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El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que entre los órganos de Gobierno, Administración y Cooperación del Organismo de cuenca, el Consejo del Agua de la demarcación es el órgano de participación y planificación.
Por el artículo 35 del mismo Texto Refundido, se crea el Consejo del Agua de la demarcación para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.
A su vez, el artículo 36 del Texto Refundido, dispone que la composición del Consejo del Agua se establezca mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, y señala los criterios a los que dicha composición deberá ajustarse.
El objeto de este real decreto es regular las funciones y atribuciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero y establecer su composición, en aplicación del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El Consejo del Agua de la demarcación sustituye al Consejo del Agua de la cuenca creado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Su regulación en el texto refundido de la Ley de Aguas introduce significativas modificaciones en relación a la Ley de Aguas de 1985, en cuanto a las funciones y composición, incorporando entre las nuevas funciones, la de promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y, entre los nuevos vocales, representantes de las entidades locales, de los servicios periféricos de costas, autoridades portuarias y capitanías marítimas y de asociaciones y organizaciones en defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua.
En cuanto al número y distribución de los representantes de las comunidades autónomas en el Consejo, la nueva regulación mantiene las determinaciones establecidas en la antigua, debiendo efectuarse en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, con un mínimo de un representante por cada comunidad autónoma. Estos criterios se han aplicado considerando la superficie y la población con igual ponderación y teniendo a su vez en cuenta, en todo caso, que el número total de vocales del Consejo no dificulte gravemente su operatividad.
En el artículo 2 se recogen, como funciones y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación, las que le son atribuidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica, así como otras atribuciones que asignaban al Consejo del Agua de la cuenca el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
La constitución efectiva del Consejo requiere de un plazo para la elección y designación de los vocales, para lo que en la disposición adicional primera se establece un plazo de tres meses, período durante el cual continuará existiendo y ejerciendo sus competencias el Consejo del Agua de la cuenca, según se establece en la disposición transitoria única.
En definitiva, este real decreto adopta las decisiones fundamentales mediante las cuales pueda constituirse este órgano en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el texto refundido de la Ley de Aguas y demás normativa vigente, completándose el marco de planificación y participación con lo establecido en el Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas, habitualmente denominado Convenio de Albufeira.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011,
DISPONGO:
1. Es objeto de este real decreto la regulación de la composición, estructura y funcionamiento y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
2. Conforme al artículo 26.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo del Agua es el órgano de participación y planificación de la Confederación Hidrográfica del Duero.
1. Corresponden, con carácter general, al Consejo del Agua de la demarcación las siguientes funciones:
a) Promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador.
b) Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el Plan Hidrológico de la demarcación y sus ulteriores revisiones.
c) Informar las cuestiones de interés general para la demarcación.
d) Informar las cuestiones relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico o las que le sean encomendadas por el Presidente o la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.
2. En relación al proceso de planificación hidrológica, serán asimismo cometidos específicos del Consejo del Agua de la demarcación:
a) Informar la propuesta de la Junta de Gobierno de proceder a la revisión del Plan Hidrológico.
b) Emitir informe preceptivo sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de aguas previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
c) Emitir informe preceptivo sobre la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico y sus ulteriores revisiones con carácter previo a su envío al Gobierno para su aprobación.
d) Informar los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía con carácter previo a su aprobación.
3. Serán, asimismo, cometidos y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación los siguientes:
a) Ser informado y oído previamente a la declaración de sobreexplotación o riesgo de sobreexplotación de los recursos hidráulicos en una zona, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno, informando el estudio relativo a la situación del acuífero que está en proceso de ser declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo. Asimismo, informará el plan de ordenación de extracciones elaborado tras la declaración de sobreexplotación.
b) Informar la delimitación de los perímetros de protección de acuíferos, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno.
c) Informar sobre la determinación de los perímetros de acuíferos dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, con carácter previo a su aprobación.
d) Informar sobre la revocación de las autorizaciones de vertido de aguas residuales al Dominio Público Hidráulico, con carácter previo a su resolución.
e) Informar acerca de las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía, del Domino Público Hidráulico, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno.
f) Cualesquiera otras que le vengan legalmente atribuidas.
1. El Consejo del Agua de la demarcación podrá actuar en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones específicas para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida encomendarle.
3. Existirá, en todo caso, una Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana, para el estudio e informe de los asuntos que el Pleno decida encomendarle en relación con la planificación hidrológica y la participación ciudadana, cuya composición se establece en el artículo 7 de este real decreto.
4. Se podrá constituir, además, una Comisión para deliberar y formular propuestas sobre los asuntos internacionales relativos a la demarcación en el marco del Convenio de Albufeira, cuya composición determinará el Pleno.
1. El Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que se concretan en el artículo siguiente.
2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero.
3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al vocal que resulte elegido por y entre los que representen a las Comunidades Autónomas. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el vocal que resulte elegido por y entre los vocales representantes de los usuarios. En ambas situaciones el cese como vocal implicará, en todo caso, el cese como Vicepresidente.
4. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario General del Organismo de cuenca. En caso de vacante, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por un funcionario del Organismo de cuenca designado por el Presidente.
5. Para cada uno de los vocales del Consejo se podrá designar un suplente.
En función de los criterios que contempla el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, serán vocales del Consejo del Agua de la demarcación:
a) En representación de los departamentos ministeriales relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos, los siguientes vocales: Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tres vocales; Industria, Turismo y Comercio, dos vocales; Fomento, dos vocales; Economía y Hacienda, un vocal; Sanidad, Política Social e Igualdad, un vocal; Defensa, un vocal; Interior, dos vocales; Política Territorial y Administración Pública, un vocal; Ciencia e Innovación, un vocal; y Asuntos Exteriores y de Cooperación, un vocal.
b) En representación de los servicios técnicos del Organismo de cuenca, el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.
c) En representación de las Comunidades Autónomas, los siguientes vocales: Castilla y León: dieciocho vocales; Galicia, un vocal; Cantabria, un vocal; Castilla-La Mancha, un vocal; Extremadura, un vocal; La Rioja, un vocal; Madrid, un vocal y Principado de Asturias, un vocal.
d) En representación de las Entidades Locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación, tres vocales.
e) En representación de los usuarios, veintiséis vocales.
f) En representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionadas con el agua, los siguientes vocales: asociaciones agrarias, dos vocales; asociaciones ecologistas, dos vocales; asociaciones empresariales, un vocal y organizaciones sindicales, un vocal.
La designación de vocales del Consejo del Agua de la demarcación se efectuará del modo siguiente:
a) Los vocales en representación de los departamentos ministeriales serán designados por el Ministerio correspondiente.
b) Los vocales en representación de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.
c) Los vocales en representación de las Entidades Locales serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, por un período de tres años.
d) Los vocales en representación de los usuarios serán elegidos, por un período de tres años, entre los miembros de la Asamblea de Usuarios del Organismo de cuenca, por los representantes en la misma de cada una de las clases de aprovechamientos, respetando la proporcionalidad que existe en la Asamblea.
e) Los vocales en representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales serán designados por un período de tres años, por la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a propuesta de las asociaciones y organizaciones con mayor implantación o más representativas en la demarcación hidrográfica.
f) Los suplentes serán designados en la misma forma que el titular.
1. La Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua de la demarcación e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: tres representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un representante del Ministerio de Fomento, un representante del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación; por las Comunidades Autónomas, los siguientes representantes: cinco por Castilla y León, uno por Cantabria, uno por Castilla-La Mancha, uno por Extremadura, uno por Galicia, uno por La Rioja, uno por Madrid y uno por el Principado de Asturias; catorce representantes de los usuarios, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento, regadíos y usos energéticos; dos representantes de las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación y tres representantes de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua, distribuidos de la siguiente manera: uno representando a los intereses ambientales, uno a los económicos y uno a los sociales.
2. La elección del representante de cada grupo se hará entre sus miembros y por un período de tres años; en caso de empate o no llegar a acuerdo resolverá el Presidente del Consejo. Además se integrarán en la Comisión el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca. Como Secretario de la Comisión actuará el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.
1. El Consejo del Agua de la demarcación podrá elaborar un reglamento de régimen interior, que regule su funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Pleno.
2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el Consejo ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para el funcionamiento de los órganos colegiados.
3. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo estime necesario el Presidente y, en todo caso, al menos una vez al año.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Presidente podrá someter un asunto determinado a la consideración del Consejo recabando las observaciones de sus miembros a la cuestión mediante procedimiento escrito, sin necesidad de celebración del Pleno del Consejo o sus comisiones, por razones de urgencia. No podrá utilizarse este procedimiento cuando se trate de la discusión e informe del Plan Hidrológico de cuenca, salvo que ya se haya debatido con anterioridad en Pleno o suponga modificaciones no relevantes. Una vez iniciado dicho procedimiento, el Pleno del Consejo o sus comisiones deberán pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido dicho plazo.
5. A las sesiones de las comisiones del Consejo del Agua de la demarcación podrán asistir, cuando así lo acuerde el Presidente del Consejo, funcionarios del Organismo de cuenca o de las administraciones autonómicas implicadas, así como representantes de las organizaciones agrarias y de usuarios no concesionales u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas, con voz pero sin voto, cuya asistencia será voluntaria y sin remuneración alguna.
6. Los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación serán preparados por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.
7. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las organizaciones representativas de intereses sociales y demás miembros del Consejo podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del Consejo.
El órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua de la demarcación será la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Confederación Hidrográfica del Duero, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que el Consejo del Agua de la demarcación se constituya en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Tras la constitución del Consejo, la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana deberá constituirse en un plazo no superior a un mes.
La constitución y funcionamiento de Consejo del Agua de la demarcación regulado en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en la Confederación Hidrográfica del Duero.
Hasta tanto no esté constituido el Consejo del Agua de la demarcación, continuará existiendo y ejerciendo sus propias funciones el Consejo del Agua de la cuenca.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular el artículo 5 del Real Decreto 929/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Duero.
2. Las menciones que se hagan en el texto referido en el apartado anterior al Consejo del Agua de la cuenca se deberán entender sustituidas por la expresión «Consejo del Agua de la demarcación».
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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