El Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito orgánicamente al Ministerio de Fomento y funcionalmente a los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en la esfera de sus respectivas competencias.
El Estatuto del CEDEX fue aprobado mediante el Real Decreto 1136/2002, de 31 de octubre, que regula su régimen jurídico, fines, funciones, organización y financiación.
Dicho Estatuto fue modificado por el Real Decreto 591/2005, de 20 de mayo, para adaptar sus órganos de gobierno a la estructura orgánica de los departamentos ministeriales; así como por el Real Decreto 364/2009, de 20 marzo, para reconocerle la condición de medio propio de la Administración General del Estado y de entes, organismos y entidades vinculados a ésta.
Con esta reforma de su Estatuto se pretende reforzar el papel del CEDEX en la conservación, recuperación y enriquecimiento del patrimonio histórico y cultural vinculado a las obras públicas, a través del Centro de Estudios Históricos de Obras Públicas y Urbanismo (CEHOPU) y en colaboración con el resto de Centros y Laboratorios del Organismo.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento, oída la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de la Ministra de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2011,
DISPONGO:
El Estatuto del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, aprobado por Real Decreto 1136/2002, de 31 de octubre, y modificado por el Real Decreto 591/2005, de 20 de mayo, y por el Real Decreto 364/2009, de 20 marzo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 8 y 9 del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 4. Funciones.
8. La promoción, mejora y demás actuaciones relativas al «Parque y Museo del Transporte y de la Obra Pública», en las condiciones que el propio CEDEX determine o que acuerde con los demás sujetos públicos o privados interesados.
9. Conservar, recuperar y enriquecer el patrimonio histórico de las obras públicas y otros bienes directamente vinculados con las obras públicas.»
Dos. El apartado 4 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. El Consejo.
4. Actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario del Organismo con nivel de Subdirector general o asimilado, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta del Director del CEDEX.»
Tres. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Centro de Estudios Históricos de Obras Públicas y Urbanismo.
El Centro de Estudios Históricos de Obras Públicas y Urbanismo (en adelante, y en acrónimo: CEHOPU) del CEDEX, en colaboración con el resto de Centros y Laboratorios del Organismo, será la Unidad a través de la que se realizarán las funciones mencionadas en los apartados 7,8 y 9 del articulo 4 de este Estatuto, y estará bajo la dependencia inmediata del Director del CEDEX.»
Cuatro. El apartado l.f) del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Recursos económicos.
f) Las aportaciones que reciba del Ministerio de Fomento, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, o de otros órganos e instituciones públicas, para el ejercicio de las funciones mencionadas en los apartados 7, 8 y 9 del artículo 4. Cuando tales aportaciones se realicen con fondos procedentes del 1 por 100 cultural para la realización de las funciones recogidas en los apartados 7 y 9 citados, sólo podrán destinarse a actuaciones que hayan sido seleccionadas previamente conforme a los acuerdos interministeriales vigentes sobre asignación de dichos fondos.»
Los remanentes de crédito del CEDEX afectos a financiar los gastos por actividades del CEHOPU, procedentes del 0,1 por 100 de los presupuestos de las obras públicas, se podrán destinar a las funciones mencionadas en los apartados 7, 8 y 9 del artículo 4 de su Estatuto.
Cuando se trate de las funciones mencionadas en los apartados 8 y 9 del articulo 4, el remanente únicamente podrá emplearse para actuaciones que se realicen sobre bienes de los que sean titulares, o que tengan adscritos o afectados, los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y sus organismos públicos y empresas públicas. Cuando se trate de las actuaciones a que se refiere el apartado 9 del artículo 4, deberán haber sido seleccionadas previamente conforme a los acuerdos interministeriales vigentes sobre asignación de fondos procedentes del 1 por 100 cultural, y en el supuesto de que vayan a ser realizadas mediante Convenios o Acuerdos con otras Entidades Públicas, será necesario el informe favorable del órgano competente en la gestión de los fondos de 1% cultural del Ministerio de Fomento.
Se derogan el párrafo segundo del articulo 2, el artículo 4 y la disposición transitoria única de la Orden Ministerial 1452/2008, de 28 de abril, por la que se regula la asignación de recursos a los programas financiados con cargo al uno por ciento cultural del Ministerio de Fomento.
En un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministro de Fomento aprobará una nueva Orden reguladora de la asignación de recursos a los programas financiados con cargo al uno por ciento cultural del Ministerio de Fomento, al objeto de adaptar esta regulación a los cambios resultantes de la aprobación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de abril de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
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