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Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17/05/2023.
Entrada en vigor:
18/05/2023
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-11639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/05/16/364/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/07/2023»

La normativa de la Unión Europea en materia de sanidad animal ha sufrido una profunda transformación en los últimos años de manera que, basándose en el lema «más vale prevenir que curar», ha establecido como objetivo mejorar el estatus sanitario de la cabaña ganadera, prestando más atención a las medidas preventivas y a la vigilancia y control de enfermedades, para reducir la incidencia de las mismas y minimizar el impacto de los brotes cuando se produzcan.

Asimismo, resulta imprescindible abordar la sanidad animal desde la perspectiva one health («una sola salud»), iniciativa global cuya finalidad es garantizar un enfoque holístico a la hora de hacer frente a las amenazas para la salud de los animales, los seres humanos, las plantas y su entorno. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización Mundial de Sanidad Animal, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud se han comprometido con este enfoque. El concepto de «una sola salud» resume una idea que se conocía desde hacía más de un siglo: Que la salud humana y la salud animal son interdependientes y están ligadas a la salud de los ecosistemas en los que existen, por lo que debe concebirse y aplicarse como un enfoque global colaborativo para comprender los riesgos para la salud humana y animal y la salud del ecosistema en su conjunto.

Para ello, en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), se asigna a los operadores una serie de responsabilidades en aspectos como la bioseguridad, el uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios y la prevención y control de enfermedades. Sin embargo, si bien estas responsabilidades son asignadas al operador, lo cierto es que para llevarlas a cabo necesita la presencia de una persona que sea veterinaria, la cual pueda diseñar y supervisar la aplicación de un plan sanitario integral conforme a lo dispuesto por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyo artículo 6.2.d) establece que a los veterinarios le corresponde «el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades».

Por otro lado, también prevé la necesidad de que en los establecimientos que alberguen animales se lleven a cabo visitas zoosanitarias por parte de un veterinario con una frecuencia basada en el riesgo que presente el establecimiento en cuestión conforme a los criterios del artículo 25.1 de dicho Reglamento. Estas visitas zoosanitarias incluirán un seguimiento sobre el cumplimiento en la explotación de los aspectos recogidos en el Plan sanitario integral, realizando recomendaciones para subsanar las deficiencias que observe o para reducir el uso, global o de determinados grupos de riesgo, de antibióticos, y prestará especial atención a la detección de cualquier signo clínico indicativo de la aparición de una enfermedad o cualquier otra patología existente en la explotación. No obstante, aunque las visitas zoosanitarias deban realizarse con una frecuencia determinada basada en el riesgo de la explotación, el veterinario será responsable de llevar a cabo una supervisión sanitaria de la explotación ganadera de forma regular.

Ello se corresponde con una de las excepciones previstas en el artículo 12.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece que excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de los prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5 de dicha ley, proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada.

La sanidad y el bienestar animal son materias inescindibles, de ahí que el legislador las agrupe como una misma materia, principalmente en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Ello se explica pormenorizadamente en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1457/2021, en la que dicho Tribunal declara que la persona titular de la explotación debe tener un asesoramiento permanente, mediante un profesional integrado en la gestión ordinaria y que ese profesional «no puede ser otro que un Licenciado en Veterinaria».

A propósito de las funciones concretas establecidas para los veterinarios en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en la mencionada sentencia se declara que la exigencia de que exista una persona que tenga la condición de veterinario de la explotación que asesore e informe a quien sea titular de la explotación en determinadas materias o se exige que sea el veterinario el que haga las visitas zoosanitarias periódicas, nada impide que dichas funciones deban ser ejercidas por los veterinarios, que son los que tienen conocimiento de las necesidades que la salud e higiene de los animales requieren, pudiendo detectar, una vez se han dado por correctas al inicio de la actividad de la explotación intensiva, la necesidad de reparaciones o correcto mantenimiento de las instalaciones en que estos se alojan.

Habida cuenta de que el presente real decreto establece funciones para las personas que sean veterinarias directamente relacionadas con la sanidad y el bienestar animal, su higiene y las condiciones de bioseguridad, y dichas funciones se encuentran vinculadas a la sanidad de los animales, a sus condiciones y circunstancias particulares; se respetan los límites a la libre prestación de servicios y se establece que la actividad continuada y permanente de asesoramiento en la explotación que requiere el manejo y gestión de los propios animales y sus condiciones de salud e higiene sólo puede ser desarrollada por el profesional veterinario. En este sentido, es necesario diferenciar la figura del veterinario de explotación recogida en el presente real decreto, del veterinario habilitado según se establece en el artículo 3, apartado 23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el cual se encarga de llevar a cabo las funciones para las cuales ha sido designado por la autoridad competente mediante un procedimiento de delegación de tareas con base en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

En los momentos actuales, una explotación puede ser asistida por diversos veterinarios, ya sea por motivos de disponibilidad, especialización en diferentes áreas o por voluntad de la persona que sea titular de la explotación. Esta situación facilita que el ganadero disponga, en todo momento, de los servicios de una persona veterinaria en su explotación que pueda atender las necesidades de la misma en cada momento.

Sin embargo, este sistema de trabajo hace que generalmente no exista una figura que pueda tener una visión de conjunto de la explotación, o relacionar aspectos de manejo, higiene, bioseguridad o bienestar animal con la situación sanitaria de la misma o incluso que puedan estar influyendo en el uso de antimicrobianos por parte del ganado.

Por todo ello, se hace necesario, por un lado, definir los requisitos básicos que deben ser tomados en consideración para el correcto funcionamiento de una explotación ganadera y que deberán ser recogidos en un documento que integre de manera conjunta medidas sanitarias, de higiene, bioseguridad, y uso racional de medicamentos veterinarios, constituyendo así un «Plan sanitario integral». Esta necesidad ya se preveía en los recién publicados Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo; Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, y Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, que anticiparon la exigencia que ahora se estructura con vocación de generalidad en la presente norma.

Por otro lado, se requería la existencia de un veterinario que, con una visión de conjunto de la explotación, se encargase de diseñar ese Plan sanitario integral, y de verificar su adecuada implantación, asesorando al ganadero en las diferentes materias, y llevando a cabo una supervisión regular de la situación sanitaria del ganado a través de la realización de visitas zoosanitarias.

Desde el punto de vista de la normativa nacional, la persona que tenga la condición de veterinario de explotación está definido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, como el veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al servicio, exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los servicios y tareas propias de la profesión veterinaria que la persona titular o responsable de la explotación le encomiende. Aunque algunas de las responsabilidades que se atribuyen a esta figura se habían recogido en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, en el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, y en el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, no estaban desarrolladas en el ámbito nacional para el resto de animales de producción, motivo por el cual quedan recogidas en el presente real decreto, especificando además la relación entre esta norma y otras disposiciones de ordenación de las explotaciones.

La persona que tenga la condición de veterinario de explotación tendrá la responsabilidad, por un lado, de llevar a cabo el diseño, redacción y supervisión del Plan sanitario integral de la explotación de cualquier especie ganadera. Este plan sanitario deberá incluir las actuaciones sanitarias, de higiene, bioseguridad y uso racional de medicamentos veterinarios. Como es lógico, las alusiones a esta figura se entenderán hechas a veterinarios y veterinarias.

Uno de los ámbitos de gran importancia de este Plan sanitario integral es el uso racional de medicamentos veterinarios debido a que la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias son una prioridad de la Unión Europea, que estableció en 2011 una estrategia común, a través de la publicación de un Plan Director de Acción sobre Resistencias Antimicrobianas, documento que estimuló la puesta en marcha de planes nacionales de actuación. En su desarrollo, el Reino de España aprobó en 2014 su primer Plan Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos (PRAN), y desde entonces, uno de sus pilares fundamentales ha sido la «Prevención de la necesidad del uso de antibióticos», aspecto en el cual es crucial la colaboración e implicación de los titulares de explotaciones.

Por otra parte, el ganadero deberá ser asesorado por una persona que tenga la condición de veterinario de explotación en todas aquellas materias relacionadas con la sanidad animal, como la identificación de animales y el registro de las explotaciones como medio para controlar las medidas de sanidad animal y su trazabilidad, medidas de higiene y bioseguridad y, en definitiva, el cumplimiento de la normativa vigente, así como en materia de bienestar animal.

En relación con este último aspecto, la legislación sobre sanidad animal, tal y como se ha indicado anteriormente, señala igualmente que la salud y el bienestar de los animales están íntimamente relacionados: una mejora de la salud animal fomenta la mejora del bienestar animal y viceversa, sin que la valoración del bienestar de un animal pueda llevarse a cabo con desconocimiento de su situación sanitaria. La normativa sobre protección de los animales en las explotaciones ganaderas establece, desde el año 2000, la obligación de los propietarios y criadores de animales de adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles. Recientemente, el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, asigna al veterinario de explotación la responsabilidad de elaborar el plan de bienestar animal y de asesorar e informar a la persona titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos de la normativa vigente en materia de bienestar animal. En consecuencia, se ha establecido en la normativa sectorial la obligación de disponer de un plan de bienestar animal, siendo quien tenga la condición de veterinario de explotación el encargado de elaborarlo.

Otro pilar esencial de la labor de los veterinarios es la concienciación de las personas titulares de las explotaciones en aspectos tan relevantes como la sanidad animal y su interacción con el bienestar y la salud humana, la prevención de enfermedades, incluidas las zoonosis, la detección temprana y la respuesta rápida ante su aparición y la resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana.

Todas estas funciones se llevarán a cabo a través de la realización de las visitas zoosanitarias, junto con una supervisión sanitaria regular de la animal explotación.

Considerada dicha normativa, resulta preciso aprobar un real decreto para aplicar en España las mencionadas previsiones, concretando el Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, así como los aspectos esenciales de las visitas zoosanitarias y las funciones y requisitos de quien tenga la condición de veterinario de explotación. En consecuencia, se modifican el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, para contener en ellos la obligación del titular de designar a una persona que tenga la condición de veterinario de explotación que ostente las funciones contenidas en este real decreto y referir el contenido del Plan sanitario integral a lo aquí dispuesto y, de este modo, alcanzar la congruencia plena entre las normas de ordenación sectoriales con las obligaciones sanitarias generales aquí establecidas.

En todo caso, procede señalar que la regulación prevista en este real decreto se incardina en un grupo normativo más amplio, regulador de las cuestiones sanidad y bienestar animal en las explotaciones, en que las obligaciones que, de manera horizontal, se recogen en este real decreto se proyectan de modo concreto en el marco de su concreta regulación, hayan sido objeto de modificación para formalizarlas de modo expreso, como se ha indicado en el párrafo precedente, en los diversos reales decretos reguladores de aspectos transversales o tipos de granjas, o no se haya considerado necesario, como ocurre en el caso del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, dado que su contenido se refiere fundamentalmente a los sistemas de identificación, registro y movimientos. Del mismo modo, esta normativa ha de entenderse siempre sin perjuicio de la aplicación del resto de reglas que regulan aspectos diferentes aunque también relacionados con la sanidad animal, como son las reglas que disciplinan la actuación de los veterinarios oficiales, tales como las contenidas en el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, o el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que controle los riesgos en la salud pública y la salud animal de la actividad ganadera. Se cumple el principio de proporcionalidad pues los requisitos se ajustan al interés perseguido y se fundamentan en motivos tanto de sanidad animal como de salud pública y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar los riesgos en dichos ámbitos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector implicado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las obligaciones de vigilancia de la persona titular de la explotación y el régimen de visitas zoosanitarias, de conformidad con lo establecido en la normativa de sanidad animal de la Unión Europea. Además, establece la obligación para determinadas explotaciones de disponer del Plan sanitario integral recogido en el artículo 6 y determina las funciones asignadas a la persona que tenga la condición de veterinario de explotación.

2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las especies destinadas a la producción de alimentos, al aprovechamiento comercial de los mismos o a fines agrarios, con las excepciones enumeradas en el apartado 3:

a) Bovino.

b) Porcino.

c) Ovino.

d) Caprino.

e) Équidos: Incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.

f) Aves de corral: Gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites).

g) Cunicultura: Conejos y liebres.

h) Apicultura: Abejas.

i) Especies peleteras: Visón, zorro rojo, nutria y chinchilla.

j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción: Corzos, ciervos, gamos y jabalíes.

k) Especies animales de acuicultura: Peces pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes y Osteichthyes, moluscos pertenecientes al filum Mollusca, y crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.

3. Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones:

a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.

b) Las explotaciones de pequeño tamaño según lo establecido en el anexo I del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.

c) Las explotaciones de autoconsumo.

d) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de animales no permanentes y puestos de control.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), y, en lo que no se opongan al mismo, las contempladas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

CAPÍTULO II

Obligaciones del titular de la explotación

Artículo 3. Responsabilidades de la persona titular en relación con el veterinario de explotación.

1. Todas las explotaciones deberán disponer de los servicios de una persona que tenga la condición de veterinario de explotación, empresa veterinaria, o entidad que disponga de servicios veterinarios, para todas las especies de la explotación, que tenga asignadas las funciones encomendadas en el artículo 4, en adelante, veterinario de explotación, debiendo acreditar su titular dicha disponibilidad mediante un modelo de declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo II. Únicamente en el caso de que los veterinarios de explotación sean diferentes para cada especie, quien sea titular de la explotación deberá presentar un modelo para cada especie.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el caso de explotaciones que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición de dichas explotaciones, será la persona responsable de la entidad asociativa la que comunicará a la autoridad competente el compromiso de poner a disposición de las explotaciones asociadas los servicios de las personas veterinarias de dicha agrupación o entidad o empresa para realizar las funciones encomendadas en el artículo 4 si ambas partes lo consideran oportuno. En ese caso, los representantes de dichas entidades comunicarán los datos de las explotaciones en las que sus servicios veterinarios ejercerán las funciones del artículo 4, detallando los datos de las personas veterinarias que actuarán en cada una de ellas y remitiendo la conformidad de las personas titulares de cada una de las explotaciones. A estos efectos, las mencionadas entidades utilizarán para la comunicación el modelo del anexo II.

3. La persona titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la designación o cese del veterinario de explotación, por la vía que ésta determine, en un plazo máximo de siete días hábiles, previa comunicación por escrito al veterinario.

4. En el caso de quien tuviera la condición de veterinario de explotación cesase su actividad como responsable en la explotación, su titular dispondrá de un periodo de 3 meses para designar a un nuevo veterinario de explotación y comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal.

5. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el titular de la explotación velará por que los establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de quien tuviera la condición de veterinario de explotación cuando resulte oportuno en función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo III.

6. La persona titular de la explotación deberá facilitar a quien tuviera la condición de veterinario de explotación, o autorizarle para que éste obtenga en su nombre, la información necesaria sobre la situación epidemiológica de su explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas previstas en este real decreto. Con dicha finalidad podrá autorizarle para que tenga acceso a la información de la explotación que obre en poder de la administración competente y, en particular, para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) a los datos que figuren en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.

CAPÍTULO III

Veterinario de explotación

Artículo 4. Funciones del veterinario de explotación.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a las personas veterinarias, serán funciones de la persona que tenga la condición de veterinario de explotación, en el ámbito de esta normativa, al menos, las siguientes:

a) Diseño, redacción y supervisión del Plan sanitario integral, que incluirá actuaciones sanitarias e higiene, un plan de bioseguridad y un plan de uso racional de medicamentos veterinarios, con el objetivo fundamental de la vigilancia epizootiológica y la prevención de enfermedades, en línea con lo establecido en dicho Reglamento.

b) Comprobación regular de la adecuada implantación del Plan sanitario integral a través de las visitas zoosanitarias y emisión de las oportunas recomendaciones a quien sea titular de la explotación para subsanar las deficiencias detectadas en materia de higiene, sanidad, manejo, incluidas las de identificación, haciendo constar éstas en formato digital o papel modificando el Plan cuando sea preciso.

c) En el caso de que una explotación perteneciente a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera no designe como veterinario de explotación al veterinario de la misma, todas aquellas funciones que recoja el programa sanitario de la ADSG serán realizadas por el veterinario de la misma y las restantes funciones, hasta completar el plan sanitario integral que se describe en el anexo IV, serán llevadas a cabo por el veterinario de explotación, siendo éste último el responsable de la coordinación de la labor de ambos veterinarios.

d) Asesoramiento al titular de la explotación en el correcto cumplimiento de la normativa sanitaria vigente incluida la identificación de los animales.

e) Asesoramiento al titular de la explotación y elaboración de propuestas de mejora en materia de cumplimentación de registros de la explotación o explotaciones.

f) Asesoramiento al titular de la explotación y elaboración de propuestas de mejora sobre la aplicación de las normas de bioseguridad con el objetivo de proteger los animales de la entrada y difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, tomando en consideración las medidas estructurales, de ubicación y de manejo, así como asesoramiento sobre los signos clínicos compatibles con las principales enfermedades de declaración obligatoria que afectan a cada especie para asegurar la detección temprana, y sobre la obligatoriedad e importancia de la comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales de cualquier sospecha de las mismas.

g) Asesoramiento al titular de la explotación de la correcta aplicación de las guías o códigos de buenas prácticas de higiene, tomando en consideración el sistema de limpieza y desinfección, el control de plagas, el control del agua y las condiciones higiénicas de estabulación y la alimentación animal.

h) Desempeño de un papel activo en la concienciación al titular de la explotación sobre:

1.º La sanidad animal, y su interacción con el bienestar animal y salud humana,

2.º La prevención de enfermedades, la detección temprana y la respuesta rápida ante las enfermedades,

3.º La resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.

i) Elaboración del Plan de bienestar animal, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, hacer un seguimiento de su cumplimiento en las visitas zoosanitarias a la explotación, emitiendo las oportunas recomendaciones al titular de la explotación para subsanar las deficiencias detectadas en materia de bienestar haciendo constar éstas en formato digital o papel y modificando el Plan cuando sea preciso.

Artículo 5. Requisitos y obligaciones del veterinario de explotación.

1. Quien tenga la condición de veterinario de explotación deberá:

a) Disponer de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación.

b) Disponer y mantener actualizados los conocimientos necesarios sobre sanidad y bienestar animal para llevar a cabo las funciones que se le asignan en el artículo 4.

c) En caso de detectar incumplimientos reiterados en materia de sanidad, higiene, manejo, bienestar animal o uso de antimicrobianos que puedan comprometer seriamente la salud o bienestar de los animales del establecimiento o de otros establecimientos, así como la fauna salvaje, comunicar dicho riesgo a la autoridad competente en materia de sanidad animal.

d) Sin perjuicio de las frecuencias mínimas de visita previstas en el artículo 7 el veterinario llevará una supervisión sanitaria y de bienestar animal de la explotación ganadera de manera presencial y de forma regular.

2. Sin perjuicio de las obligaciones de su titular establecidas en el artículo 3.3, el personal veterinario deberá comunicar su cese a la autoridad competente, previa comunicación por escrito a la persona titular de la explotación.

CAPÍTULO IV

Plan sanitario integral de explotación ganadera

Artículo 6. Plan sanitario integral.

1. Las explotaciones ganaderas deberán contar con un Plan Sanitario Integral en formato digital o en papel diseñado por quien tenga la condición de veterinario de explotación o por el personal veterinario de la ADSG, integradora o entidad asociativa a la que pertenezca conforme al artículo 4.1, en el que se incluyan las necesarias actuaciones sanitarias, de higiene, bioseguridad y uso racional de medicamentos veterinarios con el contenido mínimo previsto en el anexo IV. No obstante, la autoridad competente podrá igualmente exceptuar de esta obligación a las explotaciones que determine de acuerdo especialmente con su escaso censo ganadero o la finalidad no comercial de las mismas.

2. En el caso de las explotaciones ganaderas pertenecientes a una ADSG que tengan designado a una persona veterinaria de explotación distinta de quien sea veterinario de la ADSG, el Plan sanitario integral deberá contemplar, como mínimo, el programa sanitario de la ADSG.

3. El desarrollo del contenido establecido en el Plan sanitario integral dependerá de la especie ganadera, tipo de explotación, sistema productivo, situación epidemiológica y características particulares de la explotación. Quien tenga la condición de veterinario de explotación podrá incluir nuevas medidas u omitir el desarrollo de otras justificándolo debidamente. En el caso de que convivan diferentes especies en la explotación, podrá establecerse un plan sanitario único al que se deberán incorporar apartados específicos para cada especie cuando sea necesario, o bien podrán existir planes sanitarios específicos bajo la responsabilidad de más de una persona que sea veterinario de explotación cuando las especificidades de las especies ganaderas así lo aconsejen.

4. Dicho documento estará firmado tanto por su titular como por quien tenga la condición de veterinario de explotación, o persona veterinaria de la empresa o entidad que disponga de servicios veterinarios, y se actualizará cuando estos lo consideren necesario, y como mínimo cada cinco años, y siempre que se produzcan cambios significativos en la explotación, ya sea en instalaciones, manejo, censos u orientación productiva, y estará a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.

5. En caso de cambio de personal veterinario de explotación o de titular, los nuevos responsables tendrán que ratificar o modificar en su caso el Plan sanitario integral.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, el responsable último del cumplimiento de las medidas incluidas en el Plan sanitario integral será quien sea titular de la explotación conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. El Plan sanitario integral formará parte del Sistema Integral de Gestión (SIGE) en aquellas explotaciones que tengan la obligación de disponer de dicho Sistema de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO V

Visitas zoosanitarias

Artículo 7. Contenido y frecuencia de las visitas zoosanitarias.

1. Quien tenga la condición de veterinario de explotación, al realizar las visitas zoosanitarias:

a) Efectuará de manera presencial un seguimiento sobre el cumplimiento en la explotación de los aspectos recogidos en el Plan sanitario integral y el Plan de bienestar animal.

b) Prestará especial atención a la detección de cualquier signo clínico indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista prevista en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, para las especies recogidas en el anexo del Reglamento (UE) 1882/2018, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, una enfermedad emergente, así como a cualquier otra patología que pueda estar causando un incremento del uso de antibióticos asesorando sobre ello a la persona titular de la explotación.

c) Emitirá recomendaciones al titular de la explotación, teniendo en cuenta el estado sanitario y de bienestar de los animales, para subsanar las deficiencias que observe o para reducir la necesidad de uso, global o de determinados grupos de riesgo, de antibióticos en la explotación.

d) Realizará la encuesta de bioseguridad en aquellas explotaciones en que se exija según la normativa de ordenación sectorial.

2. La frecuencia de estas visitas será la prevista en el apartado 2 del anexo III, que podrá ser reevaluable por parte de la autoridad competente en materia de sanidad animal en función de las circunstancias detectadas en las visitas y las modificaciones realizadas en las explotaciones.

Artículo 8. Determinación del riesgo zoosanitario.

1. La autoridad competente en materia de sanidad animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al apartado 1.b) del anexo III.

2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE.

3. Quien tenga la condición de veterinario de explotación podrá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de la explotación, con base en su conocimiento y, en especial, en el resultado de las visitas zoosanitarias.

Artículo 9. Resultado de las visitas zoosanitarias.

1. La persona que sea titular de la explotación debe conservar los informes resultantes de las visitas zoosanitarias realizadas por el veterinario durante un período mínimo de 3 años. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente.

2. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer sistemas para requerir la presentación de la información y resultados de las visitas zoosanitarias cuando la situación sanitaria lo requiera o exista sospecha de incumplimiento por parte de quienes sean titulares de explotación de los aspectos recogidos en el Plan sanitario integral.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de la autoridad competente en materia de sanidad animal, controles y régimen sancionador

Artículo 10. Obligaciones de la autoridad competente.

1. La autoridad competente en materia de sanidad animal pondrá al alcance de quienes tengan la condición de titulares de explotación los mecanismos para que puedan comunicar los datos del veterinario asignado para la realización de las funciones de este real decreto y que esta información figure en la base de datos REGA (Registro general de explotaciones ganaderas) creada mediante el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer un número máximo de Unidades de Ganado Mayor sobre las que se puede responsabilizar una persona que tenga la condición de veterinario de explotación o, si fuera el caso, una ratio máxima veterinario/UGM, para las empresas veterinarias, integraciones o ADS, en atención a los diferentes niveles de riesgo zoosanitario establecidos en el anexo III de este real decreto.

Artículo 11. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

Artículo 12. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de otras normativas sancionadoras de las comunidades autónomas, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, o en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Competencias de otros ministerios.

Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes de los citados departamentos, en los términos previstos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Disposición transitoria primera. Plazo para adaptar el Sistema Integral de Gestión de la Explotación (SIGE), para la designación del personal que ejerza de veterinario de explotación y para disponer del Plan sanitario integral.

1. Se establece el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación de los Sistemas Integrales de Gestión de las Explotaciones ganaderas a lo dispuesto en este real decreto en relación con los Planes sanitarios integrales que recojan.

2. En aquellas explotaciones que no tuvieran establecida la obligación de tener un Sistema Integral de Gestión en su normativa sectorial, se establece el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para la designación de un veterinario de explotación conforme al artículo 3.1 y su comunicación a la autoridad competente en materia de sanidad animal, según se establece en el artículo 3.3.

3. Se establece el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para disponer de un Plan sanitario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.

Disposición transitoria segunda. Determinación del riesgo zoosanitario de las explotaciones ganaderas.

Se establece el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto para determinar el riesgo zoosanitario de las explotaciones ganaderas por parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, queda modificado como sigue:

Uno. Se introducen dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 10:

«4. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

5. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto, dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera apartado 3 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos.»

Dos. Se eliminan las letras i) y j) del anexo I.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

El Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.1.a) del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

«a) Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera, apartado 3, del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por quien ejerza de veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 9.

«f) Designar una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar a la persona titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.»

Tres. Se suprime la disposición transitoria primera.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas.

El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, queda modificado como sigue:

«4. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera apartado 3 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 7.

«3. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

El Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se modifican como sigue:

«2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

3. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas quien ejerza de veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 6 del presente real decreto.»

Dos. El artículo 6.2 queda redactado como sigue:

«2. El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que correspondan al Plan sanitario integral de explotación ganadera, tal y como se describe en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, y que incluirá aspectos relacionados con sanidad, higiene y bioseguridad, así como el Plan de bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.»

Tres. Se suprime el anexo II.

Cuatro. El anexo IV queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO IV

Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino

1. Identificación de quien ejerza de veterinario de explotación y establecimiento de competencias y responsabilidades dentro de la explotación.

2. Plan sanitario integral de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

3. Plan de mantenimiento de las instalaciones.

4. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, bioseguridad, sanidad, higiene y manejo de los animales, resistencia a los tratamientos incluidas las resistencias antimicrobianas y sus consecuencias.

5. Plan de gestión de residuos no sanitarios.

6. Plan de gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático:

a) Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b) Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.

c) Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

i. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

ii. Producción anual estimada de estiércoles.

iii. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.

iv. Superficie agrícola o forestal para la utilización de los estiércoles por el productor e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de los operadores autorizados a los que se haya entregado el estiércol o, en su caso, las instalaciones de tratamiento autorizadas de destino de los estiércoles.

7. Plan de bienestar animal, con el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación.

b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

El Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados b) y c) del artículo 4.1 se modifican como sigue:

«b) Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones incluidas en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

c) Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias, realizadas por el veterinario de explotación. La frecuencia de las visitas zoosanitarias será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, y se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 de dicho real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las explotaciones avícolas que establece el artículo 9 del presente real decreto.»

Dos. Se elimina el apartado d) del artículo 4.1.

Tres. El artículo 9.2 se modifica como sigue:

«2. Quien ejerza de veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones avícolas, que correspondan al Plan sanitario Integral de explotación ganadera, tal y como se describe en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y que incluirá aspectos relacionados con sanidad, higiene y bioseguridad, así como el Plan de bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.»

Cuatro. Se suprime el anexo III.

Cinco. El anexo V queda redactado de la siguiente forma.

«ANEXO V

Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las explotaciones avícolas

1. Identificación del veterinario de la explotación.

2. Plan sanitario integral de acuerdo con el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

3. Plan de mantenimiento de las instalaciones.

4. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, bioseguridad, sanidad, higiene, manejo de los animales y prevención de resistencias antimicrobianas y sus consecuencias.

5. Plan de gestión de los residuos no sanitarios.

6. Plan de gestión ambiental:

a) Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b) Medidas para el control de emisiones de partículas y olores.

c) Plan de producción y gestión de estiércoles. Este Plan incluirá como mínimo, las siguientes cuestiones:

i. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de estiércoles.

ii. Producción anual estimada de estiércoles.

iii. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a su aplicación en suelos agrícolas y las cuantías de los que se destinarán a instalaciones de tratamiento autorizado.

iv. Superficie agrícola o forestal para la utilización de los estiércoles por el productor e identificación de las parcelas destinatarias, así como la identificación de los operadores autorizados a los que se haya entregado el estiércol o, en su caso, las instalaciones de tratamiento autorizadas de destino de los estiércoles.

7. Plan de bienestar animal, con el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación.

b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

c) Plan de contingencia en caso de corte de suministro de agua para garantizar el acceso libre al agua.»

Disposición final sexta. Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.

El artículo 5 del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Responsabilidad.

La persona titular de la explotación ganadera será la responsable de que se cumplan y mantengan las obligaciones y medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, que deberán recogerse en la revisión realizada en el Plan sanitario integral de la explotación, conforme a los plazos establecidos para las medidas correctoras propuestas por quien ejerza de veterinario de explotación o la autoridad competente, de acuerdo con el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda modificado como sigue:

«2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto, dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 del presente real decreto.»

Dos. Se modifica el anexo III de la siguiente manera:

«ANEXO III

Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones bovinas

El SIGE deberá incluir:

1. Identificación del veterinario de explotación.

2. Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas de acuerdo con el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

3. Plan de bienestar animal regulado en la normativa que establece disposiciones de aplicación de la normativa sobre aplicación en España de normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar.

4. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, y manejo de los animales.

5. Plan de gestión ambiental:

a) Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b) Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.

c) Plan de gestión de residuos.

d) Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

i. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

ii. Producción anual estimada de estiércoles.

iii. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.

iv. Superficie agrícola o forestal para la aplicación al suelo de los estiércoles e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de las instalaciones de tratamiento o de los operadores o gestores autorizados a los que se haya entregado el estiércol.»

Disposición final octava. Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Los reales decretos que se modifican por esta norma seguirán amparándose en los títulos competenciales que en los mismos se expresan.

Disposición final novena. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos, con el fin de adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Explotaciones excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto conforme al artículo 1.3.a)

1. Aves:

Pollita de recría: menor a 750 animales.

Gallinas reproductoras pesadas: menor a 150 animales.

Gallinas reproductoras ligeras: menor a 188 animales.

Pavo reproductor: menor a 75 animales.

Pavo de engorde: menor a 150 animales.

Pato reproductor: menor a 125 animales.

Pato de engorde: menor a 250 animales.

Pintada: menor a 107 animales.

Oca reproductora: menor a 125 animales.

Oca de engorde: menor a 250 animales.

Avestruz: menor a 2 animales.

Perdiz reproductora: menor a 375 animales.

Perdiz de engorde: menor a 833 animales.

Codorniz reproductora y ponedora: menor a 833 animales.

Codorniz de engorde: menor a 1.875 animales.

Faisán reproductor: menor a 125 animales.

Faisán de engorde: menor a 250 animales.

Paloma: menor a 375 animales.

2. Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción:

a) Corzos, ciervos, gamos:

Explotaciones de producción y reproducción con censo:

i. Menor a 20 reproductoras.

ii. Menor a 50 animales para cebo.

b) Jabalíes: Según lo establecido en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

3. Especies peleteras: visón, zorro rojo, nutria y chinchilla:

Explotaciones con menos de diez animales.

ANEXO II

Declaración responsable que debe presentar el titular de la explotación en relación con la designación del veterinario de la explotación según lo establecido en el artículo 3

Datos mínimos que deberá contener la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 3:

Datos de la explotación:

Código REGA.

Especie/s.

Datos del titular de la explotación.

Nombre y apellidos.

Número de documento (NIF/NIE).

Teléfono.

Correo electrónico.

Aceptación al veterinario de explotación para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) a los datos que figuran en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.

Datos del veterinario de explotación o de la empresa veterinaria/integradora o entidad responsable de los servicios veterinarios:

Nombre y apellidos veterinario/s asignado/s/nombre empresa/nombre integradora.

Número/s de documento/s (NIF/NIE).

Domicilio/s a efectos de notificaciones.

Teléfono/s.

Correo/s electrónico/s.

Número/s de colegiado/s y aceptación de la transferencia de sus datos al Colegio Veterinario de su comunidad/es autónoma/es para que se verifique su colegiación.

Firma/s del/de los veterinario/s de explotación / empresa / integradora y firma del titular de la explotación, con la que se comprometen a cumplir las obligaciones y compromisos previstos en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

ANEXO III

Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo

1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el veterinario de explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 vendrá determinada por dos factores:

a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.

La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que todas las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto, independientemente de la clasificación establecida en el apartado b) de este anexo.

b) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1.º Número de animales.

2.º Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.

3.º Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.

4.º Resultados de los controles anteriores.

5.º Datos declarados de uso de antibióticos.

6.º Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad animal.

c) En el marco del Comité RASVE se elaborarán líneas directrices para la aplicación de este análisis de riesgo, así como la periodicidad mínima de su revisión por parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2.

2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:

Tabla 1. Frecuencia mínima de visita zoosanitaria con base en el riesgo

Riesgo Frecuencia
Alto. Una vez cada seis meses.
Medio. Una vez cada doce meses.
Bajo. Una vez cada dieciocho meses.
Muy bajo. A determinar por la autoridad competente.

ANEXO IV

Contenido mínimo del Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas.

El Plan sanitario integral del artículo 6 incluirá como mínimo:

A. Contenido del plan:

1. Higiene y bioseguridad:

a) Medidas en relación con el acceso de vehículos.

b) Medidas en relación con el acceso de animales (autoreposición o reposición externa de uno o más orígenes) de la explotación, acciones para impedir el acceso de animales ajenos a la explotación, inspección a la entrada, medidas de cuarentena, etc.

c) Medidas en relación con el personal: acceso de personas, ropa y calzado de trabajo, ropa y calzado de visitas, indicaciones para el personal y, si los hubiera, vestuarios.

d) Medidas en relación con el control de la alimentación animal: Medidas para controlar la calidad, el suministro, la accesibilidad y la distribución de los alimentos. Sistemas de alimentación, operaciones de carga y descarga de pienso y sistemas adecuados de almacenamiento de piensos en la explotación para evitar contaminación, deterioro y acceso a los mismos de animales domésticos y silvestres.

e) Medidas en relación con el control del suministro y la calidad del agua: Control de la calidad higiénico-sanitaria del agua en aquellas explotaciones en las que no proceda de la red pública, estado higiénico de depósitos, conducciones y bebederos.

f) Medidas de manejo, incluyendo medidas de separación de animales enfermos o en cuarentena.

g) Revisión periódica de ciertos aspectos de las instalaciones relacionados con el bienestar y la sanidad animal, tales como la ventilación (mantenimiento dentro de los límites no perjudiciales de circulación del aire, polvo, temperatura, humedad relativa del aire, concentración de gases), calidad de la cama, temperatura, iluminación…etc.

h) Medidas de gestión de residuos sanitarios: protocolos de gestión de residuos en condiciones normales y tras enfermedad infecciosa según la normativa vigente en sanidad animal y medio ambiente.

i) Plan de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y los materiales, haciendo referencia a las pautas previstas de aplicación y productos biocidas o plaguicidas de uso en entorno ganadero de uso preferente para tal fin.

j) Plan de recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH).

2. Plan de vigilancia y control de parásitos internos y externos.

3. Protocolo de vigilancia del estado sanitario de los animales que incluya al menos la vigilancia pasiva de las enfermedades objeto de declaración obligatoria en función de la especie, sistema de explotación, infraestructuras disponibles, historial previo de enfermedades presentes en la explotación, epidemiología de la zona y del país.

4. Programa de muestreo rutinario frente a las enfermedades que son objeto de control en la explotación.

5. Plan de vacunación: se establecerá, cuando proceda, un calendario de vacunación con las vacunas a aplicar en función de la especie y situación epidemiológica y el grupo de animales a quien va dirigido.

6. Plan de uso racional de medicamentos veterinarios, con el siguiente contenido, al menos:

a) Identificación de los antimicrobianos que deberán aplicarse de manera prioritaria ante la aparición de determinadas patologías y los que deberán excluirse.

b) Valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la explotación. En el caso de que el valor del consumo habitual de la explotación sea superior al indicador de referencia nacional establecido según el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, el ganadero deberá ponerlo en conocimiento de la persona que ejerza de veterinario de explotación con el objetivo de:

1.º Identificar las causas que puedan haber originado un incremento en el consumo.

2.º Evaluar el cumplimiento de las medidas incluidas en el Plan sanitario integral de la explotación y, si procede, establecer medidas correctoras tendentes a la disminución del consumo de antibióticos, así como el plazo para su ejecución conforme al artículo 4 de dicho real decreto.

c) Medidas para el almacenamiento y conservación de los medicamentos veterinarios de los tratamientos en curso y de los sobrantes de los tratamientos anteriores.

d) Registro de los tratamientos con medicamentos veterinarios, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.

e) Plan de la explotación ganadera para la gestión de los residuos de medicamentos veterinarios generados por dicha explotación.

7. En el caso de explotaciones lecheras, plan de cumplimiento y control de higiene de leche.

8. Plan sanitario de la ADSG (en el caso en que el veterinario de explotación designado sea distinto al veterinario de la ADSG).

B. Registro de actuaciones y recomendaciones.

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