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Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23/06/2015.
Entrada en vigor:
24/06/2015
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-6939
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/05/29/418/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/11/2017»

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, se fundamenta en la explotación sostenible de los recursos.

El marco jurídico conformado por el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 y por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, son los pilares en los que se sustenta la Política Pesquera Común para alcanzar sus objetivos.

Es preciso tener también en consideración la regulación contenida en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que introduce novedades que afectan al ámbito de la comercialización pesquera. Entre sus fines se recoge mejorar la trazabilidad de la cadena alimentaria, la formalización de los contratos alimentarios y las subastas electrónicas, que podrán ser de aplicación en la primera venta de todos los productos pesqueros, así como su régimen sancionador.

Por otra parte, es de aplicación la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que establece un marco regulador claro y transparente que garantice la libre concurrencia y la competitividad del sector pesquero, de manera que los productos puedan circular libremente por el territorio nacional, siendo sólo exigibles los requisitos aplicados en la comunidad autónoma donde se realice la primera venta.

Mediante este real decreto se regula de manera integral la primera comercialización de la totalidad de los productos pesqueros, ya sean de origen marino o de aguas continentales, y procedentes de la actividad profesional, sentando las bases del sistema de la trazabilidad pesquera. En el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países se entenderá realizada su primera venta en el momento de su entrada en el territorio nacional, cuya trazabilidad y control queda garantizado por el certificado de captura derivado del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008, u otros documentos aduaneros, que contengan, a efectos de información al consumidor, una información equivalente a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre.

De igual modo, este real decreto no será de aplicación en materia de primera venta para los productos en conserva y otros productos incluidos en las partidas 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, al estar el producto ya vendido en lonja o proceder de una importación, sin perjuicio otra normativa comunitaria o nacional que les afecte.

Asimismo, se regula el intercambio de información entre Administraciones y operadores en materia de comercio exterior. Debe establecerse la documentación necesaria para el transporte posterior a la entrada en territorio comunitario, que garantice la trazabilidad de los productos pesqueros, así como la comunicación de las notas de venta de buques españoles en terceros países.

El artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, establece que la primera venta de los productos de la pesca debe realizarse en una lonja o a un comprador autorizado u organización de productores. Estas posibilidades que ofrece el Reglamento, se circunscriben en España a que las lonjas u otros establecimientos autorizados por las comunidades autónomas, serán las únicas entidades facultadas para registrar la primera venta de todos los productos pesqueros, así como la cumplimentación del resto de los documentos instituidos en el presente real decreto, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 5.3.

Por una parte, el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, establece que todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de la cadena de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor y que incluyen los productos de la pesca de aguas continentales, especies eurihalinas, acuicultura, marisqueo, algas y argazos y los productos de la pesca marítima. La trazabilidad es el instrumento que va a hacer llegar la información obligatoria al consumidor, recogida en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, así como otra información que con carácter voluntario podrá ampliar el detallista para una mejor información al consumidor final, que mejore su criterio de elección.

Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre, establece el contenido mínimo de la nota de venta. Con el fin de reducir la cantidad de documentos a elaborar por los operadores, la información sobre trazabilidad y nota de venta se recogerá exclusivamente en la nota de venta, que contendrá todos los campos necesarios para ello, salvo los productos del artículo 5.1.c) que se recogerán en el documento de trazabilidad y sin perjuicio de las excepciones del artículo 5.3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la subasta dejó de ser el único medio de realización de la primera venta de productos pesqueros. Sin embargo, en la práctica, ha seguido siendo casi en exclusiva el único medio utilizado. El presente real decreto declara expresamente la posibilidad de realizar la primera venta de los productos pesqueros mediante la fórmula comercial que se establezca por mutuo acuerdo entre las partes, siempre que se haga en una lonja o establecimiento autorizado y confeccionando, en su caso, un contrato alimentario, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el artículo 5.3.

La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la primera venta de los productos pesqueros, incumbe al propietario de los mismos, que corresponde a los armadores o titulares de una licencia profesional en el caso de la pesca extractiva, a los titulares de instalaciones de acuicultura en caso de productos de la acuicultura y en el caso del marisqueo o recolección de algas y argazos a los titulares de las licencias para el ejercicio de la actividad.

Ha de distinguirse entre los productos procedentes de la pesca extractiva en cualquier modalidad, incluido el marisqueo, que deben cumplimentar una nota de venta, de los productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde, así como a las algas y argazos, a los que se exigirá la cumplimentación un documento de trazabilidad.

Según lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre, para aquellos productos sujetos a cumplimentar una nota de venta, únicamente podrán efectuar operaciones aquellos compradores registrados dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro.

Esta regulación es novedosa. Resulta ineludible el establecimiento de un mínimo normativo dirigido a garantizar la trazabilidad y el control integral de la producción y comercialización, conforme exige la normativa comunitaria antes citada, de acuerdo con la competencia que otorga al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En este sentido, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y como consecuencia del establecimiento de requisitos específicos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009, mediante la modificación introducida por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se procede a ajustar, en su totalidad, al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del título II, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en materia de desembarque y primera venta de productos pesqueros, que se dictan como legislación básica de ordenación de la actividad comercial, en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización, al amparo de la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución. Resulta obligado contener un régimen básico común de trazabilidad de los productos pesqueros, tanto si provienen de la actividad extractiva de aguas exteriores, como si proceden de la pesca de aguas interiores, del marisqueo o de la acuicultura. Respecto de dichos productos procedentes del marisqueo y de la acuicultura, el ámbito de aplicación de este real decreto, por tanto, se refiere a la trazabilidad y al control.

Las comunidades autónomas podrán regular la adquisición de productos pesqueros por consumidores finales directamente del productor, para aquellos casos especiales que las mismas puedan determinar, siempre dentro de los límites establecidos en la normativa comunitaria, según lo establecido en el artículo 5.3.

Los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados deben recopilar la información de los productos pesqueros, mediante la cumplimentación de los documentos establecidos en el presente real decreto que deberán entregar a los operadores o transportistas, en su caso, y sin perjuicio de las excepciones que se hayan establecido. Con este fin se considera necesario exigir, independientemente de su volumen de negocio, la transmisión electrónica de la información pertinente, estando a disposición de las Administraciones competentes su contenido.

La obligatoriedad de efectuar en lonja la primera venta de los productos establecidos en el artículo 5.1.a) y potestativamente en el resto de productos, debe garantizar el cobro a los productores. Para poder operar como comprador registrado en una lonja, las comunidades autónomas regularán un sistema de garantía de avales o fianzas, previo informe de la Conferencia Sectorial de Pesca y de conformidad a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Igualmente, se regula el transporte de los productos pesqueros, que debe estar amparado por la documentación correspondiente, tanto en el caso de haberse producido la primera venta o no, sin perjuicio de la documentación específica que deba acompañar al producto en aplicación de su normativa sectorial como el atún rojo (Thunnus thynnus) o especies del género Dissostichus y de lo dispuesto en el artículo 8.4 para los productos que deban cumplimentar un documento de trazabilidad.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe garantizar el intercambio electrónico entre Administraciones nacionales y comunitarias de la información pertinente relativa a los documentos establecidos en el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 58.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre.

Con este fin, se hace necesaria la coordinación entre las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca de manera que la información generada por las lonjas y establecimientos autorizados se encuentre en poder de todas las Administraciones competentes en un plazo máximo de 24 horas. Para ello, la Secretaría General de Pesca, pondrá a disposición de las comunidades autónomas, los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados y otros operadores un sistema informático común.

Este real decreto deroga no solo las normas que devendrán contrarias a esta nueva regulación, sino todas aquellas que han quedado obsoletas.

Por último, se modifica el Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para adaptar la numeración de sus artículos a la modificación introducida en el título V de la Ley 3/2001,de 26 de marzo, a través de Ley 33/2014, de 26 de diciembre.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

De conformidad con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1999, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros, entendidos como tales los procedentes de la pesca extractiva marítima y de aguas continentales, el marisqueo, la acuicultura y la producción de algas así como la recolección de argazos, incluidos en el capítulo 3 y la partida 12 12 21 00 o sus actualizaciones, de la Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

2. Se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio comunitario y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto pesquero, con ocasión de su desembarque, o cualquier otra modalidad de entrada en el territorio nacional, sin perjuicio de los preceptos establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

3. A efectos del presente real decreto, se considerará realizada la primera venta en el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países, en el momento de su entrada en el territorio nacional por cualquier vía, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en los apartados 8 y 9 del artículo 4, así como los requisitos del artículo 11 que les afecten. Asimismo, en el caso de que se produzca la primera venta de productos de buques pesqueros españoles en países terceros, deberá comunicarse el contenido de la transacción a la Secretaría General de Pesca, según lo establecido en el artículo 12.3.

4. Lo dispuesto en el presente real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aduanera aplicable en su caso.

Artículo 2. Definiciones.

1. Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 y en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Marisqueo: Extracción, con carácter habitual y fines comercializadores, de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados, en aguas marinas, salobres o continentales, con artes específicas y selectivas, tanto a pie o con embarcación, hayan sido sembrados o no.

b) Argazos: Algas muertas arrancadas por la acción directa del mar y acumuladas en las playas o en las rocas de las costas.

c) Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.

d) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por las comunidades autónomas para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor, pudiendo autorizarse, entre otros, buques congeladores o buques factoría, en su caso.

e) Comprador registrado: Operadores dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro, con el fin de poder adquirir productos pesqueros que tengan obligación de efectuar nota de venta.

f) Especies eurihalinas: Son aquellas especies pesqueras capaces de vivir en un medio con un amplio rango de concentración de sales sin que se vea afectado su metabolismo.

g) Unidad de producción: Medios utilizados por el productor para obtener productos pesqueros con vistas a su introducción en el mercado. En el caso de la pesca extractiva será el buque (nombre y matrícula) y en el caso de la acuicultura la propia instalación (número del Registro de Explotaciones Ganaderas y titular). En el caso de modalidades de pesca sin embarcación o sin instalación acuícola, será la persona física o jurídica.

h) Método de producción: Procedimiento de obtención de los productos pesqueros.

1.º Pesca Marítima o marisqueo de aguas marinas o salobres: Capturado.

2.º Pesca o marisqueo en aguas continentales: Capturado en agua dulce.

3.º Acuicultura: De cría.

4.º Algas y argazos: Recolección.

Artículo 3. Lugares para efectuar el desembarque o descarga.

1. Los productos pesqueros que accedan al territorio nacional y que se desembarquen o descarguen en un puerto, efectuarán la operación en los puertos designados por los órganos competentes de las comunidades autónomas o por la Administración General del Estado, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.

2. En el caso de los productos pesqueros en que no se efectúe el desembarque o descarga en un puerto, la Administración competente podrá autorizar su desembarque o descarga en los lugares que determinen. En el caso de los productos que deban cumplimentar una nota de venta, según lo establecido en el artículo 7, deberá quedar garantizado el pesaje, y en su caso, el transporte a una lonja o establecimiento autorizado, según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 4. Disposiciones generales.

1. Los productores podrán comercializar sus productos por cualquier método admitido en Derecho, sin que sea obligatoria la subasta, debiendo pasar obligatoriamente por la lonja o establecimiento autorizado para el pesaje y control de los lotes, y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente real decreto que puedan determinar las comunidades autónomas en aplicación del artículo 5.3.

2. La lonja o establecimiento autorizado actuará como primer expedidor, debiendo cumplimentar los documentos establecidos en los artículos 7 a 10 que correspondan, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente real decreto y sin menoscabo de las demás obligaciones que les afecten.

3. En el caso de que la primera venta no se efectúe mediante subasta, los pactos, contratos o cualquier tipo de transacción, deben quedar registrados previamente en la lonja o establecimiento autorizado y ser puestos en conocimiento de los órganos competentes de las comunidades autónomas, a excepción de los productos que no tengan obligación de efectuar nota de venta y los establecidos en el artículo 5.1.d), y sin perjuicio de la obligatoriedad de efectuar un contrato alimentario si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 2.3 y el capítulo I del título II de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

4. Las lonjas o establecimientos autorizados deberán publicar los horarios de funcionamiento e informar con antelación del orden en que se efectuarán las primeras ventas, cualquiera que sea la ubicación en donde éstas se celebren. No será de aplicación para los productos recogidos en el artículo 5.1.d).

5. Las comunidades autónomas podrán regular la realización de subastas electrónicas en aquellas lonjas o establecimientos autorizados que cuenten con la infraestructura adecuada, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

6. En el caso de los productos pesqueros que tengan obligación de efectuar una nota de venta, se prohíbe hacer segundas subastas o ventas de los lotes que hayan sido previamente adjudicados o vendidos, dentro de los recintos de las lonjas o establecimientos autorizados para la ejercer la primera venta, con la única excepción de que haya resultado fallida la transacción.

7. Los concesionarios de las lonjas o establecimientos autorizados podrán realizar ventas a consumidores finales, siempre que se enmarque en la actividad de pesca-turismo o turismo acuícola, siendo obligatoria la cumplimentación de la nota de venta o documento de trazabilidad correspondiente, según lo establecido en los artículos 7 y 8. Las comunidades autónomas que autoricen esta actividad, deberán regular las cantidades y los importes máximos de los productos adquiridos en esta modalidad, quedando prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.

8. Los importadores de productos pesqueros procedentes de terceros países deberán estar en condiciones de poder transmitir la información de trazabilidad establecida en el artículo 58 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, con los datos derivados de la factura comercial del importador u otra documentación aduanera o el certificado de captura, según corresponda. En su caso, podrán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto.

9. Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Administraciones Públicas, y Economía y Competitividad establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para que los datos de intercambios de productos pesqueros y comercio exterior estén a disposición de la Secretaría General de Pesca y de las comunidades autónomas, con pleno respeto a la normativa específica aplicable respecto a los datos de naturaleza tributaria y aduanera.

10. En el caso de productos pesqueros comunitarios que se pongan por primera vez a la venta en España, que vengan acompañados de documento de transporte, éste deberá estar traducido, al menos, al castellano, sin perjuicio de la traducción a la lengua cooficial correspondiente que puedan determinar las comunidades autónomas.

Artículo 5. Modalidades de primera venta.

1. Las modalidades de primera venta de los productos pesqueros serán las siguientes:

a) Productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados: La primera venta se realizará a través de las lonjas de los puertos.

b) Productos del marisqueo y productos procedentes de aguas continentales. La primera venta podrá llevarse a cabo en lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas, estén ubicados en el recinto portuario o no.

c) Productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde y producción de algas y recogida de argazos. La primera venta de estos productos podrá realizarse en las lonjas de los puertos, en los propios centros de producción u otros establecimientos que se encuentren autorizados por las comunidades autónomas.

d) Productos de la pesca extractiva marítima estabilizados a bordo o en tierra: La primera venta de los productos de la pesca marítima extractiva estabilizados a bordo o en tierra de alguna de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013 se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en los siguientes supuestos, la primera venta podrá no efectuarse en lonja y se realizará en los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja.

b) Cuando se trate de la captura especies eurihalinas, especialmente la anguila (Anguilla anguilla) y la lamprea (Petromyzon marinus).

c) Cuando se trate de capturas realizadas con la modalidad de pesca de almadraba.

3. En casos puntuales determinados por las comunidades autónomas, podrán regular, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la adquisición de pequeñas cantidades de productos pesqueros por consumidores finales, en aplicación de los artículos 58.8, 59.3 y 65.2 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 6. Requisitos de los concesionarios e instalaciones para efectuar la primera venta.

1. Las lonjas y los establecimientos autorizados y sus concesionarios, para realizar la venta de los productos pesqueros que tengan obligación de efectuar una nota de venta según el artículo 7, cualquiera que sea su cifra de negocio, deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión electrónica, tanto a la Administración competente como a los operadores, de la información establecida en el presente real decreto.

b) Disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados por la Administración competente, siendo responsables de la exactitud del pesaje y sin perjuicio de la responsabilidad del armador de efectuar el mismo y de los planes de muestreo vigentes. Este pesaje se utilizará para la confección de la declaración de desembarque, pudiendo determinarse en ese momento el número de lote. Asimismo, el pesaje se utilizará para determinar el documento de transporte, la declaración de recogida y la nota de venta correspondiente, sin perjuicio de los márgenes de tolerancia que sean de aplicación.

c) Deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre u otra normativa que les afecte, en materia de control del tamaño mínimo de referencia de conservación de las especies puestas a la venta. Asimismo, en el caso de productos sujetos a normas comunes de comercialización, únicamente podrán ponerse a la venta si cumplen dichas normas.

d) Comunicarán el alta y baja de compradores registrados a las comunidades autónomas, que deberán elaborar un censo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.e). Para ello podrán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto, sin perjuicio de la normativa autonómica que le sea de aplicación.

e) Los compradores registrados, cuando no paguen al contado, para acceder a la compra de productos pesqueros, deberán consignar en la lonja pesquera un aval o un seguro de caución. Las comunidades autónomas regularán este sistema de garantías, previo informe de la Conferencia Sectorial de Pesca sobre sus características, que deberán atender en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

f) El concesionario de la lonja o establecimiento autorizado deberá abonar, en su caso, las tasas que le sean de aplicación al armador del buque o al propietario de la pesca que efectúe la primera venta, incluida la tasa portuaria de la pesca fresca (T-4) establecida en el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, el concesionario podrá percibir una tasa por la confección de los documentos establecidos en este real decreto, según establezca en cada caso la legislación autonómica.

2. En el caso de los productos que deban cumplimentar un documento de trazabilidad según lo dispuesto en el artículo 8, las comunidades autónomas regularán los requisitos que deben cumplir los establecimientos autorizados por las mismas, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1.

Artículo 7. Nota de venta.

1. En el momento de producirse la primera venta de productos pesqueros en cualquiera de las modalidades del artículo 5, a excepción de los apartados 5.1.c) y 5.3, las lonjas o establecimientos autorizados cumplimentarán una nota de venta, que deberá transmitirse de forma electrónica.

Cada nota de venta tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.

b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.

c) Fecha de captura.

d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda.

e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga.

g) Nombre y apellidos o razón social y direcciones del vendedor y del comprador, así como los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda.

h) Método de producción.

i) Lugar y fecha de la venta.

j) Las cantidades de cada especie vendida, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, así como el precio por kilogramo.

k) Modo de presentación, según establece el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

l) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013.

m) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor.

n) En el caso de productos que vayan a ser almacenados por organizaciones de productores pesqueros en aplicación del artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, se indicará ésta circunstancia y el lugar de almacenamiento.

ñ) En el caso de los productos de la pesca por debajo del tamaño de referencia mínimo de conservación, deberán indicar su destino, que no podrá ser el consumo humano directo.

o) Referencia al contrato alimentario u otros pactos previos en el caso de transacciones contractuales.

p) En su caso, se deberá indicar la referencia al documento de transporte o declaración de recogida. En el caso de productos comunitarios capturados en aguas extracomunitarias, se deberá indicar la referencia al documento T2M aduanero.

2. El precio, expresado en euros, que figure en la nota de venta deberá coincidir con el precio de venta que conste en la correspondiente factura, sin incluir impuestos. Deberá consignarse la moneda en el caso de ventas en terceros países.

Artículo 8. Documento de trazabilidad.

1. Para los productos pesqueros establecidos en el artículo 5.1.c), el concesionario de la lonja o establecimiento autorizado, en el momento de producirse la primera venta, cumplimentará un documento de trazabilidad de cada lote, que deberá transmitir de forma electrónica al siguiente operador.

2. El documento de trazabilidad deberá contener, al menos los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.

b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.

c) Fecha de producción o recolección.

d) Zona de cría o recolección del producto, según lo establecido en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre. En el caso de las algas y argazos, se indicará la Comunidad Autónoma.

e) Identificación de la unidad de producción.

f) Nombre y apellidos o razón social y direcciones del vendedor y del comprador, así como los correspondientes números de identificación fiscal.

g) Método de producción.

h) Lugar y fecha de la venta.

i) Las cantidades de cada especie vendida, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda.

j) Modo de presentación, según establece el anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011.

k) Referencia al contrato alimentario u otros pactos previos en el caso de transacciones contractuales.

3. La información contenida en el documento de trazabilidad deberá estar a disposición de las Administraciones Públicas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12. Para ello los establecimientos autorizados o las lonjas en su caso deberán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto.

4. Se autoriza el trayecto de los lotes entre el momento de la cosecha o recolección y su transporte al primer establecimiento autorizado para realizar la venta, siempre que quede acreditada la rastreabilidad de los mismos.

Artículo 9. Declaración de recogida.

1. Cuando los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta estén destinados a ser almacenados en vivo o estabilizados de alguna de las maneras recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, para una venta ulterior, las lonjas o establecimientos autorizados, cumplimentarán una declaración de recogida que entregarán a los productores.

Cada declaración de recogida tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.

b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.

c) Fecha de captura.

d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda.

e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga.

g) Nombre y apellidos o razón social y dirección del vendedor, así como su número de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

h) Método de producción.

i) Modo de presentación a la entrada y salida de la recogida, según establece el anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011.

j) Las cantidades de cada especie, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo.

k) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor.

l) El nombre y la dirección del lugar en que los productos estén almacenados.

m) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013.

n) En su caso, la referencia del documento de transporte o al documento T2M aduanero.

ñ) En el caso de que el almacenamiento se produzca fuera de las instalaciones portuarias, se identificará el vehículo de transporte en cada trayecto, con expresión de la matrícula, debiendo el transportista tener en su poder una copia de la declaración de recogida. Asimismo, este documento será válido para el retorno a la lonja de origen para efectuar la primera venta.

2. No será necesario cumplimentar, a su entrada en la lonja o establecimiento autorizado, una declaración de recogida, en el caso de comercializarse en la venta programada inmediatamente posterior, siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes.

3. En el caso de que el destino del producto sea su estabilización en el lugar de almacenamiento por congelación, salazón, escabechado, marinado, cocción u otros medios, o venga estabilizado a bordo del buque, el armador deberá conservar la declaración de recogida hasta que se produzca la primera venta como producto pesquero encuadrado en el artículo 5.1.d).

Artículo 10. Documento de transporte.

1. Los productos pesqueros para los cuales sea obligatoria la cumplimentación de una nota de venta y que se transporten a una lonja o establecimiento autorizado distinto al puerto o lugar de desembarque para efectuar la primera venta, irán acompañados de un documento de transporte. Se deberá cumplimentar en los casos en que no se haya efectuado la primera venta o en el caso de que se haya cumplimentado una declaración recogida y se pretenda transportar la totalidad o parte de los productos incluidos en la misma a una lonja o establecimiento autorizado distinto del puerto o lugar de desembarque.

2. El concesionario de la lonja o establecimiento autorizado del puerto o lugar donde se hayan desembarcado los productos, cumplimentará y entregará al transportista el documento de transporte. En el caso de las situaciones previstas en el artículo 3.2, las comunidades autónomas podrán autorizar la confección por parte del transportista del documento de transporte.

3. Según lo establecido en el artículo 11.1.a), el transportista deberá entregar o poder demostrar que se ha transmitido electrónicamente el documento de transporte a la lonja o establecimiento autorizado de destino.

4. Cada documento de transporte tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.

b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.

c) Fecha de captura.

d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda.

e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga.

g) Identificación del consignatario o consignatarios, indicando nombre, dirección y los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda.

h) Método de producción.

i) Modo de presentación, según establece el anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011.

j) Las cantidades de cada especie, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en virtud del artículo 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre.

k) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor.

l) Lugar y la fecha de carga.

m) En el caso de productos almacenados mediante una declaración de recogida, cuando se produzca la primera venta en una lonja o establecimiento autorizado diferente del de origen, se deberá indicar la referencia a la declaración de recogida.

n) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013.

ñ) Nombre y dirección del lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte, con expresión de la matrícula.

5. No será necesario presentar un documento de transporte si los productos se transportan dentro de una zona portuaria siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes.

6. Queda prohibido efectuar la primera venta de los productos comunitarios según lo indicado en los apartados 1 y 3 que accedan por vía terrestre a las lonjas o establecimientos autorizados si no van acompañados del pertinente documento de transporte, ya sea en papel o transmitido de forma electrónica.

7. No será necesaria la confección de un documento de transporte para los productos recogidos en el artículo 5.1.d), cuando el mismo sea realizado por vía marítima en contenedores frigoríficos precintados, en aquellas escalas o desembarques que deba realizar en tránsito hasta el puerto de destino, sin perjuicio de los trámites aduaneros a los que deban someterse.

Artículo 11. Documentación necesaria para el transporte de productos pesqueros.

1. Durante el transporte de los productos pesqueros, se haya producido o no la primera venta, deberán ir acompañados de la siguiente documentación:

a) En el caso de los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta y que no hayan sido vendidos, el transportista deberá poseer en formato papel o poder demostrar que se han transmitido electrónicamente, los documentos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, relativo al pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque. En el caso de los productos pesqueros que deban cumplimentar un documento de trazabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.4.

b) En el caso de los productos pesqueros para los que se haya efectuado la primera venta o provengan de una importación, el transportista deberá poseer en formato papel o poder demostrar que se ha transmitido electrónicamente, un albarán, factura u otro documento con similar información, que contenga, al menos, la siguiente información, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

1.º Denominación comercial de la especie y su nombre científico.

2.º Método de producción.

3.º Zona de captura o de cría.

4.º Arte de pesca en el caso de pesca extractiva.

5.º Número de lote.

6.º Cantidades de cada especie, indicando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo, según proceda.

2. La documentación indicada en el apartado 1 será complementaria a la documentación preceptiva exigible, en su caso, para la realización de transporte de mercancías por carretera.

Artículo 12. Transmisión de la información.

1. En el caso de los productos que deban efectuar nota de venta, el concesionario de la lonja o establecimiento autorizado por la comunidad autónoma será el responsable de cumplimentar y comunicar las notas de venta, y en su caso, declaraciones de recogida y documentos de transporte, y de su presentación ante la Administración competente.

2. Las notas de venta, documentos de transporte, declaraciones de recogida y documentos de trazabilidad se remitirán, de forma electrónica, de manera que la información esté en poder de las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca en tiempo real desde que se produzca.

3. En el caso de efectuarse la primera venta en un tercer país, según lo establecido en el artículo 62.5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, el capitán del buque pesquero o su representante cumplimentarán, a través de la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera, la nota de venta correspondiente con los campos establecidos que procedan del artículo 7.1, en un plazo máximo de 48 horas. A su vez, la Secretaría General de Pesca trasladará la información a la Comunidad Autónoma donde el buque tenga establecido su puerto base, en un plazo de 24 horas desde su recepción.

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas oficializarán los datos mediante la remisión a la Secretaría General de Pesca, en la primera quincena de cada mes, de las regularizaciones de los datos obtenidos de las primeras ventas, declaraciones de recogida o, en su caso, de los documentos de transporte que se realicen en su Comunidad Autónoma el mes anterior, sin perjuicio de las modificaciones puntuales que las comunidades autónomas puedan efectuar con posterioridad en el caso de detectarse alguna incidencia.

5. En el caso de los productos pesqueros establecidos en el artículo 5.1.c) que deben cumplimentar un documento de trazabilidad, los operadores deberán enviar al órgano competente de su comunidad autónoma, un resumen mensual donde se refleje el volumen de ventas expresado en kilogramos y el precio medio por kilogramo para cada una de las especies puestas a la venta. La remisión se realizará en la primera quincena del mes siguiente al que se refieren las operaciones de venta y las comunidades autónomas, las cuales oficializarán los datos y los remitirán a la Secretaría General de Pesca en la segunda quincena de dicho mes.

Artículo 13. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionará de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y el título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional primera. Coordinación administrativa.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición de todas las Administraciones Públicas, lonjas y establecimientos autorizados, y operadores, un sistema informático en materia de notas de venta, documentos de trazabilidad, declaraciones de recogida y documentos de transporte, que permita su utilización de manera conjunta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.

Disposición adicional segunda. Confidencialidad.

Las Administraciones públicas competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias para proteger los datos recibidos en virtud de este real decreto de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Deberán guardar la información durante al menos un período de tres años y se restringirá su uso únicamente a fines oficiales.

Disposición adicional tercera. Documentación específica.

Para todas las especies para las que se haya establecido la obligación de ir acompañadas de una documentación específica en aplicación de su normativa sectorial, ésta deberá estar disponible junto con la establecida en este real decreto, a solicitud de las autoridades competentes.

Disposición adicional cuarta. Control documental y trazabilidad del transporte de los productos pesqueros.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas establecerán los mecanismos de colaboración pertinentes con el fin de garantizar el control documental y de la trazabilidad en el transporte de los productos pesqueros.

Disposición adicional quinta. Información sobre lonjas, establecimientos autorizados y compradores registrados.

La Secretaría General de Pesca publicará anualmente en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una relación de las lonjas y establecimientos autorizados, así como los compradores registrados para operar en España. Las comunidades autónomas transmitirán esta información a la Secretaría General de Pesca dentro del primer trimestre de cada año.

Disposición adicional sexta. Resolución de denominaciones comerciales.

Las especies deberán siempre identificarse con la denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO establecidos en la resolución de la Secretaría General de Pesca por la que se publique el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España.

Disposición adicional séptima. Reconocimiento mutuo.

Conserva su validez el principio del mutuo reconocimiento extensivo a los productos legítimamente fabricados o comercializados en otros países de la Unión Europea, en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, de acuerdo con su propia normativa y acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, previo a su puesta en el mercado español.

Disposición transitoria única. Período de adaptación.

Las Administraciones competentes, lonjas y establecimientos autorizados y resto de operadores afectados, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017 para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 12.2 del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto, y específicamente las siguientes:

1. Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

2. Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos.

3. Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados.

4. Decreto 307/1960, de 25 de febrero, por el que se convalida la exacción denominada «Canon sobre la exportación al interior de pescado fresco».

5. Decreto 310/1960, de 25 de febrero, por el que se convalida la exacción denominada «Concesión de licencias y permisos para la pesca de angulas».

6. Decreto 312/1960, de 25 de febrero, por el que se convalida la tasa denominada «Recogida de algas y argazos secos».

7. Decreto 294/1978, de 6 de febrero, por el que se incluye la merluza, merlucilla y pescadilla congeladas en el régimen de precios de vigilancia especial.

8. Orden de 25 de noviembre de 1964 por la que se dispone que el transporte de pescado congelado depositado por barcos españoles en los frigoríficos de Ciudad de El Cabo se transporte en buques también nacionales, salvo casos especiales.

9. Orden de 15 de junio de 1965 por la que se regula la recogida explotación de algas en el litoral de la Provincia de Sahara.

10. Orden de 12 de septiembre de 1967 sobre reglamentación para la recogida de argazos y corte de algas de fondo.

11. Orden de 24 de septiembre de 1969 sobre normas para garantizar la calidad de la merluza congelada.

12. Orden de 20 de junio de 1972 sobre reglamentación para recogida, explotación industrial y comercialización de algas de fondo y argazos.

13. Orden de 30 de abril de 1973, por la que se autoriza la campaña de algas de fondo industrializable y no industrializable.

14. Orden de 15 de abril de 1974, por la que se autoriza la recolección de algas de fondo del género «Gelidium».

15. Orden de 17 de junio de 1975, por la que se regula la campaña de corta de algas del género «Gelidium» y se fijan condiciones.

16. Orden de 31 de mayo de 1976, por la que se regula la campaña de corta de algas del género «Gelidium».

17. Orden de 18 de abril de 1977, por la que se regula la campaña de corta de algas del género «Gelidium».

18. Orden de 17 de mayo de 1978, por la que se regula la campaña de carta de algas del género «Gelidium» para el año 1978.

19. Orden de 7 de junio de 1979 sobre regulación de la campaña de algas de los géneros «Gelidium» y «laminaria» para el año 1979.

20. Orden de 25 de marzo de 1980 sobre normas para la pesca de la angula.

21. Orden de 15 de abril de 1980 sobre fijación de precios máximos del pescado congelado en los distintos niveles de comercialización.

22. Orden de 6 de mayo de 1980 por la que se regula la campaña de corta de algas del género «Gelidium» para el año 1980.

23. Orden de 30 de junio de 1981 sobre campaña de corta de algas del género «Gelidium» y de recogida de argazos género «Liquen» para 1981.

24. Orden de 14 de abril de 1982 de regulación de la campaña de corta de algas para el año 1982.

25. Orden de 6 de diciembre de 1982 sobre extracción de algas del género «Liquen».

26. Orden PRE/634/2004, de 5 de marzo, por la que se crea la Comisión de Denominaciones Comerciales de Especies Pesqueras en España.

27. Circular número 8/1955, de 28 de septiembre, por la que se dictan normas sobre pescado fresco, congelado, conservas, salazones, bacalao y productos derivados.

28. Circular 7/1967, de 4 de diciembre, de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, por la que se señalan precios máximos para la venta al por mayor y márgenes comerciales máximos para la venta al público de la merluza y pescadilla congeladas.

29. Resolución de la Dirección General de Comercio Alimentario, de 15 de julio de 1974, sobre márgenes comerciales máximos para la venta al por mayor y al público de la merluza y pescadilla congeladas.

30. Resolución de 31 de mayo de 1976, por la que se restablece el margen comercial de mayorista para el pescado congelado.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

El Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. Las conductas recogidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que estén tipificadas en los artículos 100, 101, 103 y 104 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, o en las correspondientes normas autonómicas, llevarán aparejada la asignación de puntos cuando así se determine en la resolución sancionadora, en función de la gravedad de la infracción, que será apreciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008.»

Dos. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto.»

Tres. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al capitán o patrón del buque pesquero afectado.»

Cuatro. El apartado c) 1.7 del anexo queda redactado como sigue:

«7. Fecha de prescripción de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero.

En lo que respecta a la trazabilidad y control, se dicta, conjuntamente, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al estado las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En relación con los productos pesqueros procedentes de terceros países, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

La disposición final primera se dicta al amparo de las competencias a las que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid