El artículo 149.1.2.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en materia de extranjería y derecho de asilo. Además, el artículo 149.1.1.ª atribuye igualmente al Estado el establecimiento de unas condiciones básicas para garantizar la igualdad de trato en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.
Asimismo, el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, desarrolla el régimen jurídico del itinerario de integración de las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional, temporal y apatridia. En el caso de las personas beneficiarias de protección internacional, temporal o apatridia, este itinerario finaliza en la fase de autonomía, cuyo objetivo es apoyar la adquisición de independencia y la consolidación de conocimientos y habilidades que hagan efectiva su plena inclusión en la sociedad.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 10.12, otorga al País Vasco la competencia exclusiva en materia de asistencia social.
Mediante el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios del Estado en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 11 de marzo de 2024, el Acuerdo de ampliación de los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional), que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2024,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de ampliación de los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional), adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 11 de marzo de 2024 y que se transcribe como anexo de este real decreto.
En consecuencia, quedan ampliados los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional), según figura en el Acuerdo de la Comisión Mixta y en los términos y condiciones que allí se especifican.
La ampliación de los servicios traspasados será efectiva a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Este real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el día de su publicación.
Dado en Madrid, el 9 de abril de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática,
ÁNGEL VÍCTOR TORRES PÉREZ
Don Jorge García Carreño y don Ugaitz Zabala Gómez, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, certifican:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias celebrado el día 11 de marzo de 2024 se adoptó el Acuerdo de ampliación de los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional), en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la ampliación.
El artículo 149.1.2.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en materia de extranjería y derecho de asilo. Además, el artículo 149.1.1.ª atribuye igualmente al Estado el establecimiento de unas condiciones básicas para garantizar la igualdad de trato en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.
Asimismo, el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo (en adelante, el Reglamento), desarrolla el régimen jurídico del itinerario de integración de las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional, temporal y apatridia. En el caso de las personas beneficiarias de protección internacional, temporal o apatridia, este itinerario finaliza en la fase de autonomía, cuyo objetivo es apoyar la adquisición de independencia y la consolidación de conocimientos y habilidades que hagan efectiva su plena inclusión en la sociedad.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 10.12, otorga al País Vasco la competencia exclusiva en materia de asistencia social.
Mediante el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios del Estado en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen las funciones y procedimiento de actuación de la Comisión Mixta de Transferencias, en cuya virtud se adopta el presente Acuerdo.
Sobre las bases de estas previsiones normativas procede formalizar el Acuerdo de ampliación de los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional).
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume las siguientes funciones en el ámbito de la asistencia social a las personas beneficiarias de protección internacional, temporal o apatridia, que se encuentren recibiendo recursos del sistema de acogida de protección internacional en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento en el que se les notifica la resolución de concesión de protección internacional, temporal o apatridia, a partir del inicio de la fase de autonomía:
1.º Llevar a cabo, al menos, las actuaciones, prestaciones o servicios siguientes, previstos en el artículo 22 del Reglamento, así como las labores de seguimiento, control y comprobación necesarias:
a) Apoyar la autonomía mediante ayudas económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas. La concesión y pago de estas ayudas vendrá determinada en función de las necesidades individualizadas de cada persona.
b) Prestar apoyo social, psicológico, jurídico y cultural.
c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura en caso necesario.
d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación.
e) Facilitar servicios de traducción e interpretación.
f) Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.
g) Instruir y realizar las actuaciones necesarias para desarrollar las funciones asumidas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado C).4.º, garantizando el cumplimiento de los principios generales de acogida recogidos en el artículo 6 del Reglamento.
2.º Realizar cualesquiera otras actuaciones necesarias para asegurar la plena inclusión en la sociedad.
2. El ejercicio de estas funciones respetará los requisitos básicos de las prestaciones de la fase de autonomía, así como los criterios, estándares e indicadores básicos respecto del seguimiento de las actuaciones, prestaciones o servicios de la fase de autonomía, sin que sean de aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco las normas de la Administración General del Estado sobre el régimen de gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada.
3. Será también de aplicación lo indicado en los apartados precedentes con respecto a la fase de autonomía a las personas reasentadas de cuya acogida se responsabilice la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el número y casos que se acuerden en la Comisión de Seguimiento del Convenio de Patrocinio Comunitario vigente.
C) Funciones que se reserva la Administración General del Estado.
Seguirán siendo ejercidas por la Administración General del Estado las siguientes funciones:
1.º La legislación y el ejercicio de la potestad reglamentaria relativas a la protección internacional, constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como al contenido de dicha protección internacional, en relación con las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas.
2.º La tramitación de las solicitudes de protección internacional, temporal o apatridia, incluida la solicitud, instrucción, valoración, resolución y notificación de las mismas.
3.º La potestad normativa y el ejercicio de la acogida de las personas solicitantes de protección internacional, temporal o apatridia.
4.º La determinación de los requisitos básicos de las prestaciones de la fase de autonomía, así como de los estándares, criterios e indicadores básicos de seguimiento de las actuaciones, con el objeto de velar por garantizar el cumplimiento de los principios generales de acogida recogidos en el artículo 6 del Reglamento, especialmente el de promover y supervisar la armonización de las condiciones del sistema de acogida, garantizando la igualdad de trato a las personas destinatarias.
5.º La aprobación de los protocolos de derivación de las personas beneficiarias de protección internacional, temporal y apatridia a las que se refiere el apartado B) a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma, que tendrá lugar en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación del real decreto por el que se aprueba este Acuerdo.
6.º El mantenimiento de la central de información a la que se refiere el artículo 53 del Reglamento, que provea de información sobre el conjunto de los servicios sociales de acogida e inclusión, su tipología, prestador, beneficiarios y costes.
D) Obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y fórmulas de cooperación.
1. Con el fin de garantizar los principios de igualdad y unidad del sistema de acogida en todo el territorio del Estado, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, ambas Administraciones ejercerán las funciones concurrentes y deberán cumplir las obligaciones recíprocas siguientes:
a) La Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará mensualmente la información necesaria para que el Estado pueda evaluar el funcionamiento del sistema de acogida en su conjunto, así como la información precisa para cumplir con las obligaciones de información y comunicación que establece el Reglamento. El contenido concreto de esta información y el modo de transmitirla se determinará en el marco de la Comisión de Coordinación y Seguimiento, pero incluirá en todo caso: el número y situación sociolaboral de las personas beneficiarias y la tipología y cuantía de las ayudas percibidas.
b) La Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará un informe anual de seguimiento, en el que se incluya un resumen de los aspectos de gestión y aquéllos otros que hayan sido acordados en la Comisión de Coordinación y Seguimiento.
c) La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la acogida de las personas a las que se refiere el apartado B), así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información.
2. A los efectos de la correspondiente cooperación se crea una Comisión de Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria y constituida por seis miembros: tres designados por la Administración General del Estado, y tres por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta Comisión ejercerá, además de las atribuidas específicamente en este Acuerdo, las siguientes funciones generales:
a) Promover la cooperación y colaboración en el ámbito de las funciones objeto del presente Acuerdo.
b) Efectuar el seguimiento de la gestión de las funciones de atención a las personas definidas en el apartado B).
c) Servir de cauce de información por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, previo a su adopción, de los requisitos básicos de las prestaciones y de las normas, criterios, estándares e indicadores básicos aplicables a la fase de autonomía.
d) Abordar los problemas de ejecución y cumplimiento del Acuerdo de ampliación, resolviendo los conflictos y discrepancias que puedan plantearse.
La Comisión de Coordinación y Seguimiento se reunirá, al menos, una vez al año, y adicionalmente a petición de cualquiera de las dos Administraciones.
E) Valoración de las cargas financieras de las funciones que se amplían.
El coste total anual a nivel estatal asociado a la ampliación se recoge en la relación adjunta número 1.
F) Entrega de documentación y expedientes.
La entrega de la documentación y expedientes de las funciones que se traspasan se realizará en el plazo de tres meses desde la publicación del real decreto por el que se aprueba este Acuerdo.
G) Fecha de efectividad de la ampliación.
1. La ampliación objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2025.
2. Las personas que a la fecha de efectividad se encuentren recibiendo prestaciones del sistema de acogida en la fase de autonomía y tengan su residencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco seguirán recibiendo de la Administración General del Estado las prestaciones del sistema de acogida hasta la conclusión de su itinerario. Una vez concluido el itinerario en el sistema de acogida, podrán ser derivadas a los servicios de asistencia social de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid y Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo de 2024.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Jorge García Carreño y Ugaitz Zabala Gómez.
(Euros 2023)
Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Aplicación presupuestaria | Capítulo | Importe (miles de euros) |
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32.03.231H. | 1 | 267 |
32.03.231H. | 2 | 38.460 |
Total. | 38.727 |
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