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Documento BOE-A-2024-14628

Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 17 de julio de 2024, páginas 89556 a 89572 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-14628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/16/677

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen.

Son bases del régimen estatutario del personal funcionario docente, según la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que la desarrolle para, entre otras, el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. La citada ley orgánica encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario, en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente, entre los que se encuentra la provisión de puestos mediante concursos de traslados de ámbito estatal.

La normativa básica estatal ha establecido un sistema de cuerpos de personal funcionario docente en el que debe garantizarse que, independientemente de aquella Administración educativa por la que haya ingresado, dicho personal funcionario de carrera pueda prestar servicio en cualquier parte del territorio nacional, debiendo garantizarse su movilidad geográfica dentro de ese sistema educativo, que aparece recogida en el apartado tercero de la disposición adicional sexta de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al aludir a los concursos de traslados de ámbito estatal, en los que debe permitirse la participación de todo el personal funcionario docente de carrera, cualquiera que sea la administración educativa de la que dependa o por la que haya ingresado, siempre que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas administraciones en sus convocatorias.

En desarrollo de dicha normativa fue dictado el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, que establece en sus anexos I y II el baremo de méritos que, en garantía del principio de igualdad, debe aplicarse a los concursos de traslados de ámbito estatal de personal funcionario docente de carrera. Dichos concursos deben ser convocados con carácter bienal por las distintas administraciones educativas, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de ellas, así como para garantizar la posible concurrencia del profesorado de su ámbito de gestión a plazas o puestos de otras administraciones educativas y, en su caso, la adjudicación de aquéllas que resulten del propio concurso.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modifica la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y declara a extinguir el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en el artículo 85 crea el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, y en su disposición adicional quinta establece las especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y las especialidades de dicho cuerpo, a extinguir, que pasan a formar parte de la atribución docente del nuevo Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

La nueva ordenación de los cuerpos docentes y especialidades que los integran que deriva de la aprobación de las citadas leyes orgánicas, así como la integración de una gran parte del profesorado del Cuerpo, a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, conlleva la necesidad de regular en los concursos de traslados de ámbito estatal que se convoquen una participación conjunta de distintos cuerpos docentes a plazas de una misma especialidad, de forma que se garantice una participación en condiciones de igualdad de ese profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional con el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, según la especialidad o especialidades de las que se sea titular.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en dichos concursos de traslados de ámbito estatal la antigüedad de los participantes, tanto en el centro de destino como en el cuerpo, es uno de los méritos que deben ser objeto de valoración, siendo recogido en los anexos I y II del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre.

La modificación al alza de la puntuación que se otorga al profesorado por la antigüedad en el centro lo que persigue, por lo tanto, es reconocer e incentivar el beneficio que para la calidad de la educación supone la permanencia en un mismo centro educativo. De la misma manera que la estabilidad en el empleo que deriva de la condición de personal funcionario de carrera incide positivamente en el desempeño de las funciones docentes, por cuanto libera al profesorado de la situación de incertidumbre laboral aneja a la inestabilidad, así también la permanencia en el centro facilita que el desempeño de la función docente se desarrolle en un entorno conocido al que la continuidad de su personal facilita la creación de entornos de trabajo estables y la consolidación de sinergias colaborativas entre el profesorado de los mismos y distintos cursos y etapas educativas, que tanto beneficio pueden reportar en la labor de seguimiento individualizado del personal discente, en particular en los supuestos en que este precise de una atención más singularizada de su evolución académica.

Se considera, así, que incrementar la puntuación que el real decreto otorga a la permanencia en el centro lo que viene es a reconocer el beneficio que dicha situación comporta para el buen funcionamiento del sistema educativo.

Por otro lado, la antigüedad en el cuerpo como mérito a baremar en los procedimientos de provisión en el ámbito docente, ha sido objeto de debate en diversos procesos judiciales, en los que los órganos judiciales han llegado a distintas conclusiones sobre el tratamiento que en este contexto ha de darse a los servicios prestados por el personal funcionario interino, como consecuencia de la distinta interpretación que se ha realizado de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) sobre el trabajo de duración determinada.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de mayo de 2014 (STS 2415/2014), y 9 de junio de 2014 (STS 3011/2014), desestimó recursos interpuestos contra el baremo de méritos establecido en el citado Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por no recoger como mérito a baremar los servicios prestados como funcionario interino en los concursos de traslados de ámbito estatal, al entender que en esta provisión de destinos la diferenciación en cuanto a antigüedad estaba fundada en circunstancias objetivas.

No obstante, la evolución de la jurisprudencia relativa a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre la valoración de los servicios prestados como personal funcionario de carrera y como personal funcionario interino, ha conllevado un cambio en dicha jurisprudencia que, hasta este momento, había considerado que la falta de valoración del tiempo ejerciendo la docencia como personal funcionario interino en los concursos de provisión docentes de ámbito estatal no vulneraba la igualdad, el mérito y la capacidad (artículos 14 y 23.2 de la CE), respecto de la única valoración de los servicios prestados como personal funcionario de carrera. Distintas sentencias dictadas de forma más reciente por el Tribunal Supremo declaran que la valoración de los servicios prestados ha de comprender tanto los prestados por personal funcionario de carrera, tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios y funcionarias en la condición de personal funcionario interino.

Finalmente, es necesario proceder a otras modificaciones puntuales que permitan dotar de mayor claridad a la determinación de las plazas que se oferten en dichos concursos conforme a la planificación de cada Administración educativa, asegurar la participación en condiciones de igualdad en aquellos supuestos en los que exista un aplazamiento de la fase de prácticas, así como modificar el baremo de méritos establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, para, entre otros aspectos, valorar aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas que acrediten la competencia lingüística en un idioma extranjero conforme a lo que se determine en las convocatorias, adecuando dicha valoración a las distintas sentencias recaídas en esta materia, o valorar la acreditación de la competencia digital docente a través de su inclusión como nuevo mérito a valorar para el profesorado participante, de forma que se estimule esa necesaria formación como vía para lograr la capacitación requerida para garantizar una plena inserción del alumnado en la sociedad digital, que está recogido como uno de los fines del sistema educativo en el artículo 2, apartado l) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Correspondiendo al Gobierno el desarrollo reglamentario de las bases del régimen estatutario de la función pública docente en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común, resulta necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, a fin de adecuar la participación en los concursos de traslados de ámbito estatal que se convoquen a la nueva ordenación de los cuerpos docentes y regular, con carácter básico y de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la valoración de los méritos de las personas participantes, entre ellos la equiparación de la valoración como antigüedad de los servicios prestados por el personal funcionario docente que participe en los mismos, de forma que comprenda tanto los prestados por personal funcionario de carrera como aquellos prestados por dicho personal en la condición de personal funcionario interino, y así garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema de provisión de puestos a través de la convocatoria de concursos de traslados de ámbito estatal, dentro del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la CE, con la finalidad de permitir la celebración coordinada de dichos concursos estatales en unas condiciones que hagan efectiva la participación en condiciones de igualdad de todo el personal funcionario de carrera.

El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad en la valoración de los servicios prestados por el personal funcionario que participe en los concursos de traslados de ámbito estatal que se convoquen, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la norma.

Concretamente, en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha informado el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Asimismo, cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

Igualmente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª, y 149.1.30.ª de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

El Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, se modifica del siguiente modo:

Uno. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Concurso de traslados de ámbito estatal.

Con carácter bienal, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslados de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia del profesorado de su ámbito de gestión a plazas o puestos de otras Administraciones educativas y, en su caso, la adjudicación de aquéllas que resulten del propio concurso.

A estos efectos, son plazas o puestos vacantes aquellas cuyo funcionamiento en el centro esté previsto en la planificación educativa teniendo en cuenta los criterios de estabilidad del profesorado que las Administraciones educativas establezcan para la obtención de destinos definitivos.»

Dos. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En los concursos se ofertarán las plazas o puestos vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre los que se incluirán los que se produzcan, al menos, hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellos que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que las Administraciones educativas establezcan para la obtención de destinos definitivos.»

Tres. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La adjudicación de destino a estas personas participantes que derive de la participación en los concursos de traslados que se convoquen durante el primer año en el que sean nombradas personal funcionario en prácticas, se hará teniendo en cuenta el orden en que figuren en ese nombramiento como personal funcionario en prácticas y su toma de posesión estará supeditada a la superación de la fase de prácticas.»

Cuatro. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Criterios para los desplazamientos.

1. En el caso del Cuerpo de Maestros, en aquellos supuestos en que deba determinarse entre varios maestros y maestras que ocupan puestos de la misma especialidad quién es el afectado o afectada por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario del Cuerpo de Maestros.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

En los casos en que el número de quienes soliciten cesar en una especialidad fuese mayor que el de quienes deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente: la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro; en caso de igualdad, el mayor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario en el Cuerpo de Maestros, y, en último término, el año más antiguo de ingreso y dentro de éste la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo, a través del que se ingresó en el cuerpo.

2. Para el resto de los cuerpos docentes que imparten docencia, en los supuestos en que deba determinarse entre varios docentes que ocupan plazas del mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

En el caso en que el número de quienes soliciten cesar fuese mayor que el de quienes deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente: la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro; en caso de igualdad, el mayor número de años de servicios efectivos como personal funcionario en el cuerpo correspondiente; de mantenerse la igualdad, se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, a la pertenencia al correspondiente Cuerpo de Catedráticos y, en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

En aquellos supuestos en los que se haya ingresado a través de procedimientos selectivos que establezcan una puntuación máxima distinta a la de diez puntos, la nota de ingreso a efectos de desempate deberá ser calculada sobre ese máximo de diez puntos.

Al personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a los efectos de determinar los servicios efectivos prestados como personal funcionario en esta disposición adicional, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como personal funcionario en el respectivo cuerpo de profesores.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo, a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

El personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, que sea titular de aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, participarán de forma conjunta en los concursos de traslados que se convoquen, pudiendo ejercer su movilidad a aquellas plazas vacantes de la especialidad o especialidades de las que sean titulares que se oferten por las Administraciones educativas, valorándose, en los supuestos contemplados en los subapartados 1.1 y 1.2 del anexo I, con la misma puntuación los servicios efectivos en las especialidades pertenecientes al mismo cuerpo al que pertenece la vacante, con independencia del cuerpo en el que hayan sido prestados.

A los efectos de cómputo del plazo previsto en el artículo 2.1 de este real decreto, al personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que sea titular de aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se le tendrá en cuenta el tiempo que anteriormente hubiera permanecido en la misma plaza o puesto como personal funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional.

Asimismo, para el cómputo de los servicios efectivos como personal funcionario en los supuestos establecidos en la disposición adicional segunda de este real decreto, al personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que sea titular de aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios que anteriormente hubiera prestado como personal funcionario del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

El personal de las especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, podrá ejercer el derecho de concurrencia previsto en el artículo 18 de este real decreto desde el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y desde el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional si se participa a las plazas de una especialidad perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, o desde el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional si participan a las plazas de una especialidad perteneciente al Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.»

Seis. El anexo I queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I
Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos por medio de concurso de traslados de ámbito estatal en los cuerpos de funcionarios docentes que imparten docencia

1. Antigüedad

1.1 Antigüedad en el centro.

1.1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida, como personal funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que concursa. A los efectos de este subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo por el que se concursa.

Por el primero y segundo años: 4,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Por el tercer año: 6,0000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.

Por el cuarto y siguientes: 8,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,6666 puntos por cada mes completo.

En los supuestos de personal funcionario docente en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, o en supuestos análogos, la puntuación de este subapartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con quienes fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino docente.

Cuando se cese en la adscripción y se incorpore como provisional a su Administración educativa de origen, se entenderá como centro desde el que se participa, el destino servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad en cualquier otro centro.

Cuando se participe desde la situación de provisionalidad por habérsele suprimido la plaza o puesto que se venía desempeñando con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que se participa el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Asimismo, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior al último servido con carácter definitivo. En su caso, dicha acumulación se extenderá a los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que no se hubiese desempeñado otro destino definitivo distinto del suprimido, tendrá derecho a que se le acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter provisional antes de la obtención del mismo, en cuyo caso la puntuación a otorgar se ajustará a lo dispuesto en el subapartado 1.1.2 del baremo.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será igualmente de aplicación a quienes participen en el concurso por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado forzoso con cambio de localidad de destino.

En los supuestos de primer destino definitivo obtenido tras la supresión de la plaza o puesto que se venía desempeñando anteriormente con carácter definitivo, se considerarán como servicios prestados en el centro desde el que se concursa, los servicios que se acrediten en el centro en el que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes hayan obtenido el primer destino tras haber perdido el anterior por cumplimiento de sentencia, resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 4,0000 puntos por año. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Cuando se trate de personal funcionario de carrera que participe con carácter voluntario desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, a la puntuación correspondiente al subapartado 1.1.1 se le sumará la obtenida por este subapartado. Una vez obtenido un nuevo destino no podrá acumularse esta puntuación.

1.1.3 Por cada año como personal funcionario de carrera en una plaza, puesto o centro en una situación de destino definitivo, destino provisional o comisión de servicio siempre que, en el momento en que se hayan prestado los servicios, el centro tenga la calificación de especial dificultad, se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 la de 4,0000 puntos. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

En aquellos supuestos en los que se participe desde la situación prevista en el subapartado 1.1.2, se otorgará la puntuación prevista en este subapartado por aquellos años que hayan sido valorados conforme a ese subapartado 1.1.2 en los que se haya estado en una plaza, puesto o centro de especial dificultad.

Asimismo, procederá asignar puntuación por este subapartado a las personas participantes por aquellos años que sean valorados en los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 en los que tengan concedida una comisión de servicio en otra plaza, puesto o centro que tenga la calificación de especial dificultad.

No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que se haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias por estudios o en supuestos análogos que no impliquen prestación efectiva de servicios en el centro educativo.

Una vez obtenido un destino definitivo, solo será baremable por este subapartado la nueva puntuación que pueda acreditarse por aquellos servicios que se presten tras la obtención de ese destino.

1.2 Antigüedad en el Cuerpo.

1.2.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en alguno de los cuerpos a que corresponda la vacante: 2,0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

1.2.2 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE del mismo o superior subgrupo: 1,5000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1250 puntos por cada mes completo.

1.2.3 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE de subgrupo inferior: 0,7500 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0625 puntos por cada mes completo.

1.3 Antigüedad en los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño.

En los supuestos contemplados en el subapartado 1.1, al personal funcionario de estos cuerpos, a efectos de antigüedad en el centro, se les valorará los servicios prestados como personal funcionario de carrera de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como personal funcionario de carrera de los antiguos cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

En los supuestos contemplados en el subapartado 1.2, al personal funcionario de estos cuerpos, a efectos de antigüedad en el cuerpo, se les valorará los servicios prestados como personal funcionario de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como personal funcionario de carrera de los antiguos cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

2. Pertenencia a los Cuerpos de Catedráticos

Por ser personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 5,0000 puntos.

3. Méritos académicos: Máximo 10 puntos

A los efectos de su valoración por este apartado, únicamente se tendrán en cuenta los títulos con validez oficial en el Estado español.

3.1 Doctorado, postgrados y premios extraordinarios:

3.1.1 Por cada título de Doctor o Doctora: 6,0000 puntos.

3.1.2 Por cada título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas, distinto del requerido para el ingreso en la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos: 3,0000 puntos.

En aquellos supuestos en que el título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas constituya un requisito establecido para el ingreso en la función pública docente en el cuerpo correspondiente, dicho título no será valorado.

Este mérito no se valorará cuando haya sido alegado el Título de Doctor o Doctora, salvo que se acredite que no ha sido utilizado como requisito de acceso al doctorado.

3.1.3 Por cada reconocimiento de suficiencia investigadora o certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados: 2,0000 puntos.

No se valorará este mérito cuando dichos títulos hayan sido utilizados para la obtención del título de Doctor o Doctora que se alegue.

3.1.4 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado o, en el caso de las enseñanzas artísticas superiores, por haber obtenido un premio extraordinario en el grado o por la mención honorífica en el grado superior en el caso de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios y Escuelas que impartan enseñanzas artísticas superiores: 1,0000 punto.

3.2 Otras titulaciones de nivel superior: las titulaciones oficiales universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se valorarán de la forma siguiente:

3.2.1 Titulaciones de Grado: por cada título oficial de Grado universitario o de Grado en enseñanzas artísticas superiores, distinto del exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo: 5,0000 puntos.

Cuando la obtención del título de Grado se realice a través de otras titulaciones universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, de las que derive que no se hayan cursado la totalidad de las enseñanzas que conformen el correspondiente título, este se valorará con 2,500 puntos.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

3.2.2 Titulaciones de primer ciclo: por la segunda y restantes diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 3,0000 puntos.

En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A2, no se valorará por este subapartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

3.2.3 Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,0000 puntos.

En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo, o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

3.3 Titulaciones oficiales de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas profesionales artísticas, deportivas y de las enseñanzas de idiomas: las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios profesionales y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional, en el supuesto de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando proceda valorar las certificaciones señaladas en los apartados anteriores sólo se considerará la de nivel superior que presente la persona participante.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

e) Por cada título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico o Técnica Deportivo Superior o Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o equivalente: 2,0000 puntos.

f) Por cada título Profesional de Música o Danza: 2,000 puntos.

4. Desempeño de cargos directivos y otras funciones: Máximo 30 puntos

La puntuación por año de desempeño de cargos directivos y de coordinación será la siguiente:

4.1 Director o Directora de centros públicos docentes: 4,500 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,3750 puntos por cada mes completo.

4.2 Vicedirectora o Vicedirector, subdirectora o subdirector, jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria y asimilados: 3,000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,2500 por cada mes completo.

4.3 Cargos de coordinación docente, función tutorial y figuras análogas: 1,500 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,1250 por cada mes completo. La norma procedimental determinará la puntuación máxima a obtener por el subapartado 4.3, que no excederá de 10 puntos.

5. Formación y perfeccionamiento: Máximo 15 puntos

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para las actividades de formación superadas, al menos, 9 puntos, a razón de 0,1000 puntos por cada diez horas de actividades de formación acreditadas. De no constar otra cosa, cuando las actividades de formación vinieran expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.

La norma procedimental determinará igualmente las actividades de formación impartidas o superadas que por su contenido puedan valorarse. Entre estas actividades figurarán necesariamente las que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos artísticos, científicos, didácticos, técnicos o tecnológicos de las especialidades correspondientes al cuerpo al que pertenezca el participante o a las plazas o puestos a los que opte.

La posesión de otra u otras especialidades del cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento de adquisición de nuevas especialidades previsto en los Reales Decretos 850/1993, de 4 de junio, 334/2004, de 27 de febrero, y 276/2007, de 23 de febrero, se valorará con 1,0000 punto por cada una de las especialidades adquiridas.

Se valorarán por este apartado los certificados de acreditación de la competencia digital que sean emitidos por las distintas Administraciones educativas, conforme al baremo que se establezca en la norma procedimental, debiendo reservarse para los certificados acreditativos de dicha competencia, al menos, 3 puntos. Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.

Asimismo, se valorarán con la siguiente puntuación aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas, conforme a lo que se determine en la norma procedimental, que reconozcan la competencia lingüística en un idioma extranjero, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando se presenten para su valoración en este apartado varios certificados acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado por idioma que se corresponderá con el de nivel superior.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 3, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

6. Otros méritos: Máximo 15 puntos

La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que podrán figurar los méritos en el ámbito artístico, científico, deportivo, técnico o tecnológico, los premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por una Administración educativa, la participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de puestos en la Administración educativa, la evaluación de la función docente, formar parte de los tribunales de los procedimientos selectivos, la tutorización de las prácticas recogidas en los títulos oficiales de Máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo, así como la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos oficiales de Grado universitarios o de enseñanzas artísticas superiores que lo requieran. Asimismo, se incluirá la tutorización de la fase de prácticas de aquellas personas aspirantes que resulten seleccionadas por haber superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso, cuando dicha fase de prácticas se haya realizado a partir del curso académico 2023/2024, incluido.

Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.

En ambos casos, la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por la que se resultó seleccionado o seleccionada, que deberá ser calculada sobre un máximo diez puntos en aquellos supuestos en los que se haya ingresado conforme a un baremo que establezca una puntuación máxima distinta.»

Siete. El anexo II queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO II
Especificaciones a las que debe ajustarse el baremo de prioridades para la provisión mediante concurso de traslados de ámbito estatal de puestos correspondientes a los cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación

1. Antigüedad

1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida, como personal funcionario de carrera con destino definitivo, en la misma plantilla provincial o, en su caso, de las unidades territoriales en que esté organizada la inspección educativa.

Por el primero y segundo años: 2,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

Por el tercer año: 4,0000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Por el cuarto y siguientes: 6,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.

En el caso de personal funcionario obligado a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa con carácter definitivo de su plaza, se considerará como puesto desde el que participa, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este subapartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier puesto de inspección educativa.

Igualmente, los mismos criterios serán de aplicación al personal funcionario que participe desde el destino adjudicado en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado forzoso, con cambio de localidad de destino.

1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad: 2,0000 puntos por año. La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

Cuando este personal funcionario participe por primera vez con carácter voluntario desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, a la puntuación correspondiente al subapartado 1.1 se le sumará la obtenida por este subapartado.

1.3 Antigüedad en el Cuerpo.

1.3.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa o en el Cuerpo de Inspectores de Educación: 2,0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

A los efectos de determinar la antigüedad en estos cuerpos se reconocerán los servicios efectivos prestados como personal funcionario de carrera en los cuerpos de Inspectores de procedencia y los prestados desde la fecha de acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

1.3.2 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE: 1.0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

2. Méritos académicos: Máximo 10 puntos

A los efectos de su valoración por este apartado, únicamente se tendrán en cuenta, los títulos con validez oficial en el Estado español.

2.1 Doctorado, postgrados y premios extraordinarios:

2.1.1 Por cada título de Doctor o Doctora: 6,0000 puntos.

2.1.2 Por cada título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas, distinto del requerido para el ingreso en la función pública docente, para cuya obtención se haya exigido, al menos, 60 créditos: 3,0000 puntos.

En ningún caso se valorará el título universitario oficial de Máster o la formación equivalente que acredita la formación pedagógica y didáctica para el ingreso a la función pública docente, con independencia del cuerpo de origen desde el que se haya accedido al cuerpo de inspectores.

Este mérito no se valorará cuando haya sido alegado el Título de Doctor o Doctora, salvo que se acredite que no ha sido utilizado como requisito de acceso al doctorado.

2.1.3 Por cada reconocimiento de suficiencia investigadora o certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados: 2,0000 puntos.

No se valorará este mérito cuando dichos títulos hayan sido utilizados para la obtención del título de Doctor o Doctora que se alegue.

2.1.4 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado, o en el caso de las enseñanzas artísticas superiores por haber obtenido un premio extraordinario en el grado o por la mención honorífica en el grado superior en el caso de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios y Escuelas que impartan enseñanzas artísticas superiores: 1,0000 punto.

2.2 Otras titulaciones de nivel superior: las titulaciones oficiales universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa o para el acceso, en su día, a los puestos de inspección educativa, se valorarán de la forma siguiente:

2.2.1 Titulaciones de Grado: por cada título oficial de Grado universitario o de Grado en enseñanzas artísticas superiores, distinto del exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo: 5,0000 puntos.

Cuando la obtención del título de Grado se realice a través de otras titulaciones universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, de las que derive que no se hayan cursado la totalidad de las enseñanzas que conformen el correspondiente título, este se valorará con 2,500 puntos.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

2.2.2 Titulaciones de primer ciclo: por la segunda y restantes diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 3,0000 puntos.

Por este subapartado no se valorarán en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación

2.2.3 Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,0000 puntos.

Por este subapartado no se valorará, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias) para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

2.3 Titulaciones oficiales de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas profesionales artísticas, deportivas y de las enseñanzas de idiomas: las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios profesionales y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional, en el supuesto de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando proceda valorar las certificaciones señaladas en los apartados anteriores solo se considerará la de nivel superior que presente la persona participante.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 3, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados, que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

e) Por cada título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico o Técnica Deportivo Superior o Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o equivalente: 2,0000 puntos.

f) Por cada título Profesional de Música o Danza: 2,000 puntos.

3. Formación y perfeccionamiento: Máximo 15 puntos

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para las actividades de formación superadas, al menos, 9 puntos, a razón de 0,1000 puntos por cada diez horas de actividades de formación superadas y acreditadas. De no constar otra cosa, cuando las actividades de formación vinieran expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.

La norma procedimental determinará igualmente las actividades de formación impartidas o superadas que por su contenido puedan valorarse. Entre estas actividades de formación figurarán necesariamente las que tengan por objeto la función docente e inspectora.

Se valorarán por este subapartado los certificados de acreditación de la competencia digital que sean emitidos por las distintas Administraciones educativas, debiendo reservarse para los certificados acreditativos de dicha competencia, al menos, 3 puntos. Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.

Asimismo, se valorarán con la siguiente puntuación aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas, conforme a lo que se determine en la norma procedimental, que reconozcan la competencia lingüística en un idioma extranjero, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando se presenten para su valoración en este apartado varios certificados acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado por idioma que se corresponderá con el de nivel superior.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 2, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

4. Otros méritos: Máximo 20 puntos

La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que podrán figurar el desempeño de puestos singulares de dirección correspondientes a la estructura organizativa de la inspección educativa o el desempeño de puestos en la administración educativa de nivel de complemento de destino igual o superior al asignado con carácter genérico a los puestos de inspección educativa, las publicaciones, la valoración del trabajo desarrollado en puestos de inspección educativa, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tengan el carácter de oficial, cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.

En ambos casos, la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo o el de acceso, en su día, a la función inspectora y la puntuación por la que se resultó seleccionado o seleccionada, que deberá ser calculada sobre un máximo diez puntos en aquellos supuestos en los que se haya ingresado conforme a un baremo que establezca una puntuación máxima distinta.»

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio que ostente las competencias en materia educativa para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de julio de 2024.

FELIPE R.

La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/2024
  • Fecha de publicación: 17/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7, 9.4, 13.2, disposición adicional 2, anexos I y II y AÑADE la disposición transitoria 4 al Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16551).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Materias
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Educación
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Funcionarios públicos
  • Maestros
  • Oposiciones y concursos
  • Procedimiento administrativo
  • Profesorado
  • Promoción profesional

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