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Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 28/02/2024.
Entrada en vigor:
29/02/2024
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-3789
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/02/27/203/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/02/2024»

Con objeto de intensificar la reducción de emisiones en el cuarto periodo del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en adelante, RCDE UE) que abarca los años 2021-2030, en el año 2018 la Unión Europea adoptó la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.

A su vez, la Directiva (UE) 2018/410 ha sido completada y desarrollada mediante diversas normas de la Unión Europea, en particular, por medio de reglamentos de aplicación a la cuarta fase o periodo de comercio en materia de seguimiento y notificación, acreditación y verificación, y del Registro de la Unión, así como mediante otras normas para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión y sobre los ajustes de dicha asignación.

Es oportuno destacar respecto de la asignación gratuita el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

A nivel nacional, la Directiva (UE) 2018/410 ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico mediante varias normas. Destaca entre ellas la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.

En relación con la asignación gratuita, se ha dictado el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030. Este real decreto define determinados aspectos relacionados con el proceso de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero del periodo de comercio 2021-2030. Es preciso indicar que, a efectos de la asignación gratuita de derechos de emisión para las instalaciones fijas, este periodo de comercio se divide en dos periodos de asignación, esto es, el periodo 2021-2025 y el periodo 2026-2030. Se aborda, también, en este real decreto la concreción del régimen de exclusiones de acuerdo con las disposiciones introducidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018.

Asimismo, por lo que se refiere a la exclusión de las instalaciones durante el periodo de asignación 2021- 2025, se dictó el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Por su parte, las cuestiones referentes al ajuste de la asignación de derechos de emisión han sido desarrolladas con posterioridad mediante el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.

La normativa de desarrollo citada se centra particularmente en la regulación de los años 2021-2025 del cuarto periodo del RCDE UE. Es necesario complementar ahora la regulación existente concretando determinados aspectos que afectan a la asignación gratuita en el periodo que abarca los años 2026 a 2030. Asimismo, a la vista de los resultados del informe sobre la aplicación hasta el año 2022 del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones al que se refiere la disposición adicional cuarta apartado 7 de la Ley 1/2005, el presente real decreto extiende la aplicación de dicho régimen durante los años 2026-2030. De este modo, aborda las cuestiones relacionadas con la exclusión del RCDE UE durante estos años de las instalaciones de pequeño tamaño, entendiéndose que con esta terminología se hace referencia a aquellas que emiten menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono anuales. Junto a estas, pueden ser excluidos también los hospitales y, con carácter general, las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono anuales.

Recientemente, ha entrado en vigor la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.

El artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE ha sido modificado por la Directiva (UE) 2023/959 para establecer dos condicionalidades a la asignación gratuita de derechos de emisión de las instalaciones. Estas condicionalidades deberán ser concretadas en la normativa de la Unión.

En primer lugar, las instalaciones que estén obligadas a llevar a cabo una auditoría energética o a aplicar un sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión publicada en el BOE el 14 de noviembre de 2012, podrán ver reducida su asignación determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas en un 20 % si no han cumplido con las recomendaciones de eficiencia indicadas en el informe de auditoría o del sistema de gestión de la energía certificado, salvo en los casos en los que el plazo de amortización de las inversiones pertinentes sea superior a tres años o cuando los costes de dichas inversiones sean desproporcionados, o si se determina que se han aplicado medidas que conduzcan a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendaciones mencionadas, para la instalación en cuestión, en los informes mencionados. El cumplimiento de las recomendaciones de eficiencia deberá justificarse en la solicitud de asignación que presenten los titulares de las instalaciones.

En segundo lugar, los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80 de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes, según identifique la Comisión Europea, deberán presentar un plan de neutralidad climática elaborado de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. Si no se presenta este plan en plazo, la asignación gratuita determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas se verá reducida en un 20 %. Estas dos reducciones de la asignación gratuita no son acumulables, por lo que en caso de incumplir las dos condicionalidades la reducción sería del 20 %.

El presente real decreto consta de 16 artículos, divididos en seis capítulos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales. El capítulo I hace referencia al objeto del real decreto, consistente en la regulación de determinados aspectos relativos a la aplicación en España del RCDE UE en el periodo de asignación 2026-2030 en relación con la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de dicho periodo y el régimen de exclusión de instalaciones para el periodo de asignación 2026-2030 para las instalaciones de pequeño tamaño y los hospitales que lo soliciten, así como, con carácter general, para las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono anuales.

El capítulo II aborda los aspectos relacionados con el proceso de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para los años 2026-2030 del cuarto periodo de comercio del RCDE UE (2021-2030). En particular, se regulan entre otras cuestiones aspectos procedimentales referidos a las solicitudes de asignación de derechos de emisión, así como la información y los documentos que deberán ser elaborados conforme al Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,. Como novedad, entre la documentación que deberá acompañar, en su caso, a la solicitud de asignación gratuita, se encuentra el plan de neutralidad climática elaborado de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión de 31 de octubre de 2023 por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y el formato de los planes de neutralidad climática necesarios para que se concedan asignaciones gratuitas de derechos de emisión por parte de los titulares de instalaciones que cumplan determinados requisitos. Asimismo, se menciona el plan metodológico de seguimiento, como herramienta para el seguimiento y notificación de los niveles de actividad en el marco de la asignación gratuita de derechos de emisión, que deberá ser actualizado con arreglo a la nueva división de subinstalaciones en que se divida la instalación o los nuevos formatos aprobados por la Comisión Europea para los años 2026-2030 y ser presentado para su aprobación por la Oficina Española de Cambio Climático. La información referente al cumplimiento de los requisitos relacionados con las recomendaciones de los informes de auditoría energética o sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se incluirá como parte del Informe sobre los Datos de Referencia.

En los capítulos III a VI se regulan todos los aspectos relacionados con la exclusión del RCDE UE para el periodo 2026-2030. Los capítulos III y IV regulan el procedimiento de solicitud de exclusión de determinadas instalaciones. Se refieren, respectivamente, a los hospitales e instalaciones de pequeño tamaño que lo soliciten, y a las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono anuales. Por lo que se refiere a la exclusión de las instalaciones de menos de 2500 toneladas anuales, la exclusión es, con carácter general, automática. No obstante, se incluye la posibilidad de que aquellas instalaciones que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 11 y no deseen quedar excluidas puedan comunicarlo expresamente ante el órgano autonómico competente y ante la Oficina Española de Cambio Climático a más tardar el 31 de mayo de 2024. En tal caso, el órgano autonómico competente deberá asegurarse de que dicha instalación dispone de la correspondiente autorización de emisión de gases de efecto invernadero desde el 1 de enero de 2026. En el caso de que una instalación excluida por emitir menos de 2.500 toneladas equivalentes anuales superase este umbral, se le permite la opción de reintroducirse en el RCDE UE o bien de permanecer excluida bajo el capítulo III siempre y cuando haya formulado la solicitud de exclusión con arreglo al artículo 5 de este real decreto y no supere el umbral de 25.000 toneladas. En el caso de los hospitales e instalaciones de pequeño tamaño, la exclusión conlleva la aplicación de la medida considerada equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión. Se regula en los artículos 9 y 12 el procedimiento a seguir para solicitar asignación gratuita que se podrá recibir en caso de que se produzca la reintroducción en el RCDE UE. El capítulo V menciona las obligaciones de las instalaciones excluidas. Finalmente, el capítulo VI establece el régimen sancionador que les es de aplicación.

Por último, el presente real decreto contiene tres disposiciones adicionales dedicadas al tratamiento de la biomasa en relación con el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para instalaciones fijas en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea, a la utilización de los derechos de emisión entregados por las instalaciones excluidas para el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de la Unión Europea y del Acuerdo de París y al arrastre de cuotas entre periodos de asignación para instalaciones excluidas. Este real decreto concluye con cuatro disposiciones finales sobre el título competencial, el desarrollo y aplicación de la norma, la evaluación ex post y la entrada en vigor de la norma.

El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, ya que la misma se justifica en la necesidad de introducir en el ordenamiento jurídico las disposiciones necesarias para regular todos los aspectos que afectan a la asignación gratuita de derechos de emisión de las instalaciones fijas ubicadas en España a las que es de aplicación el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2026-2030 que no se concretan en el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, ni el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre.

Este real decreto es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de este fin. Cumple con el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para desarrollar esta materia en línea con la normativa nacional y de la Unión Europea recientemente adoptada.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y órganos autonómicos.

En aplicación del principio de transparencia y en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, durante la tramitación de este real decreto se ha realizado la consulta pública previa y la audiencia e información públicas, y se ha remitido el proyecto al Consejo Asesor de Medio Ambiente. Asimismo, las comunidades autónomas han sido consultadas en el marco de los órganos colegiados establecidos en materia de cambio climático y han sido evacuados los correspondientes informes de los departamentos ministeriales.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del Ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como el Consejo Nacional del Clima, la Comisión de Coordinación Políticas de Cambio Climático y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. Se ha recibido informe de los Ministerios de Industria y Turismo; Economía, Comercio y Empresa, y del Ministerio de Hacienda, así como el informe competencial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

Este real decreto se fundamenta en la habilitación contenida en la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. En concreto, el capítulo II relativo a la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2026-2030 se regula en base a la habilitación normativa realizada en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Los capítulos III, IV, V y VI relativos al régimen de exclusión de las instalaciones en el RCDE UE se regulan en virtud de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto regular determinados aspectos relativos a la aplicación en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2026-2030 de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en relación con la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de dicho periodo.

Se regula, asimismo, el régimen de exclusión para el periodo de asignación 2026-2030 aplicable a los hospitales y de las instalaciones de pequeño tamaño, entendiendo por instalaciones de pequeño tamaño aquellas que emiten menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono anuales, así como el régimen particular de exclusión de las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono anuales.

CAPÍTULO II

Asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2026-2030

Artículo 2. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2026-2030.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, los titulares de las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación de la mencionada ley que cumplan los requisitos pertinentes para recibir asignación gratuita de derechos de emisión podrán solicitarla para el periodo de asignación 2026-2030 a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. La solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo de asignación 2026-2030 deberá presentarse, ante la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 31 de mayo de 2024, a través de los procedimientos electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud podrá dirigirse a la Oficina Española de Cambio Climático presentándola a través de los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud de asignación gratuita para el periodo de asignación 2026-2030 contendrá la información y documentación exigidas en el artículo 19.3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, así como en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el formato que esta normativa de la Unión establezca, y que, en todo caso, incluirá:

a) Un informe sobre los datos de referencia, verificado y considerado satisfactorio, que contenga todos los datos relevantes para la instalación y sus subinstalaciones, que abarque el periodo de referencia para el periodo de asignación 2026-2030, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331,

b) Un plan metodológico de seguimiento elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este real decreto, que haya servido de base para el informe sobre los datos de referencia citado en la letra a) y el informe de verificación citado en la letra c) del presente artículo;

c) Un informe de verificación, de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

d) Para los casos en que así proceda, un plan de neutralidad climática elaborado de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión de 31 de octubre de 2023 por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y el formato de los planes de neutralidad climática necesarios para que se concedan asignaciones gratuitas de derechos de emisión.

4. A los efectos de lo establecido en el artículo 19.3 a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero deberá ser aquella que se encuentre vigente en el momento de presentar la solicitud de asignación de derechos de emisión o, al menos, dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación. En cualquier caso, las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero deberán cumplir con la normativa en vigor para el periodo 2021-2030.

5. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2021-2025, la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o el acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3.a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

6. Para recibir asignación gratuita de derechos de emisión, será necesario cumplir con todos los requisitos relativos a la presentación de información y documentación para el cálculo de la asignación establecidos en este real decreto, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión.

Artículo 3. Requisitos de acreditación para la verificación de las solicitudes de asignación.

La documentación aportada de conformidad con el artículo 2.3 de este real decreto deberá haber sido verificada por un verificador acreditado por un órgano nacional de acreditación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93, y cuya acreditación haya sido obtenida de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para el grupo de actividad núm. 98 y para el ámbito de actividad para el cual ese verificador está desempeñando la verificación, referidos en el anexo I de dicho Reglamento de ejecución (UE).

Artículo 4. Plan metodológico de seguimiento.

1. Los titulares de instalaciones que soliciten asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo 2026-2030 deberán contar con un plan metodológico de seguimiento acorde con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, así como con la normativa de desarrollo, en particular, con el artículo 5.2 del Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.

2. El plan metodológico de seguimiento deberá ser actualizado o elaborado con arreglo a las plantillas electrónicas proporcionadas por la Comisión Europea a tal fin para el periodo de asignación 2026-2030. Podrá ser objeto de modificaciones posteriores durante los años 2026 a 2030 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre.

El plan metodológico de seguimiento actualizado o, en su caso, las modificaciones del mismo deberán ser presentadas ante la Oficina Española de Cambio Climático para su aprobación, cuando proceda de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, a través del procedimiento electrónico habilitado al efecto para la presentación y aprobación de planes metodológicos de seguimiento y sus sucesivas modificaciones para el periodo de comercio 2021-2030 del RCDE UE en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3. El plan metodológico de seguimiento deberá ser aprobado con anterioridad a la transferencia de la asignación de derechos de emisión del año 2026.

4. En caso de que el plan metodológico de seguimiento de una instalación no haya sido aprobado por la autoridad competente por no ajustarse a la normativa aplicable de la Unión, se procederá a suspender la transferencia de la asignación gratuita de derechos de emisión.

CAPÍTULO III

Exclusión de hospitales e instalaciones de pequeño tamaño

Artículo 5. Solicitud de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de hospitales e instalaciones de pequeño tamaño para el periodo de asignación 2026-2030.

1. Los titulares de las instalaciones que sean, o bien hospitales, o bien hayan emitido menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años del periodo de referencia 2021-2023 y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, podrán solicitar la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo 2026-2030, de conformidad con lo establecido en este real decreto.

Si en cualquiera de los años 2024 o 2025, estas instalaciones emitieran 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, estas instalaciones estarán sujetas al régimen general de comercio de derechos de emisión para el periodo 2026-2030 a partir del 1 de enero de 2026.

2. La solicitud de exclusión para el periodo 2026-2030 deberá presentarse el 15 de marzo de 2024 a más tardar ante el órgano autonómico competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación.

El órgano autonómico competente determinará el contenido de la solicitud de exclusión que vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto, así como la normativa de la Unión de aplicación. Deberá justificar, asimismo, que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión.

3. Recibidas las solicitudes, el órgano autonómico competente deberá remitir, antes del 15 de junio de 2024, a la Oficina Española de Cambio Climático, la documentación necesaria para que proceda a emitir un informe previo preceptivo a más tardar el 15 de septiembre 2024.

4. Una vez realizado el trámite de información pública por el órgano autonómico competente por un plazo no inferior a tres meses, este deberá remitir el expediente completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a más tardar el 31 de agosto de 2024, para su envío a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones, la exclusión se considerará adoptada.

Finalizados los trámites anteriores, el órgano autonómico competente dictará resolución expresa en el plazo de tres meses. Dicho plazo podrá ser suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la espera del pronunciamiento de la Comisión Europea. Solo podrá acordarse la exclusión por el órgano autonómico competente cuando se cuente con el informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido en el apartado anterior y no se hayan formulado objeciones por la Comisión Europea. En caso de que dicha resolución no se emita en plazo el silencio tendrá carácter positivo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar. Dicha resolución deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que proceda dicha exclusión, la resolución deberá reflejar las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con este real decreto, así como las obligaciones derivadas del artículo 6 de este real decreto en relación con la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2026-2030.

5. Los órganos autonómicos competentes remitirán a la Oficina Española de Cambio Climático las resoluciones de exclusión que hubieran dictado, a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde su adopción.

6. Los titulares de las instalaciones podrán desistir de su solicitud de exclusión hasta el 31 de agosto de 2024.

7. Quedará extinguida desde el 1 de enero de 2026 la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero de los hospitales o instalaciones de pequeño tamaño que resulten excluidos del régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con el presente artículo.

Artículo 6. Medida de mitigación considerada equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

1. Los hospitales y las instalaciones de pequeño tamaño excluidos con arreglo al artículo 5 de este real decreto deberán cumplir con la medida considerada equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

2. A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituye una medida de mitigación equivalente aquella por la que se obligue a un hospital o a una instalación de pequeño tamaño a reducir sus emisiones en un 62 por ciento en 2030 respecto de sus emisiones del año 2005.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este real decreto, la obligación de reducción anual de emisiones deberá comportar que, en cada uno de los años del periodo de asignación 2026-2030, el volumen de emisiones de la instalación sea inferior al menor de los valores siguientes:

a) 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, o

b) El que resulte de aplicar a las emisiones del año 2005 los porcentajes de reducción siguientes:

2026 2027 2028 2029 2030
47 % 50,75 % 54,50 % 58,25 % 62 %

3. La comunidad autónoma en la que se ubique el hospital o la instalación de pequeño tamaño podrá establecer volúmenes de emisión que correspondan a una reducción más ambiciosa que los señalados en los apartados anteriores.

4. El órgano autonómico competente podrá adoptar previsiones específicas para los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o para los supuestos en que los hospitales o las instalaciones de pequeño tamaño hayan iniciado su actividad con posterioridad a 2005 o hayan incrementado su capacidad. A tal fin, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar recomendaciones para dichos supuestos.

5. La obligación referida en el apartado 2 podrá concretarse a través de cualquier instrumento válido en derecho en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante de la misma y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto. A estos efectos, la solicitud de exclusión que presenten los interesados podrá acompañarse de una declaración del titular del hospital o de la instalación de pequeño tamaño en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la exclusión y durante el tiempo en que le sea de aplicación el régimen de exclusión, la obligación de reducción señalada en este artículo.

6. El órgano autonómico competente remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático la información sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las instalaciones excluidas antes del 31 de mayo del año siguiente al que se hayan producido las emisiones.

7. En caso de que un hospital o una instalación excluidos de conformidad con el artículo 5 supere el umbral de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, deberá acometer la medida de mitigación equivalente establecida en el apartado 2 de este artículo, hasta el último año en que permanezca en el régimen de exclusión, incluido ese último año, consistente en la entrega de derechos de emisión por el exceso de volumen de emisiones, de acuerdo con el artículo 8, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la posibilidad de utilizar la cuota de emisiones arrastrada de años anteriores de conformidad con el artículo 7 de este real decreto.

Artículo 7. Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2026-2030.

Cuando en un año del periodo 2026-2030 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, los hospitales o las instalaciones de pequeño tamaño podrán arrastrar la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año siguiente a efectos de cumplir con el objetivo.

Artículo 8. Entrega de derechos de emisión.

Cuando en un año del periodo de asignación 2026-2030, las emisiones se sitúen por encima del volumen determinado de conformidad con el artículo 6, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de la flexibilidad establecida en el artículo 7, los hospitales o las instalaciones de pequeño tamaño deberán entregar al Estado derechos de emisión por el exceso de volumen de emisión antes del 30 de septiembre del año siguiente. La realización de esta operación de entrega se considerará que conlleva el cumplimiento de la medida equivalente.

Artículo 9. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2026-2030 de las instalaciones de pequeño tamaño y hospitales.

1. Los titulares de instalaciones de pequeño tamaño y de hospitales podrán presentar una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2026-2030 para recibir derechos gratuitos en caso de que desistan de su solicitud de exclusión antes de la fecha indicada en el artículo 5.6 de este real decreto, se desestime su solicitud de exclusión, o se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión por superación del umbral de emisiones.

2. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de este real decreto.

3. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2021-2025, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud de asignación para el periodo 2026-2030, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3.a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

4. En el caso de que se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, todos los derechos que se expidan se concederán a partir del año siguiente al año en que se haya superado el umbral de emisiones, o desde 2026, si la superación del umbral se produce en 2024.

Artículo 10. Reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de los hospitales y de las instalaciones de pequeño tamaño.

1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 5 de este real decreto, cuando no se trate de un hospital, en el transcurso de un mismo año civil emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, será reintroducida automáticamente en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir del año siguiente en que supere dicho umbral.

2. Asimismo, los hospitales o las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 5 de este real decreto que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con los artículos 2 y 9 de este real decreto, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión.

CAPÍTULO IV

Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2026-2030

Artículo 11. Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2026-2030.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, quedarán excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2026-2030 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2021-2023 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ningún año desde que cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero tengan inscritas en el área española del Registro de la Unión emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.

2. Aquellas instalaciones que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y no deseen quedar excluidas deberán comunicarlo expresamente al órgano autonómico competente y a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 31 de mayo de 2024, para quedar sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2026-2030.

3. La Oficina Española de Cambio Climático determinará, con base en los datos de emisiones disponibles para el periodo 2021-2023, las instalaciones excluidas de acuerdo con este artículo. Procederá a comunicar esta información a los órganos autonómicos competentes, así como a publicarla en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El órgano autonómico competente podrá dictar una resolución expresa en la que conste la instalación excluida y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma de conformidad con el artículo 15 de este real decreto.

4. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un año civil del periodo de asignación 2026-2030, deberá optar por una de las siguientes opciones:

a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2026-2030.

b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2026-2030 en virtud del artículo 5 de este real decreto.

5. Solo podrán elegir la opción b) las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, el capítulo III de este real decreto, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2026-2030 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.

6. El titular deberá reflejar la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado cuarto en la solicitud de exclusión, que deberá presentar conforme indica el artículo 5 de este real decreto, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 9. En caso de que no presente solicitud de exclusión, la instalación se reintroducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión.

7. Si en cualquiera de los años 2024 o 2025, estas instalaciones emitieran 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, estas instalaciones serán reintroducidas o excluidas bajo el capítulo III de este real decreto a partir del 1 de enero de 2026, de acuerdo con la opción que hayan elegido según el apartado 4 de este artículo.

8. Los órganos autonómicos competentes remitirán a la Oficina Española de Cambio Climático las resoluciones de exclusión que hubieran dictado, a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde su adopción.

9. Quedará extinguida desde el 1 de enero de 2026 la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones que resulten excluidas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 12. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2026-2030 de las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas.

1. Los titulares de instalaciones que sean excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con el artículo 11 podrán presentar una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2026-2030 para recibir derechos gratuitos en caso de que se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

2. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.

3. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2021-2025 de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud de asignación del periodo 2026-2030, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero mencionada en el artículo 19.3.a) de la mencionada ley, a efectos de solicitar asignación gratuita de derechos de emisión.

4. Todos los derechos gratuitos que se expidan a la instalación como consecuencia de la reintroducción se concederán a partir del año siguiente al año en que se haya superado el umbral de emisiones, o a partir de 2026 en caso de que el umbral se rebase en 2024.

Artículo 13. Aspectos relacionados con la reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión.

1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 11 de este real decreto superase en el transcurso de un año civil del periodo de asignación 2026-2030 el umbral de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, el titular deberá entregar un número de derechos de emisión igual al volumen de emisiones que supere dicho umbral. La entrega de derechos de emisión deberá realizarse el año siguiente en el que se supere el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.

2. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 11 de este real decreto que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 12 de este real decreto, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, desde el año de su reintroducción.

CAPÍTULO V

Obligaciones de las instalaciones excluidas para el periodo 2026-2030

Artículo 14. Obligaciones de las instalaciones excluidas.

1. La exclusión no eximirá a los titulares de las instalaciones afectadas del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en particular en lo que respecta a las emisiones producidas hasta el año 2025 incluido.

2. Las instalaciones excluidas con arreglo al artículo 5 de este real decreto deberán cumplir con las obligaciones relativas al seguimiento, verificación y notificación de las emisiones que el órgano autonómico competente haga constar en la resolución de exclusión.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la resolución de exclusión que pudiera dictar el órgano autonómico competente, las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 11 de este real decreto deberán realizar el seguimiento y verificación de sus emisiones para realizar la notificación de las mismas de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de este real decreto.

Artículo 15. Sistema de seguimiento, verificación y notificación.

1. Los titulares de las instalaciones excluidas de conformidad con los artículos 5 y 11 deberán notificar al órgano autonómico competente, antes del 31 de marzo, las emisiones del año precedente.

2. A partir del 1 de enero de 2026, a las instalaciones excluidas de conformidad con los artículos 5 y 11 les aplicará lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 601/2012 de la Comisión y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. A efectos de los artículos 6, 10 y 13 de este real decreto, y en relación con el seguimiento y la notificación de emisiones de los flujos fuente de biomasa, a partir del 1 de enero de 2026 se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.

4. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar recomendaciones para la simplificación de los sistemas de seguimiento, verificación y notificación de información sobre emisiones aplicables a las instalaciones excluidas de conformidad con los artículos 5 y 11 de este real decreto.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 16. Régimen sancionador.

Las instalaciones excluidas de conformidad con los artículos 5 y 11 quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en cuanto afecte al incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.

Disposición adicional primera. Tratamiento de la biomasa en relación con el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para instalaciones fijas en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea.

1. A efectos de la consideración del factor de emisión igual a cero aplicable a los flujos fuente procedentes de la biomasa en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea con arreglo a la normativa sobre seguimiento y notificación de la Unión Europea, los titulares de las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán acreditar, en los casos en que proceda, el cumplimiento de los criterios en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.

2. Los titulares aportarán todas aquellas evidencias que resulten necesarias de conformidad con la normativa de la Unión para acreditar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado anterior.

3. Sin perjuicio de poder realizar la verificación del cumplimiento de dichos criterios en las formas referidas en el artículo 8 apartado 1 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, la verificación también podrá llevarse a cabo directamente por los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 2 letra 14) del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra.

Disposición adicional segunda. Uso de los derechos de emisión entregados por las instalaciones excluidas para el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de la Unión Europea y del Acuerdo de París.

Los derechos de emisión que hayan sido entregados por las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 8 y 13 de este real decreto podrán ser empleados por el Gobierno para el cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero contraídos en el marco de la normativa de la Unión Europea en los sectores no cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y del Acuerdo de París, de 12 de diciembre de 2015, en vigor para España el 11 de febrero de 2017.

Disposición adicional tercera. Arrastre de cuota de emisiones entre periodos de asignación.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Queda redactado de la siguiente forma:

«En el caso de que una instalación u hospital excluido de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE continúe en ese régimen de exclusión en el periodo 2026-2030, cuando en el año 2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, podrá arrastrar hasta un 25 % de la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año 2026 a efectos de cumplir con el objetivo de ese año.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

1. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, en el ámbito de sus competencias.

2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en uso de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Evaluación ex post.

Se llevará a cabo por la Oficina Española de Cambio Climático en el plazo de treinta y seis meses desde la entrada en vigor de la norma una evaluación ex post de la misma. Dicha evaluación será objeto de publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid