrecta se procederá a publicar en la fecha más temprana posible conforme al procedimiento de cierre y publicación que rige la publicación del BOE. La fecha se especificará en formato ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd). Por ejemplo: <fechaPub>2015-11-01</fechaPub> Nota: El BOE se publica todos los días del año con la única excepción de los domingos. |
|
[0..1] |
date |
2.3 |
infPub |
Contendrá la dirección del servicio web del órgano emisor al que se informará de la fecha de publicación de los anuncios y una dirección de correo electrónico. La forma de comunicar dicha información se tratará en documento aparte. |
|
[1..1] |
complexType |
2.3.1 |
urlSW |
Dirección del servicio web a la que se informará de la fecha de publicación de los anuncios. |
|
[0..1] |
anyUri |
2.3.2 |
|
Dirección de correo electrónico a efectos de comunicar las incidencias que se generen en el proceso de la información. |
|
[1..1] |
string |
2.4 |
anuncio |
Este elemento puede repetirse ya que se admiten envíos con más de un anuncio. Cada elemento representará un anuncio distinto. |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.1 |
emisor |
Organismo o unidad autor del anuncio. Contiene el árbol de la estructura del directorio DIR3 del organismo o unidad, incluyendo un elemento nodoEmisor para cada nivel. Nota: El organismo o unidad autor del anuncio no tiene que coincidir necesariamente con el remitente |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.1.1 |
nodoEmisor |
Organismo o unidad autor del anuncio. Contiene dos atributos: idDir3: Código DIR3 del organismo. Tipo dato: string. nivel: Nivel dentro del árbol conforme a la estructura DIR3. Tipo dato: int. Por ejemplo, en el caso de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado sería: <nodoEmisor nivel="1" idDir3="EA9999999">ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO</nodoEmisor> <nodoEmisor nivel="2" idDir3="E00004101">MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA</nodoEmisor> <nodoEmisor nivel="3" idDir3="E00135501">SUBSECRETARIA DE LA PRESIDENCIA</nodoEmisor> <nodoEmisor nivel="4" idDir3="E04761001">AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO</nodoEmisor> |
|
[1..*] |
string |
2.4.2 |
metadatos |
Información que no se publicará pero indispensable para el tratamiento de los anuncios y la forma de publicarlos. |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.2.1 |
id |
Identificador único del anuncio en los sistemas de información del órgano emisor. Aunque no es obligatorio, es indispensable para que se pueda informar al emisor de la fecha de publicación del anuncio. Es necesario si se ha incluido el elemento infPub/urlSW. Nota: Si no se ha proporcionado el dato y el elemento infPub/urlSW fue proporcionado se devolverá un aviso tras la recepción del XML pero no se detendrá la publicación. No será posible utilizar el servicio de Control de Publicación. |
|
[0..1] |
string |
2.4.2.2 |
formPub |
Forma de publicación. Es un dato obligatorio imprescindible para el tratamiento posterior y la forma de mostrar el anuncio. Puede tomar dos valores: E: Publicación en extracto (cuando el anuncio no contiene el contenido del acto administrativo a notificar, sino únicamente la identificación del interesado y del procedimiento) I: Publicación íntegra (cuando en el texto del anuncio se recoge completo el contenido del acto administrativo objeto de notificación) |
[E],[I] |
[1..1] |
string |
2.4.2.3 |
datosPersonales |
Informa sobre si el anuncio contiene datos de carácter personal. Puede tomar los siguientes valores: N: No incluye ningún dato de carácter personal. S: Incluye datos de carácter personal. |
[N],[S] |
[1..1] |
string |
2.4.2.4 |
materias |
Tipo de anuncio. Por ejemplo: "catastro", "impuestos", "tasas", "subvenciones" con el objetivo de facilitar la recuperación posterior en base de datos. Contendrá tantos elementos "materia" como sean precisos para facilitar la búsqueda del anuncio. Clasificación a determinar. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.4.1 |
materia |
Materia. Incluye el atributo idMat (tipo de datos string) con el identificador de la materia. Ejemplo: <materia idMat="12">tasas</materia> <materia idMat="23">catastro</materia> |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.5 |
lgt |
El valor será "S" si el anuncio debe publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003 (Ley General Tributaria). |
[S] |
[0..1] |
string |
2.4.2.6 |
procedimiento |
Identificación del procedimiento. Es un texto libre que permitirá construir de manera automatizada el título del anuncio y diferenciar entre los emitidos en igual fecha por el mismo emisor. Asimismo, una vez publicado el anuncio, facilitará la búsqueda por texto libre. Deberá incluir un atributo "plural" para indicar si debe emplearse el plural en la palabra procedimiento en el momento de generar el título del anuncio; para ello tomará el valor "S" para indicar el plural y "N" el singular. Se admitirá un máximo de 400 caracteres. No debe contener datos de carácter personal. Ejemplos (en primer lugar el bloque XML y a continuación el título del anuncio al que daría lugar): Ejemplo 1: <procedimiento plural="N">sancionador</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimiento sancionador Ejemplo 2: empleo del plural. En este ejemplo se incluye además un órgano que tramita el procedimiento. Este órgano debe ser un órgano distinto al emisor): <procedimiento plural="S"> tramitados por la Subdirección de.../departamento/Servicio de...</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimientos tramitados por la Subdirección de.../departamento/Servicio de... Ejemplo 3: <procedimiento plural="N"> nº de expediente xxx</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimiento nº de expediente xxx Ejemplo 4: <procedimiento plural="N"> de concesión de las subvenciones previstas en la Orden xxx, por la que se aprueban las correspondientes bases reguladoras</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en la Orden xxx, por la que se aprueban las correspondientes bases reguladoras. Ejemplo 5: <procedimiento plural="N"> relativo a baja en el padrón municipal</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimiento relativo a baja en el padrón municipal Ejemplo 6 (correcciones de errores): <procedimiento plural="N"> relativo a liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Corrección de errores</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimiento relativo a liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Corrección de errores Ejemplo 7 (correcciones de errores): <procedimiento plural="N"> relativo a liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Corrección de errores del anuncio de notificación de 19 de julio</procedimiento> Anuncio de notificación de 23 de julio de 2014, en procedimiento relativo a liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Corrección de errores del anuncio de notificación de 19 de julio. |
|
[0..1] |
string |
2.4.2.7 |
notificados |
Aunque el elemento es opcional, deberá incluirse aquí la lista con los datos de los notificados si no es posible marcarlos en el elemento contenido/texto que se describe en el punto siguiente. Contendrá tantos elementos "notificado" como notificados haya. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.7.1 |
notificado |
Cada elemento notificado incluirá obligatoriamente el atributo id (tipo de dato string) que contendrá su identificación (normalmente el NIF) y el atributo tipId (tipo de dato string) para el tipo de identificador (NIF, NAF, CCC, EXP). Ejemplo: <notificado id="99999999R" tipId="NIF">Juan Español Español</notificado> |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.8 |
contenido |
Contenido del anuncio. |
|
|
complexType |
2.4.2.8.1 |
texto |
Texto del anuncio. Incluirá de forma obligatoria un atributo content-type (tipo de dato string) con el valor "application/xml" El nodo texto estará formado por dos tipos de nodos que pueden repetirse tantas veces como sea necesario: párrafos (p) y tablas (table). El anuncio debe contener al menos un elemento párrafo. |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.2.8.1.1 |
p |
Párrafo de texto. Puede admitir un atributo class (tipo de dato string) para presentar la información. Este atributo puede tomar los siguientes valores: parrafo: Párrafo por defecto. titulo: Párrafo centrado con un tipo de letra mayor que el del párrafo por defecto. pieFirma: El elemento no tendrá contenido alguno. Representa la posición donde se incorporá el texto del elemento pieFirma. De no incluirse, el pie de firma irá al final del texto. page-break: El elemento no tendrá contenido alguno. Fuerza un salto de página a partir de este elemento. Si no se indica el atributo, se le aplicará el atributo del párrafo por defecto. Ejemplos: <p class="parrafo">Este es un párrafo normal</p> <p>Este es otro párrafo normal</p> <p class="pieFirma" /> <p class="page-break" /> <p class="titulo">ANEXO</p> |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.8.1.1.1 |
span |
Dentro de un párrafo se podrán incluir elementos span con el atributo class (tipo de dato string) con el valor index:NIF, index:NAF, index:CCC, index:EXP o index:NOMBRE, según sea el tipo del contenido un NIF, NAF, CCC, EXP o un nombre, para marcar un contenido a indexar si este no se ha incluido en el apartado metadatos/notificados. Por ejemplo: <p>Se notifica a <span class="index:NOMBRE">Juan Español Español</span> con NIF <span class="index:NIF">99999999R</span> lo siguiente....</p> |
|
|
string |
2.4.2.8.1.2 |
table |
Tabla con información |
|
[0..*] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.1 |
caption |
Título de la tabla |
|
[0..1] |
string |
2.4.2.8.1.2.2 |
colgroup |
Contiene información de las columnas de la tabla. Debe contener tantos elementos col como columnas tenga la tabla. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.2.1 |
col |
En él podrá especificarse si el contenido de la columna deberá ser indexado e incorporado al buscador añadiéndole el atributo class (tipo de dato string) con el valor index:NIF, index:NAF, index:CCC, index:EXP o index:NOMBRE, según sea el tipo del contenido un NIF, NAF, CCC o un nombre. Ejemplo: <colgroup> <col class="index:NIF"/> <col class="index:NOMBRE"/> <col class="index:NIF"/> <col class="index:NOMBRE"/> <col /> <col /> <col /> </colgroup> En este ejemplo las columnas 1 y 3 de la tabla incluyen un NIF y las 2 y 4 un NOMBRE que deben incorporarse al buscador. Las columnas 5, 6 y 7 no se incorporarán al buscador. |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.3 |
thead |
Cabecera de la tabla. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.3.1 |
tr |
Fila de la cabecera |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.3.1.1 |
th |
Celda de la cabecera. Admite los atributos rowspan (tipo de dato int) y colspan (tipo de dato int) para agrupamiento de celdas. |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.8.1.2.4 |
tbody |
Cuerpo de la tabla. |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.4.1 |
tr |
Fila de la tabla |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.4.1.1 |
td |
Celda de la tabla. Admite los atributos rowspan (tipo de dato int) y colspan (tipo de dato int) para agrupamiento de celdas. |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.8.1.2.5 |
tfoot |
Pie de la tabla. Normalmente no se usará. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.5.1 |
tr |
Fila del pie |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.8.1.2.5.1.1 |
th |
Celda del pie. Admite los atributos rowspan (tipo de dato int) y colspan (tipo de dato int) para agrupamiento de celdas. |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.8.2 |
pieFirma |
Pie de firma del anuncio Ejemplo 1: <pieFirma> <lugar>Madrid</lugar> <fecha>2014-08-19</fecha> <firmante>El Jefe de Servicio de Pruebas, Juan Español Español </firmante> </pieFirma> Ejemplo 2: <pieFirma> <lugar>Madrid</lugar> <fecha>2014-08-19</fecha> <firmante>El Subdirector General del Servicio de Pruebas, P.D. (Orden PRE/127/2013, de 3 de mayo), el Jefe del Servicio de Pruebas, Juan Español Español</firmante> </pieFirma> |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.2.8.2.1 |
lugar |
Población en que tiene lugar la firma |
|
[1..1] |
string |
2.4.2.8.2.2 |
fecha |
Fecha de la firma en formato ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd). |
|
[1..1] |
string |
2.4.2.8.2.3 |
firmante |
Cargo y nombre y dos apellidos del firmante. En los casos de actuación administrativa automatizada puede consistir únicamente en la identificación del organismo o unidad firmante. En casos de alteración de la competencia deberán incluirse las referencias correspondientes. Este elemento debe estar informado. |
|
[1..1] |
string |
2.4.2.9 |
contenidoCoof |
Contenido del anuncio en lengua cooficial. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.9.1 |
texto |
Texto del anuncio. Incluirá de forma obligatoria un atributo content-type (tipo de dato string) con el valor "application/xml" El nodo texto estará formado por dos tipos de nodos que pueden repetirse tantas veces como sea necesario: párrafos (p) y tablas (table). El anuncio debe contener al menos un elemento párrafo. Si el texto cooficial lleva firma, debe ser incluido dentro de este elemento. |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.2.9.1.1 |
p |
Párrafo de texto. Puede admitir un atributo class (tipo de dato string) para presentar la información. Este atributo puede tomar los siguientes valores: parrafo: Párrafo por defecto. titulo: Párrafo centrado con un tipo de letra mayor que el del párrafo por defecto. page-break: El elemento no tendrá contenido alguno. Fuerza un salto de página a partir de este elemento. Si no se indica el atributo, se le aplicará el atributo del párrafo por defecto. Ejemplos: <p class="parrafo">Este es un párrafo normal</p> <p>Este es otro párrafo normal</p> <p class="page-break" /> <p class="titulo">ANEXO</p> |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.9.1.1.1 |
span |
Dentro de un párrafo se podrán incluir elementos span con el atributo class (tipo de dato string) con el valor index:NIF, index:NAF, index:CCC, index:EXP o index:NOMBRE, según sea el tipo del contenido un NIF, NAF, CCC, EXP o un nombre, para marcar un contenido a indexar si este no se ha incluido en el apartado metadatos/notificados. Por ejemplo: <p>Se notifica a <span class="index:NOMBRE">Juan Español Español</span> con NIF <span class="index:NIF">99999999R</span> lo siguiente....</p> |
|
|
string |
2.4.2.9.1.2 |
table |
Tabla con información |
|
[0..*] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.1 |
caption |
Título de la tabla |
|
[0..1] |
string |
2.4.2.9.1.2.2 |
colgroup |
Contiene información de las columnas de la tabla. Debe contener tantos elementos col como columnas tenga la tabla. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.2.1 |
col |
En él podrá especificarse si el contenido de la columna deberá ser indexado e incorporado al buscador añadiéndole el atributo class (tipo de dato string) con el valor index:NIF, index:NAF, index:CCC, index:EXP o index:NOMBRE, según sea el tipo del contenido un NIF, NAF, CCC o un nombre. Ejemplo: <colgroup> <col class="index:NIF"/> <col class="index:NOMBRE"/> <col class="index:NIF"/> <col class="index:NOMBRE"/> <col /> <col /> <col /> </colgroup> En este ejemplo las columnas 1 y 3 de la tabla incluyen un NIF y las 2 y 4 un NOMBRE que deben incorporarse al buscador. Las columnas 5, 6 y 7 no se incorporarán al buscador. |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.3 |
thead |
Cabecera de la tabla. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.3.1 |
tr |
Fila de la cabecera |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.3.1.1 |
th |
Celda de la cabecera. Admite los atributos rowspan (tipo de dato int) y colspan (tipo de dato int) para agrupamiento de celdas. |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.9.1.2.4 |
tbody |
Cuerpo de la tabla. |
|
[1..1] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.4.1 |
tr |
Fila de la tabla |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.4.1.1 |
td |
Celda de la tabla. Admite los atributos rowspan (tipo de dato int) y colspan (tipo de dato int) para agrupamiento de celdas. |
|
[1..*] |
string |
2.4.2.9.1.2.5 |
tfoot |
Pie de la tabla. Normalmente no se usará. |
|
[0..1] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.5.1 |
tr |
Fila del pie |
|
[1..*] |
complexType |
2.4.2.9.1.2.5.1.1 |
th |
Celda del pie. Admite los atributos rowspan (tipo de dato int) y colspan (tipo de dato int) para agrupamiento de celdas. |
|
[1..*] |
string" |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid