Numerosos términos municipales han resultado afectados por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza en las infraestructuras y servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio, por las recientes lluvias torrenciales producidas en las mismas.
Por ello, resulta necesario adoptar urgentemente medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento inmediato de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.
Asimismo, se establecen precisiones para lograr que la aplicación de las medidas reparadoras se lleve a cabo mediante la debida coordinación de actuaciones entre los órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales afectadas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 28 de octubre de 1994, dispongo:
Artículo 1.
1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por las recientes lluvias torrenciales e inundaciones se aplicarán en los términos municipales, o áreas de los mismos, que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.
2. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales, en los términos municipales o áreas de los mismos a que se refiere el apartado anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos, o instalaciones y servicios, que contempla el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad local, le será de aplicación la normativa en la que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.
A los mismos se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérsele por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.
Artículo 2.
1. Se declaran inhábiles los días 10 y 11 de octubre y, en su caso, el día 19 de octubre, según se determine por el Ministerio de Justicia e Interior en los términos municipales a los que se refiere el artículo anterior, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.
2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de publicación del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones y las diligencias practicadas en dichos días si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales necesarios.
Artículo 3.
1. Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Ordenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 8 del presente Real Decreto-ley.
2. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las inundaciones. A los efectos indicados, se declararán de emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, introduciéndose en la clasificación de las obras previstas en el Título II del Libro III de dicha Ley las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.
Artículo 4.
Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:
1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período de 10 de octubre de 1994, al 9 de enero de 1995, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales, a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el período antes indicado:
a) Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1, y en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes lluvias torrenciales e inundaciones.
b) Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.
3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.
4. A partir del 9 de enero de 1995 en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en
los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio
impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.
5. Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.
Artículo 5.
1. Se concede exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, y del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales, dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias torrenciales y situados en los municipios a que se refiere el artículo 1. Esta exención comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre los tributos citados.
2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1994, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración que se encuentran en período voluntario, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, se prorroga hasta esta última fecha. Igualmente quedan en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1994 los procedimiento de recaudación en vía de apremio.
Asimismo, el período de presentación y de ingreso de liquidaciones practicadas por el propio sujeto y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales cuyo plazo hábil finalizase entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, queda prorrogado hasta dicha fecha.
El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se extiende a los sujetos pasivos y retenedores, por toda clase de tributos que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la actividad en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
4. Se minorará en la cantidad de 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la adquisición de automóviles de fabricación española o de países pertenecientes a la Unión Europea, efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de la lluvias torrenciales e inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico, y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año, a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley. En ningún caso la deducción practicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.
Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, no devengará las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.
5. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 88 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, y los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Artículo 6.
1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias torrenciales e inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de ésta y que se contemplan en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la supensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su causa inmediata en las lluvias torrenciales e inundaciones no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social corrspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994, ambos inclusive.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.
Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas por jornadas teóricas del Régimen Especial Agrario correspondientes al ejercicio 1994, así como por las jornadas reales del mismo correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.
3. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las Comunidades Autónomas, organismos de la Administración General del Estado y Entidades locales, para remediar los daños derivados de las lluvias torrenciales e inundaciones, así como para realizar obras de reparación de los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de los desempleados beneficiarios de las prestaciones por desempleo, según lo previsto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4. Las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas laborales y otros beneficiarios de los programas del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año, sin interés, en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por dicho Fondo Nacional de Protección al Trabajo, correspondientes al segundo semestre de 1994 y al año 1995.
Artículo 7.
1. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cual-
quiera que sea su cuantía. También tendrán la consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales e inundaciones, siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 500.000.000 de pesetas.
2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en infraestructura hidráulica, regadío, costas y carreteras en las provincias afectadas, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.
3. Tales obras llevarán implícita la consideración de urgencia, a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la urgente tramitación, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistenciales técnicas, obras y suministros.
4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.
Artículo 8.
1. Se concede un crédito extraordinario, inicialmente dotado en 7.000.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, en el vigente presupuesto de gastos del Estado, Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»; Servicio 02, «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales», programa 63.3K; «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales»; concepto 485, «Para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, cualesquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos u Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no le serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior se financiará con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido citado.
3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1994 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente, con el mismo carácter de ampliable.
Artículo 9.
El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total de 1.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.
Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las recientes lluvias torrenciales e inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras cuyas características serán:
1. Importe: El del daño evaluado por el Gobierno Civil de la provincia correspondiente.
2. Plazo: El establecido entre las partes, con un máximo de un año.
3. Interés: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 6 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1,5 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 7,5 por 100 TAE.
4. Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
5. El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 6 por 100 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 10.
Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el artículo 1, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota al presente Real Decreto-ley.
Las Entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de su ejecución al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de la Dirección General de Acción Económica Territorial.
Artículo 11.
1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Justicia e Interior; de Economía y Hacienda; de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Trabajo y Seguridad Social; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas, así como los Delegados del Gobierno y los Gobernadores Civiles de las Comunidades Autónomas y provincias en las que resulte de aplicación el presente Real Decreto-ley.
2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior, en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las Delegaciones del Gobierno, y con las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.
Disposición adicional primera.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, al amparo de su Estatuto de Autonomía.
Disposición adicional segunda.
El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final única.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de octubre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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