Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-26773

Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 23 de diciembre de 2024, páginas 176494 a 176516 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-26773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/12/17/1280

TEXTO ORIGINAL

I

En fecha 28 de marzo de 2023 se firmó el acuerdo entre la Administración del Estado, representada por la Secretaria de Estado de Función Pública, y el comité de huelga de los letrados y letradas de la Administración de Justicia, para fomentar su participación en la implantación de los proyectos de modernización de la Justicia.

En el acuerdo referido se pactó, entre otras cuestiones, la concreción de los mecanismos por los cuales se articularía la garantía de la efectividad de la audiencia de las asociaciones de letradas y letrados prevista en el artículo 444.2 d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el marco del estatuto orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en todas aquellas cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio de los mismos.

Igualmente, fueron objeto de ese acuerdo la revisión del actual régimen de consolidación de la tercera categoría del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, acordándose la eliminación de la denominada «cuarta categoría», las convocatorias periódicas y previsibles de concursos de traslado y oposiciones y el régimen de libranzas, entre otras cuestiones.

Para el cumplimiento de lo expuesto, se hace necesario acometer la reforma del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia), instrumento que lleva en vigor más de dieciocho años, tiempo durante el cual se han aprobado modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (como por ejemplo, las operadas por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) que han tenido impacto en cuestiones relacionadas con el estatuto orgánico de este colectivo. En este sentido, la modificación que se acomete con este real decreto tiene también como fin el de actualizar adecuadamente el contenido de esas cuestiones al texto de la ley, así como desarrollar diferentes derechos estatutarios introducidos por ella, tales como el derecho individual a las libranzas y la audiencia a las asociaciones profesionales de letrados y letradas de la Administración de Justicia con carácter previo a la toma de decisiones por parte del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que afecten a su estatuto orgánico.

Otra de las modificaciones operadas es la introducción del voto por procedimiento telemático en el proceso electoral para la conformación del Consejo del Secretariado, lo cual previsiblemente redundará en un aumento de los índices de participación, así como en una reducción en las emisiones de CO2, al disminuir el uso de papel y evitarse desplazamientos físicos de letrados y letradas para ejercer su derecho a voto.

Igualmente, se modifica la composición de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, permitiendo que los mismos puedan ser presididos por un letrado o una letrada de segunda categoría con una antigüedad de, al menos, diez años en el Cuerpo. La eliminación de la exigencia de que los presidentes o las presidentas fueran letrados o letradas de la Administración de Justicia de la primera categoría facilitará la constitución de estos tribunales, teniendo en cuenta el escaso número de letrados o letradas de primera categoría con que cuenta el colectivo.

En segundo lugar, en lo que respecta al Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, se introduce la reserva de la plaza cuya titularidad corresponda al personal funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa para el caso de que sea nombrado letrado o nombrada letrada de la Administración de Justicia sustituto o sustituta, incentivando así su participación en las bolsas de interinos e interinas del Cuerpo de Letrados.

En tercer lugar, el presente real decreto modifica también el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, dando entrada a los Secretarios Coordinadores o Secretarias Coordinadoras Provinciales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en la composición de las comisiones provinciales de coordinación de la Policía Judicial, al objeto justamente de mejorar la coordinación del colectivo de letrados y letradas con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Finalmente, también se introduce una modificación en el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Nacional, variando la composición de su Pleno y de su Comisión Técnica para dar entrada a la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia como vocal representante del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en lugar de la persona titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

II

El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que constituye el instrumento más adecuado para atender los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.

Así, de conformidad con el principio de necesidad, el presente real decreto es el instrumento preciso e inexcusable para la adaptación y mejora del estatuto orgánico de las letradas y los letrados de la Administración de Justicia, desarrollado en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre.

Conforme al principio de eficacia, la modificación propuesta permitirá la aplicación directa de las mejoras y adaptaciones pretendidas, sin precisar posteriores desarrollos.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma proyectada se circunscribe a la reforma de los preceptos imprescindibles para mejorar, actualizar y adaptar las cuestiones orgánicas que más afectan al colectivo, sin que suponga mayor carga de obligaciones ni restricción en derechos.

Se garantiza el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la norma actualiza y homogeniza la regulación existente y es coherente con el contenido del acuerdo suscrito.

En aplicación del principio de transparencia, se ha dado participación activa, mediante informes y audiencias, a las asociaciones del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y a las organizaciones sindicales más representativas.

Se ha observado el principio de eficiencia, por cuanto las mejoras previstas no imponen cargas administrativas ni afectan a la gestión de los recursos públicos.

Esta norma se dicta en virtud de la competencia exclusiva en materia de la Administración de Justicia que atribuye al Estado el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, teniendo en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial configura el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia como un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por lo que su regulación se mantiene plenamente en el ámbito de competencia estatal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 2024,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre.

El Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1), 2) 5) y 9) del artículo 21, y se añade un apartado 13), pasando el actual a ser el 14), quedando redactados en los siguientes términos:

«1) Dirigir y coordinar a los Secretarios de Gobierno y a todos los integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, impartiendo las instrucciones y circulares que considere oportunas, así como velando por el cumplimiento de las mismas.

En ejercicio de esas competencias de dirección y coordinación, podrá establecer modelos de referencia a los que se deberán ajustar los protocolos de actuación previstos en el artículo 8 c) de este Reglamento Orgánico, así como criterios orientativos para auxiliar a los Secretarios Coordinadores Provinciales en su elaboración.

2) Supervisar y coordinar las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno del Cuerpo que dicten los Secretarios o Secretarias de Gobierno y, en general, la dirección, coordinación e inspección del mismo. A este fin, las órdenes, circulares, instrucciones y comunicaciones que emita directamente se trasladarán a los letrados o letradas a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente a la persona destinataria, en cuyo caso dará inmediato conocimiento al Secretario o a la Secretaria de Gobierno, sin que en ningún caso estas comunicaciones puedan interferir en las competencias de las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia.

Tales circulares e instrucciones en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces, juezas, magistrados o magistradas. No podrá tampoco impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un letrado o una letrada intervenga en calidad de fedatario o fedataria o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso».

«5) Incoar y tramitar los expedientes disciplinarios que procedan en relación con los letrados o letradas, en los términos previstos en el título VII del presente Reglamento, e imponer las sanciones de apercibimiento y multa, de acuerdo con el artículo 469.2 a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

«9) Presidir las Comisiones de Valoración que se constituyan para la provisión de puestos de trabajo singularizados mediante concursos específicos, sin perjuicio de su delegación de acuerdo con el artículo 111.1».

«13) Dispensar de la prestación del servicio en sus respectivas oficinas judiciales, durante el tiempo de duración de la campaña electoral, a los letrados o letradas que se presenten como candidatos o candidatas para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales».

Dos. Se modifica la letra a) del apartado primero del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo y por procedimiento telemático. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos».

Tres. Se modifica el apartado 2) del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«2) Estará constituido por un número impar de miembros y presidido por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría con una antigüedad de al menos 10 años en el Cuerpo, y serán vocales: un magistrado o una magistrada, que sustituirá si fuera necesario al Presidente o a la Presidenta; un o una fiscal; un catedrático o una catedrática, o un profesor o una profesora titular de universidad de disciplinas jurídicas; un abogado o una abogada con más de diez años de ejercicio profesional; un funcionario o una funcionaria del Grupo A1 de la Administración General del Estado, licenciados o con grado en Derecho; un abogado o una abogada del Estado y dos funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, uno de los cuales actuará como Secretario o Secretaria con voz y voto. Cuando no fuera posible designar a un abogado o una abogada del Estado, podrá nombrarse a un segundo funcionario o una segunda funcionaria del Grupo A1 de los destinados en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes».

Cuatro. Se modifica el apartado 1) del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

«1) La toma de posesión se realizará ante el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial o de Gobierno, en su caso, quien la formalizará en el documento que a tal efecto se determine por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y la remitirá a éste para constancia en el expediente personal de la persona interesada».

Cinco. Se añade la letra f) al artículo 63, con la siguiente redacción:

«f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.

En este caso, los letrados y letradas que reingresen en el Cuerpo deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados o recusadas, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público».

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1) del artículo 65, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los y las miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento del servicio».

Siete. Se añaden los apartados 4) y 5) al artículo 71 y se modifica su apartado 1), que quedan redactados en los siguientes términos:

«1) Las letradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años».

«4) Las letradas de la Administración de Justicia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

5) El reingreso en el servicio activo de la letrada de la Administración de Justicia en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el puesto que tenga reservado conforme a lo indicado en el apartado 2); si el periodo de duración de la excedencia es superior a seis meses, el reingreso exigirá que la letrada de la Administración de Justicia participe en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular».

Ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 77. Categorías.

1) Las categorías personales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia son tres: primera, segunda y tercera.

2) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera.

3) Las categorías primera y segunda se consolidarán por el desempeño de puestos de trabajo de los grupos correspondientes durante cinco años continuados o siete con interrupción.

No se podrá comenzar a consolidar la primera categoría sin haber consolidado la segunda.

4) La categoría de la plaza en que se prestan servicios determinará el salario base a percibir excepto cuando se haya consolidado una categoría superior. En este caso la categoría consolidada opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría».

Nueve. Se modifica el apartado 1) del artículo 78, que queda redactado en los siguientes términos:

«1) Los puestos de trabajo a desempeñar por los letrados y letradas de la Administración de Justicia se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo primero. Se integran en este grupo los siguientes puestos: Secretario o Secretaria de Gobierno; Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora Provincial; Secretario o Secretaria del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo; letrado o letrada de la Administración de Justicia de unidades de oficina judicial del Tribunal Supremo; y todos los que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

Grupo segundo. Se integran en él los siguientes puestos: letrado o letrada de la Administración de Justicia de unidades de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales; y todos los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Grupo tercero. Se integran en él los puestos no incluidos en los Grupos anteriores, cuando así se determine en las relaciones de puestos de trabajo».

Diez. Se suprimen los apartados 1), 2) y 3) del artículo 79, pasando el actual 4), que se modifica, a ser el 1), y los actuales 5) y 6) a ser el 2) y 3), respectivamente, quedando redactado en los siguientes términos:

«1) Si un letrado o una letrada en proceso de consolidación de una categoría superior obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de grupo inferior, el tiempo de servicios prestados en este no será computable para consolidar aquélla».

Once. Se modifica la letra g) del apartado 1) del artículo 81, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) A vacaciones, permisos, libranzas y licencias».

Doce. Se introduce un nuevo artículo 82 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis. Derecho a la libre asociación profesional.

1) Los letrados y letradas podrán asociarse libremente a asociaciones profesionales. Sólo podrán formar parte de ellas quienes ostenten la condición de letrados o letradas en servicio activo, y no podrán estar asociados o asociadas a más de una.

2) Con carácter general, a las asociaciones profesionales de letrados y letradas de la Administración de Justicia les serán de aplicación las normas reguladoras del derecho de asociación.

3) Estas asociaciones profesionales tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia y de los valores constitucionales.

4) De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas ellas tienen derecho a ser oídas en todas aquellas cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Para poder disfrutar de interlocución con el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, es necesario que la asociación posea un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de las y los integrantes del Cuerpo en servicio activo. Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomarán como referencia las listas de personas asociadas cerradas a 30 de septiembre, que las asociaciones deberán presentar ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

5) La audiencia a las asociaciones profesionales se realizará en todo caso con carácter previo a la adopción de las decisiones del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes sobre las materias referidas en el apartado anterior».

Trece. Se modifican los apartados 2) y 4) del artículo 84, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2) Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el día 31 de enero del año siguiente».

«4) En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el día 31 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el resto una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior».

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 85 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 85 bis. Libranzas.

1) Las sustituciones entre letrados o letradas de la Administración de Justicia motivadas por vacaciones, permisos, libranzas y licencias no retribuidas se compensarán con la concesión de un día de libranza por cada tres días de sustitución, con un máximo de cinco al año.

2) Al término del servicio de guardia ordinaria, los letrados de la Administración de Justicia podrán dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia o dentro de los tres días laborables siguientes en los mismos supuestos reconocidos a los integrantes de la carrera judicial.

3) Será de aplicación a las libranzas lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior para los asuntos particulares».

Quince. Se modifica el apartado 3) del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

«3) La relación de puestos de trabajo del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia será aprobada por resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia».

Dieciséis. Se modifica el artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 102. Escalafón.

1) Por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se publicará el escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia anualmente.

2) Dicha publicación se hará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. La primera se limitará a indicar el carácter oficial de la publicación electrónica. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de veinte días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio en el plazo de tres meses.

3) El escalafón, que será único para todo el Cuerpo, se confeccionará conforme a las siguientes reglas:

a) Se ordenará, de forma sucesiva, por las letradas y los letrados de primera, segunda y tercera categoría.

b) A su vez, el puesto escalafonal dentro de cada categoría vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la misma, según el orden de los respectivos nombramientos.

c) Asimismo, se relacionarán por separado las personas de cada categoría en activo o las que se encuentren en otra situación que lleve implícito el abono de servicios, y las que estuvieran excedentes voluntarias, suspensas definitivas o en cualquier otra situación administrativa.

Las relaciones de personas integrantes del Cuerpo de primera y segunda categoría incluirán exclusivamente a las que las tuvieran consolidadas.

d) En el escalafón deberán figurar los siguientes datos:

i) Número de orden.

ii) Apellidos y nombre.

iii) Destino o cargo.

iv) Años, meses y días de servicio en el Cuerpo.

v) Categoría que se ostenta.

vi) Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostenta.

vii) Cuerpo de ingreso o procedencia.

viii) Aquellos otros que se precise para indicar las especialidades que se establezcan y el tiempo de servicio en las mismas».

Diecisiete. Se modifica el apartado 2) del artículo 109, y se introduce un nuevo apartado 7), que quedan redactados en los siguientes términos:

«2) Los concursos se resolverán en favor de la persona que ostente mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6) de este artículo».

«7) El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes convocará un mínimo de dos concursos de traslado ordinario por año natural».

Dieciocho. Se modifica la letra a) del apartado 1) del artículo 111, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Tres personas funcionarias de la Administración General del Estado destinadas en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes pertenecientes al grupo A1, de las cuales una presidirá la Comisión por delegación de la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia y otra ejercerá las funciones de Secretario o Secretaria de la Comisión».

Diecinueve. Se modifican los apartados 1) y 3) del artículo 113, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1) Podrán participar en estos concursos los letrados y letradas, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de los o las que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha en que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación.

En todo caso, para poder concursar en una oferta de puestos genéricos deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años entre la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que la persona obtuvo su último destino definitivo y la fecha de la resolución por la que se convoca el concurso en el que participa, o desde la fecha de resolución en la que se le adjudicó el destino definitivo, si se trata de funcionarios o funcionarias de nuevo ingreso. Las personas que no tengan destino definitivo, obligadas a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidas de esta limitación temporal.

Esta limitación no regirá para la participación en concursos específicos de méritos».

«3) Los letrados o letradas que estén desempeñando plaza reservada ofertada de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.4 y la ocupen definitivamente al resultar vacante, no podrán volver a concursar si no han transcurrido dos años desde la fecha de la resolución en la que se convocó la plaza que se les adjudicó provisionalmente».

Veinte. Se modifican los apartados 1) y 2) del artículo 117, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1) El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia, de ocho días hábiles si implica cambio de localidad dentro de la misma Comunidad Autónoma, o de veinte días hábiles si es consecuencia de reingreso al servicio activo o comporta cambio de Comunidad Autónoma, con excepción de Canarias, Illes Balears, Ceuta o Melilla, en cuyo caso el plazo será de un mes.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso, a partir de la fecha que establezca la propia resolución. No obstante, la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia podrá, por circunstancias excepcionales, demorar el cese en el puesto de trabajo que se viniera desempeñando hasta un máximo de veinte días hábiles. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

Igualmente, la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia podrá diferir el cese del letrado o de la letrada que obtenga destino como consecuencia de la resolución del concurso, siempre que acredite o justifique razones de conciliación de la vida laboral y familiar por motivos de escolarización, quedando subordinada esta decisión en todo caso a las necesidades del servicio.

2) El cómputo de los plazos de cese y toma de posesión se iniciará cuando finalicen los permisos y licencias, incluida la de vacaciones que hayan sido concedidos a las personas interesadas».

Veintiuno. Se modifican los apartados 1) y 2) del artículo 124, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1) Las personas nombradas para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesadas por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con carácter discrecional. También podrá proponer el cese de las mismas el Secretario o la Secretaria de Gobierno de su ámbito territorial. La resolución por la que se acuerde dicho cese deberá ser motivada y expresar las causas concretas del cese. Las personas cesadas quedarán adscritas provisionalmente, y en tanto no obtengan otro destino con carácter definitivo, a un puesto de trabajo genérico correspondiente a su Cuerpo y categoría dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al del cese. De no haber vacante en un puesto de su categoría, quedarán adscritas a cualquier otro puesto asignado al Cuerpo de Letrados dentro del mismo municipio. De existir diversas plazas vacantes, en todo caso se oirá a la persona interesada sobre sus preferencias para la adscripción.

2) Las personas cesadas gozarán de derecho preferente para ocupar puestos de trabajo genéricos vacantes en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese. Cuando se hayan ofertado puestos que cumplan estos requisitos en al menos dos concursos de traslado, se les adjudicará con carácter definitivo cualquiera de los no adjudicados en estos concursos».

Veintidós. Se añade el apartado 3) al artículo 125, y se modifica su apartado 2), quedando redactados en los siguientes términos:

«2) Hecha efectiva la renuncia quedarán adscritos provisionalmente a un puesto en la misma localidad, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha de cese. Estarán obligados a participar en todos los concursos de traslado de puestos genéricos que se convoquen en que se ofrezcan puestos de la localidad donde radique aquel al que han renunciado, solicitando todos ellos, hasta obtener destino definitivo.

3) La participación en un concurso de traslado de plazas genéricas o específicas tendrá la consideración de renuncia condicionada a la concesión de los puestos solicitados. En cualquier caso, la persona interesada deberá haber desempeñado el puesto de trabajo durante dos años desde la fecha de la resolución en la que le fue adjudicado. La toma de posesión podrá demorarse hasta un máximo de veinte días hábiles por necesidades del servicio.

La participación en otro procedimiento de libre designación no exigirá el transcurso del plazo citado».

Veintitrés. Se añade el apartado 7) al artículo 127, con la siguiente redacción:

«7) Los letrados o letradas de la Administración de Justicia que finalicen una comisión de servicio con relevación de funciones deberán reincorporase a la plaza de la que sean titulares en el plazo de tres días hábiles, si la reincorporación no implica cambio de domicilio, y de ocho días hábiles en otro caso».

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1) del artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:

«1) Los nombramientos de letrados sustitutos o letradas sustitutas quedarán sin efecto produciendo su cese:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

e) Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas.

f) Por sanción disciplinaria firme en vía administrativa distinta de la de apercibimiento.

g) Por cumplir la edad de jubilación forzosa establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento para los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

h) Por renuncia de la persona interesada debidamente aceptada y justificada.

i) Por resolución motivada del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a propuesta del Secretario o de la Secretaria de Gobierno correspondiente, cuando concurra alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibición y cuando dejaran de atender diligentemente los deberes del cargo o fueren manifiestamente inidóneos en su desempeño. La resolución se adoptará previa información sumaria con audiencia de la persona interesada».

Veinticinco. Se modifica el artículo 143, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 143. Competencia para el reconocimiento y denegación de compatibilidades.

La competencia para la autorización, el reconocimiento o denegación de compatibilidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia».

Veintiséis. Se modifica el apartado 1) del artículo 149, que queda redactado en los siguientes términos:

«1) La responsabilidad disciplinaria de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de carrera se exigirá en los supuestos y de acuerdo con los principios y sujeción al procedimiento establecidos en los artículos 25 a 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el presente Reglamento, de conformidad con la regulación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Veintisiete. Se modifican los apartados 1) y 3) del artículo 150, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1) El procedimiento disciplinario regulado en el presente título reconoce al letrado o a la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada, además de los reconocidos por el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificado o notificada del nombramiento de Instructor o Instructora y Secretario o Secretaria, así como a recusar a los mismos.

c) A ser notificado o notificada de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d) A formular alegaciones.

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de abogado o abogada, representante de asociación profesional y de los o las representantes sindicales que determine».

«3) Siempre deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta».

Veintiocho. Se modifica el apartado 2) del artículo 151, que queda redactado en los siguientes términos:

«2) Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal».

Veintinueve. Se modifica el artículo 152, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 152. Comunicaciones a las asociaciones profesionales y órganos de representación de los letrados y letradas de la Administración de Justicia.

1) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un letrado o letrada de la Administración de Justicia que ostente la condición de Delegado o Delegada Sindical, Delegado o Delegada de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.

Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese de la persona expedientada en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá realizarse si el afectado o afectada por el procedimiento disciplinario es candidato o candidata durante el período electoral.

2) Cuando se trate de letrados o letradas de la Administración de Justicia que se encuentren afiliados o afiliadas a un Sindicato, o asociados o asociadas a una asociación profesional, se notificará la incoación del expediente a dicho Sindicato y a la Junta de Personal o a la asociación correspondiente, siempre que, preguntada al efecto, la persona interesada no exprese su oposición a tal comunicación.

3) Cuando se trate de un letrado o una letrada de la Administración de Justicia sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la Junta de Personal, siempre que la persona interesada, igualmente consultada, no se oponga a dicha comunicación».

Treinta. Se modifica el artículo 153, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 153. Clases de faltas.

De acuerdo con la clasificación y enumeración previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las faltas disciplinarias cometidas por los letrados o letradas de la Administración de Justicia en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves».

Treinta y uno. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 154. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Treinta y dos. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 155. Faltas graves.

Se consideran faltas graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Treinta y tres. Se modifica el artículo 156, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 156. Faltas leves.

Se consideran faltas leves las establecidas en el artículo 468 bis 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 159, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 159. Clases de sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer a los letrados o letradas de la Administración de Justicia por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 3.000 euros.

c) Suspensión de empleo y sueldo.

d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.

e) Separación del servicio.

f) Cese en el puesto de trabajo».

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 160, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 160. Faltas y sanciones.

1) La sanción de apercibimiento solo podrá imponerse por la comisión de faltas leves.

2) La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves.

3) La sanción de suspensión de empleo y sueldo podrá imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves. En el caso de que haya sido impuesta por la comisión de una falta muy grave, no podrá ser superior a tres años ni inferior a uno. Si hubiera sido impuesta por la comisión de una falta grave, no excederá de un año.

4) La sanción de traslado forzoso podrá imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves. En este caso, el letrado sancionado o la letrada sancionada no podrá obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo previsto en el artículo 187 de este reglamento, el cómputo comenzará al día siguiente al de la finalización de dicho plazo.

5) La sanción de separación del servicio solo podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves.

6) La sanción de cese en el puesto de trabajo solo podrá imponerse a los letrados o letradas de la Administración de Justicia sustitutos o sustitutas por la comisión de faltas graves o muy graves».

Treinta y seis. Se modifica el artículo 161, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 161. Criterios para la determinación de la sanción y su graduación.

1) En la imposición de sanciones por los órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) Intencionalidad.

b) Perjuicio causado a la Administración o a la ciudadanía.

c) Grado de participación en la comisión de la falta.

d) Reiteración o reincidencia.

En ningún caso se computarán a efectos de reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

La graduación de la duración de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso se realizará en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.

2) La determinación motivada de la clase de sanción a imponer por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.

Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una muy grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al letrado o a la letrada de la Administración de Justicia.

3) Las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y multa no podrán exceder de la mitad de su duración o cuantía máxima cuando los hechos objeto del expediente hubieren sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a la Administración o a la ciudadanía no merezca el calificativo de grave. En otro caso, las sanciones podrán imponerse en toda su extensión.

4) Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la regla anterior, la duración o cuantía concreta de la sanción de suspensión de empleo y sueldo y multa se determinará de forma motivada en la resolución y en atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en la persona infractora y, especialmente, a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una conducta repetida en el tiempo, o si el letrado o la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la falta cometida».

Treinta y siete. Se modifica el artículo 162, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 162. Órganos competentes.

Para la imposición de las sanciones serán competentes:

a) La persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia, el Secretario o la Secretaria de Gobierno y el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.

b) La persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.

c) La persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo».

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 164. Pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia y cese de letrado sustituto o letrada sustituta.

1) Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia de la persona expedientada, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por la persona interesada se inste de forma motivada la continuación del expediente a los meros efectos de fijación de los hechos. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario expedientado o a la funcionaria expedientada.

2) En el supuesto de que la persona expedientada fuera un letrado sustituto o una letrada sustituta que hubiera cesado, el procedimiento continuará hasta su completa tramitación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187.2 del presente reglamento».

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 165. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos.

1) Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2) El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido.

3) En los casos en los que un mismo hecho dé lugar a la apertura de causa penal y a procedimiento disciplinario, los plazos de prescripción de la falta disciplinaria no comenzarán a computarse sino desde que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento penal.

4) El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento de notificación del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, volviendo a computarse el plazo si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de dos meses por causas no imputables a la persona expedientada.

5) En los casos de paralización de las actuaciones el simple acto recordatorio que apremie la inactividad no será eficaz para interrumpir el transcurso de la prescripción».

Cuarenta. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 167. Órganos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, los Secretarios o Secretarias de Gobierno y los Secretarios Coordinadores o Secretarias Coordinadoras Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes».

Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1) y 7) del artículo 169, quedando redactados en los siguientes términos:

«1) Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional de la persona interesada por la autoridad que ordenó la incoación del mismo, a propuesta del Instructor o de la Instructora, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada. Cuando se trate de faltas graves, la medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos o ciudadanas particularmente afectados».

«7) Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó y potestativo de reposición, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 171, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 171. Transformación de las actuaciones.

Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el Secretario o la Secretaria de Gobierno o el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial ordenará la incoación del correspondiente expediente disciplinario, acordando el nombramiento de Instructor o Instructora».

Cuarenta y tres. Se modifican los apartados 2) y 3) del artículo 172, y se añade un apartado 6), quedando redactados en los siguientes términos:

«2) Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al o a la firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente, que no podrá impugnarlo en vía administrativa.

3) A los efectos del presente artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una falta disciplinaria».

«6) No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora».

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 173, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 173. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.

1) El acuerdo de incoación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del Instructor o de la Instructora, quien deberá ser al menos de la misma categoría que la persona presuntamente responsable, y del Secretario o Secretaria del procedimiento, que deberá tener la condición de personal funcionario público, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. El Instructor o Instructora y el Secretario o Secretaria no podrán estar destinados en la misma unidad de la oficina judicial que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada ni haber intervenido en los trámites de información previa.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

g) Indicación del derecho de la persona presuntamente responsable a actuar asistida de abogado o abogada, representante de asociación profesional o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de copia de la misma.

2) La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor o de la Instructora y del Secretario o de la Secretaria y la expresión del Cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al letrado o letrada de la Administración de Justicia sujeto o sujeta a expediente».

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 174, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 174. Abstención y recusación.

Serán de aplicación al Instructor o a la Instructora y al Secretario o a la Secretaria las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 175, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 175. Primeras actuaciones instructoras.

1) El Instructor o la Instructora practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención de la persona interesada, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o abogada, representantes designados por la asociación profesional o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su Sindicato.

2) Como primeras actuaciones, el Instructor o la Instructora procederá a recibir declaración a la persona interesada, a quien dará copia de la misma, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquella hubiera alegado en su declaración, designando la persona interesada en dicho acto el domicilio a efectos de notificaciones.

Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor o a la Instructora los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones».

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado segundo del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

«2) El Instructor o la Instructora podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, irrelevantes o no relacionadas con los hechos investigados. La denegación total o parcial de las pruebas propuestas por la persona interesada deberá realizarse por resolución motivada contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la persona interesada pueda reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario».

Cuarenta y ocho. Se añade un apartado 1) al artículo 178, pasando los actuales 1), 2), que se modifica, 3) y 4) a ser el 2), 3), 4) y 5) respectivamente, quedando redactados en los siguientes términos:

«1) Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho».

«3) Las pruebas se practicarán a presencia del Instructor o de la Instructora y del Secretario o Secretaria, registrándose en soporte videográfico cuando se encuentren disponibles. El Secretario o la Secretaria se encargará de que el expediente se encuentre debidamente ordenado y foliado, de modo que no exista riesgo de pérdida de ningún documento».

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 179, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 179. Traslado a la persona interesada para formular alegaciones.

Cumplimentadas las precedentes diligencias, el Instructor o la Instructora pondrá de manifiesto el expediente a la persona interesada con carácter inmediato, facilitándole copia completa, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés».

Cincuenta. Se añade un apartado 3) al artículo 183, con la siguiente redacción:

«3) Igualmente, en el caso de que el órgano competente para sancionar entendiera que no procede el archivo del procedimiento propuesto por el Instructor o la Instructora, acordará devolver el expediente. En dicho Acuerdo se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar, en su caso, en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, y se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del letrado o de la letrada de la Administración de Justicia, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 159, a los efectos previstos en el artículo 180.2) del presente reglamento».

Cincuenta y uno. Se modifican los apartados 7) y 8) del artículo 184, que quedan redactados en los siguientes términos:

«7) De las resoluciones por faltas graves y muy graves han de ser informados en todo caso la asociación profesional, así como las Juntas o Delegados de Personal correspondientes, salvo que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sancionado o sancionada, debidamente preguntado o preguntada sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.

8) La resolución deberá ser notificada al Director o a la Directora de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sancionado o sancionada, así como al Secretario o a la Secretaria de Gobierno de quien dependa jerárquicamente. Igualmente, si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al o a la firmante de esta de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 2) de este reglamento».

Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1) del artículo 185, que queda redactado en los siguientes términos:

«1) La duración del procedimiento disciplinario no excederá de doce meses computados desde la fecha del acuerdo de incoación. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad».

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 186, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 186. Recursos.

El régimen de recursos aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Cincuenta y cuatro. Se añade un apartado 2) al artículo 187, pasando el actual contenido del artículo a ser el apartado 1), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 187. Ejecución de las sanciones.

1) Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución a la persona interesada, salvo cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

2) En el caso de que la persona sancionada fuera un letrado sustituto o letrada sustituta que se encontrara cesado o cesada en el momento en el que la resolución fuera firme, la sanción disciplinaria no será ejecutada. No obstante, de la resolución sancionadora se dará traslado a los Secretarios o Secretarias de Gobierno a los efectos previstos en el artículo 135 del presente reglamento».

Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 2) del artículo 189, que queda redactado en los siguientes términos:

«2) La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar la persona sancionada a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción».

Cincuenta y seis. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Referencias al Secretario General de la Administración de Justicia.

Las referencias efectuadas en el presente reglamento al Secretario General de la Administración de Justicia se entenderán realizadas a la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, o a la persona titular del órgano que asuma las funciones atribuidas a este último».

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

El Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda modificado como sigue:

Uno. La disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria décima. Grupos en los que se clasifican los puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de cada centro de destino, las referencias del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a los grupos de puestos de trabajo se entenderán referidas a las categorías de puestos de trabajo actuales del ámbito de tales centros de destino».

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera. Cómputo de tiempo de servicio de letrados o letradas de la Administración de Justicia que hubieran ocupado puestos de Secretario o Secretaria de Gobierno o Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora Provincial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que hubieran ocupado puestos de Secretario o Secretaria de Gobierno o Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora Provincial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial les será computado el tiempo durante el que no se les reconoció reserva de plaza como tiempo de servicio en el órgano en el que cesaron para ocupar dichos puestos a todos los efectos que les resulten favorables».

Artículo tercero. Modificación del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre.

El Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la letra d) del artículo 68, pasando las actuales e) y f) a ser la d) y la e), respectivamente.

Dos. Se deja sin contenido el artículo 70.

Tres. Se añade el apartado 6. al artículo 73, con la siguiente redacción:

«6. Los funcionarios que finalicen una comisión de servicio con relevación de funciones deberán reincorporase a la plaza de la que sean titulares en el plazo de tres días, si la reincorporación no implica cambio de domicilio, y de ocho en otro caso».

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta en el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Destino de personal funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que haya sido nombrado letrado o nombrada letrada de la Administración de Justicia sustituto o sustituta.

Al personal funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa nombrado letrado o nombrada letrada de la Administración de Justicia sustituto o sustituta, se le reservará, durante el tiempo que ocupe dicho cargo, el puesto cuya titularidad ostentara con anterioridad a dicho nombramiento, pudiendo ser cubierto éste temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicio o sustitución».

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

En el artículo 34 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, se añade una nueva letra d), pasando las actuales letras d), e) y f) a ser las letras e), f) y g), con la siguiente redacción:

«d) El Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial».

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.

El Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Composición del Pleno.

El Pleno de la Comisión Nacional de Estadística Judicial estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un presidente o una presidenta y un vicepresidente o una vicepresidenta, cargos que ejercerán en rotaciones bienales el Secretario o la Secretaria de Estado de Justicia y el o la vocal encargado o encargada de la estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial.

b) Los o las siguientes vocales:

La persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

Un o una representante del Consejo General del Poder Judicial, designado o designada por éste.

El o la fiscal de sala de la unidad de apoyo de la Fiscalía General del Estado.

Cuatro representantes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, designados de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia Sectorial de Justicia.

c) Un secretario o una secretaria, que actuará con voz, pero sin voto. Este cargo lo ejercerán en rotaciones bienales un o una representante del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o del Consejo General del Poder Judicial.

En caso de vacantes, ausencia o enfermedad, el presidente o presidenta, el vicepresidente o presidenta y los vocales serán sustituidos por la persona que designen».

Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Técnica de la Comisión Nacional de Estadística Judicial estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un presidente o una presidenta y un vicepresidente o una vicepresidenta, cargos que ejercerán en rotaciones bienales la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia y un o una representante del Consejo General del Poder Judicial designado por ésta.

b) Los siguientes vocales:

Un o una representante del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con nivel orgánico de subdirector general o asimilado.

Un o una representante del Consejo General del Poder Judicial designado o designada por éste.

Un o una fiscal de la unidad de apoyo al o a la Fiscal General del Estado.

Cuatro representantes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, designados de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia Sectorial de Justicia.

c) Un secretario o una secretaria, que actuará con voz pero sin voto. Este cargo lo ejercerán en rotaciones bienales un o una representante del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o del Consejo General del Poder Judicial».

Disposición adicional única. Concurso de traslado extraordinario de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto se convocará un concurso de traslado extraordinario de puestos de trabajo adscritos a los letrados o letradas de la Administración de Justicia en el que podrán participar, por una sola vez, todos los letrados o letradas que presten servicio en plazas de tercera categoría, además de quienes cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 113 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del apartado ocho del artículo primero, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso de traslado extraordinario previsto en la disposición adicional única.

Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/2024
  • Fecha de publicación: 23/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2024
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final única, el 24 de diciembre de 2024.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 5 y 8 del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18871).
    • con los efectos indicados, y AÑADE determinados preceptos al Reglamento y al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-839).
    • los arts. 68, 70 y 73 del Reglamento y AÑADE la disposición adicional 4 al Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21264).
    • el art. 34 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1987-14578).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Comisión Nacional de Estadística Judicial
  • Cuerpo de Secretarios Judiciales
  • Estadística
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios públicos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Policía Judicial
  • Promoción profesional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid