Tras producirse en los primeros días del mes de mayo de 1981 la catástrofe sanitaria conocida como síndrome tóxico y con independencia de las medidas de respuesta sanitario-asistenciales que se establecieron, se iniciaron las actuaciones judiciales tendentes a esclarecer y depurar las posibles responsabilidades penales que pudieran derivarse de estos hechos.
Las primeras actuaciones judiciales de investigación concluyeron con el sumario 129/1981 de los Juzgados Centrales de Instrucción números 2 y 3, y posteriormente con la sentencia de 23 de abril de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se condenan como responsables penales y civiles del envenenamiento a determinadas personas físicas.
Al considerar los afectados que no habían obtenido satisfacción en su pretensión de ser resarcidos de los daños materiales y personales sufridos, interpusieron denuncia ante el Juzgado Central de Instrucción número 1 al objeto de que se investigasen las presuntas responsabilidades en las que hubieran podido incurrir determinadas personas al servicio de la Administración del Estado, en relación con la intoxicación alimentaria. Admitida la denuncia a trámite, se instruyeron diligencias previas número 162/89, que, una vez conclusas, se elevaron a la Audiencia Nacional, órgano que, con fecha 24 de mayo de 1996, dictó sentencia que fue recurrida en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Con fecha 26 de septiembre de 1997, esa última instancia judicial dictó sentencia definitiva por la que, entre otras condenas, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de la totalidad de las indemnizaciones acordadas para los afectados, con determinadas deducciones, que se indican en la propia sentencia.
En estos momentos se están ultimando las reglas y condiciones que ordenarán el proceso de ejecución de la sentencia, que concluirá con la liquidación final que determine las cuantías indemnizatorias individuales que corresponde hacer efectivas al Estado.
Ahora bien, el proceso de ejecución de la indicada sentencia presenta una especial complejidad, derivada de factores tales como el gran número de afectados, la diversidad de las situaciones en que se encuentra cada uno de ellos —de la que a su vez deriva el diferente importe de la indemnización que en cada caso particular debe abonarse—, y la repercusión social suscitada por las circunstancias que han acompañado al proceso, en especial la de su dilatada tramitación en el tiempo.
Como consecuencia de esa complejidad, la Administración encuentra dificultades para afrontar el pago a los interesados, con la premura que se demanda socialmente, mediante la aplicación de las previsiones legales reguladoras, con carácter general, de la ejecución de las responsabilidades civiles derivadas de sentencias penales.
El presente Real Decreto-ley tiene por objeto la aprobación de ciertas disposiciones normativas, que necesariamente han de adoptar rango legal, relativas a la autorización del abono de las indemnizaciones reconocidas judicialmente mediante operaciones de tesorería; al establecimiento de las imprescindibles previsiones procedimentales para la verificación y control de los pagos a los afectados, y a su posterior aplicación presupuestaria. Estas medidas pretenden dotar a la Administración General del Estado de los medios necesarios para llevar a efecto, con agilidad y eficacia, la ejecución de la sentencia anteriormente aludida.
La utilización del instrumento normativo del Real Decreto-ley para el establecimieto de las medidas precisas para la ejecución por parte de la Administración General del Estado de la citada resolución judicial, se encuentra justificado en la concurrencia en el presente caso de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Y ello porque resulta imprescindible poner en vigor, a la mayor brevedad posible, las previsiones legales necesarias a fin de dar respuesta a la situación a que se ha hecho referencia y dar término, cuanto antes, a la larga situación de pendencia de la reparación efectiva de los perjuicios sufridos por aquellos afectados.
En su virtud, haciendo uso de la autorización con tenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1999,
DISPONGO:
El pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia 895/1997, de 26 de septiembre, del Tribunal Supremo, se realizará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante operaciones de Tesorería, con cargo a la cuenta «Pagos pendientes de aplicación. Indemnizaciones afectados síndrome tóxico. Sentencia 895/1997».
Posteriormente a su realización, la citada Dirección General procederá a la aplicación definitiva a presupuesto de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto del ejercicio inmediato siguiente.
Una vez notificados y firmes los autos que, en fase de ejecución de sentencia, se dicten por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado los comunicará a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico.
Para que se pueda efectuar el pago de la forma más inmediata posible, los interesados habrán debido aportar los datos precisos para realizar la transferencia bancaria o, en otro caso, haber indicado la forma alternativa de pago elegida dentro de las previstas en la normativa vigente.
Esa Oficina elaborará las relaciones de perceptores afectados, que incluirán los datos necesarios para la realización del pago a cada uno de ellos. El Subdirector general de la Oficina efectuará, de acuerdo con los procedimientos de gestión aplicables y previa la oportuna fiscalización, las correspondientes propuestas de pago que, junto con las indicadas relaciones, se remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su pago a los interesados.
La expedición y notificación conforme a Ley del derecho de cobro tendrá plenos efectos liberatorios para la Administración General del Estado, quedando consignado dicho derecho de cobro en la propia Dirección General del Tesoro y Política Financiera, empezando a contar desde ese momento el plazo de prescripción general establecido en el artículo 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria.
Mensualmente, se dará información a las Cortes Generales de los pagos realizados por este concepto.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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