Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-7853

Real Decreto 537/2015, de 26 de junio, por el que se aprueban los estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 2015, páginas 58152 a 58163 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-7853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/06/26/537

TEXTO ORIGINAL

La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, creada por Real Decreto de 30 de septiembre de 1857, tiene como finalidad el cultivo de estas ciencias, ilustrando las cuestiones de mayor importancia, trascendencia y aplicación, según los tiempos y circunstancias. Actualmente se rige por los Estatutos aprobados por Decreto 314/1970, de 29 de enero, que fueron modificados parcialmente por los Reales Decretos 1648/1990, de 20 de diciembre, 1045/2003, de 1 de agosto, y 749/2011, de 27 de mayo.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de esos Estatutos, que ha puesto de manifiesto ciertas inadecuaciones y desajustes en relación con el funcionamiento de la Academia, resulta necesaria su actualización, que persigue subsanar dos tipos de problemas diferentes. Por una parte, se incorporan a los Estatutos aspectos regulados hasta ahora en el Reglamento de régimen interior que, por su naturaleza y relevancia, se considera más adecuado dotarlos de rango estatutario. Por otra parte, se introducen numerosas modificaciones y mejoras, como resultado de la experiencia observada durante la vigencia de los anteriores Estatutos, y de la adecuación a la nueva realidad institucional de España. En conjunto, las modificaciones introducidas responden a una experiencia en la que se ha constatado la aparición de deficiencias que se subsanan con esta nueva versión, clarificando al mismo tiempo los aspectos controvertidos para lograr un texto que permitirá dotar de mayor claridad y mejor operatividad al funcionamiento cotidiano de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

El apartado primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, establece el siguiente contenido mínimo de los Estatutos de las Reales Academias de ámbito nacional: denominación, objetivos y funciones, organización, derechos y deberes de los Académicos y medios económicos para su funcionamiento. Por otra parte, el apartado quinto de la citada disposición adicional dispone que las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se deben proponer por la Academia de la que se trate y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Instituto de España.

Estos nuevos Estatutos han sido propuestos por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y han sido informados favorablemente por el Instituto de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Promoción de las mujeres.

1. En el Reglamento interno de la Academia se procurará la inclusión de medidas dirigidas a promover una mayor presencia de mujeres tanto en la comunidad académica como en los órganos de gobierno.

2. Todos los preceptos de los Estatutos deben interpretarse en el sentido de que la condición académica y los cargos académicos pueden ser ostentados tanto por hombres como por mujeres.

Disposición transitoria primera. Cargos actuales de la Mesa Directiva.

Los Académicos y Académicas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, formen parte de la Mesa Directiva, seguirán desempeñando sus cargos hasta terminar el mandato para el que fueron elegidos. La renovación de los cargos se hará de acuerdo con lo que disponen estos nuevos Estatutos que se aprueban, así como el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle.

Disposición transitoria segunda. Actuales empleados de la Academia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de los Estatutos que se aprueban, quedan a salvo los derechos que puedan dimanar de la procedencia respectiva o de las propias condiciones del nombramiento de los actuales empleados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, aprobados por Decreto 314/1970, de 29 de enero, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

ANEXO
Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas
CAPÍTULO I
Naturaleza, finalidad y composición de la Academia
Artículo 1. Naturaleza de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, de ámbito nacional, integrada en el Instituto de España y domiciliada en la histórica Casa de los Lujanes, plaza de la Villa, números 2 y 3, de Madrid.

Artículo 2. Fines y funciones de la Academia.

1. La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas tiene como finalidad el cultivo de estas ciencias, ilustrando las cuestiones de mayor importancia, trascendencia y aplicación, según los tiempos y circunstancias.

2. Corresponde también a la Academia evacuar consultas de interés público, relacionadas con los fines propios, las cuales podrán ser formuladas por los departamentos ministeriales y otros organismos públicos.

3. Deberá abstenerse de contestar consultas particulares.

4. Podrá elevar al Gobierno iniciativas relacionadas con la peculiar competencia científica de la Academia.

Artículo 3. Composición y símbolos.

1. La Academia se compone:

a) De cuarenta y cuatro Académicos de Número de nacionalidad española.

b) De Supernumerarios procedentes de la clase de Académicos de Número.

c) De cincuenta Correspondientes españoles.

d) De Honorarios y Correspondientes extranjeros.

2. La Academia tiene como sello y escudo de sus medallas una matrona con la llama de la inteligencia y los atributos simbólicos de la Verdad y este lema: «Verum, Justum, Pulchrum».

Artículo 4. Deberes de los Académicos de Número.

1. Será obligación de los Académicos de Número desempeñar los trabajos que les encomiende la Academia, asistir a las Juntas, emitir voto en los asuntos que lo requieran y contribuir con sus mayores esfuerzos al cumplimiento de los fines de la Academia.

2. Cuando no asistan a las sesiones, deberán excusarse ante el Presidente, quien dará cuenta al Pleno.

Artículo 5. Derechos de los Académicos.

1. Por causa justificada o impedimento legítimo, los Académicos podrán excusarse de cumplir las funciones que le encomiende la Academia.

2. Todos tendrán derecho a presentar y leer las obras y trabajos referentes a los temas que cultiva la Academia y a que la misma los examine y pueda incluirlos en sus publicaciones.

Artículo 6. Académicos Supernumerarios.

1. Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia, causando vacante, su pase a la clase de Académico Supernumerario.

2. Deberán pasar a Supernumerario, produciendo consiguientemente vacante, los Académicos de Número en los que se dé cualquiera de estas dos situaciones:

a) No reunir durante dos cursos seguidos un mínimo de treinta asistencias a las Juntas de la Academia, número que podrá ser objeto de reducción, a juicio de la misma, cuando el Académico resida fuera de la Villa de Madrid por razón de cargo.

b) No haber presentado, a lo largo de dos cursos seguidos, un tema de las Ciencias Morales y Políticas.

3. El precepto contenido en el número anterior no se aplicará a los Académicos en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber cumplido 75 años.

b) Contar con más de quinientas asistencias.

c) Desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidente o Ministro del Gobierno o de Presidente de cualquiera de las Cámaras.

d) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente actividades oficiales, académicas o culturales en el extranjero.

4. Tampoco se aplicará el precepto contenido en el número 2 del presente artículo a quienes, aun encontrándose en la situación definida en él, hayan padecido una enfermedad que les haya impedido asistir a las sesiones académicas o hayan alegado otro motivo grave, que deberá estimar la Academia.

5. Al comenzar el curso académico se formalizará, para conocimiento del Pleno y publicación ulterior, la relación de asistencias y disertaciones y, en los años impares, se determinará, por votación secreta, con la concurrencia de las dos terceras partes en primera convocatoria y de la mayoría absoluta de los Académicos de Número en segunda si el motivo grave alegado exime del pase a la situación de Supernumerario.

6. El Censor, de oficio, propondrá a la Academia, en una de las sesiones del mes de octubre de los años impares, las aplicaciones concretas que exija el cumplimiento del presente artículo o, en su caso, manifestará que no median motivos para ello.

Artículo 7. Reintegro en la condición de Numerario.

1. Transcurridos cinco años desde el pase de un Académico a la situación de Supernumerario, podrá éste solicitar su reintegro a la condición de Numerario, con derecho a ocupar la primera vacante que se produzca.

2. La Academia, por mayoría de dos tercios de sus componentes, acordará lo que proceda, previa información de las asistencias, trabajos académicos y de otras actividades de orden científico desarrolladas por el solicitante durante el período en que hubiere permanecido como Supernumerario.

3. El derecho a ser reintegrado en la clase de Numerarios no podrá ser ejercitado más de una vez.

Artículo 8. Académicos Correspondientes y Honorarios.

1. Los Académicos Correspondientes deberán contribuir a los fines de la Academia, manteniendo normal relación con ella y cumpliendo los encargos que ésta les diere, y tanto ellos como los Honorarios podrán presentar sus obras y escritos.

2. Los Académicos Correspondientes y los Honorarios podrán asistir, con anuencia del Presidente, a las Juntas ordinarias de la Academia.

3. Los Académicos Supernumerarios no requerirán la anuencia presidencial para concurrir a las Juntas ordinarias; podrán presentar en ellas sus obras, disertar sobre cuestiones relativas a las Ciencias Morales y Políticas e intervenir en los debates puramente científicos, pero no tendrán derecho de voto.

Artículo 9. Utilización del título de Académico y encargos de la Academia.

1. Los Académicos, con obligación de consignar la clase a que pertenezcan, podrán usar de este título en los escritos y obras que publiquen y en las ocasiones en que consideren oportuno exhibirlo como timbre que otorga rango social y científico.

2. Las Comisiones y los Académicos que hubieren recibido de la Academia cualquier encargo verbal o escrito, darán cuenta de haberlo cumplido en los plazos que se les señalen.

3. A la Academia corresponderá la resolución definitiva de todos sus asuntos científicos, gubernativos y económicos.

CAPÍTULO II
Elecciones de Académicos
Artículo 10. Personas elegibles.

La Academia elegirá sus miembros de todas clases entre las personas que en las ciencias que cultiva, se distingan por sus conocimientos y que considere más dignas de pertenecer a ella, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 11. Requisitos para ser Académico de Número.

Para ser Académico de Número se requieren las condiciones siguientes:

1. Ser español.

2. Tener reputación de ejemplaridad pública.

3. Haberse distinguido, con pública notoriedad, por sus conocimientos en las materias propias de la Academia.

Artículo 12. Publicación de vacantes y presentación de candidaturas.

1. Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número, será declarada en la primera junta ordinaria que la Academia celebre y, en el plazo máximo de tres meses, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Publicado el anuncio, se admitirán las propuestas que se presentaren, que habrán de ser firmadas, precisamente, por tres Académicos de Número y que deberán ir acompañadas de un informe escrito de los méritos relevantes concurrentes en el candidato, de cuyo asentimiento en caso de ser elegido responderán los proponentes.

Artículo 13. Informes sobre las candidaturas.

1. Transcurrido un mes desde la publicación del anuncio de la vacante se reunirá la Sección correspondiente según el artículo 33 de estos Estatutos, la cual será ampliada, a estos efectos, con dos miembros de cada una de las otras Secciones, designados por orden automático de rotación.

2. La Sección tendrá conocimiento de las propuestas que se hayan presentado y de las que durante la reunión puedan presentar tres Académicos y elevará por escrito al Pleno de la Academia un informe que acredite la correcta formulación de todas las propuestas y las observaciones que considere oportunas. Para emitir dicho informe será necesaria la concurrencia, al menos, de cinco Vocales de la Sección, y de tres, en total, por las restantes.

3. En la siguiente sesión del Pleno se dará cuenta de las propuestas presentadas y del informe de la Sección. Uno de los Académicos que haya firmado la presentación del candidato, expondrá ante el Pleno los méritos que concurren en el mismo. Si hubiera más de un candidato, se hará la exposición de sus méritos en el mismo Pleno, ordenándose las intervenciones de acuerdo con el orden de presentación de las candidaturas. Seguidamente se declarará abierto el período de votación, durante el cual no se admitirá ninguna nueva propuesta. La misma junta fijará la fecha de la sesión inmediata en que habrá de procederse a la elección.

Artículo 14. Votaciones.

1. La sesión del Pleno debidamente convocada, quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número. Se procederá a la elección, en la que podrán tomar parte todos los Académicos en posesión del cargo que hayan asistido a diez de las sesiones celebradas por la Academia en los doce meses anteriores a la votación, exigencia de la que se dispensará únicamente a los ingresados durante ellos. Los que justificaren no poder asistir, podrán participar por carta en la primera votación, en las condiciones que se regulen en el Reglamento interno.

2. Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios en posesión del cargo.

3. Si en la primera votación ningún candidato resultare elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

4. Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultare elegido, se procederá en la misma sesión a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mayoría absoluta de los Académicos presentes, y si ninguno los obtuviere, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 de los presentes Estatutos.

Artículo 15. Recepción de nuevos académicos.

1. El Académico electo deberá presentar necesariamente dentro del plazo de un año, a contar desde el día de la elección e improrrogable cualesquiera que sean las circunstancias de residencia, desempeño de cargo, salud u ocupación que pudiera alegar, el discurso que haya de leer en su recepción sobre algún tema importante de las Ciencias Morales y Políticas.

2. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado el discurso, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla. El Académico electo que se hallare en este caso, podrá, sin embargo, presentar su discurso en cualquier tiempo posterior, y cumplida esta formalidad tendrá derecho a ingresar en la Academia ocupando la primera vacante que se produzca.

3. El Presidente encargará el discurso de contestación a un Académico de Número, quien deberá presentarlo en el plazo asimismo improrrogable, de tres meses. Si transcurrido ese tiempo no lo hubiere presentado se prescindirá de tal trámite que sustituirá el Presidente por las frases de bienvenida que tenga a bien pronunciar al dar posesión de su plaza al recipiendario.

4. El elegido para Académico de Número tomará posesión de su plaza en Junta pública, dentro del plazo máximo e improrrogable de dieciocho meses a contar del día de la elección.

Artículo 16. Elección de académicos Honorarios y Correspondientes.

La elección de Académicos Honorarios y Correspondientes compete al Pleno de los Numerarios por mayoría de los que estén en el ejercicio del cargo y previa propuesta de tres de ellos e informe de la Sección correspondiente y de la Mesa.

CAPÍTULO III
Cargos académicos
Artículo 17. Mesa Directiva.

1. La Mesa Directiva de la Academia estará formada por las personas que ocupen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Censor, Bibliotecario, Tesorero y por un Académico de Número elegido anualmente.

2. No podrán reunirse en una misma persona dos cargos académicos.

Artículo 18. Elección de cargos académicos.

1. La provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Académicos de Número, únicos que pueden ostentarlos.

2. La votación será secreta. Será válido el voto por carta de los Académicos de Número que justifiquen no poder asistir, en las condiciones que se regulen en el Reglamento interno. Los designados deberán obtener el voto de la mayoría absoluta de los Académicos de Número.

Artículo 19. Duración del mandato y reelección.

1. Los cargos a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán duración trienal y no podrán ser desempeñados por una misma persona más de nueve años seguidos.

2. El Presidente, para ser reelegido, necesitará obtener los dos tercios de los votos emitidos y no podrá desempeñar consecutivamente más de dos mandatos trienales.

Artículo 20. Competencias del Presidente.

1. Las atribuciones y obligaciones del Presidente serán:

a) Representar a la Academia.

b) Cuidar de la observancia de los Estatutos, Reglamento y Acuerdos.

c) Distribuir las tareas académicas.

d) Presidir las Juntas de la Academia.

e) Señalar los días y horas en que habrán de celebrarse, en caso necesario, las Juntas extraordinarias.

f) Nombrar a los Vocales de las Secciones y Comisiones y presidirlas, siempre que tenga por conveniente concurrir a ellas.

g) Designar los sustitutos de los propietarios de los cargos o de los nombrados para cualesquiera comisiones, en los casos de vacante, enfermedad o ausencia.

h) Dictar providencias, en caso urgente, acerca de todos los asuntos de la Academia, dando cuenta después a la misma.

2. Las anteriores funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

3. En caso de fallecimiento o renuncia del Presidente, el Vicepresidente desempeñará accidentalmente la Presidencia y se procederá de inmediato a la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19.

4. Si la vacante afectara a otro cargo académico y se produjera antes de la mitad del año en que concluya un mandato trienal, se verificará elección parcial y el electo desempeñará su cargo hasta el fin de dicho período. Si ocurriera la vacante después de la mitad del año indicado, el Presidente designará a un Académico de Número hasta el fin del trienio.

Artículo 21. Competencias del Secretario.

1. Las atribuciones y obligaciones del Secretario serán:

a) Informar a la Academia de cuantos asuntos le conciernen.

b) Establecer y autorizar la correspondencia.

c) Extender y firmar los documentos de la Academia en cuantos asuntos lo requieran.

d) Redactar y certificar las actas, y

e) Dirigir la edición de publicaciones, salvo que la Academia designare persona o Comisión especial al efecto.

2. Será jefe del personal administrativo y subalterno y ejecutor de cuantos asuntos, referentes a la conservación del edificio y obras en él, acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 22. Competencias del Censor.

Las atribuciones y obligaciones del Censor serán:

a) Velar por la observancia de los Estatutos y acuerdos.

b) Recordar a los Académicos el desempeño de las comisiones y trabajos que tengan a su cargo.

c) Informar los escritos y asuntos que la Academia someta a su examen.

d) Intervenir las cuentas de Tesorería; y

e) Ejercer la facultad que le atribuye el artículo 6.6 de estos Estatutos.

Artículo 23. Competencias del Bibliotecario.

Las atribuciones y obligaciones del Bibliotecario, serán:

a) Atender a la adquisición, arreglo, catalogación y conservación de los libros; y

b) facilitar a los Académicos de Número las obras que pidiesen, cuidando que se devuelvan dentro del plazo y con las formalidades que consigne el Reglamento.

Artículo 24. Competencias del Tesorero.

Las atribuciones y obligaciones del Tesorero serán:

a) Elaborar y presentar el presupuesto.

b) Extender las diligencias recaudatorias de las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Academia; y

c) Autorizar los libramientos y hacer los pagos correspondientes, llevando cuenta y razón en la forma que se establezca.

CAPÍTULO IV
Juntas de la Academia
Sección 1.ª Juntas internas del Pleno académico
Artículo 25. Clases de Juntas.

El Pleno celebrará Juntas internas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 26. Juntas ordinarias.

1. Las juntas ordinarias tendrán lugar en un día fijo de cada semana, dedicado al trabajo corriente de la Academia.

2. En los meses de julio, agosto y septiembre, la Academia suspenderá sus sesiones.

3. Siempre que sea necesario, la Academia celebrará juntas extraordinarias, que sólo podrán ser convocadas por el Presidente de la Academia a iniciativa propia o a propuesta de diez Académicos Numerarios.

Artículo 27. Quórum y derecho a voto en las juntas de elecciones.

1. Para las juntas de elecciones, exceptuando el régimen especial de las designaciones de Académicos a que se refiere el Capítulo segundo de los presentes Estatutos, se citará expresamente a los Académicos de Número que cumplan la exigencia del párrafo siguiente. En dichas juntas no se podrá resolver sin el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Academia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2 para la elección de Presidente.

2. Los Académicos que no hayan asistido a diez juntas ordinarias o extraordinarias, por lo menos, durante el año inmediatamente anterior, no tendrán derecho a votar en las elecciones de Académicos, de cargos académicos y de las Comisiones que lo requieran, exigencia de la que se dispensará únicamente a los ingresados durante ellos.

Artículo 28. Presidencia de las juntas.

Cuando no asistiere el Presidente o el Vicepresidente, presidirá las juntas de la Academia el Académico más antiguo que estuviese presente al tiempo de comenzar la sesión, exceptuados el Secretario y el Censor, quienes no dejarán el desempeño de sus cargos.

Artículo 29. Clases de votaciones.

1. Las votaciones serán secretas o públicas. Las votaciones públicas serán ordinarias o nominales.

2. Las votaciones secretas se emplearán para las elecciones, cuando se debatan asuntos personales, o cuando lo solicitaren cinco Académicos. Se efectuarán depositando los Académicos las respectivas papeletas en una urna. Si en una votación secreta resultare empate, se repetirá en la junta inmediata.

3. Las ordinarias consistirán en votar levantando sucesivamente la mano los que aprueben, los que desaprueben y los que se abstengan. Bastará con que un Académico lo reclame para que la votación sea nominal

4. Las votaciones nominales se efectuarán por sí o por no, o por abstención, y para ello preguntará el Secretario a los Académicos, empezando por el más moderno y terminando por el propio Secretario y el Presidente.

5. En las votaciones públicas el Presidente tendrá voto de calidad para resolver empates.

6. El escrutinio y el resumen de votos se hará, en todos los casos, ante el Pleno, por el Secretario y el Censor, ante el Presidente, quien proclamará el resultado.

7. En las votaciones nominales se consignarán en el Acta los nombres de los Académicos que votaren afirmativa o negativamente y de los que se abstengan. En las votaciones secretas se establecerá el cómputo de los votos favorables, de los contrarios y el de las papeletas en blanco, si las hubiese. Se exceptúan los casos de elecciones de Académicos y de cargos de la Academia en los cuales no se expresará en las actas el número de votos emitidos en pro o en contra, sino solamente el resultado.

8. Todo Académico tendrá derecho a pedir que conste en el Acta su voto contrario al de la mayoría y a presentar por escrito voto particular, cuando haya tomado parte en la discusión. El anuncio del voto particular se hará en el acto de la votación y deberá presentarse en la junta inmediata, para su lectura. Cualquiera de los Académicos podrá adherirse al voto particular.

9. A los Académicos que hayan dejado de asistir a una junta determinada, no les será permitido adherirse a la mayoría ni a las minorías, como tampoco a los votos particulares formulados.

Artículo 30. Abstención.

Cuando en alguna junta se tratare de un asunto personal de alguno de los Académicos presentes, se retirará el interesado, después de haber expuesto su opinión.

Artículo 31. Comunicación de dictámenes.

No se comunicarán los dictámenes sin autorización de la Academia.

Artículo 32. Orden de las sesiones.

El Presidente cuidará de que en las discusiones se guarden el orden y consideración debidos, pudiendo suspenderlas cuando lo juzgue necesario y dejando la cuestión para otra sesión que se señale.

Sección 2.ª Juntas de Secciones y Comisiones
Artículo 33. Las Secciones.

1. Para la distribución de los cometidos de la Academia y para intervenir en la elección de Académicos en la forma que señala el artículo trece de estos Estatutos, la Academia se dividirá en las cuatro Secciones siguientes, que tendrán carácter permanente:

a) Ciencias Filosóficas;

b) Ciencias Políticas y Jurídicas;

c) Ciencias Sociales; y

d) Ciencias Económicas.

2. El número de Académicos adscritos a cada una de las Secciones será fijado reglamentariamente.

Artículo 34. Comisión de Gobierno.

1. La Mesa Directiva de la Academia actuará como Comisión de Gobierno Interior y Hacienda.

2. Serán designadas Comisiones permanentes, especiales y temporales, según las exigencias del trabajo.

Artículo 35. Comisiones temporales.

Las Comisiones temporales se compondrán de los Académicos de Número que designe el Presidente.

Artículo 36. Presidencia de las Comisiones.

Las Secciones y Comisiones serán presididas por el Académico más antiguo, cuando no concurrieren el Presidente o el Vicepresidente, y actuará en ellas de Secretario el más moderno, que remitirá las actas a la secretaría de la Academia.

Sección 3.ª Juntas Públicas
Artículo 37. Clases de juntas públicas.

La Academia celebrará juntas públicas:

a) Para dar posesión de sus plazas a los Académicos de Número.

b) Cuando lo acordare para la inauguración de los cursos, la entrega de premios o con motivo de cualquier conmemoración.

c) En los demás casos que lo considere conveniente.

Artículo 38. Convocatoria.

A las juntas públicas serán citados como de precisa asistencia todos los Académicos de Número. Se invitará a los Académicos Supernumerarios, Honorarios y Correspondientes que se hallaren en Madrid, a los de las otras Reales Academias y a las demás personas que la Academia estime conveniente.

Artículo 39. Protocolo.

Cuando concurra a las juntas públicas el Rey, la Reina, el Príncipe o la Princesa de Asturias, el Presidente o los Vicepresidentes del Gobierno o el Ministro del ramo, las presidirán, ocupando a continuación el lugar preferente el Presidente de la Academia.

Artículo 40. Intervenciones en las juntas públicas.

En las juntas públicas sólo podrán intervenir los Académicos o las personas que hayan sido expresamente invitadas por la Academia.

CAPÍTULO V
Obras y publicaciones
Artículo 41. Propiedad intelectual y publicación.

1. Los Discursos, Memorias o Disertaciones, leídos o pronunciados por los Académicos en cualquier clase de juntas de la Academia serán propiedad del respectivo autor, pero la Academia tendrá el derecho de publicarlos.

2. No obstante, los dictámenes, estudios o cualquier clase de trabajos que hayan de ser dirigidos por la Academia como tal a los organismos públicos o culturales, o entidades extranjeras o internacionales, serán propiedad de la Academia.

Artículo 42. Colecciones, publicaciones periódicas y otras ediciones.

1. Las colecciones se designarán con los títulos que la Academia acuerde.

2. La Academia tendrá, cuando lo crea conveniente, una publicación periódica destinada a dar a luz escritos o noticias de interés actual para las Ciencias de su instituto.

3. La propia Academia podrá contratar con los Académicos autores la edición de otros trabajos distintos de los del artículo 41 y en este caso las obras llevarán, con su título, la expresión de que se publican por ella.

4. Las obras premiadas en los concursos se publicarán aparte y con esta calificación. De ellas, sólo la edición académica será propiedad de la Academia.

Artículo 43. Responsabilidad, y utilización del sello académico.

1. En las obras que la Academia autorice o publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones; aquélla lo será únicamente de que las obras merezcan ser impresas.

2. La mención de la Real Academia como entidad editora o el uso de su sello en las publicaciones de los Académicos requerirá la autorización explícita de la Academia, firmada por el Censor.

CAPÍTULO VI
Personal y fondos de la Academia
Artículo 44. Empleados.

La Academia tendrá los empleados que necesite y la facultad de nombrarlos y separarlos, conforme a la legislación vigente.

Artículo 45. Recursos económicos.

Los fondos de la Academia consistirán:

1. En las asignaciones y subvenciones que se le concedan por la Administración pública, en su caso;

2. en las donaciones, legados o liberalidades de toda clase, procedentes de Entidades o particulares, una vez aceptadas por la Academia, y

3. en los productos y utilidades de sus bienes.

Artículo 46. Administración de los caudales académicos.

Los caudales pertenecientes a la Academia serán administrados por la Comisión de Gobierno Interior y Hacienda. La percepción de los ingresos y la realización de los pagos se efectuarán por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Censor.

Artículo 47. Aplicación de los recursos.

La Academia aplicará como crea conveniente sus haberes a los propios fines, y por consiguiente a la adquisición y conservación de libros, a la impresión de obras, a la adjudicación de premios y a retribuciones por trabajos importantes, al pago de honorarios de los cargos y asistencias de los Académicos, de sueldos de empleados, y gastos de escritorio, aseo, abrigo y decoro.

Artículo 48. Contabilidad.

1. La Academia rendirá cuentas ante las Administraciones Públicas correspondientes de las asignaciones y subvenciones concedidas, en la forma legalmente establecida.

2. Podrá establecer su sistema de contabilidad particular respecto de los demás fondos y disponer como crea conveniente de los productos y utilidades de las obras de su propiedad.

CAPÍTULO VII
Reglamento y modificación de los Estatutos
Artículo 49. Reglamento y plan de tareas.

1. La Academia formará y aprobará su Reglamento interior y el plan de sus tareas.

2. El Reglamento de régimen interior incluirá los preceptos necesarios para ordenar detalladamente la actividad de la Academia, dentro de lo prescrito en estos Estatutos. Será aprobado por el Pleno de la Academia a propuesta de la Mesa Directiva.

Artículo 50. Modificación de Estatutos.

1. Las propuestas de modificación de Estatutos deberán ser aprobadas por el Pleno de la Academia a propuesta de la Mesa Directiva.

2. Una vez aprobada una propuesta de modificación de Estatutos, se remitirá por la Presidencia de la Academia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, acompañada de una memoria explicativa de la modificación propuesta, para su tramitación de acuerdo con el apartado 5 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/06/2015
  • Fecha de publicación: 14/07/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 314/1970, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1970-168).
  • DE CONFORMIDAD con Disposición Adicional 2 del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-14304).
  • CITA Real Decreto de 30 de septiembre de 1857 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1857-10336).
Materias
  • Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid