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Documento BOE-A-2024-15205

Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 24 de julio de 2024, páginas 94293 a 94310 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2024-15205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/23/710

TEXTO ORIGINAL

I

La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé que una ley de las Cortes Generales regulará el régimen especial balear que reconocerá el hecho específico y diferencial de su insularidad. Esta ley regulará un instrumento financiero que, con independencia del sistema de financiación de la Comunidad Autónoma, dote de los fondos necesarios para su aplicación. Este Régimen especial estaba conformado por tres pilares: el económico, el fiscal y un instrumento financiero destinado a compensar las consecuencias económicas inherentes al hecho insular, especialmente en materia de inversión pública.

Mediante la aprobación del Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, se desarrolló esta disposición adicional sexta, en lo que a las medidas de carácter económico y al instrumento financiero se refiere, con la previsión, principalmente, de medidas económicas para determinados sectores especialmente afectados por la insularidad, como son el de la energía, el de los transportes aéreo y marítimo de personas, el de mercancías y residuos, el de las materias portuaria y aeroportuaria, el del transporte terrestre y el del sector náutico; y la regulación del Factor de Insularidad como dotación en los Presupuestos Generales de Estado de cada ejercicio destinada a financiar actuaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en determinados ámbitos especialmente afectados por la insularidad a los que hace referencia.

No obstante, en el Régimen Especial citado faltaba la adopción de medidas fiscales complementarias; medidas que finalmente se han aprobado mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, cuya disposición adicional septuagésima introduce, para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, el Régimen fiscal especial de las Illes Balears. Este nuevo régimen consta de dos instrumentos principales: la reserva para inversiones en las Illes Balears, que consiste en una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, que consiste en una bonificación de la cuota íntegra para los contribuyentes de los citados impuestos.

Pues bien, para la plena aplicación de estos incentivos fiscales, cumple desarrollar determinados aspectos que la propia Ley defiere a la normativa reglamentaria, con la particularidad, exigida por el apartado ocho de la citada disposición adicional septuagésima, de la coordinación previa con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; coordinación que se precisa para dictar todas las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de esa disposición adicional.

Por lo tanto, el Reglamento que ahora se aprueba, previa coordinación con la Comunidad Autónoma, desarrolla todos esos aspectos que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, le confía y, al mismo tiempo, pretende ser el instrumento jurídico que despeje potenciales dudas interpretativas, permita una aplicación lo más eficaz y sencilla posible, dote de seguridad jurídica a los operadores jurídicos, y concrete algunos conceptos jurídicos –tales como las zonas comerciales o las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive– de acuerdo con aquellos ya definidos en la normativa sustantiva autonómica, o en la normativa tributaria o contable, según los casos.

Así pues, el artículo único del presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears, y su disposición transitoria única establece un plazo específico para la presentación de la primera declaración informativa prevista en el artículo 32 del Reglamento. Asimismo, sus tres disposiciones finales regulan, respectivamente, el título competencial, la preceptiva habilitación normativa y su entrada en vigor. Si bien la entrada en vigor se producirá el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante, el segundo párrafo de la disposición final tercera, en la mencionada línea de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales objeto de este régimen fiscal especial, preceptúa que las normas que se aprueban mediante este real decreto producirán efectos desde el inicio de los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.

El Reglamento, por su parte, se estructura en treinta y dos artículos, agrupados en cuatro títulos. El título preliminar, que concreta el concepto de régimen fiscal especial de las Illes Balears. El título I, que es el más extenso, aborda la reserva para inversiones a lo largo de cuatro capítulos. El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, establece algunas precisiones respecto de los contribuyentes que pueden acogerse a la reserva, los requisitos que deben cumplir los establecimientos en las Illes Balears y los beneficios sobre los que puede aplicarse la citada reserva.

El capítulo II, relativo a las inversiones en las que se puede materializar la reserva, aclara conceptos y establece ciertos requisitos que debe cumplir la materialización en determinados bienes. En concreto, el artículo 6 acota los conceptos de zona comercial objeto de un proceso de rehabilitación y actividades turísticas, de conformidad con las normas autonómicas que regulan los sectores del comercio y del turismo. El artículo 7 desarrolla las normas relativas a las inversiones en inmovilizado intangible, en ejecución del mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a este respecto. A fin de fomentar especialmente las inversiones en bienes que contribuyan a la mejora o protección del medio ambiente, no se exige que el bien adquirido esté afecto a la actividad económica, ya que, en estos casos, toda inversión en elementos que puedan mejorar o proteger el medio ambiente –en cualquier circunstancia– se verá beneficiada de este régimen. El artículo 11 desarrolla las reglas aplicables a la creación de puestos de trabajo relacionados con las inversiones en las que se materialice la reserva. Así, se concreta que se tendrán en cuenta tanto la creación de puestos de trabajo como la variación de plantilla que se produzca en los establecimientos de las Illes Balears del contribuyente, sin que se exija que los nuevos puestos deban ser ocupados necesariamente por los trabajadores contratados. Se prevén reglas, igualmente, para el supuesto de que la empresa realice inversiones anticipadas.

El capítulo III regula los requisitos específicos que deben reunir algunas inversiones, como las destinadas a aeronaves o a elementos de transporte terrestre o marítimo. A su vez, dado que la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, prevé la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears se lleve a cabo indirectamente, cabe la realización de las correspondientes inversiones en el archipiélago balear a través de sociedades participadas, por lo que resulta preciso desarrollar el régimen de suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, aclarando determinados aspectos, como la exigencia de que la inversión realizada por la entidad participada se materialice con posterioridad a la constitución o ampliación de capital o la posibilidad de realizar una aplicación proporcional de la reducción por la reserva para inversiones en las Illes Balears si el importe desembolsado en la adquisición de las acciones o participaciones no es plenamente invertido por la sociedad participada. Por último, respecto de la suscripción de acciones o participaciones, se aclara que la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears podrá realizarse igualmente en participaciones de uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

Por lo que al arrendamiento de inmuebles se refiere, se establecen unas reglas para el arrendamiento de viviendas protegidas, y, por razones de seguridad jurídica, se ajusta la expresión de área cuya oferta turística se encuentre en declive, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, al concepto propio de la normativa turística de las Illes Balears relativo a las zonas turísticas saturadas o maduras que aparece en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. Asimismo, se establece que las reglas para el arrendamiento de inmuebles serán aplicables a la explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.

Finalmente, y por lo que al título I se refiere, el capítulo IV establece algunas normas especiales, a efectos de la aplicación de la reserva para inversiones, y regula las obligaciones de información. Así, se establecen reglas aplicables a entidades cuyos socios, comuneros o partícipes tributan en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de ajustar la tributación del régimen de la reserva para inversiones a las particularidades de estas entidades y aclarar que los derechos y obligaciones derivados de la dotación a la reserva se atribuirán a los socios, comuneros o partícipes individualmente considerados.

El título II, en los artículos 25 a 28, desarrolla el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras del apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre. En concreto, se incluyen determinadas particularidades aplicables a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tributen por el método de estimación directa, ya sea normal o simplificada, los cuales podrán aplicar la bonificación a que hace referencia dicho precepto legal a la parte de los rendimientos derivados de las actividades que den derecho a deducción, en el supuesto de que se ejerzan varias actividades. Asimismo, se definen los conceptos de actividad pesquera o actividad de construcción naval, a efectos de clarificar qué actividades son susceptibles de generar el derecho a la bonificación regulada en el ya citado apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

En cuanto al título III, este se ocupa de los límites de la acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta el ordenamiento sobre ayudas de minimis, que deberá respetarse para el cálculo de los incentivos objeto del presente reglamento, así como, en su caso, los límites previstos en otras disposiciones junto con las reglas de acumulación que pudieran resultar de aplicación. Asimismo, dicho título III aborda las facultades de seguimiento y control de la Administración tributaria estatal, como titular de los tributos afectados por todas estas medidas fiscales, y las obligaciones de información vinculadas a las referidas ayudas, junto con la concreción de los objetivos económicos perseguidos mediante la aplicación del Régimen fiscal especial de las Illes Balears y su control ex post.

II

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma necesaria en términos de eficacia y proporcionalidad.

Cumple igualmente con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido en las distintas fases de su tramitación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, se ha hecho efectiva la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de norma, a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.

De igual manera es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario y cumple con el principio de eficacia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias sino únicamente las estrictamente necesarias para garantizar la adecuada implementación de la norma.

III

Este real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado ocho de la disposición adicional septuagésima contenida en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Plazo de presentación de la primera declaración informativa.

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 y que concluyan antes de 1 de enero de 2025, si la orden ministerial por la que se aprueba el modelo de declaración informativa a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento no hubiera entrado en vigor en la fecha en que finalice el plazo de presentación de la referida declaración informativa, esta deberá presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha orden ministerial.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sin perjuicio de lo anterior, las normas contenidas en el Reglamento que se aprueba por el artículo único producirán efectos para los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

Dado en Palma, el 23 de julio de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.  Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por régimen fiscal especial de las Illes Balears la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, previstos en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

TÍTULO I
Reserva para inversiones en las Illes Balears
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.  Contribuyentes.

1. La reserva para inversiones en las Illes Balears prevista en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las rentas obtenidas mediante los establecimientos situados en las Illes Balears a que se refiere el artículo 3 siguiente, tengan o no su domicilio fiscal en las Illes Balears.

2. Asimismo, las personas o entidades no residentes en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, podrán beneficiarse de la reserva para inversiones en las Illes Balears cuando operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 3 siguiente, a través de la correspondiente reducción en la base imponible por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en los términos y condiciones previstos en la disposición adicional septuagésima citada.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos respecto de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán disfrutar de la reserva para inversiones en las Illes Balears siempre que:

a) Desarrollen actividades económicas, de carácter empresarial o profesional, según se definen en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

c) Lleven contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

Artículo 3.  Establecimientos situados en las Illes Balears.

1. A los solos efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá por establecimientos, para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears.

En relación con las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, se entenderá por establecimiento permanente, a los solos efectos de la reserva por inversiones en las Illes Balears, los previstos en el artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para el caso en que se encuentren situados en las Illes Balears, y sin perjuicio de los dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que resulten de aplicación.

2. En todo caso, se entenderá que un establecimiento está situado en el territorio de las Illes Balears cuando esté en sus aguas territoriales hasta el límite exterior del mar territorial, de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial.

Artículo 4.  Beneficio atribuible a los establecimientos situados en las Illes Balears.

1. Se considerarán beneficios procedentes de los establecimientos situados en las Illes Balears a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:

a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal.

b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears.

No obstante, en los casos de transmisión de elementos patrimoniales que solo se hubiesen destinado parcialmente a la materialización de la reserva, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional de dicho beneficio que se corresponda con la parte del valor de adquisición del elemento patrimonial que no hubiera supuesto la materialización de la reserva.

c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.

3. Para la determinación del beneficio no distribuido y para la aplicación del límite porcentual del mismo susceptible de destinarse a la reserva para inversiones en las Illes Balears, a los que se refiere el número 2 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se considerará el resultado contable.

4. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del rendimiento neto de explotación proveniente de establecimientos situados en las Illes Balears y para la aplicación del límite porcentual del mismo susceptible de ser destinado a la reserva para inversiones en las Illes Balears, a los que se refiere el número 13 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se considerarán las normas previstas en la legislación de dicho Impuesto para el cálculo del rendimiento neto del conjunto de actividades económicas del contribuyente que se desarrollen en dichos establecimientos.

CAPÍTULO II
Inversiones en las que se puede materializar la reserva para inversiones en las Illes Balears
Artículo 5.  Bienes del inmovilizado material o intangible.

En todo caso, se entenderá por elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible aquellos elementos a los que se refieren las correspondientes normas de registro y valoración dictadas en desarrollo del Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior podrán ser nuevos o usados, siempre que, en caso de estos últimos, dichos bienes no hayan formado parte, íntegramente, de la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears respecto de otro contribuyente.

Artículo 6.  Inversiones en suelo.

1. A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears se entenderá por:

a) Zonas comerciales objeto de un proceso de rehabilitación: Aquellos centros comerciales urbanos a que hace referencia la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, y aquellas áreas municipales de impulso comercial reguladas en la Ley 6/2023, de 16 de marzo, de áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears, afectados por actuaciones de reforma interior y regeneración urbana de acuerdo con el instrumento de planificación urbanística correspondiente a que se refiere la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

La afectación a la zona comercial se entenderá referida a los centros, galerías comerciales o locales de negocio individualmente considerados situados en la zona, incluidas las zonas de aparcamientos, áreas comunes y las de equipamiento.

b) Actividades turísticas: Las definidas en el artículo 3.b) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

c) Establecimientos turísticos: Los definidos en el artículo 3.h) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

2. Se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble de acuerdo con la normativa contable.

Artículo 7.  Normas particulares sobre inversiones en inmovilizado intangible.

1. Tendrán la consideración de conocimientos técnicos no patentados los derechos para la explotación económica de fórmulas o procedimientos secretos, los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y el conjunto no divulgado de informaciones técnicas necesarias para la reproducción industrial, directamente y en las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento.

Artículo 8.  Inversiones que contribuyen a la mejora o a la protección del medio ambiente.

1. Tendrán la consideración de inversiones en elementos patrimoniales que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears las siguientes:

a) Las realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, o para optimizar el consumo y tratamiento de recursos hídricos agrícolas o industriales, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación y se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

b) Las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento, para autoconsumo, de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente en materia medioambiental de la Administración de las Illes Balears deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

En todo caso, la referida certificación deberá emitirse por el órgano competente en materia medioambiental de la Administración de las Illes Balears antes del término del plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación correspondiente al último período impositivo en que el contribuyente puede llevar a cabo la materialización de la reserva para inversiones, con arreglo a lo dispuesto en los números 4 y 10 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

En el caso de que no se convalidase la inversión en el plazo previsto en el apartado anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 14 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

Artículo 9.  Gastos en investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

1. Tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo los derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. La materialización de la reserva en gastos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica no estará condicionada a su activación posterior y se considerará realizada a medida que se vayan devengando dichos gastos.

Artículo 10.  Elementos de transporte.

1. A los efectos de lo dispuesto en la letra A del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, la reserva para inversiones en las Illes Balears se podrá materializar en cualquier tipo de elemento de transporte afecto a la actividad económica, ya sea de uso interno o externo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra A del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se entenderá que una embarcación destinada al transporte de pasajeros por vía marítima es apta para la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears cuando se destine exclusivamente a prestaciones de servicios que cumplan las necesidades de servicio público en los términos previstos en la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.

3. Serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears las inversiones en vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

4. A los efectos de lo dispuesto en la letra A del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears las inversiones en elementos de transporte de pasajeros por carretera siempre que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 11.  Puestos de trabajo relacionados directamente con las inversiones previstas en la letra A del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

1. A los efectos de lo dispuesto en la letra B del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre:

a) La creación de puestos de trabajo y las variaciones de plantilla media serán las producidas en el conjunto de los establecimientos del contribuyente situados en las Illes Balears, considerando, asimismo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el conjunto de actividades económicas del contribuyente que se desarrollen en dichos establecimientos.

b) No resultará necesario que los nuevos puestos de trabajo sean ocupados por los nuevos trabajadores contratados.

2. Para el supuesto de inversiones anticipadas, a las que se refiere el número 10 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se tendrán en cuenta, en su caso, las reglas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO III
Requisitos específicos que deben reunir determinadas inversiones
Artículo 12.  Inversiones en aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de las Illes Balears.

1. A los efectos del número 5 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se considerará que las aeronaves en que se materializa la reserva para inversiones contribuyen a mejorar las conexiones de las Illes Balears cuando más del cincuenta por ciento de sus vuelos tenga por objeto prestar servicios de transporte entre las islas del archipiélago balear o entre estas y otros territorios durante el periodo de mantenimiento de la inversión a que se refiere el número 8 del apartado cuatro de la citada disposición adicional septuagésima.

2. Cuando no se alcance dicho volumen de vuelos, se considerará que se ha producido la materialización de la reserva en el importe de la inversión en la aeronave que se corresponda con el porcentaje que representen los vuelos entre las islas del archipiélago o entre estas y otros territorios respecto del total de sus vuelos durante el período de mantenimiento de la inversión previsto en el número 8 del apartado cuatro de la citada disposición adicional septuagésima.

Artículo 13.  Situación y utilización de los elementos de transporte terrestre y marítimo.

1. A los efectos del número 5 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en la autorización administrativa para la puesta en circulación de los vehículos de turismo destinados al arrendamiento de vehículo con o sin conductor y, en general, en la de todos los vehículos sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deberá constar un domicilio correspondiente a algún municipio de las Illes Balears.

Asimismo, cuando los vehículos no requieran autorización administrativa para su puesta en circulación por estar destinados al uso interno en las instalaciones de la empresa, se exigirá que estén destinados para su uso en establecimientos ubicados en las Illes Balears.

2. Respecto de los elementos de transporte marítimo, se exigirá en todo caso que se trate de buques con pabellón español y con puerto base en las Illes Balears.

Artículo 14.  Reglas específicas en materia de suscripción de acciones o participaciones.

1. Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal en los términos del número 11 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

2. Para la aplicación íntegra de la reducción por la reserva para inversiones, el importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente. En caso contrario, la reducción en la base imponible será proporcional a la inversión realizada.

En todo caso, se entenderá que la sociedad participada desarrolla su actividad en el territorio de las Illes Balears cuando su domicilio fiscal se ubique en dicho territorio o cuente con un establecimiento en los términos que prevé el artículo 3 del presente reglamento.

3. La materialización de la inversión por la persona o entidad suscriptora se considerará producida con el desembolso o desembolsos sucesivos del capital suscrito por razón de la correspondiente aportación dineraria.

Por su parte, las inversiones que realice la entidad participada deberán materializarse en todo caso con posterioridad a la constitución o ampliación del capital y en el plazo que establece la letra C del apartado cuatro.4 de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la obligación de comunicación por parte de la persona o entidad suscriptora a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

4. Se entenderá que se ha producido la materialización de la inversión por la entidad participada en la fecha en que los elementos patrimoniales adquiridos entren en funcionamiento, debiendo comunicarlo a la persona o entidad suscriptora.

5. La obligación de comunicación que recae sobre la persona o entidad suscriptora deberá cumplirse en el plazo de los veinte días posteriores a la dotación de la reserva para inversiones.

Asimismo, la obligación de comunicación que recae sobre la entidad emisora deberá cumplirse en el mismo plazo de veinte días desde que entre en funcionamiento el elemento patrimonial objeto de la inversión.

6. Se considerará que las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior son fehacientes cuando consten en documento público o privado, en el que figure la firma y la identificación de las partes, así como su fecha.

7. A los efectos de lo dispuesto en la letra C del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y en el presente artículo, la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears podrá efectuarse mediante la adquisición de participaciones en uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

En particular, todas las referencias legales o reglamentarias a la entidad suscriptora, a la sociedad o entidad participada y al capital de esta última se entenderán efectuadas, respectivamente, a la empresa partícipe, a la unión temporal de empresas y al fondo operativo común.

Artículo 15.  Condiciones para el arrendamiento de inmuebles.

1. A los efectos de lo establecido en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, los bienes inmuebles destinados a arrendamiento deberán afectarse a alguna de las siguientes actividades:

a) A los arrendamientos de vivienda protegida por la entidad promotora de las mismas.

b) A las actividades turísticas a que se refiere la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

c) Al desarrollo de las actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

d) A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.

e) Al desarrollo de actividades en zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive.

2. En el caso de actividades de arrendamiento de viviendas protegidas efectuadas por la entidad promotora de las mismas, las viviendas deberán ser objeto de cesión en arrendamiento durante, al menos, cinco años ininterrumpidos.

A estos efectos, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación.

No obstante, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a una actividad económica, previsto en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima citada se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.

3. A los efectos de la letra d) del apartado 1 de este artículo se entenderá que las oficinas de farmacia constituyen actividades sociosanitarias.

Asimismo, y los efectos de la letra e) del apartado 1 de este artículo se entenderá por área cuya oferta turística se encuentre en declive las zonas turísticas saturadas o maduras así declaradas de acuerdo con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

4. El mismo régimen previsto en este artículo y en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, respecto del arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado material afectos a determinadas actividades será aplicable a la explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.

Artículo 16.  Inversiones en suelo afecto a actividades industriales.

A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se considerará suelo afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades económicas del contribuyente cuando estas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 17.  Aplicaciones informáticas y propiedad industrial.

1. En el ámbito de las aplicaciones informáticas y de la propiedad industrial, no se entenderá incumplido el requisito de exclusividad a que se refiere el punto 4.º del número 5 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en los supuestos de cesión no exclusiva de los correspondientes derechos de explotación, en los términos que prevé el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que no afecten a la aplicación plena de tales aplicaciones informáticas u obras objeto de propiedad intelectual a la actividad económica del cedente o de otros cesionarios no exclusivos en el territorio de las Illes Balears.

2. A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá por aplicaciones informáticas los programas de ordenador a que se refiere el título VII del libro primero del mencionado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 18.  Reglas específicas para el cómputo de los plazos de materialización de la inversión.

1. El plazo máximo de materialización de las inversiones no quedará afectado por el hecho de que dicha materialización pueda tener lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2028, siempre que la dotación o las dotaciones de la reserva para inversiones en las Illes Balears vinculadas a tales inversiones se hayan efectuado en los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

2. En el supuesto de adquisición de bienes mediante arrendamiento financiero, se entenderá que la materialización se produce en el momento en que entran en funcionamiento, sin perjuicio de que, si finalmente no se ejerce la opción de compra, el contribuyente deba regularizar el beneficio fiscal de acuerdo con el número 14 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio del régimen de inversiones anticipadas a que se refiere el número 10 del apartado cuatro de la mencionada disposición adicional y el artículo 11.2 del presente reglamento.

Artículo 19.  Normas específicas para la determinación del importe de la materialización de la inversión y su imputación a la dotación o dotaciones de la reserva.

1. En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

2. En los casos en que el importe de la materialización de la inversión pueda imputarse a diversas dotaciones a la reserva para inversiones correspondientes a diferentes ejercicios, se entenderá que dicha imputación se efectúa en primer término a la primera dotación disponible y, una vez agotada esta, a la siguiente dotación disponible, y así sucesivamente hasta el agotamiento en todo o en parte de la última dotación susceptible de imputación.

CAPÍTULO IV
Normas especiales a efectos de la aplicación de la reserva para inversiones en las Illes Balears
Artículo 20.  Transmisión mortis causa de explotaciones económicas.

En los casos de transmisión mortis causa de la totalidad o parte de los activos afectos a una explotación económica o de una rama de actividad, la persona o entidad adquirente se subrogará en la posición de la persona transmitente y asumirá la obligación de cumplir los requisitos necesarios para consolidar el beneficio fiscal disfrutado por esta última.

En el caso de que la reserva para inversiones en las Illes Balears no estuviera materializada en el momento de la transmisión, el adquirente deberá cumplir con las obligaciones de materialización del transmitente en el plazo que le restara a este último para el cumplimiento de tal obligación.

Artículo 21.  Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. En el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, todas las normas legales y reglamentarias relativas a la reserva para inversiones en las Illes Balears se predicarán de cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, individualmente considerados, que tributen por dicho Impuesto en régimen de atribución de rentas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el número 13 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

En todo caso, los derechos y las obligaciones derivados de la dotación a la reserva para inversiones en las Illes Balears se atribuirán a los socios, a los comuneros o a los partícipes en la misma proporción en la que estos se atribuyan los rendimientos netos de la entidad.

Respecto de la materialización de la inversión, cada socio, comunero o partícipe podrá realizarla a través de la respectiva entidad y también en el ámbito de otras actividades económicas que, en su caso, pueda desarrollar al margen de aquella entidad.

Artículo 22.  Fondos propios.

1. Los eventuales movimientos contables entre las diversas partidas integrantes, de acuerdo con la normativa contable, de los fondos propios, a que hace referencia el último párrafo del número 2 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, no se considerará en ningún caso detracción de los fondos propios.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las dotaciones a la reserva para inversiones en las Illes Balears se entenderán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, incluidos los supuestos que traigan causa de la separación de socios o partícipes de la entidad, considerando las detracciones que puedan producirse no solo en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiera, sino también, en su caso, las posibles detracciones adicionales de fondos propios respecto de dicho ejercicio que puedan producirse en el ejercicio en el que se adopte el acuerdo de realizar las mencionadas dotaciones.

Artículo 23.  Incompatibilidad de beneficios fiscales.

La incompatibilidad de beneficios fiscales regulada en el número 11 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se entenderá referida a la parte del beneficio no distribuido integrante de la base imponible o, en su caso, del rendimiento neto de explotación determinante de la cuota íntegra, objeto de la reserva para inversiones en las Illes Balears, sin que tal incompatibilidad se extienda, por lo tanto, a los beneficios fiscales que, en su caso, puedan aplicarse los contribuyentes en relación con la parte restante del beneficio o rendimiento neto de estos.

Artículo 24.  Obligaciones de información.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que determine la información que deban suministrar los contribuyentes que apliquen la reserva para inversiones prevista en el apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En particular, la información que deban suministrar los contribuyentes que apliquen la reserva para inversiones prevista en el apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes consistirá, al menos, en:

a) Corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto de reserva para inversiones en las Illes Balears.

b) Importe de la dotación a la reserva para inversiones en las Illes Balears con cargo a beneficios del ejercicio.

c) Importes aplicados/materializados en la liquidación del ejercicio, con indicación, para cada uno de los cinco ejercicios anteriores a dicho ejercicio de los importes pendientes de materializar la reserva a principio de periodo, las inversiones previstas, las inversiones anticipadas consideradas materialización de la reserva para inversiones en la liquidación del ejercicio y los importes pendientes de materialización al término del periodo.

d) Importes de las inversiones anticipadas de los cinco ejercicios anteriores, con indicación, para cada uno de ellos, de los importes pendientes de dotar la reserva al inicio y al término de periodo.

TÍTULO II
Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras
Artículo 25.  Contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La bonificación establecida en el número 2 del apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por el método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades, normal o simplificada.

2. En el supuesto de que dichos contribuyentes ejerzan diversas actividades, la bonificación solo se aplicará a la parte de los rendimientos derivados de las actividades que den derecho a la bonificación.

3. En el caso de que la actividad susceptible de bonificación se inicie en el primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en el citado apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se entenderá que los requisitos a que hace referencia el número 6 de dicho apartado serán los exigidos en el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 26.  Actividades pesqueras con derecho a la bonificación.

En relación con las actividades pesqueras susceptibles del derecho a la bonificación prevista en el apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será necesario que la pesca de altura se desembarque en los puertos baleares y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago mediante sucursal o establecimiento permanente.

Artículo 27.  Actividades de construcción naval.

A los efectos del número 7 del apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, no se entenderán como actividades de construcción naval las que produzcan artefactos flotantes de recreo a los que hace referencia el artículo 3.3 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Artículo 28.  Subvenciones o ayudas.

No formarán parte del rendimiento sobre el que puede aplicarse la bonificación las subvenciones y ayudas, salvo que estas deban repercutirse obligatoriamente en el precio de venta del producto al usuario final.

TÍTULO III
Control de los incentivos, de su eficacia y límites de la acumulación de las ayudas derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea
Artículo 29.  Acumulación de ayudas.

1. El régimen fiscal especial de las Illes Balears deberá respetar en todo caso los límites cuantitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea relativa a las ayudas de minimis, en los términos establecidos en el número 1 del apartado seis de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

2. El régimen fiscal especial de las Illes Balears será acumulable con otras ayudas de minimis y con las ayudas estatales compatibles con el mercado interior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, y en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativos a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general, así como en el artículo 5 de los Reglamentos (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, y (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativos a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis; (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, y (UE) 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, así como los Reglamentos que les sucedan.

Artículo 30.  Cómputo de las ayudas a efectos de su acumulación.

1. Las ayudas obtenidas por un beneficiario en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Especial de las Illes Balears, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se incluirán en la declaración informativa a que se refiere el número 3 del apartado seis de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, computándose en el ejercicio en el que se perciban.

A efectos de determinar las ayudas obtenidas por un beneficiario se estará a lo dispuesto en los Reglamentos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. En particular, las ayudas del régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras se acumularán tomando en consideración el periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la sujeción a cada uno de dichos impuestos de los contribuyentes beneficiarios, y se computará la bonificación del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulte de la aplicación de este régimen.

3. En relación con la reserva para inversiones en las Illes Balears, se computará el resultado de multiplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al tipo de la persona o entidad beneficiaria, por el importe de la reducción practicada conforme al número 1 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre; y, para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará la parte proporcional de la deducción aplicada correspondiente a las inversiones realizadas.

Artículo 31.  Competencias de control y seguimiento.

1. El seguimiento y control de la acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Especial de las Illes Balears, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se realizará, en el ámbito de la Administración del Estado, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuanto a las materias propias de su competencia, sin perjuicio de las atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, que se regirá por su normativa específica, a cuyo efecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.1.l) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las que correspondan a otros órganos u organismos del Estado y a otras Administraciones Públicas.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá competencias para regularizar las ayudas obtenidas en cuantía superior a la debida por aplicación de las disposiciones vigentes.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado siete de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, los objetivos económicos perseguidos mediante la aplicación del Régimen fiscal especial de las Illes Balears consisten en paliar la incidencia del hecho insular en los objetivos de crecimiento económico, mejora del empleo y la competitividad de la economía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en línea con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, del que forma parte el Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

4. El seguimiento de la eficacia del Régimen fiscal especial de las Illes Balears deberá realizarse por la comisión de intercambio y análisis de datos estadísticos prevista en el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, bajo la coordinación superior de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 32.  Obligaciones de información en materia de ayudas.

1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que apruebe la declaración informativa que deberán presentar los beneficiarios de las medidas o regímenes de ayuda percibidas o utilizadas, a que se refieren el número 3 del apartado seis y el número 3 del apartado siete de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

La declaración informativa se presentará en el modelo de declaración que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda. En todo caso, la declaración se presentará por medios telemáticos.

La presentación de la declaración informativa deberá realizarse en el plazo establecido para la presentación de la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por los artículos 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 21 y 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con la información a que se refiere el número 3, del apartado seis y el número 3 del apartado siete de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, correspondiente al año natural inmediato anterior.

No obstante, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sin establecimiento permanente que tengan la consideración de ayudas recibidas en el marco del Régimen fiscal especial de las Illes Balears y otras ayudas de Estado derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, deberán presentar una única declaración informativa en relación con la información a que se refieren el número 3 del apartado seis y el número 3 del apartado siete, ambos de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, correspondiente al año natural inmediato anterior, en el mismo plazo establecido para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el párrafo anterior.

2. La declaración informativa única a que se refiere el apartado anterior habrá de contener información relativa a los siguientes extremos:

a) Identificación. NIF y apellidos y nombre, o razón social del declarante.

b) Ejercicio al que se refiere la declaración.

c) Indicación de si es contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre la Renta de no Residentes con o sin establecimiento permanente.

d) Si se trata de una declaración complementaria o sustitutiva de otra anterior. Número de justificante de esta última.

e) Volumen de negocios anual del beneficio obtenido en las Illes Balears.

f) Ayuda percibida y/o utilizada en concepto de reserva para inversiones en las Illes Balears.

g) Ayuda percibida y/o utilizada en concepto de régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras en las Illes Balears.

h) Otras ayudas percibidas y/o utilizadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/2024
  • Fecha de publicación: 24/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2024
  • Efectos en la forma indicada en la disposición final 3.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 70.8 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22128).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Cesión de Tributos
  • Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Inversiones
  • Sistema tributario

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