[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 28 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2460.
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, instauró un nuevo marco regulador en lo referente a la planificación y gestión del espectro radioeléctrico, introduciendo la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, esta Ley abre la posibilidad de la transferencia de títulos habilitantes y de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Además, establece, en su artículo 44, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio.
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, mediante su disposición final primera modificó el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley General de Telecomunicaciones, en especial en los aspectos relativos a competencias y procedimientos.
La universalización de las comunicaciones y la aparición de nuevos servicios asociados al desarrollo de la sociedad de la información exigen una continua actualización de las técnicas y procedimientos relacionados con la planificación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones inalámbricas, que utilizan como soporte de transmisión el dominio público radioeléctrico, constituyen el pilar fundamental en el desarrollo de soluciones asociadas a la movilidad, socialmente cada día más demandadas.
Conceptos innovadores como mercado secundario, neutralidad tecnológica y de servicios, uso flexible, entre otros, deben ser considerados como criterios inspiradores a la hora de definir las mejores técnicas de planificación y gestión de un recurso como el dominio público radioeléctrico, limitado, pero cada día mas demandado y que sólo bajo la optimización de su uso podrá hacer frente a las nuevas necesidades de comunicaciones que la sociedad plantea.
El reglamento del uso del dominio público radioeléctrico constituye un documento regulatorio básico para el desarrollo y aplicación de criterios y procedimientos innovadores en materia de planificación y gestión de redes y servicios de comunicaciones inalámbricas, que debe incluir los planteamientos del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en Europa y, en particular, lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva marco»), la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva de autorización») y la Decisión número 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico).
Asimismo, se han tenido en cuenta en la elaboración de este reglamento las tendencias marcadas en la propuesta de la Comisión Europea de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas en la Unión Europea hecha pública el día 13 de noviembre de 2007.
Para avanzar en la consecución de los objetivos anteriormente señalados, resulta preciso aprobar un nuevo reglamento regulador del uso del dominio público radioeléctrico.
En este nuevo reglamento se regula la puesta en funcionamiento de un Registro público de concesionarios de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, accesible a través de Internet, con el objetivo de aumentar la transparencia de los procesos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, mediante la publicidad de las características técnicas y nombres de los titulares de los citados derechos, dando cumplimiento además a las exigencias de la Unión Europea en esta materia.
También se introducen modificaciones en los procedimientos para la obtención de recursos órbita-espectro.
Una de las principales novedades que se incorporan en el reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto consiste en añadir, a la posibilidad existente actualmente de transferencia total del título habilitante, nuevas posibilidades de transferencia parcial del título y de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico respecto de una parte de las frecuencias o de una parte del ámbito geográfico.
Asimismo, y en relación con este apartado, el reglamento establece los derechos de uso que no son susceptibles de transmisión, las causas de revocación de la autorización de transmisión y la prohibición de realizar cesiones sucesivas y simultáneas. Como anexo al reglamento se incluye la relación de servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de transferencia parcial o cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Por último, cabe destacar el contenido de la disposición adicional segunda del reglamento, referente a la transformación de las concesiones de dominio público radioeléctrico vinculadas a los extintos títulos habilitantes con limitación de número para la prestación de diferentes servicios. Se establece que el procedimiento de transformación se iniciará de oficio y que en las resoluciones expresas por las que se transformen los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los títulos actuales, y que también podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado y las condiciones que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.
El presente real decreto ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,
Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación.
El tratamiento de los datos relativos al registro nacional de frecuencias, el registro público de concesionarios y a los procedimientos de obtención de los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se encontrará sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo
Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto y el reglamento que aprueba a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
Lo especificado en el presente real decreto y el reglamento que aprueba no será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Queda derogada la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del espectro radioeléctrico, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, con excepción de la disposición transitoria cuarta que mantendrá su vigencia hasta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Quedan derogadas, igualmente, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera. La modificación o actualización del contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera se aprobará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Asimismo, se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para aprobar los modelos de solicitud de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, así como sus posibles modificaciones.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
Son objetivos y principios que inspiran el presente reglamento los siguientes:
a) Garantizar, mediante una gestión adecuada, el uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
b) Promover el uso del dominio público radioeléctrico como factor de desarrollo técnico, económico, de seguridad, del interés público, social y cultural.
c) Garantizar un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios.
d) Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de todos los ciudadanos.
e) Regular la transferencia de títulos habilitantes y la cesión a terceros de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
f) Contribuir al desarrollo normativo armonizado en el ámbito de la Unión Europea que facilite la introducción de sistemas de comunicaciones globales.
g) Facilitar la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones y, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa nacional y de los servicios de protección civil y emergencias.
h) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios como elementos flexibilizadores en el uso eficiente del dominio público radioeléctrico.
i) Fomentar una mayor competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas.
j) Promover una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentar la innovación.
1. A los efectos del presente reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por ondas radioeléctricas las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial.
2. La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.
1. La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios.
2. Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión y los aprobados por otras normas de igual o superior rango.
3. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de las propuestas de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación.
1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, canales y los circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
2. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, y con las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:
a) La reserva de parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados.
b) Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.
c) Delimitación de las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas o entes públicos de ellas dependientes para la gestión directa de sus servicios.
d) Previsión respecto de la explotación en el futuro de las distintas bandas de frecuencias, fomentando la neutralidad tecnológica y de los servicios.
3. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones someterá a consulta pública los proyectos correspondientes.
1. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión conforme al procedimiento establecido en este artículo.
2. El procedimiento se iniciará consultando a la Corporación de Radio y Televisión Española, (Corporación RTVE), a los Entes públicos de radio y televisión de las Comunidades Autónomas y a los órganos competentes en materia de radio y televisión de las Comunidades Autónomas sobre sus necesidades de frecuencias. Asimismo, se consultará a las asociaciones más representativas de los operadores privados de radio o televisión, según el caso.
3. Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados teniendo en cuenta las necesidades de frecuencias planteadas por las entidades y organismos previamente consultados, con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico.
4. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio expresamente definidas, así como cualesquiera otros parámetros técnicos de referencia o cualesquiera otras disposiciones administrativas que resulten necesarias.
5. En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará un registro de usos de las frecuencias en todo el territorio nacional. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular de cada asignación de frecuencias, las características técnicas de éstas.
2. Para garantizar la protección de los intereses comerciales y estratégicos de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la protección de los datos personales, el acceso directo al registro quedará restringido a las personas que designe la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento, pondrá en funcionamiento un registro público accesible a través de Internet, en el que se incluirán los siguientes datos de las concesiones administrativas en vigor para el uso privativo del dominio público radioeléctrico:
a) Referencia de la concesión.
b) Nombre o razón social, domicilio y número o código de identificación fiscal del titular.
c) Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión.
d) Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado.
e) Frecuencia o banda de frecuencias reservadas.
f) Indicación sobre si la concesión es susceptible de transferencia parcial o sobre si sus derechos de uso del dominio público radioeléctrico son susceptibles de cesión a terceros.
g) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título.
h) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión es objeto de cesión por un periodo superior a seis meses así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se cede los derechos.
i) Indicación, en su caso, de que la concesión ha sido objeto de la transformación a la que se refiere la disposición adicional segunda.
El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este reglamento.
1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que las asignaciones realizadas utilizan eficazmente el dominio público radioeléctrico cuando su uso sea progresivo, efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, sin perjuicio de las reservas destinadas a situaciones de emergencia o relacionados con la defensa nacional.
2. Asimismo, se entenderá por uso eficiente del dominio público radioeléctrico aquel que proporciona un menor consumo de recursos espectrales garantizando los mismos objetivos de cobertura y calidad del servicio.
3. El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico constituyen sendas condiciones permanentemente exigibles a los titulares de derechos de uso del dominio público durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este reglamento, podrá modificar las condiciones asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público en lo que se refiere a la cantidad de espectro, a la zona geográfica para la que fue reservado o a las características técnicas de uso, a fin de asegurar un uso eficaz del dominio público radioeléctrico y unos niveles adecuados de eficiencia.
1. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:
a) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común, con las características técnicas especificadas en dicho cuadro.
b) La utilización de aquellas bandas, subbandas y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).
2. Asimismo, tendrán la consideración de uso común, los enlaces de comunicaciones mediante ondas electromagnéticas con frecuencias correspondientes al espectro visible (enlaces ópticos).
3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias ni para ellos se podrá solicitar protección frente a servicios de comunicaciones electrónicas autorizados.
4. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.
Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico el que se lleve a cabo en las bandas, subbandas y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, y no considerado como de uso común, por radioaficionados o para fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico, como los de la banda ciudadana.
1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, la utilización de aquellas partes del dominio público radioeléctrico que el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias delimite como de uso especial exigirá previamente la obtención de una autorización administrativa individualizada en los términos, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden ministerial.
2. Dicha autorización se otorgará por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de la de policía y buena gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de derechos de terceros usuarios del dominio público.
3. La autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico tendrá carácter personal y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia a la misma. No obstante, y a efectos de planificación y control de las emisiones radioeléctricas, el titular tiene la carga de comunicar fehacientemente a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, cada cinco años, su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. El incumplimiento, en su caso, de esta carga será causa de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que se dará la oportunidad al interesado para que en el plazo de un mes subsane la omisión de la comunicación de su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. Si el interesado subsana dicha omisión, no se podrá extinguir la autorización por esta causa.
4. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones de explotación del dominio público radioeléctrico bajo esta modalidad de uso. Asimismo, dicha orden regulará los plazos y procedimientos de aplicación de la carga de comunicación a la que hace referencia el párrafo anterior, pudiendo incluso establecer la supresión de dicha carga en función de la evolución de los servicios que llevan a cabo un uso especial del dominio público radioeléctrico.
Son causas de revocación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, previa tramitación del correspondiente expediente:
a) La utilización del dominio público radioeléctrico para fines distintos de los que se establezcan en la resolución de autorización.
b) El mal uso del dominio público que provoque alteraciones que impidan el uso por terceros que dispongan del correspondiente título habilitante.
c) El incumplimiento grave de las leyes y reglamentos de policía y gestión del dominio público radioeléctrico que, en su caso, regulen las normas a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen para la protección de dicho dominio público.
d) La modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, fundada en razones de disponibilidades y necesidades del dominio público radioeléctrico o en razones técnicas que alteren la clasificación de una banda, subbanda o frecuencia y establezca su carácter de uso privativo o para otros fines.
Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso común o especial en determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su adscripción para uso privativo. En dicho supuesto, se señalará en la orden de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias un período transitorio de adaptación o amortización de equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.
1. Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, para la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades especificadas en el correspondiente título habilitante.
2. La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación facultará a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para que proceda a su revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este reglamento.
Los titulares de derechos de uso de frecuencias, bandas o subbandas del dominio público radioeléctrico que en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establezcan como de uso compartido con otros titulares habrán de aceptar las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias, incorporando a sus redes los dispositivos técnicos pertinentes.
1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:
a) Autorización administrativa.
b) Afectación demanial.
c) Concesión administrativa.
2. En el caso de autoprestación de servicios por el solicitante, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico se obtendrá mediante autorización administrativa, salvo en el caso de Administraciones Públicas, en el que se obtendrá mediante afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el artículo 44.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes se hallen inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como operadores del servicio para el que se solicita la concesión demanial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
2. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del dominio público, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por la certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones a la que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, certificación que deberá ser remitida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a efecto de que por la misma se pueda expedir la autorización de puesta en funcionamiento.
3. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se establecerán las bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme al apartado anterior, la inspección podrá ser sustituida por la certificación prevista en el mismo.
4. Previo reconocimiento o, en su caso, certificación favorable de las instalaciones, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones expedirá la autorización de puesta en funcionamiento de la red e inicio de la prestación efectiva del servicio.
1. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes, junto a la propuesta técnica, preferentemente ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el impreso formulario oficial que corresponda, debidamente cumplimentado, o bien a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia compulsada:
1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante.
Si se trata de una persona física, fotocopia del documento nacional de identidad o, en el supuesto de extranjeros, la documentación equivalente que acredite la identidad y nacionalidad del interesado o, en su defecto, consentimiento para que los datos de identidad personal de éste puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad Personal, a los efectos de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.
Tanto para personas físicas como jurídicas, el número de identificación fiscal o, cuando se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, el documento equivalente.
2. Documentos que acrediten la representación.
Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en su caso, el consentimiento a la verificación de identidad indicado en el punto 1.
Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá designar una persona responsable a efectos de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.
3. Documentos que acrediten su condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones demaniales.
4. Justificante, en su caso, de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en el anexo I.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
5. Declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir del título habilitante concedido, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración.
b) Propuesta técnica.-La propuesta técnica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, describirá la solución técnica adoptada en función de las necesidades de radiocomunicaciones planteadas, especificando las características técnicas de la red que se pretenda instalar y cuanta otra información sea necesaria para definir el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.
La propuesta técnica se ajustará al modelo oficial establecido a tales efectos, incorporando planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar. Cuando la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, por razón de utilización del dominio público o del servicio a prestar, lo hiciere aconsejable, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá exigir del peticionario la presentación del correspondiente proyecto técnico firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones en el que se especifiquen tanto las características técnicas de los equipos y aparatos, como los estudios y cálculos de las necesidades de dominio público radioeléctrico planteadas y las características del servicio para el que se pretende utilizar.
2. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.
3. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante.
4. La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación y, en todo caso, a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del titular de la autorización.
1. El plazo para notificar la resolución expresa de las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.d) de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando se precise alcanzar la coordinación internacional que, en su caso, proceda o afecte a la reserva de recursos órbita-espectro.
2. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando el otorgamiento del título se produzca a través de un procedimiento de licitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico recogerán los parámetros técnicos de funcionamiento, los plazos de vigencia, la zona de servicio, el número de unidades de reserva radioeléctrica y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.
3. Los titulares de concesiones y autorizaciones de uso privativo del dominio público radioeléctrico están obligados al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa reguladora.
4. A efectos de su inscripción en el Registro público de concesionarios al que hace referencia el artículo 8 de este reglamento, los titulares de concesiones demaniales deberán acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago del citado impuesto. Una vez se produzca dicha acreditación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dispondrá de un plazo de quince días para efectuar la citada inscripción. Transcurridos tres meses sin que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 28 de este reglamento.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando el solicitante no tenga la condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones demaniales.
b) Insuficiencia de los documentos aportados.
c) Falta de adecuación de sus características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
d) Insuficiencia de dominio público radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencia reservadas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el servicio solicitado.
e) Falta de adecuación de las características técnicas solicitadas a los objetivos de cobertura de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
f) Cuando se advierta que el número de interesados en la obtención de los derechos de uso es superior a la oferta de dominio público radioeléctrico.
1. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años previa solicitud de su titular.
2. Si el titular deseara renovar el título habilitante, deberá solicitarlo entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre del último año de vigencia.
3. Ante una solicitud de renovación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:
a) Acordar la renovación solicitada sin modificar sus características técnicas.
b) Ofrecer al interesado la renovación solicitada introduciendo en el título las variaciones técnicas que requiera su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
c) Acordar su denegación por falta de adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o por cualquier otra causa de denegación de solicitud prevista en el artículo 23.
4. Si al concluir el período de vigencia del título, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso, y hasta que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dicte resolución expresa, se entenderá prorrogado el derecho del titular al uso del dominio público radioeléctrico en las condiciones reguladas en el título para el que ha solicitado su renovación.
5. Los plazos de vigencia de los títulos habilitantes para el servicio de radiodifusión sonora y televisión se regirán por su normativa específica. Asimismo, para los títulos otorgados por un procedimiento de licitación se estará a lo establecido en los pliegos de bases por los que se rija el procedimiento, siendo preceptivo, en todo caso, el informe previo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, sus características técnicas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este reglamento, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por modificación la alteración del ámbito geográfico, frecuencias, potencias, banda o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se venía utilizando el dominio público radioeléctrico reservado.
3. Mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios, e informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas, se podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficaz y eficiente, y la disponibilidad del dominio público radioeléctrico.
1. Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación de un título habilitante llevada a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización, salvo cuando vengan impuestas por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
2. Tampoco darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan con ocasión de cualesquiera de las renovaciones que en su caso se otorguen, siempre que estas modificaciones resulten necesarias para su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público se extinguirán por:
a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
b) Muerte del titular del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.
c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.
e) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas, en cuyo caso éste tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) Mutuo acuerdo entre el titular y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
g) Transcurrido el tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya presentado solicitud de renovación, comunicando tal extremo a los responsables de los registros correspondientes.
h) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contemplado como causa de revocación en el artículo siguiente.
i) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la Ley General de Telecomunicaciones.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través del procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:
a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso privativo del dominio público radioeléctrico.
b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico al que se refiere el artículo 10 de este reglamento.
d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de un año, en los términos establecidos en el artículo 44.
e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.
2. Cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones compruebe que el titular del título habilitante incurre en alguna causa de revocación, le notificará esta circunstancia a su titular, concediéndole la oportunidad de subsanar el posible incumplimiento o de manifestar su opinión en los siguientes plazos:
a) Un mes a contar desde la notificación.
b) Un plazo inferior acordado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, nunca inferior a quince días, en caso de repetidos incumplimientos.
c) Un plazo superior acordado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando, por causas objetivas, lo estime oportuno.
3. Si el titular no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la incoación de un expediente sancionador dirigido a la imposición de una multa económica, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.
4. En todo caso, cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones constate que el incumplimiento en que incurre el titular representa una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros titulares o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación, entre las que se incluyen la suspensión provisional de la eficacia del título, la orden de cese inmediato del uso del dominio público radioeléctrico, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones utilizadas con ocasión del incumplimiento, entre otras.
El titular dispondrá de un plazo de quince días a contar desde que se adopten las medidas provisionales para presentar las alegaciones que estime oportuno y proponer posibles vías de solución.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a la vista de las alegaciones y de las soluciones propuestas por el titular, acordará el levantamiento de las medidas provisionales si se subsana el incumplimiento. En caso contrario, podrá acordar la continuación en la aplicación de las medidas provisionales y propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la incoación de un expediente sancionador en los términos indicados en el apartado 3 de este artículo.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del dominio público radioeléctrico o cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.2 y 45.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, tras constatar que el número de solicitudes supera la oferta de dominio público radioeléctrico o previa consulta pública para conocer la existencia de posibles interesados en la obtención de derechos de uso sobre determinadas bandas de frecuencias, incluyendo en dicha consulta a las asociaciones de consumidores y usuarios, suspenderá el otorgamiento de los títulos habilitantes correspondientes, proponiendo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación.
2. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España.
3. Al procedimiento de licitación que, en su caso, se adopte será de aplicación lo siguiente:
a) Mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases y la convocatoria de un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse:
1) La cantidad de dominio público reservada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de los títulos o cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.
2) El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes.
3) Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios, que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
4) El procedimiento de adjudicación, que podrá ser concurso, subasta o una combinación de ambos, respetando en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación.
En el caso de que se opte por el concurso como procedimiento de adjudicación, ya sea de manera individualizada o en combinación con la subasta, serán criterios de valoración según la naturaleza del servicio:
a. Los plazos de despliegue de red y de cobertura.
b. Las cantidades a destinar en inversión nueva.
c. El número de estaciones radioeléctricas a desplegar.
d. Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
La evaluación de estos criterios y la propuesta de adjudicación se efectuará por una Mesa de Adjudicación. La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco vocales y un Secretario.
Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico y un interventor.
5) La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio.
6) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado.
b) En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
c) El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria.
d) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red mediante el uso efectivo del dominio público radioeléctrico reservado, serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta.
4. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico será revisable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, en todo caso cada dos años. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.
5. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias espaciales precoordinadas.
2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos.
3. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este capítulo, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.
1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro se obtendrán mediante concesión o afectación demanial en los términos previstos en este reglamento.
2. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva de recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada a las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si se producen problemas técnicos en la explotación del recurso órbita-espectro o si la UIT no reconoce la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.
3. Las frecuencias de la red terrenal subordinada a la infraestructura satelital de radiocomunicaciones no se otorgarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesario el otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso de dicho dominio público radioeléctrico.
1. El otorgamiento de derechos de uso de recursos órbita-espectro a favor de Administraciones Públicas destinados total o principalmente a la prestación por éstas de los servicios que tengan encomendados se realizará mediante afectación demanial.
2. En la utilización de la capacidad excedentaria de los recursos órbita-espectro cuyos derechos de uso hayan sido otorgados mediante afectación con el objetivo de la prestación de servicios a terceros en el mercado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto, 424/2005, de 15 de abril.
3. Los recursos órbita-espectro cuyos derechos de uso hayan sido afectados a una Administración Pública para la atención de los fines para los que fueron solicitados podrán ser utilizados por ésta mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
1. A las solicitudes de otorgamiento de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro les será de aplicación lo establecido en los capítulos I y II del título IV, sin perjuicio de las condiciones específicas enumeradas en este artículo.
2. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro presentarán sus solicitudes preferentemente ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.
La solicitud deberá ir acompañada, además de con la documentación administrativa especificada en el apartado a) del artículo 21 de este reglamento, con la siguiente documentación:
a) Memoria técnica en la que se indiquen las características de la red o sistema de satélites, así como de los servicios de comunicaciones por satélite a ofrecer, cobertura prevista, calidad de la señal, balances de los distintos enlaces, entre otros, así como su adecuación a la normativa en vigor y al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
b) Declaración del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar en la ejecución del proyecto.
c) Presupuesto económico desglosado y total estimado para la ejecución íntegra del proyecto, incluyendo el segmento espacial y el segmento terreno, así como los costes de lanzamiento y seguros.
d) Compromiso de que los centros de gestión y estaciones de control del sistema de satélites estarán radicados en España.
e) Solvencia económica y técnica, que deberá acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Balances o extractos de balances del último ejercicio económico, debidamente auditados.
2. Declaración relativa a la cifra de negocios global en los últimos tres ejercicios.
3. Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
4. Declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de directivos durante los tres últimos años.
5. Declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
6. Cualificación de los cuadros técnicos relacionados con el proyecto.
3. El interesado se hará cargo directamente y a su costa de cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.
A tal efecto, en el caso de que el título habilitante solicitado para el uso del recurso órbita-espectro fuera una concesión demanial, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento del mismo, exigirá la constitución por el interesado de una garantía destinada a asegurar el cumplimiento del compromiso de hacer frente a cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.
Como norma general, la cuantía de la garantía a la que hace referencia el párrafo anterior, será de 600.000 euros. No obstante, podrán exigirse garantías inferiores en función de la simplicidad del procedimiento a desarrollar.
La garantía deberá constituirse y depositarse en la Caja General de Depósitos, en los términos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento efectuado al efecto por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
4. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del recurso órbita-espectro, podrá requerir al solicitante cuanta información, estudios o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. En concreto, podrá requerir cuantos datos y documentos adicionales considere necesarios para evaluar la solvencia económica y técnica del solicitante, así como la viabilidad del proyecto.
El solicitante está obligado a aportar a su costa a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la información, estudios o aclaraciones que le haya requerido. En caso de que el solicitante no aporte la información, estudios o aclaraciones requeridos, o bien los mismos sean insuficientes para continuar con el normal desarrollo del procedimiento de reconocimiento por la UIT de la reserva del recurso órbita-espectro y posterior otorgamiento del título habuilitante para el uso de dicho recurso, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dictará resolución por la que se le tenga por desistido de su solicitud.
5. El plazo de que dispone la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para resolver las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro será de seis semanas a contar desde que la UIT haya reconocido la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.
6. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar mediante resolución motivada las solicitudes, además de por alguna de las causas mencionadas en el artículo 23, por las siguientes:
a) Falta de solvencia económica o técnica del solicitante o falta de viabilidad del proyecto.
b) Razones de interés público, de fomento de competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, debidamente acreditadas. En este caso, los daños y perjuicios que se deriven de los gastos en que hubiese incurrido el solicitante con ocasión de la tramitación de su solicitud darán derecho a indemnización.
7. Los títulos habilitantes para el uso privativo del recurso órbita-espectro se otorgarán por un período de tiempo de veinte años.
Son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes:
a) Cuando a través de dichos recursos órbita-espectro se presten servicios de difusión, el titular de los derechos de uso del recurso órbita-espectro está obligado a notificar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones el servicio o servicios concretos que se prestan y el título habilitante de difusión al amparo del cual se proveen los servicios.
b) Impedir el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro a que se refiere la Sección siguiente.
El Reino de España, como Estado miembro de la UIT, tiene con carácter anual el derecho de gratuidad sobre la unidad más simple de recursos orbitales definida como «red de satélite» por la UIT.
Para la selección de la red susceptible de aplicación del procedimiento de gratuidad, se aplicarán los siguientes criterios conforme al siguiente orden de prelación:
a) Redes de satélite cuyo operador sea una Administración Pública, frente a otras posibles redes.
b) Red que suponga el coste más elevado, siempre que sea compatible con las decisiones del Consejo de la UIT.
1. A las solicitudes de otorgamiento de derechos de uso privativo de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen satélites les será de aplicación lo establecido en los capítulos I y II del título IV, sin perjuicio de las especialidades enumeradas en este artículo.
2. Los solicitantes de estos derechos de uso deberán acreditar fehacientemente que disponen o están en condiciones de disponer de la capacidad de segmento espacial correspondiente proporcionada por el titular de la infraestructura satelital. La falta de acreditación de este requisito será causa de denegación de la solicitud por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
3. El otorgamiento del título habilitante del uso del dominio público radioeléctrico para el acceso a estaciones terrenas de enlace con una estación espacial, cuya titularidad corresponda a una Administración extranjera, o la prestación de servicios basados en la misma requerirá, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La estación espacial deberá estar inscrita en el Registro Internacional de frecuencias de la UIT.
b) Deberá existir un acuerdo de reciprocidad expreso que reconozca a las personas físicas o jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante del título habilitante.
1. Al derecho de uso del dominio público radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión a través de redes de satélites le será de aplicación lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo.
2. El derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico planificado para la prestación de servicios de televisión digital en movilidad y otros servicios adicionales, cuando no se realice a través de redes de satélite, se otorgará de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, en los planes técnicos nacionales.
3. Para los restantes supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Administración de las Telecomunicaciones mediante concesión demanial aneja a quien disponga del correspondiente título habilitante para la prestación de dichos servicios de difusión.
4. La utilización del dominio público radioeléctrico para redes punto a punto de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo y les será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento con carácter general.
1. A los efectos de este reglamento, tendrán la consideración de eventos de corta duración los de cobertura de acontecimientos deportivos, culturales u otros de especial interés. Asimismo, tendrán la consideración de usos experimentales los destinados a efectuar pruebas técnicas o ensayos sobre propagación, utilización de nuevas bandas de frecuencia o demostraciones de nuevos servicios o tecnologías.
2. El uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración y para usos experimentales se regirá por lo establecido para las autorizaciones administrativas de uso privativo del dominio publico radioeléctrico, excepto en lo relativo a la duración de las autorizaciones administrativas para eventos de corta duración que será por un máximo de seis meses improrrogables.
3. En las solicitudes de autorización administrativa de uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración o con fines experimentales, se podrá sustituir la documentación administrativa a que se refiere el artículo 20 de este reglamento, por una acreditación fehaciente de la personalidad del solicitante, y la propuesta técnica por una descripción de los equipos que se pretenden utilizar, con indicación de sus características técnicas y plazos de utilización.
1. El objeto de este título es la regulación de la transferencia de títulos habilitantes y de la cesión a terceros de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
2. En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad, total o parcial, del título habilitante.
3. En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar determinadas frecuencias vinculadas al título.
4. La transferencia de títulos habilitantes o la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico no implica alteración alguna en el ámbito objetivo de los derechos y obligaciones del título originario.
Toda transferencia de títulos habilitantes y toda cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico debe ser autorizada previamente por el órgano competente para el otorgamiento del título. El negocio jurídico de transferencia o de cesión efectuado que no tenga esa autorización administrativa previa será nulo de pleno derecho y se tendrá por no celebrado.
1. No serán susceptibles de transferencia las afectaciones demaniales ni las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, así como tampoco se podrán ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habiliten las afectaciones demaniales o las autorizaciones de uso especial.
2. No se pueden transferir los títulos habilitantes ni ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico relacionados con la seguridad pública y la defensa nacional ni con el cumplimiento de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones impuestas en el título original.
3. Igualmente, no se pueden transferir los títulos habilitantes ni ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico en los que se acredite que supondría una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. No serán susceptibles de transferencia los títulos habilitantes ni se podrán ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico cuando su titular se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante.
1. El titular de los derechos de uso a ceder o del título a transferir deberá encontrarse, a la fecha de autorización de la transmisión, al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante del que es titular.
En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado.
2. El nuevo titular del título o de los derechos de uso deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos o el título obtenido, así como deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante.
3. Las condiciones técnicas de uso de los derechos cedidos o de los títulos transferidos se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países.
Asimismo, se deberán respetar las condiciones técnicas de uso que, en su caso, existieran en el título original, como las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración, entre otras.
1. El procedimiento administrativo de autorización de la transferencia de título habiltante o de la cesión a terceros de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se iniciará siempre a instancia de parte interesada.
2. La solicitud, que deberá ir firmada conjuntamente por el nuevo y el anterior titular, con indicación del domicilio a efectos de notificaciones, se presentará ante el órgano competente para el otorgamiento del título o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien, a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del negocio jurídico a suscribir entre los titulares.
b) Datos identificativos del nuevo y del anterior titular y, en su caso, de las personas que los representen, incluyendo nombre o razón social.
c) Referencia del título habilitante afectado por el negocio jurídico.
d) Fecha de inicio del negocio jurídico, y, en el caso de cesión, su fecha de finalización.
e) Documentos que acrediten la condición de operador de comunicaciones electrónicas del nuevo titular.
f) Porción de dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización.
g) Características técnicas de las redes y servicios en los que se prevé utilizar los derechos de uso del dominio público objeto del negocio jurídico.
h) Declaración del anterior titular de haber comunicado al nuevo titular las condiciones técnicas de uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.
i) Declaración del nuevo titular de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico, incluyendo los aspectos técnicos tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
El órgano administrativo que dictó la autorización administrativa previa de la transferencia de título habilitante o de cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico podrá acordar, mediante resolución motivada, su revocación y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:
a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la transmisión en los términos en que fue autorizada.
b) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la transmisión.
c) La revocación del título habilitante original en el caso de las cesiones de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad, total o parcial, del título habilitante.
El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular derivados del título transferido. En particular, en el caso de las concesiones demaniales otorgadas por el procedimiento de licitación, el nuevo titular se subrogará en todas las condiciones especificadas en el pliego de bases por el que se rigió dicho procedimiento, así como en todos los compromisos asumidos por el anterior titular en la oferta que sirvió de base para la adjudicación.
La transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico puede revestir alguna de las dos siguientes modalidades:
a) Transferencia total.
b) Transferencia parcial.
1. La transferencia total de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico es aquella en que se transmite la titularidad del título habilitante en su totalidad y, en consecuencia, se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el período de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título.
2. La transferencia total de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrá ser autorizada con independencia de la banda de frecuencias afectada.
1. La transferencia parcial de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico es aquélla en la que se transmite la titularidad de una parte del título, ya sea porque se transmite la titularidad de una parte de los derechos de uso en relación con la utilización de las frecuencias otorgadas en un área geográfica determinada que forme parte del ámbito geográfico sobre el que el título original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, ya sea porque se transmite la titularidad de una parte de las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas.
2. Sólo son susceptibles de transferencia parcial de títulos habilitantes aquéllos en los que la parte de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que se transmite son atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo de este reglamento.
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio de la obligación del órgano competente para el otorgamiento del título de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de que se autorice la celebración del negocio jurídico y una vez que las partes interesadas remitan copia fehaciente del negocio jurídico suscrito entre los mismos en los términos en los que ha sido autorizado, el órgano competente para el otorgamiento del título dictará una resolución extintiva o modificativa del título original, según sea una transferencia total o parcial del título respectivamente, y otra resolución constitutiva del título habilitante en favor del nuevo titular.
4. El otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes como consecuencia de la celebración autorizada del negocio juridico de la transferencia de títulos habilitantes del uso privativo del dominio público radioeléctrico se inscribirán en el Registro público de concesionarios.
1. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular derivados del título transferido en la parte que le corresponda en función del ámbito geográfico o de la parte de las frecuencias o bandas de frecuencias objeto de la transferencia.
En tal sentido, el anterior y el nuevo titular, en documento adicional que deben acompañar a la solicitud de autorización de transferencia, identificarán de manera clara y precisa los derechos y obligaciones que les corresponderá a cada uno de ellos una vez celebrado el negocio jurídico.
2. Ambos titulares podrán solicitar individualmente la renovación de la vigencia de los correspondientes títulos, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
3. Ambos titulares estarán obligados al pago de la correspondiente tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en la parte que les corresponda en función de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de los que sean titulares.
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido transferidos podrán ser objeto de nuevas transferencias.
No obstante lo anterior, si los títulos habilitantes se otorgaron mediante un procedimiento de licitación y en el pliego de bases regulador del mismo se fijó un período mínimo en el que el título habilitante no podía ser objeto de transferencia, ésta no podrá efectuarse hasta que transcurra dicho período.
En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar determinadas frecuencias vinculadas al título.
1. Son susceptibles de cesión los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo de este reglamento.
2. La cesión sólo podrá efectuarse sobre los excedentes de capacidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de los que se sea titular, entendiendo por tal la parte del dominio público no necesaria para el cumplimiento por el cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
3. No se pueden ceder todos los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, por todo el período de tiempo y en todo el ámbito geográfico del título del que derivan los derechos, sin perjuicio de que se pueda acordar la transferencia del título de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y II de este Título.
4. La cesión podrá ser sobre parte de los derechos de uso del cedente en relación con la utilización de las frecuencias otorgadas en un área geográfica determinada que forme parte del ámbito geográfico sobre el que el título original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o por una parte de las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas.
La cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico puede revistir alguna de las dos siguientes modalidades:
a) Cesión por períodos superiores a seis meses.
b) Cesión por períodos de hasta seis meses.
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio de la obligación del órgano competente para el otorgamiento del título de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de que se autorice la celebración del negocio jurídico y una vez que las partes interesadas remitan copia fehaciente del negocio jurídico suscrito entre los mismos en los términos en los que ha sido autorizado, el órgano competente para el otorgamiento del título se lo comunicará al Registro público de concesionarios.
4. En el caso de que el negocio jurídico de cesión se extinga por cualquier causa con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito, las partes interesadas tienen la obligación de comunicar dicha circunstancia al órgano competente para el otorgamiento del título y al Registro público de concesionarios.
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá otorgada la autorización.
1. La cesión de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico no eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
2. El cedente se mantendrá como único interlocutor ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico por la totalidad de los derechos de uso cedidos.
3. Una vez que la cesión ha concluido en su vigencia, el cedente recuperará automáticamente el uso y disfrute pleno de los derechos de uso cedidos.
Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido cedidos no podrán ser objeto de nuevas cesiones sucesivas y simultáneas en el tiempo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 29, y sin perjuicio de su modificación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
a) 790aa 862 MHz.
b) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.
c) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz para redes terrestres.
d) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
e) 2.500 a 2.690 MHz.
f) 3,4 a 3,6 GHz.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 8, letra d), de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número deben ser transformados en una concesión demanial en los términos y condiciones siguientes:
a) Las resoluciones expresas transformando los títulos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones deberán dictarse por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente reglamento. En dichas resoluciones se declarará la anulación del título habilitante actualmente en vigor y su transformación en una concesión de dominio público radioeléctrico independiente de la habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas.
b) El procedimiento de transformación se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
En el expediente de transformación del título se dará audiencia al titular del mismo, al resto de operadores que tengan asignados derechos de uso privativo de dominio público radioeléctrico dentro de las categorías concretas de títulos habilitantes objeto de transformación a que se refiere el apartado d) de esta disposición, así como a las asociaciones de usuarios.
También se solicitará preceptivamente informe del Servicio Jurídico del Departamento y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como dictamen del Consejo de Estado.
Una vez dictada la resolución de transformación, y sin perjuicio de su notificación a los interesados, se dará traslado para conocimiento a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
c) En las resoluciones expresas por las que se transforman los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los actualmente previstos en los correspondientes títulos. También podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado.
Asimismo, en las condiciones generales y específicas que se establezcan, se tendrán en cuenta las que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios. Dichas condiciones deberán ser, en todo caso, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias, La transformación del título no dará derecho a indemnización alguna. En todo caso, se mantendrá el plazo de vigencia para el cual fueron otorgados.
d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número objeto de transformación son las concesiones procedentes de las extintas:
i. Licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 GHz.
ii. Licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 3,4 a 3,6 GHz.
iii. Licencias individuales de tipo B2 para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y para la explotación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
iv. Licencias individuales de tipo B2 para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.
v. Concesiones para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.
vi. Concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.
vii. Licencias individuales de tipo B2 para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800.
En las bandas de frecuencias de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz y 2,6 GHz se autoriza la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas bajo el principio de neutralidad de servicios.
1. En las bandas de frecuencias de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz, 2.100 MHz, 2,6 GHz y 3,5 GHz se podrán efectuar operaciones de transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico en los términos y con los requisitos establecidos en el Título V del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
2. La transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico en estas bandas de frecuencias deberá desarrollarse mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios, y no podrá dar lugar a situaciones anticompetitivas.
Servicios |
Bandas |
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Servicios disponibles al público de radiobúsqueda y radiomensajería (Paging). |
68 - 87,5 MHz 146 - 174 MHz 406,1 - 430 MHz 440 - 470 MHz |
Comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios. |
68 - 87,5 MHz 146 -174 MHz 223 - 235 MHz 410 - 430 MHz 440 - 470 MHz 870 - 876 / 915 - 921 MHz |
Servicios de acceso radio disponibles al público. |
24,5 - 26,5 GHz |
Servicio fijo punto a punto. |
1.427 - 1.452 / 1.492 - 1.518 MHz 1.525 - 1.530 MHz 2.025 - 2.110 / 2.200 - 2.290 MHz 2.290 - 2.300 MHz 3.600 - 4.200 MHz 4.500 - 5.000 MHz 5,9 - 6,4 / 6,4 - 7,1 GHz 7,725 - 7,975 GHz / 8,025 - 8,275 GHz 10,449 - 10,680 GHz 12,75 -13,25 GHz 14,47 - 14,753 / 14,865 - 15,173 GHz 15,285 - 15,350 GHz 17,7 - 19,7 GHz 21,2 - 21,4 GHz 22,0 - 22,6 / 23,0 - 23,6 GHz 27,9405 - 28,4445 / 28,9485 -29,4525 GHz 27,8285 - 27,9405 GHz 31,0 - 31,3 GHz 37,0 - 39,5 GHz |
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