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Documento BOE-A-1994-8127

Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 1994, páginas 10999 a 11000 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-8127
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1994/04/08/4

TEXTO ORIGINAL

La reciente evolución de la economía española ha afectado de forma notable a la demanda de automóviles produciendo una inflexión en la tendencia al rejuvenecimiento del parque de vehículos de turismo con sus efectos asociados negativos sobre la seguridad vial y el medio ambiente.

Las experiencias disponibles en el ámbito comunitario ponen de manifiesto que las medidas adoptadas por los poderes públicos para estimular la renovación del parque de vehículos tienen efectos positivos sobre la seguridad vial y el entorno ambiental a la vez que favorecen la reactivación de la demanda de automóviles.

Dada la situación extraordinaria por la que atraviesa el mercado de vehículos de turismo, se hace preciso adoptar urgentemente medidas de reactivación que, por su naturaleza, exigen una norma con rango de Ley, garantizando, al mismo tiempo, que dichas medidas no produzcan efectos indeseados sobre la actual coyuntura del mercado, lo que podría ocurrir si se tiene en cuenta el lapso de tiempo que discurriría entre la formulación de un proyecto de ley y su ulterior aprobación por las Cortes Generales.

El presente Real Decreto-ley pretende contribuir al rejuvenecimiento del parque de vehículos de turismo mediante la concesión de un incentivo fiscal que acelere las decisiones de adquisición de nuevos vehículos asociadas a la entrega simultánea para su desguace de vehículos viejos. Consecuentemente, se regulan las condiciones que deben cumplirse para hacer efectiva la ayuda, y se establece, en aras de la agilidad y simplicidad del procedimiento, un esquema de deducción lineal en la cuota del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Interior e Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Durante un período de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tendrán derecho a practicar en la cuota del Impuesto una deducción lineal con arreglo a las normas siguientes:

1. Si el tipo impositivo aplicable es el 13 por 100, el importe de la deducción practicable en la cuota será de 100.000 pesetas.

2. Si el tipo impositivo aplicable es el 11 por 100, el importe de la deducción practicable en la cuota será de 84.600 pesetas.

3. Cuando el Impuesto sea exigible a tipos diferentes a los que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el importe de la deducción practicable en la cuota será la cantidad en pesetas que resulte de multiplicar el tipo impositivo aplicable por el módulo 7.650.

4. En ningún caso el importe de la deducción practicable en la cuota podrá ser superior a esta última.

Artículo 2.

1. Lo dispuesto en el artículo anterior sólo será aplicable en relación con la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles nuevos que se efectúe a nombre de sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte que acrediten ser titulares, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de un vehículo automóvil que cumpla las siguientes condiciones:

a) Estar comprendido en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

b) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva en España.

c) Haber sido dado de baja definitiva por desguace dentro del período de vigencia del presente Real Decreto-ley.

2. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil nuevo, adjuntado al justificante del ingreso del Impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.

Disposición transitoria única.

Hasta tanto no sea aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda el modelo específico para el ingreso de la cuota del Impuesto con aplicación de la deducción lineal prevista en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley, los sujetos pasivos que se acojan al citado beneficio fiscal deberán presentar la respectiva declaración-liquidación en la dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, acompañada del documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil. Comprobada por el órgano gestor la procedencia de la aplicación de la referida deducción, se devolverán al declarante los tres ejemplares de su declaración-liquidación, debidamente sellados, para que proceda a efectuar el ingreso de la cuota del Impuesto y la posterior matriculación del nuevo vehículo automóvil.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas de desarrollo necesarias para la ejecución del presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 8 de abril de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1994
  • Fecha de publicación: 12/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el recurso 2516/1994, la desestimación, por Sentencia 72/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-T-2003-9616).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Incentivos Fiscales Temporales para la Renovación de Turismos: Real Decreto-ley 10/1994, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-22427).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 12 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-11118).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo 567 de Declaracion-Liquidación: Orden de 20 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9134).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Vehículos de motor

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