I
El ejercicio de la autorización parlamentaria de refundición de la pluralidad de normas legales que hasta este momento rigen en las materias portuaria y de la Marina Mercante, otorgada por la disposición final séptima de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, ha requerido la utilización de todas las facultades conferidas en la autorización parlamentaria, que se otorgó con la mayor amplitud permitida por la Constitución. Esta autorización se refiere desde luego, y fundamentalmente, a las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre; 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general; y 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, pero las tres primeras han sido objeto de diversas modificaciones concretas que igualmente comprende. El resultado actual es un conjunto normativo que, por estar formado, en acumulación, por normas de época, perspectiva y alcance diversos, carece de la trabazón, coherencia y consistencia internas deseables.
El momento fundacional y básico del ordenamiento vigente, por haber definido el modelo portuario estatal y de la Marina Mercante a que éste responde, colocándolo a la altura de las necesidades actuales, es sin duda 1992. Al plasmar dicho modelo, el legislador optó por la regulación conjunta de dos objetos –los puertos y la Marina Mercante– que, no obstante su estrecha imbricación, tienen identidad y, por tanto, señas y requerimientos normativos propios. Si, de un lado, su finalidad confesada, era dar respuesta a una exigencia creciente de desburocratización y eficacia de la gestión precisamente de los puertos, dotando al conjunto del sistema portuario de responsabilidad de la Administración General del Estado, de un marco institucional adecuado al efecto, el tratamiento simultáneo de la Marina Mercante se justifica –aparte la apelación a la salvaguardia del ambiente marino y la potenciación de la navegación de cabotaje– en la comprobación paralela e independiente de su carácter vital, por razón del transporte marítimo, para el desarrollo económico y, por tanto, en la existencia de un interés público en la adecuada dimensión y calidad de su estructura; interés público, cuya satisfacción exige una normativa reguladora adaptada a los constantes cambios de todo orden experimentados por el transporte marítimo.
Pero tan sólo cinco años después, en 1997, advierte ya el legislador la procedencia, ante la incidencia creciente de los puertos en la economía española, de una adaptación parcial del modelo de organización portuaria a las circunstancias de un entorno cambiante, cada vez más abierto y libre, cifrando tal adaptación en la profundización de la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, mediante el fomento del desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adecuada a las peculiaridades de cada puerto, capaz en todo caso de garantizar la prestación de unos servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios empresariales. Lo que no obsta, en el contexto de la organización territorial del Estado y el impacto económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos de interés general ubicados en su territorio, a una más intensa participación de éstas en la estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, sin perjuicio de la necesaria y efectiva coordinación del entero sistema portuario; extremo este último, cuya actualidad no puede dejar de señalarse.
Apenas algo más de un lustro después el legislador se ve precisado a constatar la necesidad de una renovación legislativa para afrontar los requerimientos derivados del impacto de nuevos acontecimientos y realidades en la década de los años 90 del pasado siglo, en la medida en que en ella ha tenido lugar, en sus propias palabras, una enorme aceleración del proceso de mundialización de la economía y el comercio, así como de consolidación del mercado interior comunitario y de desarrollo de una política común de transportes planificada desde una concepción multimodal. Se trata del impacto combinado del desarrollo de las redes transeuropeas de transporte, los cambios tecnológicos y estratégicos en el sector del transporte marítimo y los procesos de creciente liberalización del mercado de los servicios del transporte, así como sus efectos principales: la competencia interportuaria, a escala nacional e internacional, por atraer los tráficos marítimos internacionales; la competencia intraportuaria entre los distintos prestadores de servicios portuarios en un puerto; y la incorporación a la gestión portuaria del modelo de colaboración público-privada. De ello se hace seguir el crecimiento de la importancia estratégica de los puertos comerciales en tanto que instrumentos claves para el desarrollo de la economía productiva y elementos fundamentales de un sistema de transporte de interés general ambientalmente sostenible. La clave se sitúa ahora, por ello, en el logro de un sistema de transporte y de unos puertos eficaces y baratos completamente integrados en el mismo, capaces de mover mercancías de una forma rápida, fiable, económica y segura. Y la consecuencia es la puesta del acento en esta ocasión, sin alterar los rasgos estructurales del modelo establecido en 1992, en los factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio público portuario y apuesta por la promoción y el incremento de la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de los servicios portuarios; lo que quiere decir también: la incorporación de nuevos mecanismos dirigidos a potenciar la calidad y eficacia en la prestación de los servicios portuarios y comerciales de acuerdo con la política europea de transportes; el desarrollo de la competencia interportuaria, potenciando la autonomía de gestión económico-financiera sobre la base de los principios de autosuficiencia económica y cobertura de costes por transferencia de los mismos a los usuarios bajo principios homogéneos y no discriminatorios; la potenciación de la competencia intraportuaria a través de la regulación de la prestación de los servicios portuarios por parte de la iniciativa privada en régimen de libertad de acceso; la introducción de novedosos elementos en la gestión del dominio público portuario para conseguir un completo desarrollo del modelo concesional en beneficio de la máxima rentabilización socioeconómica de aquél; el fomento de la inversión privada en las instalaciones y los equipamientos portuarios; y la disminución de los costes del sistema portuario español en aras de la mejora de la competitividad y la capacidad de inversión en las infraestructuras.
El acento económico es más acusado aún en la última, importante y más reciente de las intervenciones mayores del legislador, basada esta vez en la progresión de la importancia económica de la disposición de puertos eficientes y la sintonía con el objetivo de potenciación del modo marítimo/portuario incorporado a la política preconizada por la Unión Europea. En este contexto, la modificación legal –ultimando la puesta al día del modelo portuario estatal en sintonía con el entorno europeo del que forma parte– flexibiliza el modelo tarifario para que cada Autoridad Portuaria pueda adaptarse a la realidad económica de cada momento e intensifica la liberalización de los servicios portuarios y de la actividad económica y comercial en los puertos, a fin de que el conjunto de la legislación portuaria pueda ser cimiento estable para la mejora continua de la competitividad del sistema portuario de interés general, asegurando así el cumplimiento de su misión de contribución al desarrollo económico y social.
II
La evolución experimentada por los espacios y servicios portuarios y la navegación y el transporte marítimos desde 1992 ha sido, pues, diversa, pero igualmente notable. Y esta diversidad no ha podido dejar de repercutir, por ello, en la distinta incidencia que en aquella regulación han tenido las sucesivas modificaciones desde su respectiva óptica peculiar.
Por ello, ha sido preciso tanto homogeneizar la terminología empleada sucesivamente por el legislador y dotar de coherencia al instrumentario técnico e institucional puesto por éste al servicio de la consecución de los objetivos perseguidos cada vez en sus intervenciones en la materia, como actualizar las múltiples remisiones tanto internas, como a muchas otras normas reguladoras de diferentes sectores en la actualidad ya superadas o formalmente derogadas; es decir: clarificar el contenido de la normativa. Pero, además y con mayor alcance, también resolver las inevitables disfunciones, e incluso contradicciones internas, que inevitablemente presentaban las diferentes capas del ordenamiento regulador de la materia; lo que quiere decir, regularizar y armonizar éste para dotarle de la indispensable coherencia, teniendo también en consideración otras normas posteriores que afectan a la materia objeto de refundición, como el caso de la reciente Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tarea ésta que no ha descuidado tampoco los retoques en los propios textos normativos considerados indispensables, entre los que merece ser destacada la desagregación, con criterio uniforme, de artículos excesivamente largos, de estructura interna compleja y manejo de notable dificultad, cual acontece sobre todo con relativos a la materia tributaria, concretamente las tasas.
Toda esta labor ha debido complementarse, de un lado, con la incorporación al cuerpo normativo principal de diversas disposiciones introducidas por las reformas posteriores a 1992 a título de adicionales y, de otro lado, con la conversión justamente en adicionales de algunas otras, pocas, determinaciones que, careciendo en origen de carácter estructural –cual sucede con la transformación de ciertas organizaciones de trabajo portuario– la evolución normativa, sin hacerles perder vigencia, ha colocado al margen del sistema legal en sentido estricto. Y se ha cerrado conservando el Derecho transitorio de las sucesivas normas legales a fin de que los supuestos por él regulados no pierdan, en la medida en que continúen precisándola, su referencia normativa; conservación, que se hace de modo que cada régimen transitorio mantenga su identidad propia.
Desde el punto de vista sistemático, finalmente, la refundición no ha podido dejar de traducir sus operaciones en una sistemática actualizada, pero respetuosa, en lo esencial, con la establecida desde 1992. El título preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de la ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos responsabilidad de la Administración General del Estado y la Marina Mercante. La entidad propia de estas materias y la complejidad de su respectiva regulación justifica la articulación ulterior de la ley en sendos libros dedicados, respectivamente, a una y otra. En un tercer libro se agrupan las disposiciones referibles indistintamente a ellas, es decir, las de la policía administrativa de los espacios portuarios, la tipificación de infracciones y sanciones y el régimen de ejercicio de la potestad sancionadora.
El libro primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal y se articula internamente diferenciando por títulos:
a) Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión y al régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha organización.
b) El régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.
c) El dominio público portuario estatal desde el triple punto de vista de su gestión, su composición y su utilización (concesión y autorización demaniales y concesiones de obras públicas).
d) La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el régimen del personal dedicado a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
e) El régimen económico del sistema portuario también desde el triple punto de vista de la organización gestora, la utilización del dominio público y la prestación de los servicios.
El libro segundo, dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los títulos dedicados, respectivamente, a la explotación naviera y régimen de navegaciones, a la administración marítima, al servicio de practicaje y a las tasas.
Y el libro tercero, por último, tiene por objeto el régimen de policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:
a) La ordenación de la explotación portuaria.
b) Las medidas garantes de la actividad tanto portuaria como de navegación.
c) El Derecho sancionador.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el Texto Refundido que se aprueba, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este último.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) La Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
c) La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
d) La Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ
Es objeto de la presente ley:
a) Determinar y clasificar los puertos que sean competencia de la Administración General del Estado.
b) Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero y policía de los mismos.
c) Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.
d) Determinar la organización portuaria estatal, dotando a los puertos de interés general de un régimen de autonomía funcional y de gestión para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, y regular la designación por las Comunidades Autónomas de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.
e) Establecer el marco normativo de la Marina Mercante.
f) Regular la Administración propia de la Marina Mercante.
g) Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito de la Marina Mercante y en el portuario de competencia estatal.
1. A los efectos de esta ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.
2. Para su consideración como puertos marítimos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:
a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.
b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.
e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.
3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.
4. Los puertos pueden ser comerciales o no comerciales.
5. Asimismo, los puertos pueden ser considerados de interés general en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español.
6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques.
3. A los efectos exclusivos de esta ley, no tienen la consideración de actividades comerciales portuarias:
a) Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías.
b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos, militares, así como de otros buques de Estado y de las Administraciones Públicas cuando esas actividades se desarrollen en el ejercicio de sus competencias y deban realizarse necesariamente en la zona de servicio del puerto.
c) Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.
d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta ley:
a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento.
b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en ellos operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia.
c) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.
d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.
5. El Ministerio de Fomento, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, autorizará en los puertos estatales la realización de operaciones comerciales.
En los puertos de competencia autonómica, la realización de operaciones comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios señalados en el párrafo anterior, por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.
6. Los puertos comerciales que dependan de la Administración General del Estado integrarán en la unidad de su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio. Asimismo, en los términos previstos en esta ley, podrán incluir en su ámbito espacios destinados a usos complementarios de la actividad esencial, a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, así como, igualmente, a otros usos comerciales no estrictamente portuarios, siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de tráfico portuario.
Los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general, siempre que posean infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectando a la explotación de éste, no existan usos alternativos previstos en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios para dichas zonas, se acredite que la segregación no puede ocasionar interferencia alguna en la gestión de los puertos de interés general y se garantice la reversión si se modifican las causas y circunstancias que den lugar a dicha segregación.
La segregación requerirá el informe favorable del Organismo Público Puertos del Estado y será aprobada por el Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Fomento. Una vez acordada la segregación, se modificará la zona de servicio del puerto, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.
c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.
2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio de éste.
3. La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.
1. Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración General del Estado.
La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado.
Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias que les fueran transferidos y figuren expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos, no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo anterior.
2. La ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica o la construcción de nuevos puertos de su competencia, deberán contar con el informe favorable de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y ser oídos los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los informes versarán sobre la delimitación del nuevo dominio público estatal susceptible de adscripción, sobre la posible afección de los usos previstos en esos espacios a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y las medidas necesarias para garantizar dicha protección. El incumplimiento de este requisito esencial implica la nulidad de la aprobación del proyecto correspondiente.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizará mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.
4. En la regulación de las adscripciones será de aplicación la legislación de costas.
5. Los vertidos y dragados en puertos de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas, de conformidad con lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cumpliendo, en cuanto a los dragados, las exigencias que se establecen en el artículo 64 de esta ley. Asimismo, corresponderá a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos en las aguas interiores y territoriales cuando así lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en la que se entiende incluida la potestad sancionadora.
1. A los efectos de esta ley se considera Marina Mercante:
a) La actividad de transporte marítimo, exceptuando el que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tenga competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
b) La ordenación y el control de la flota civil española.
c) La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
d) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.
e) El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 264.
f) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del medio ambiente marino.
g) La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.
h) La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas.
i) El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras Autoridades.
j) La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la mar.
k) Cualquier otro servicio marítimo atribuido por ley a la Administración regulada en el título II del libro segundo de esta ley.
2. No se considera Marina Mercante la ordenación de la flota pesquera, en los ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos ámbitos.
La política de la Marina Mercante se dirigirá, en el marco de las competencias asignadas a la Administración General del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución, a la consecución de los siguientes objetivos:
a) La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.
b) La tutela de la seguridad de la navegación marítima.
c) La tutela de la seguridad marítima.
d) La protección del medio ambiente marino.
e) La existencia de los servicios de transporte marítimo que demanden las necesidades del país.
f) El mantenimiento de las navegaciones de interés público.
g) La promoción de las autopistas del mar como modo alternativo y complementario al transporte de mercancías.
h) La promoción de la competencia en el transporte marítimo conforme a la clasificación de mercados de transporte que sea establecida por el Gobierno.
1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.
Son aguas interiores marítimas españolas, a los efectos de esta ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial. Las aguas interiores marítimas incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.
Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél.
2. La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y extranacional.
Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores marítimas españolas.
Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.
3. En función de sus condiciones de prestación, la navegación puede clasificarse en:
a) Regular. Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
b) No regular. Navegación no regular es la que no está incluida en los términos de la letra anterior.
4. El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a o procedencia de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquellas representan.
La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.
1. A efectos de esta ley se considera flota civil española:
a) La flota mercante nacional.
b) La flota pesquera nacional.
c) Los buques de recreo y deportivos nacionales.
d) Los demás buques civiles españoles no incluidos en las letras anteriores.
2. Se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marítimos o de destinarse a cualesquiera otra actividad, emplazadas sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él.
Se exceptúan de lo anterior aquellas instalaciones como son los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos, y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.
5. La presente ley será de aplicación a la flota civil española, así como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
También serán de aplicación las disposiciones de esta ley a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.
6. Reglamentariamente se establecerán las especialidades en la aplicación de la presente ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y represión del contrabando.
Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico.
Las competencias que a la Administración General del Estado corresponden en virtud de lo señalado en el artículo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones de carácter civil por el Ministerio de Fomento a través del sistema portuario de titularidad estatal integrado por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administración General del Estado.
En los términos establecidos en esta ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimen de autonomía y a Puertos del Estado la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario.
1. Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley.
Los espacios de dominio público afectados quedan reservados a la Administración General del Estado, ejerciéndose las competencias propias de ésta por el Ministerio de Defensa.
2. El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, las competencias que le corresponden en virtud de lo previsto por la legislación de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.
La Administración General del Estado podrá reservarse espacios de dominio público marítimo-terrestre con destino a las instalaciones navales y zonas portuarias que sean precisas para el cumplimiento de los fines que la legislación vigente atribuye a la Guardia Civil, que quedarán excluidas del ámbito de aplicación de esta ley.
1. El Organismo Público Puertos del Estado constituye una entidad de las previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.
2. El Organismo Público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión, a lo establecido para dicho Organismo Público en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, cuando celebre contratos comprendidos en el ámbito de una u otra. Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la citada Ley 30/2007, serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
3. Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones públicas, y en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
4. El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Organismo Público podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.
A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento:
a) La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los términos previstos en esta ley.
b) La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los modos de transporte en el ámbito de competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.
c) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, así como el desarrollo de sistemas de medida y técnicas operacionales en oceanografía y climatología marinas necesarios para el diseño, explotación y gestión de las áreas y las infraestructuras portuarias.
d) La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español, y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias.
La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a través de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinará por el Ministerio de Fomento.
1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:
a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal, así como los generales de gestión de las Autoridades Portuarias, a través de los Planes de Empresa que se acuerden con éstas, en el marco fijado por el Ministerio de Fomento.
Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos objetivos con horizonte temporal superior a cuatro años, deberá formular un plan a tal fin que deberá ser acordado igualmente con Puertos del Estado.
b) Ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en los Planes de Empresa definidos en la letra a) anterior.
c) Aprobar la programación financiera y de inversiones de las Autoridades Portuarias, derivada de los Planes de Empresa acordados con éstas, y la consolidación de sus contabilidades y presupuestos.
d) Proponer, en su caso, para su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades Portuarias.
e) Emitir informe vinculante sobre los proyectos que presenten características singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias. En todo caso, procederá la emisión de informe vinculante sobre los proyectos de obras cuyo presupuesto exceda de 3.000.000 de euros o estén financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.
f) Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
g) Autorizar la participación de las Autoridades Portuarias en sociedades mercantiles y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando no concurran los supuestos establecidos en el artículo 26.1.p), siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, en cuyo caso la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.
h) Planificar, normalizar, inspeccionar y controlar el funcionamiento de los servicios de señalización marítima y la prestación de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.
i) Ostentar la representación de la Administración General del Estado en materia portuaria y de señalización marítima, en organismos y comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
j) Impulsar medidas para la coordinación de la política comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de gestión de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
k) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Fomento, previos los trámites establecidos en el artículo 295, el Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, e informar sobre la conformidad de las Ordenanzas Portuarias al modelo de Ordenanzas incluido en dicho Reglamento.
l) Coordinar y supervisar las actuaciones de los diferentes órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de intermodalidad, logística y transporte, que se refieran a los puertos de interés general. En particular, Puertos del Estado participará, establecerá y tramitará los convenios de conexión entre las Autoridades Portuarias y ADIF, para su aprobación por el Ministerio de Fomento y coordinará su aplicación y seguimiento.
m) Proponer políticas de innovación tecnológica y de formación para los gestores y responsables en el ámbito portuario.
n) Establecer recomendaciones en determinadas materias para la fijación de objetivos y líneas de actuación de los puertos de interés general, facilitando, asimismo, el intercambio de información entre éstos.
ñ) Elaborar las estadísticas de tráfico y de otras materias de interés para el sistema portuario.
2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria, que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a las Cortes Generales. Las Autoridades Portuarias suministrarán a dicho Organismo Público la información que les sea requerida.
Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el conjunto del sistema portuario.
1. Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerará gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.
En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en los archipiélagos de Baleares y Canarias, y en Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
g) Los procedentes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
i) Cualquier otro que sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a Puertos del Estado la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta ley.
Los órganos de gobierno y administración de Puertos del Estado son el Consejo Rector y el Presidente.
1. El Consejo Rector está integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de quince miembros designados por el Ministro de Fomento.
2. El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
b) Aprobar la organización del Organismo y sus modificaciones, así como las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujeción a lo establecido en el apartado 5 de este artículo, su régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.
d) Acordar los presupuestos de explotación y de capital del Organismo y su programa de actuación plurianual.
e) Aprobar las cuentas anuales que incluirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria y la propuesta, en su caso, de la aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
f) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.
g) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o materia.
h) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunión.
i) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
j) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que serán desafectados por el Ministerio de Fomento.
5. Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y la mitad al menos de sus miembros presentes o representados. La representación de los miembros del Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.
1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Organismo Público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente al Organismo Público y a su Consejo Rector en cualesquiera actos o contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.
c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Organismo Público y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los presupuestos y las cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a otro órgano de la entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente ley.
3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación del Consejo.
Como órgano de asistencia del Organismo Público Puertos del Estado se creará un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un representante de cada Autoridad Portuaria, que será su Presidente, quien podrá ser sustituido por la persona que designe el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de entre sus demás miembros, a propuesta del Presidente. Por el Ministerio de Fomento se aprobarán las normas relativas al funcionamiento de este Consejo.
1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión, a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, cuando celebren contratos comprendidos en sus respectivos ámbitos. Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso, el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos gestionados.
5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.
6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y previo informe de la Comunidad Autónoma.
7. Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 16.4.
8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
Corresponden a las Autoridades Portuarias las siguientes competencias:
a) La prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta ley.
d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que les sea adscrito.
e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
f) El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
h) La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.
b) Gestionar los servicios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
c) Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras Autoridades.
d) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.
e) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico.
f) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.
g) Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte temporal superior a cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.a).
h) Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas inversiones, y contratar su ejecución.
i) Informar el proyecto de Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, y elaborar y aprobar las correspondientes Ordenanzas Portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 295, así como velar por su cumplimiento.
j) Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
k) Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.
l) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como otorgar las licencias de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto.
m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
n) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
ñ) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.
o) Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
p) Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 por ciento del activo no corriente neto de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria.
El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con los votos favorables de la mayoría de los representantes de la Administración General del Estado presentes o representados siendo, en todo caso, necesario el voto favorable del representante de Puertos del Estado.
q) La instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto o puertos que gestionen, así como el balizamiento interior de las zonas comunes. Se excluye de este servicio la instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación de las instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, que serán realizados por el titular o responsable de las mismas.
r) Promover que las infraestructuras y servicios portuarios respondan a una adecuada intermodalidad marítimo-terrestre, por medio de una red viaria y ferroviaria eficiente y segura, conectada adecuadamente con el resto del sistema de transporte y con los nodos logísticos que puedan ser considerados de interés general.
s) Administrar las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, favoreciendo una adecuada intermodalidad marítimo-ferroviaria.
t) Recabar la información relativa a los servicios que se presten y a las actividades que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
2. Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y construcción de obras, gestión del dominio público mediante el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con aquél, las tarifas y su aplicación y la coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a Puertos del Estado la información que les solicite.
1. Los recursos económicos de las Autoridades Portuarias estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
b) Las tasas portuarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.1.b) de esta ley.
c) Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
g) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar.
h) El producto de la aplicación del régimen sancionador.
i) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
j) Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiendo ajustarse a los principios establecidos en esta ley.
El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.
Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de competencia de la Administración General del Estado, su ámbito territorial se extenderá a las zonas de servicio de dichos puertos y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se le asigne.
Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes:
a) De gobierno: Consejo de Administración y Presidente.
b) De gestión: Director.
c) De asistencia: Consejo de Navegación y Puerto.
1. El Consejo de Administración está integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo.
b) Un miembro nato, que será el Capitán Marítimo.
c) Un número de vocales comprendido entre 10 y 13, excepto para las Islas Canarias y las Baleares, en cuyo caso podrá llegar a 16 vocales, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y designados por las mismas.
2. La designación por las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla de los vocales referidos en la letra c) del apartado anterior respetará los siguientes criterios:
a) La Administración General del Estado estará representada, además de por el Capitán Marítimo, por tres de estos Vocales, de los cuales uno será un Abogado del Estado y otro del Organismo Público Puertos del Estado.
b) La Comunidad Autónoma estará representada, además de por el Presidente, por cuatro vocales.
c) En el caso de las Islas Canarias cada Cabildo tendrá un representante y en el de las Islas Baleares cada Consell tendrá un representante.
d) Los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto tendrán una representación del 33 por ciento del resto de los miembros del Consejo. Cuando sean varios los municipios afectados, la representación corresponderá en primer lugar a aquél o aquellos que den nombre al puerto o a los puertos administrados por la Autoridad Portuaria, y posteriormente a los demás en proporción a la superficie del término municipal afectada por la zona de servicio.
e) El 66 por ciento del resto de los miembros del Consejo serán designados en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos relevantes en el ámbito portuario.
La designación de los Vocales deberá hacerse necesariamente a propuesta de las Administraciones Públicas y Entidades y Organismos representados en el Consejo de Administración. En el caso de la Administración General del Estado, dicha propuesta será realizada por el Presidente del Organismo Público Puertos del Estado.
Los nombramientos de los Vocales del Consejo de Administración a que se refiere la letra c) del apartado primero, tendrán una duración de cuatro años, siendo renovable, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
La separación de los Vocales del Consejo será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las organizaciones, organismos y entidades a que aquellos representen.
3. El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. También formará parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Director.
4. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias:
a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a la Autoridad Portuaria, salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a la Autoridad Portuaria gastos relevantes, salvo que se trate de Entidades o Corporaciones de Derecho Público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
c) El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de empresas, entidades o corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo que se refiere a los puestos de representación sindical, salvo que ostenten un cargo sindical electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
d) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.
e) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.
5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que le correspondan al Presidente.
b) Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
c) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y sus modificaciones.
d) Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento interno, su régimen económico y funciones del Secretario.
e) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.
f) Aprobar las cuentas anuales, que incluirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria y la propuesta, en su caso, de la aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
h) Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por técnico competente.
i) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
j) Fijar los objetivos de gestión anuales, en el marco de los globales que establezca Puertos del Estado para el conjunto del sistema.
k) Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya aprobación corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los planes de inversión, de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y las Cortes Generales aprueben para este Organismo Público.
l) Autorizar créditos para financiamiento del circulante.
m) Fijar las tarifas por los servicios comerciales que preste la Autoridad Portuaria.
n) Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
ñ) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o materia.
o) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión.
p) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.
q) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
r) Aprobar las Ordenanzas del Puerto, con sujeción a lo previsto en el artículo 295 de esta ley.
s) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria establecidas en el artículo 26 de esta ley no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.
6. Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la totalidad de sus miembros presentes o representados y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario. La representación de los Vocales sólo podrá conferirse a otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión.
Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. No obstante, para el nombramiento del Director así como para el ejercicio de las funciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 5 de este artículo, será necesario que los acuerdos se adopten por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo dirimirá los empates con su voto de calidad.
1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad. La designación o separación, una vez haya sido comunicada al Ministro de Fomento será publicada en el correspondiente Diario Oficial y en el Boletín Oficial del Estado.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades.
2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su Consejo de Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones. La convocatoria podrá tener lugar de oficio o a propuesta de la quinta parte de los miembros del Consejo de Administración.
c) Establecer directrices generales para la gestión de los servicios de la entidad.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad Portuaria y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
e) Presentar al Consejo de Administración el Plan de Empresa, con los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, así como los proyectos de presupuestos, de programa de actuación, inversiones y financiación y de cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director los pagos o movimientos de fondos.
g) Ejercer las facultades especiales que el Consejo de Administración le delegue.
h) Las demás facultades que le atribuye la presente ley.
3. Corresponde al Presidente velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley atribuye a las Autoridades Portuarias ante Puertos del Estado, especialmente en relación a las disposiciones y actos cuya aprobación o informe corresponde a éste, así como la de suministrar al mismo toda la información de interés para el sistema portuario estatal.
1. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, nombrará, de entre sus miembros, un Vicepresidente, no pudiendo recaer este cargo ni en el Director ni en el Secretario.
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, pudiendo ejercer, asimismo, aquellas funciones que en él delegue el Presidente o el Consejo de Administración.
1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior, reconocido prestigio profesional y experiencia de, al menos, cinco años en técnicas y gestión portuaria.
2. Corresponden al Director las siguientes funciones:
a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.
b) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos, cuando no esté atribuido expresamente a otro órgano, así como la emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.
c) La elaboración y sometimiento al presidente para su consideración y decisión de los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, de los anteproyectos de presupuestos, programa de actuaciones, inversión, financiación y cuentas anuales, así como de las necesidades de personal de la entidad.
1. Como órgano de asistencia e información de la Capitanía Marítima y del Presidente de cada Autoridad Portuaria, se creará, en cada uno de los puertos de titularidad estatal, un Consejo de Navegación y Puerto, en el que podrán estar representadas aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten en las que, además, se aprecie un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del puerto, del comercio marítimo o que puedan contribuir al mismo de forma eficaz.
Entre otras podrán estar representadas las siguientes:
a) Las entidades públicas que ejerzan competencias y realicen actividades relacionadas con el puerto.
b) Las Corporaciones de Derecho Público y entidades u organizaciones privadas cuya actividad esté relacionada con las actividades portuarias o marítimas.
c) Los Sindicatos más representativos en los sectores marítimo y portuario en el ámbito territorial de la Autoridad Portuaria.
2. La forma de designación y cese de sus miembros y el régimen de sus sesiones se determinarán por los Consejos de Administración de las correspondientes Autoridades Portuarias.
1. Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el artículo 52 o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en esta ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes, computado desde que se tenga conocimiento de su contenido. Este recurso se regirá por lo establecido para el recurso de alzada en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Están legitimados para interponer el citado recurso, la Comunidad Autónoma en que se ubique la Autoridad Portuaria y Puertos del Estado, oídas, en su caso, las organizaciones empresariales o sindicales interesadas, que sean relevantes en el ámbito portuario estatal. En los recursos presentados por Puertos del Estado, será preceptivo el informe previo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la Autoridad Portuaria. Asimismo, se recabará informe de Puertos del Estado cuando el recurso sea interpuesto por una Comunidad Autónoma.
2. El recurso a que se refiere el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 217 y 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se ejercerán con arreglo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Fomento, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, correspondiendo su tramitación al Ministerio de Fomento o al órgano en el que delegue.
b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Fomento, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, siendo el Ministerio de Fomento el órgano competente para su tramitación.
c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano que dictó el acto objeto del procedimiento deberá emitir, en el plazo de diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los antecedentes que fuesen relevantes para resolver al órgano competente para tramitar.
d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será competente para resolver sobre la revisión el Ministerio de Fomento u órgano en quien este delegue.
e) La resolución de los procedimientos de revisión previstos en la letra b) anterior corresponderá al Ministerio de Hacienda o al órgano en quien delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, Puertos del Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se regirán en materia presupuestaria por lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les resulten de aplicación.
1. Puertos del Estado elaborará anualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Presupuestaria, los presupuestos de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual consolidados del sistema portuario de titularidad estatal que, una vez aprobados por el Consejo Rector de Puertos del Estado, serán remitidos al Ministerio de Fomento para su tramitación en la forma establecida en el artículo 66 de la citada Ley e integración en los Presupuestos Generales del Estado.
Los presupuestos y el programa de actuación consolidados del sistema portuario de titularidad estatal integrarán los presupuestos y programas individuales de las Autoridades Portuarias y del Organismo Público Puertos del Estado, y habrán de sujetarse a las disposiciones que, en su caso, sean de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, así como a los criterios y directrices de la política presupuestaria del Gobierno. Para esta consolidación se respetarán íntegramente los Planes de Empresa aprobados para cada Autoridad Portuaria.
2. Las variaciones de los presupuestos de explotación y capital consolidados se ajustarán a lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria, y se tramitarán a propuesta de Puertos del Estado.
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, las modificaciones del presupuesto de explotación o del presupuesto de adquisiciones de inmovilizado que incrementen las cuantías totales de dichos presupuestos consolidados serán aprobadas por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado. En los demás casos, la variación de las dotaciones presupuestarias será autorizada por Puertos del Estado.
1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los proyectos de presupuestos de explotación y capital y de programa de actuación plurianual individuales, que se ajustarán a las previsiones económico-financieras y a la programación financiera y de inversiones acordadas con Puertos del Estado en el marco de los respectivos Planes de Empresa.
En la elaboración de dichos proyectos las Autoridades Portuarias habrán de sujetarse a los objetivos generales que establezca Puertos del Estado. Dichos proyectos serán remitidos a Puertos del Estado para su aprobación con carácter previo e integración, junto con los individuales de Puertos del Estado, en los presupuestos y programas consolidados.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá la información complementaria que junto a dichos proyectos deberá ser tramitada a la Dirección General de Presupuestos.
2. Cuando a nivel consolidado no concurran las previsiones a que se refiere el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria, serán aprobadas por los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias o por el Consejo Rector de Puertos del Estado, según corresponda, las modificaciones internas de los presupuestos individuales de explotación o capital que no incrementen sus respectivas cuantías totales. De estas modificaciones se informará a Puertos del Estado.
No obstante, cuando las modificaciones internas representen incremento de los gastos de personal o afecten a la programación de inversiones, deberán ser aprobadas por Puertos del Estado.
Las modificaciones de los presupuestos individuales de los organismos públicos portuarios por reasignaciones de dotaciones presupuestarias entre los mismos que no incrementen la cuantía total de los presupuestos consolidados, serán aprobadas por Puertos del Estado.
1. Los organismos públicos portuarios ajustarán su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que sean de aplicación.
Para garantizar la necesaria homogeneidad contable, en el marco de la normativa prevista en el párrafo anterior, Puertos del Estado establecerá directrices relativas a los criterios valorativos, así como a la estructura y normas de elaboración de las cuentas anuales, que deberán ser aplicadas por las Autoridades Portuarias.
2. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
3. Las cuentas anuales, con el contenido determinado por el Plan General de Contabilidad vigente, deberán formularse, según el caso, por el Presidente de la Autoridad Portuaria o de Puertos del Estado, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico y, una vez auditadas por la Intervención General de la Administración General del Estado, serán aprobadas, según el caso, por los respectivos Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias o por el Consejo Rector de Puertos del Estado. La aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del siguiente año.
Los resultados de cada ejercicio, positivos o negativos, se aplicarán a las correspondientes cuentas de resultados acumulados integrantes de los fondos propios del organismo, y se destinarán a las funciones previstas en la Ley para el mismo.
4. Puertos del Estado elaborará anualmente una memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto agregados del sistema portuario de titularidad estatal, que se incluirán en el informe relativo a la ejecución de la política portuaria que se eleve anualmente a las Cortes Generales. Dicho informe incorporará como anexo los mismos datos de cada Autoridad Portuaria.
1. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de los organismos públicos portuarios se ejercerá, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones ante el Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado. Dichas cuentas se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
Serán cuentadantes los Presidentes de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado, siendo responsables de la información contable y de la rendición de las cuentas, debidamente autorizadas, en los plazos fijados al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y conforme a lo establecido en el artículo 18.1.b) de esta ley, el control de objetivos previsto en la Ley General Presupuestaria, será competencia de Puertos del Estado respecto de las Autoridades Portuarias, y de la Intervención General de la Administración del Estado y del Ministerio de Fomento respecto de Puertos del Estado.
4. Puertos del Estado ejercerá sobre el sistema portuario, a través de los correspondientes planes de control, la función de control interno con el objeto de analizar la seguridad de los activos, la fiabilidad de la información financiera y el cumplimiento de las leyes y normas aplicables.
5. Los informes de control serán elevados por los Presidentes de las Autoridades Portuarias a los respectivos Consejos de Administración, y por el de Puertos del Estado al Consejo Rector, junto con la propuesta de medidas que, en su caso, proceda adoptar. El Presidente de Puertos del Estado elevará al Ministerio de Fomento todos los informes de control realizados sobre los organismos públicos portuarios.
6. Puertos del Estado acordará con las Autoridades Portuarias la adopción de las medidas correctoras de las deficiencias que se detecten en los informes de control, realizando el seguimiento periódico de su cumplimiento, e informará de su adaptación a los distintos órganos de control.
Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicación a dichas Entidades del régimen de entidades parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, a cuyo efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas.
El régimen tributario del dominio público portuario será el mismo que el establecido para el dominio público marítimo-terrestre.
Para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado tendrán un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios, los que adquieran en el futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.
1. Los bienes patrimoniales del Estado que se adscriban a los organismos públicos portuarios y estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción.
Los organismos públicos portuarios podrán ejercer en cualquier momento respecto de estos bienes las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración del Estado la legislación de costas.
2. El cambio de afectación de bienes de dominio público estatal a favor de los organismos públicos portuarios, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará singularmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento, salvo cuando estos nuevos bienes procedan de la ejecución por dichos organismos de nuevas obras e instalaciones o sean adquiridos en el desarrollo de sus actividades, o mediante la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de esta ley.
1. Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria e informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar sobre las características físicas de dichos bienes, a efectos de la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio de la Autoridad Portuaria, quien podrá proceder a su enajenación, permuta o, en su caso, cesión gratuita previa comunicación a la Dirección General de Patrimonio del Estado. Cuando el valor venal del bien, determinado mediante tasación independiente, sea superior a 3.000.000 de euros y no exceda de 18.000.000 de euros, su enajenación y las condiciones de la misma deberán ser autorizadas, además, por Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando sobrepase esta última cantidad.
Sólo se admitirá la cesión gratuita de los bienes desafectados a favor de las Administraciones públicas y para fines de utilidad pública o interés social. Si los bienes cedidos no fueran destinados al uso previsto, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Autoridad Portuaria, teniendo derecho a percibir el valor de los detrimentos o deterioros experimentados. La cesión deberá ser autorizada por Puertos del Estado, previo informe de la Dirección General de Patrimonio del Estado que tendrá carácter vinculante y se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de un mes sin que sea emitido de forma expresa. Se exceptúa el caso de que el valor del bien exceda de 18.000.000 de euros, en cuyo caso deberá ser autorizada por el Gobierno.
En el caso de que los bienes declarados innecesarios conserven las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, de los definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se declarará por el Ministro de Fomento su incorporación automática al uso propio del dominio público marítimo-terrestre regulado por dicha Ley.
Sin embargo, cuando deban adoptarse medidas medioambientales correctoras sobre los referidos bienes, las mismas se acordarán entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el Ministerio de Fomento, y se incorporarán a la orden del Ministro de Fomento. En el caso de que dichas medidas resulten necesarias como consecuencia de los efectos que haya producido la gestión portuaria sobre el dominio público desafectado, la incorporación de dichos bienes no se entenderá efectuada hasta que la Autoridad Portuaria haya ejecutado las mismas. En otro caso la orden precisará la participación de cada departamento ministerial en la ejecución de estas medidas.
La orden del Ministro de Fomento que acuerde la desafectación conllevará la rectificación de la delimitación de la zona de servicio del puerto contenida en la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios y se comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a los efectos previstos en el párrafo anterior.
2. Los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias y el Consejo Rector de Puertos del Estado, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrán acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de materiales inservibles y de instalaciones no fijas, así como la enajenación de bienes muebles de cualquier naturaleza.
3. El producto obtenido de las enajenaciones se destinará a la financiación de las adquisiciones de inmovilizado previstas en el plan de inversiones.
1. Los bienes de dominio público de Puertos del Estado que no sean precisos para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el Ministro de Fomento, previa declaración de innecesariedad por el Consejo Rector de Puertos del Estado, y se incorporarán al patrimonio del mismo, quien podrá proceder a su enajenación, permuta o, en su caso, cesión gratuita. Cuando el valor venal del bien, determinado mediante tasación independiente, sea superior a 18.000.000 de euros su enajenación y las condiciones de la misma deberán ser autorizadas, además, por el Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento.
2. La cesión gratuita se regirá por los mismos presupuestos previstos en el artículo anterior y deberá ser autorizada por el Ministro de Fomento, previo informe de la Dirección General de Patrimonio del Estado que tendrá carácter vinculante y se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de un mes sin que se haya emitido de forma expresa. Se exceptúa el caso de que el valor del bien exceda de 18.000.000 de euros, en cuyo caso deberá ser autorizada por el Gobierno.
1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán participar únicamente en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental estén ligados al desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas que promuevan de forma directa la competitividad de los puertos y los tráficos portuarios. En ningún caso podrán participar en sociedades que presten servicios portuarios o en sociedades que tengan influencia efectiva en aquellas, salvo en los casos de ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de esta ley. Tampoco podrán participar en sociedades que directa o indirectamente sean titulares de una concesión de dominio público portuario sobre la que se presten o puedan prestarse servicios portuarios.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe Puertos del Estado deberá ser autorizada por su Consejo Rector cuando estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de Administración, previo informe favorable de Puertos del Estado cuando el conjunto de compromisos contraídos en dicha sociedad no supere el 1 por ciento del activo no corriente neto de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria.
Cuando el conjunto de los compromisos contraídos en dicha sociedad pueda superar el 1 por ciento del activo no corriente neto de la Autoridad Portuaria, la adquisición requerirá previa autorización de Puertos del Estado.
Cuando la adquisición o enajenación de acciones de sociedades implique la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria de alguno de los organismos o del sistema portuario estatal, la autorización corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
2. Deberán ser aprobadas por el Consejo Rector de Puertos del Estado o por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria previo informe favorable de Puertos del Estado, las operaciones de adquisición o enajenación de acciones de terceras sociedades que realicen las sociedades participadas en las que Puertos del Estado o la Autoridad Portuaria, respectivamente, posean individualmente o de forma conjunta una posición dominante.
A los únicos efectos de determinación de la existencia de posición dominante, se estará a lo dispuesto por la normativa mercantil en relación con los grupos de sociedades y la formulación de cuentas anuales consolidadas.
3. La participación de Puertos del Estado o de sus sociedades dominadas en fundaciones o consorcios deberá ser aprobada por el Consejo Rector.
La participación de la Autoridad Portuaria o de sus sociedades dominadas en fundaciones o consorcios deberá ser aprobada por el Consejo de Administración, previo informe favorable de Puertos del Estado.
La creación de fundaciones del sector público estatal y la adquisición de la posición mayoritaria por los organismos portuarios en la dotación fundacional requerirá autorización del Consejo de Ministros.
1. El personal de los organismos públicos portuarios quedará vinculado, con carácter general, a su entidad respectiva por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, sin perjuicio de que, para las actividades en que proceda, pueda sujetarse a las normas de derecho civil o mercantil.
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado habrán de ajustar su política de recursos humanos a los principios, criterios y disposiciones de la política económica y presupuestaria del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal, así como a los criterios de actuación y objetivos generales establecidos en el Marco Estratégico.
Las competencias de control en materia de personal que correspondan a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública se ejercerán de forma agregada para el sistema portuario, a través de Puertos del Estado.
3. El régimen de incompatibilidades del personal de los organismos públicos portuarios se ajustará al establecido con carácter general para el personal de los organismos públicos.
1. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado propondrán, para el conjunto del sistema portuario, los criterios generales de las retribuciones de los directores y del personal técnico no sometido a convenio, así como los criterios generales que regirán la negociación colectiva del personal sujeto a convenio, con arreglo a lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos para el personal del sector público estatal.
2. La masa salarial agregada anual será aprobada por los órganos competentes con arreglo a lo que se establezca en las leyes presupuestarias para el personal al servicio del sector público estatal, incluyendo, en su caso, las dotaciones que pudieran derivarse de la modificación del contenido de los puestos de trabajo, las variaciones en las estructuras de personal de los organismos públicos portuarios, la modificación de las condiciones de trabajo, así como del grado de consecución de objetivos y la evolución de los ratios de gestión del sistema, que también serán asignadas de forma agregada para todo el sistema.
3. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociarán un convenio colectivo que regule las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico del conjunto del sistema portuario. En el ámbito de cada organismo público portuario se negociará un acuerdo de empresa, en materia de productividad y otros aspectos específicos que le sean asignados por el convenio colectivo. Este acuerdo tendrá carácter normativo y su vigencia será, como máximo, la del convenio colectivo.
4. Las masas salariales para cada organismo público portuario se acordarán, dentro del agregado del sistema, en el correspondiente Plan de Empresa, a través de la aplicación del convenio colectivo, y la aprobación del acuerdo de empresa correspondiente al ejercicio en curso, tomando en consideración, especialmente para los conceptos variables de rendimiento y productividad, la evolución de sus ratios de gestión, en particular los correspondientes al importe neto de la cifra de negocios y los resultados del ejercicio sobre plantilla media, así como a la adopción de sistemas de gestión y administración de la entidad que conduzcan a la consecución de los objetivos fijados en los instrumentos de planificación y, en especial, la reducción sostenible de los costes y consiguiente mejora de sus resultados de explotación.
1. La estructura de personal de los organismos públicos portuarios responderá a los criterios de actuación, a los objetivos generales de gestión, y a las necesidades de recursos humanos del conjunto del sistema portuario fijados en el Marco Estratégico.
2. La estructura de personal agregada del sistema portuario, la de cada Autoridad Portuaria y su evolución plurianual, así como la oferta anual de empleo, serán aprobadas por Puertos del Estado, y serán objeto en su caso de revisión anual.
3. Corresponde a Puertos del Estado la coordinación de la política de contratación tanto temporal como fija en el conjunto del sistema portuario y la distribución de la oferta anual de empleo.
La selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria pública. Esta última, no será de aplicación para el personal directivo y de confianza. Puertos del Estado elaborará directrices y procedimientos en materia de selección del personal que garanticen dichos principios, incluyendo los requisitos de titulación exigible para el personal excluido de convenio.
Corresponden al Consejo Rector de Puertos del Estado y al Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias, en los términos previstos en esta ley, las siguientes facultades en relación con el personal del Organismo:
a) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y sus modificaciones.
b) Nombrar y separar al personal directivo de la entidad y aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente.
c) Definir las necesidades del personal de la entidad, así como sus modificaciones, aprobar su régimen retributivo, contratar al mismo y cuantos actos sean necesarios para este fin.
1. De acuerdo con la política económica y de transportes del Gobierno, el Ministerio de Fomento aprobará el modelo de desarrollo estratégico, los criterios de actuación, así como los objetivos generales de gestión técnicos, económicos, financieros y de recursos humanos del conjunto del sistema portuario estatal. A tal fin, Puertos del Estado en colaboración con las Autoridades Portuarias elaborará el Marco Estratégico del sistema portuario de interés general, que será ratificado por el Consejo Rector y remitido al Ministro de Fomento para su aprobación.
2. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias habrán de sujetarse a los objetivos generales incluidos en el marco estratégico del sistema portuario de interés general, que será ejecutado a través de los Planes de Empresa y podrá ser desarrollado por medio de Planes Estratégicos y Planes Directores de Infraestructuras.
3. Las Autoridades Portuarias elaborarán los proyectos de los Planes Directores de Infraestructuras y de Empresa, cuyo contenido será acordado con Puertos del Estado. En el caso de que no se alcance acuerdo, corresponderá al Ministro de Fomento resolver la discrepancia.
Una vez acordados, dichos planes serán aprobados o ratificados por el Consejo Rector de Puertos del Estado y por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
La modificación de estos planes requerirá el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.
4. A través de los instrumentos de planificación previstos en esta ley se deberán favorecer las medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de los servicios portuarios.
5. Las Comunidades Autónomas podrán transmitir al Organismo Público Puertos del Estado un resumen de los objetivos de desarrollo regional establecidos por la Comunidad Autónoma, que puedan tener incidencia en la actividad portuaria, con el objeto de que dicha información pueda ser tomada en consideración a la hora de la definición de los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal, y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con los mecanismos previstos en esta ley, a cuyo efecto Puertos del Estado les dará traslado de las propuestas de los diferentes planes de las Autoridades Portuarias localizadas en su ámbito territorial.
1. Con el fin de establecer el modelo de desarrollo y la posición estratégica de la Autoridad Portuaria, ésta podrá elaborar un Plan Estratégico que contemple los puertos de su competencia, que incluirá, al menos, un análisis y diagnóstico de la situación actual, la definición de las líneas y objetivos estratégicos, los criterios de actuación y el plan de acción.
2. El Plan Estratégico, en su caso, deberá actualizarse siempre que se apruebe un nuevo Marco Estratégico del sistema portuario o se produzcan cambios sustanciales que condicionen o alteren su contenido.
1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura de uno existente que supongan una modificación significativa de sus límites físicos exteriores en el lado marítimo, requerirá la previa aprobación de un Plan Director de Infraestructuras del Puerto que contemple la nueva configuración.
A estos efectos, se entenderá por límite físico exterior en el lado marítimo el definido por la Zona I de las aguas portuarias.
El proyecto de Plan Director de Infraestructuras será elaborado por la Autoridad Portuaria e incluirá: la evaluación de la situación inicial del puerto en el momento de redacción del Plan Director, la definición de las necesidades de desarrollo del puerto con un horizonte temporal de, al menos, 10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada una de ellas y la selección de la más adecuada, la Memoria ambiental en el caso de que el plan deba ser sometido a evaluación ambiental estratégica, la previsión de tráficos, capacidad de infraestructuras e instalaciones y su grado de utilización en cada una de las fases de desarrollo, la valoración económica de las inversiones y los recursos, el análisis financiero y de rentabilidad y la definición de la red viaria y ferroviaria de la zona de servicio, en coherencia con los accesos terrestres actuales y previstos.
La aprobación del Plan Director de Infraestructuras que tenga como objeto la construcción de un nuevo puerto corresponderá al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
2. Con carácter previo a su aprobación y una vez realizada por la Autoridad Portuaria la evaluación ambiental estratégica, en caso de que ésta haya sido necesaria, Puertos del Estado dará audiencia a la autoridad autonómica competente en materia de ordenación del territorio.
3. La ejecución de las obras previstas en un Plan Director de Infraestructuras requerirá, en su caso, la modificación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de esta ley.
1. El proyecto de Plan de Empresa será elaborado anualmente por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los objetivos definidos, en su caso, en los instrumentos de planificación plurianual que deberán ajustarse a la política económica del Gobierno. Dicho plan deberá contener, como mínimo: un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental del puerto, la estructura de personal y oferta de empleo, la evolución de los ratios de gestión, la programación financiera, la programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas, el objetivo anual de rentabilidad, los coeficientes correctores de las tasas que correspondan con arreglo a los supuestos expresados en los artículos 163 a 168 de la presente ley y las bonificaciones a las tasas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
2. La programación de inversiones públicas incluirá las inversiones materiales, inmateriales y financieras que tengan anualidad en el año a que se refiere el Plan de Empresa o en el período asociado al plan de actuación plurianual considerado, con el correspondiente reparto de anualidades que requiera el proyecto.
3. Deberán realizarse los correspondientes estudios de rentabilidad económico-financiera y, en su caso, la evaluación de impacto ambiental, en aquellas actuaciones incluidas en la programación de inversiones públicas que sean relevantes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la legislación vigente y en las directrices que establezca Puertos del Estado.
4. El proyecto de Plan de Empresa irá acompañado por una memoria de sostenibilidad que se llevará a cabo de acuerdo con la metodología que será aprobada, junto con los indicadores de sostenibilidad ambientales, por Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias.
1. Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales, así como el dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima, como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria y de señalización marítima, requiriéndose informe previo vinculante de Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros, en los casos en los que pueda verse afectado el servicio de señalización marítima por actuaciones fuera de los espacios antes mencionados, cuando en sus proximidades exista alguna instalación de ayudas a la navegación marítima.
2. Dicho sistema general portuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se instrumentará de la forma siguiente:
a) La Autoridad Portuaria formulará dicho plan especial.
Con carácter previo a la formulación del plan especial o instrumento equivalente que ordene la zona de servicio de un puerto, deberá encontrarse delimitada ésta mediante la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios en dicho puerto, no pudiendo extenderse las determinaciones de aquel plan más allá de la zona de servicio así delimitada.
b) Su tramitación y aprobación se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, por la Administración competente en materia de urbanismo.
c) Concluida la tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva de dicho plan especial, la Administración competente en materia de urbanismo, en un plazo de quince días, a contar desde la aprobación provisional, dará traslado del contenido de aquél a la Autoridad Portuaria para que ésta, en el plazo de un mes, se pronuncie sobre los aspectos de su competencia.
Recibido por la Autoridad Portuaria el contenido del plan especial, ésta lo remitirá a Puertos del Estado a fin de que formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes.
En caso de que el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se pronuncie negativamente sobre la propuesta de la Administración competente en materia urbanística, ésta no podrá proceder a la aprobación definitiva del plan especial, debiendo efectuarse las consultas necesarias con la Autoridad Portuaria, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.
De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de la Autoridad Portuaria, corresponderá al Consejo de Ministros informar con carácter vinculante, previa emisión del citado informe de Puertos del Estado.
La aprobación definitiva de los planes especiales a que hace referencia este apartado deberá ser notificada a la Autoridad Portuaria con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.
1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal exigirá la previa aprobación, de conformidad con el Plan Director de Infraestructuras definido en el artículo 54 de esta ley, del correspondiente proyecto o proyectos y de los correspondientes estudios complementarios por el Ministerio de Fomento.
2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas competencias, y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el caso que se prevean actividades pesqueras.
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del puerto emitirán informes en relación con sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá informe en relación con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado.
Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica. La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo a la aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las aguas del puerto.
Para la ejecución de estas nuevas obras de infraestructura portuaria o de ampliación sobre espacios de agua de los puertos existentes no será necesario que dichas obras estén contempladas en la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, ni en el plan especial, siempre que se realicen dentro de la zona de servicio del puerto de que se trate, se hallen incluidas en el correspondiente Plan de Empresa y, cuando proceda, en el Plan Director de Infraestructuras. En estos casos, se deberá dar audiencia a la autoridad autonómica competente en materia de ordenación del territorio.
2. Para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marítimas.
Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en el artículo 64 de esta ley.
Las obras de relleno en el dominio público portuario requerirán autorización de la Autoridad Portuaria.
1. Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Para la constatación de este requisito deberán someterse a informe de la Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que se hubiera evacuado de forma expresa.
2. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial a que se refiere el apartado anterior, las obras de superestructura e instalaciones que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público de su competencia deberán ser compatibles con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
3. En aquellos supuestos en que una obra pública portuaria, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica por un concesionario, la Autoridad Portuaria podrá contratar la construcción y la conservación de la obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación al contratista una concesión de dominio público portuario regulada en el capítulo III, del título V del libro primero de esta ley.
A tal efecto, se podrá establecer en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato el objeto y las características de la concesión demanial. En todo caso, deberá delimitarse la zona sobre la que se otorgaría la correspondiente concesión.
Asimismo, se establecerá en el pliego que la oferta por la concesión de dominio público, junto con la documentación técnica y económica que deba acompañarse a la misma, se presente al mismo tiempo que la oferta por el contrato de construcción y explotación de la obra, o de construcción y conservación.
A los efectos de seleccionar al contratista, el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y explotación de la obra, o sobre construcción y conservación, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público así como el régimen de utilización que prevea para éste.
La ocupación del dominio público preciso para la ejecución de la obra pública portuaria no estará sujeta a la tasa de ocupación.
Las obras a que se refiere este capítulo no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.
1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material.
2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por la autoridad competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el número anterior.
3. En los puertos de competencia estatal corresponderá al Ministro de Fomento la declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras de las Autoridades Portuarias.
1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo.
No tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos.
2. Las instalaciones de manipulación y transporte de mercancías, las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles a buques, los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público portuario, deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y, en su caso, en los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios, en las condiciones particulares para la prestación de los servicios comerciales, en las condiciones fijadas por la Autoridad Portuaria en el contenido de las licencias o en las cláusulas de las autorizaciones y concesiones.
Dichas instalaciones deberán contar con un plan de contingencias por contaminación accidental, que será tenido en cuenta por la Autoridad Portuaria correspondiente para la elaboración del Plan Interior de Contingencias del Puerto, que será aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. El Plan Interior de Contingencias formará parte de las Ordenanzas del Puerto.
La disponibilidad de estos medios será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar la prestación de los servicios y el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el párrafo primero de este apartado.
3. Las Autoridades Portuarias colaborarán con las Administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público que, en su caso, otorgará la Autoridad Portuaria.
1. Las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán cada tres años un Plan de Recepción de Residuos, con el contenido establecido en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, previo informe de Puertos del Estado.
2. Los desechos generados por buques deberán descargarse a tierra, debiendo solicitar a tal efecto el servicio portuario de recepción de desechos generados por buques regulado en el artículo 132 de esta ley.
3. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos e instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, cuyas características así lo justifiquen, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval o de desguace deberán disponer, en las cercanías de los terminales y muelles, de servicio de recepción de los residuos de carga y de las aguas de lastre de los buques con destino a dichas instalaciones, regulados por los anexos I y II del Convenio MARPOL 73/78, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Los titulares de estas instalaciones portuarias deberán disponer, además, de servicios de recepción para los desechos generados por los buques correspondientes a los anexos I, IV, V y VI del Convenio MARPOL 73/78, en las condiciones establecidas en las Prescripciones Particulares, en el caso de que no exista ninguna empresa prestadora con licencia para prestar este servicio en el ámbito geográfico de dichas instalaciones.
Los desechos y residuos recogidos deberán ser sometidos a procesos de tratamiento y eliminación adecuados conforme a la normativa vigente; en el caso de que dichos procesos no se lleven a cabo con medios propios, los titulares de estas instalaciones portuarias deberán acreditar un compromiso de aceptación de los desechos y residuos por parte de un gestor debidamente autorizado.
Los astilleros y las instalaciones y empresas de reparación naval o de desguace deberán disponer de instalaciones y medios para la recepción y tratamiento de sustancias que contribuyan a agotar la capa de ozono y los equipos que contienen dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques, según se contempla en el anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.
Sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones, la disponibilidad de estos servicios de recepción será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en los apartados anteriores. Asimismo, su no disponibilidad podrá ser causa para no autorizar la entrada de buques con destino a dichas instalaciones portuarias.
4. Los titulares de las citadas instalaciones portuarias deberán aprobar un Plan de Recepción de Desechos y Residuos con arreglo a lo indicado en el anexo I del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, que deberá ser aprobado por la Autoridad Portuaria y que pasará a formar parte del Plan de Recepción del Puerto. Trimestralmente, comunicarán a la Autoridad Portuaria la relación de servicios de recogida realizados, indicando el buque, el tipo de desecho o residuo y la cantidad recibida, entre otros datos que se les soliciten. Además, a cada buque que utilice sus servicios de recepción, estas instalaciones portuarias deberán expedir un recibo de residuos MARPOL, según el modelo unificado que figura en el anexo III del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre. La Autoridad Portuaria podrá supervisar el cumplimiento del Plan de Recepción de los titulares de dichas instalaciones.
5. En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas anteriormente, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames de carga accidentales.
1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario, sobre la base del correspondiente proyecto, requerirá autorización de la Autoridad Portuaria.
Cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima.
2. Las obras de dragado que se ejecuten fuera del dominio público portuario para rellenos portuarios requerirán autorización de la correspondiente demarcación o servicio periférico de costas. Asimismo, el vertido fuera de las aguas de la zona de servicio del puerto de los productos de los dragados portuarios deberá ser autorizado por la Administración marítima, previo informe de la demarcación o servicio periférico de costas.
3. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.
Respecto del dragado portuario, se incorporará al proyecto, cuando proceda, un estudio sobre la posible localización de restos arqueológicos que se someterá a informe de la Administración competente en materia de arqueología. Cuando el dragado se ejecute fuera de la Zona I o interior de las aguas portuarias, se incluirá, además, un estudio de evaluación de sus efectos sobre la dinámica litoral y la biosfera marina, que se someterá a informe de las Administraciones competentes en materia de pesca y medio ambiente con carácter previo a su autorización.
Con relación a los vertidos procedentes de las obras de dragado deberán efectuarse los estudios o análisis necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la capacidad contaminante de los vertidos, y se someterán a informe de las Administraciones competentes en materia de medio ambiente y de pesca.
La Autoridad Portuaria remitirá a la Administración marítima y a la Comunidad Autónoma correspondiente los datos de las cantidades vertidas del material de dragado, la localización de la zona o zonas de vertido y, cuando exista riesgo de que el posible desplazamiento del material afecte a la navegación marítima, se remitirá a aquélla los resultados del seguimiento de la evolución de dicho material vertido.
Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, deberán incluirse los estudios mencionados y solicitarse asimismo los informes de la Administración marítima y de las Administraciones competentes en materia de medio ambiente, pesca y arqueología en el curso de dicho procedimiento.
1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.
A los efectos previstos en este apartado, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y fondeo del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.
2. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre prevención y control de emergencias, cada Autoridad Portuaria elaborará un Plan de Emergencia Interior para cada puerto que gestiona, el cual, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las Ordenanzas Portuarias.
3. Cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, un Plan para la Protección de Buques, Pasajeros y Mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las Ordenanzas Portuarias.
1. La gestión del dominio público portuario estatal estará orientada, garantizando el interés general, a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, a través del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y concesiones, tanto demaniales como de obra pública, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la provisión y gestión de espacios e infraestructuras portuarias básicas, promoviendo tanto la actividad económica en los puertos como la prestación de los servicios por parte de la iniciativa privada.
3. La gestión de las infraestructuras y del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficiencia.
1. Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.
c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
2. Se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.
3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.
La zona de servicio de un puerto otorgado en concesión estará compuesta por el dominio público cuya ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad particular que, sin ser dominio público, se hallen incorporados a dicha zona de servicio en virtud de lo dispuesto en el título concesional.
1. El Ministerio de Fomento determinará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 72.1 de esta ley, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad mencionados en dicho artículo. Esta determinación se efectuará a través de la Orden Ministerial de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua y dársenas donde se realicen las operaciones portuarias de carga, descarga y trasbordo de mercancías y pesca, de embarque y desembarque de pasajeros, donde se presten los servicios técnico-náuticos y donde tenga lugar la construcción, reparación y desguace de buques a flote, así como las áreas de atraque, reviro y maniobra de los buques y embarcaciones, los canales de acceso y navegación y las zonas de espera y de fondeo, incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima y para la protección ante acciones terroristas y antisociales. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
a) Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua abrigados ya sea de forma natural o por el efecto de diques de abrigo.
b) Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas.
3. La Autoridad Portuaria elaborará el expediente de propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, que incluirá la definición exterior e interior del dominio público portuario, los usos previstos para cada una de las diferentes áreas en las que se divida la zona de servicio del puerto a los que se refiere el artículo 72 de esta ley, y la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la competencia en la prestación de servicios.
Asimismo, se incluirán los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones públicas puedan ejercer competencias de vigilancia, seguridad pública, inspección, control de entradas y salidas de personas y mercancías del territorio nacional, identificación y otras que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente en el puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de esta ley.
4. Una vez elaborado el expediente de propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios por la Autoridad Portuaria, se seguirá el siguiente procedimiento administrativo:
a) La Autoridad Portuaria solicitará informe de las Administraciones urbanísticas, de la Administración con competencia en materia de costas, de pesca en aguas interiores, de ordenación del sector pesquero y deportes, así como en aquellos otros ámbitos sectoriales sobre los que pueda incidir la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, que deberán informar en los aspectos relativos a sus propias competencias.
b) Simultáneamente, la Autoridad Portuaria someterá a información pública el expediente elaborado por un plazo de 45 días, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones. Tras la conclusión del plazo de información pública y del trámite de consultas, la Autoridad Portuaria dará respuesta a los interesados incorporando al expediente la documentación resultante de los trámites efectuados y procediendo a las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que sean oportunas, a la vista de las alegaciones.
c) Cumplimentada dicha tramitación, se remitirá el expediente con la propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios a Puertos del Estado. En el caso de que el informe de la Administración con competencia en materia de costas haya sido negativo o la Autoridad Portuaria no haya recogido en su propuesta sus sugerencias, Puertos del Estado convocará a la Autoridad Portuaria y al órgano competente de la citada Administración de costas a un periodo de consultas durante el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, a fin de que puedan contrastar sus posiciones y a fin de que por este último, a través del correspondiente informe, se formulen las observaciones y sugerencias finales que considere oportunas para que, en su caso, sean tomadas en consideración. En el caso de que dicho órgano competente en materia de costas no emita informe en el plazo máximo de un mes después de la finalización del proceso de consultas, se entenderá que es favorable a la propuesta de la Autoridad Portuaria.
d) Simultáneamente, Puertos del Estado recabará informe del Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los intereses de la defensa nacional, del Ministerio del Interior, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas de personas del territorio nacional, del Ministerio de Economía y Hacienda en lo que se refiere a los aspectos de vigilancia y control aduanero previsto en la normativa comunitaria y nacional sobre la materia en la entrada y salida de mercancías y personas con destino o procedencia el territorio aduanero comunitario nacional y, cuando proceda, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en aspectos relacionados con la construcción naval. Estos informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
e) Cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes del Patrimonio del Estado destinados en ese momento a usos y finalidades distintos, Puertos del Estado la someterá a informe vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes afectos al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa, se someterá a informe vinculante de dichos ministerios. Dicho trámite se efectuará, cuando proceda, simultáneamente con la petición de informe indicada en el apartado d), y se entenderá favorable si no se emite de forma expresa en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación ampliable a tres meses cuando así lo exijan las circunstancias del destino actual o previsible que han de ser ponderadas, previa comunicación expresa del Departamento que solicite la ampliación en la que se consignen dichas circunstancias, que deberán remitirse a Puertos del Estado con anterioridad a la finalización del plazo inicial.
f) Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, Puertos del Estado emitirá informe que lo elevará, junto al expediente, al Ministerio de Fomento. En el caso de que el informe final de la Administración competente en materia de costas resulte desfavorable, Puertos del Estado hará constar expresamente en su informe esta circunstancia, debiendo motivar las razones por las que éstas deben ser tomadas en consideración, así como aquéllas que no puedan aceptarse.
g) Corresponde al Ministro de Fomento la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
5. La aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada y de rescate de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito de dicha delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto.
6. Aprobada la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, el texto íntegro del acuerdo adoptado en el acto de aprobación de la misma se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que tengan carácter sustancial se someterán al mismo procedimiento de aprobación indicado en el artículo anterior.
La modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que no tenga carácter sustancial será aprobada por Puertos del Estado, a propuesta de la Autoridad Portuaria, previo informe de las Administraciones urbanísticas si afectara a sus competencias.
Antes de la remisión de la propuesta de la modificación no sustancial de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios a Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria abrirá el trámite de información pública, en la forma establecida en el artículo anterior, si bien el plazo de información pública de la propuesta de modificación será de 15 días.
2. Se entiende por modificación no sustancial aquélla producida dentro de la zona de servicio del puerto, motivada por razones de explotación portuaria, que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos a que se refiere el artículo 72 de esta ley. También, tendrán el carácter de modificación no sustancial la incorporación al espacio de tierra de las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya existentes, así como las consecuencias que tenga dicha incorporación en el espacio de agua y en las zonas en las que se divide, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto. De estas modificaciones se dará cuenta al Ministro de Fomento y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
A estos efectos, tendrá la consideración de alteración significativa aquélla que suponga una alteración individual o acumulada superior al 15 por ciento de la superficie asignada a un determinado uso, salvo la que afecte a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, en cuyo caso tendrá el carácter de alteración significativa.
3. La aprobación o la modificación de un Plan Director de Infraestructuras podrá determinar la modificación sustancial de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios con el objeto de incorporar al mismo, en su caso, los terrenos o espacios de agua necesarios para su ejecución o desarrollo.
1. No se podrán otorgar concesiones o autorizaciones en áreas asignadas a usos no compatibles con su objeto concesional, de acuerdo con lo establecido en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que se encuentre en vigor. Asimismo, las concesiones o autorizaciones otorgadas que resulten incompatibles con las determinaciones establecidas en una nueva Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberán adaptarse a la misma. A tal efecto, deberá procederse a la revisión de las condiciones que fuere preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 89 y 99 de esta ley.
2. Transitoriamente, y en tanto no se proceda a la revisión de las concesiones o autorizaciones, o, en su caso, al rescate de las mismas conforme a lo previsto en el apartado anterior, las concesiones y autorizaciones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, modificación o transferencia de la misma sin que se haya producido la revisión de las condiciones que resulten incompatibles con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta ley.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.
En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones en el caso de que sean promovidas por alguna administración pública.
En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la Administración competente en materia de costas, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima que se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas edificaciones y no se condicione o limite la prestación del servicio.
En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la mencionada prohibición.
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros respectivamente a que se ha hecho referencia.
2. La ocupación de espacios de dominio público portuario destinados a usos portuarios por los órganos o entidades de cualquier Administración pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos.
3. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones. A estos efectos, no se considera publicidad los carteles informativos y rótulos indicadores de los propios establecimientos o empresas titulares de una autorización o concesión administrativa de la Autoridad Portuaria.
4. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.
La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario.
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley, en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes Ordenanzas Portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas.
2. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley y en los Pliegos de Condiciones Generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
El uso de la lámina de agua para actividades de acuicultura mediante la ocupación por artefactos flotantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flotantes u otras instalaciones, precisará igualmente de autorización o concesión, según proceda, devengando las correspondientes tasas, de conformidad con lo previsto en esta ley.
3. Cuando algún órgano de la Administración General del Estado o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de la Autoridad Portuaria correspondiente los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio en el que se establecerán las condiciones de la misma, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquél.
Cuando la Autoridad Portuaria considere que la solicitud es incompatible con la normal explotación del puerto, la elevará a Puertos del Estado quien, una vez emitido el correspondiente informe, lo trasladará al Ministro de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés general.
Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, por las entidades que integran la Administración Local o por cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, respecto de aquellas Comunidades Autónomas que prevean en su legislación un régimen similar de utilización de bienes demaniales de su titularidad por la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia. A falta de dicha previsión, deberán solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en este apartado y en el siguiente se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre recintos aduaneros.
4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta ley, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue el mismo.
5. Los titulares de autorizaciones y concesiones deberán comprometerse al desarrollo de una actividad mínima o tráfico mínimo que garantice una explotación razonable del dominio público.
Estarán sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria:
a) La utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias.
b) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años, que se otorgará de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
1. La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años, incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estarán sujetas a autorización previa de la Autoridad Portuaria.
2. Estas autorizaciones demaniales se otorgarán, a título de precario, con sujeción al correspondiente Pliego de Condiciones Generales de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria.
3. Las autorizaciones sólo podrán otorgarse para los usos y actividades permitidas en el artículo 72 y deberán ajustarse a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible «inter vivos» y su uso no podrá ser cedido a terceros, salvo las de ocupación de dominio público que constituyan soporte de una autorización de vertidos de tierra al mar.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta sección se podrá iniciar a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud acompañada de:
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Memoria y planos de conjunto o de detalle necesarios de los bienes e instalaciones a desarrollar, en los que se especifique la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar.
c) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.
d) Información económico-financiera de la actividad a desarrollar.
e) Otros documentos y justificaciones que la Autoridad Portuaria considere necesarios y su exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.
2. Las solicitudes que se opongan a lo dispuesto en el Plan Estratégico, en el Plan Director, en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, en el plan especial, en su caso, o en la normativa vigente, no se admitirán, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La Autoridad Portuaria examinará la documentación presentada y determinará su adecuación y viabilidad.
2. Se solicitará informe de otras Administraciones y organismos, cuando éste fuera preceptivo o se estime conveniente recabarlo.
3. Previo informe del Director y audiencia del interesado cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento o denegación con carácter discrecional y sin perjuicio de la oportuna motivación, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.
1. La Autoridad Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.
2. El órgano competente para la resolución del concurso aprobará el Pliego de Bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el concurso, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el Pliego de Condiciones que regularán el desarrollo de la autorización, que deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el Ministro de Fomento.
3. La convocatoria del concurso se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a 20 días. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.
4. El concurso será resuelto por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.
5. La oferta seleccionada deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización.
La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones:
a) Objeto de la autorización.
b) Obras e instalaciones autorizadas.
c) Plazo de la autorización.
d) Superficie de dominio público cuya ocupación se autoriza.
e) Condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan.
f) Condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, accesos y medidas de seguridad.
g) En el caso de ocupación de espacio de agua, el balizamiento que deba establecerse.
h) Tasa de ocupación y tasa de actividad.
i) Garantías a constituir.
j) Causas de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
k) Otras condiciones que sean pertinentes.
1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.
2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, y se someterán al correspondiente Pliego de Condiciones Generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de esta ley.
3. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que la Autoridad Portuaria tenga a disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión, se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, y en aquellos otros supuestos en los que sea precisa la ejecución de obras por la Autoridad Portuaria previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el término inicial de la concesión coincidirá con la fecha de extinción de aquélla o con la fecha de finalización de las obras por la Autoridad Portuaria. No obstante, no podrán transcurrir más de dos años desde el acuerdo de otorgamiento de la concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos.
4. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio.
5. La concesión o autorización de instalaciones de atraque deberá incorporar la de la correspondiente zona de maniobra, sin perjuicio de que, excepcionalmente y por razones derivadas de la explotación portuaria o insuficiencia de instalaciones de atraque disponibles, la Autoridad Portuaria impondrá, en el momento del otorgamiento del correspondiente título administrativo o posteriormente, la utilización obligatoria de las instalaciones en concesión o autorización a favor de terceros prestadores de servicios portuarios. En este caso, los beneficiarios deberán abonar al titular de la concesión o autorización la correspondiente tarifa, que deberá ser fijada con criterios de objetividad, transparencia y no discriminación y que no podrá exceder de la cuantía máxima aprobada por la Autoridad Portuaria en el correspondiente título. El Reglamento de Explotación y Policía determinará las razones objetivas derivadas de la explotación portuaria o de insuficiencia de instalaciones de atraque disponibles que justifiquen la utilización obligatoria a favor de terceros prestadores de servicios portuarios.
El Consejo de Administración aprobará, con carácter general, los supuestos de cesión, las condiciones de la misma y las tarifas máximas a percibir conforme a lo dispuesto en esta ley por los titulares de las concesiones o autorizaciones, en función de las características de las instalaciones portuarias.
Cuando una instalación fija otorgada en concesión o autorización impida el uso por terceros de una instalación de atraque, ésta deberá ser asimismo incorporada a dicha concesión o autorización.
1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
b) Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
c) Volumen de inversión, y estudio económico financiero.
d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.
f) Incremento de actividad que genere en el puerto.
g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 35 años.
En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo 114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número de prestadores del servicio haya sido limitado.
b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la eficiencia o la calidad ambiental de las operaciones portuarias y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 35 años. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga.
c) Excepcionalmente, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto, la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 35 años, siempre que el concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión adicional, en los términos señalados en el párrafo b) anterior, que suponga una mejora de la eficacia global del servicio prestado.
En los supuestos de las letras a), b) y c) anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado previamente por Puertos del Estado, y que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
No obstante, cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la prórroga, las obras e instalaciones realizadas por el titular al amparo de la concesión demanial deberán revertir a la Autoridad Portuaria una vez transcurrido el plazo inicial del título administrativo, debiendo modificarse el mismo a fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias, incrementando la tasa de ocupación en la parte correspondiente a las obras e instalaciones revertidas.
d) Cuando el concesionario que sea titular de una licencia para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación laboral común por encima del mínimo establecido, el plazo inicial de la concesión podrá ser ampliado, a criterio de la Autoridad Portuaria, sin que en ningún caso se supere en total el plazo máximo de 35 años, independientemente de que la posibilidad de prórroga esté o no contemplada en el título concesional.
El citado incremento en el plazo de vigencia de la concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el ciento por ciento de las actividades integrantes del servicio portuario, reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que dicho aumento porcentual no se haya producido como consecuencia de la disminución del tráfico de la concesión, y se mantengan durante el plazo ampliado las condiciones que dieron lugar a la prórroga.
El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria podrá acordar el otorgamiento directo de concesiones demaniales a un solicitante, cuando sean compatibles con sus objetivos, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el solicitante sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, y para el cumplimiento de sus propias competencias o funciones, siempre que las mismas no se realicen o no puedan realizarse en régimen de concurrencia con la iniciativa privada. En ningún caso se podrá acordar el otorgamiento directo cuando el objeto concesional esté relacionado con la prestación de servicios portuarios, salvo que se den los casos de ausencia o insuficiencia de iniciativa privada previstos en esta ley. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público a la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.
b) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o éste hubiera resultado fallido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte del adjudicatario, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la fecha de su celebración, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento no sean inferiores a las anunciadas para el concurso o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación. En el caso de que el concurso resultara fallido, cuando haya habido más de un licitador en el concurso que cumpla las condiciones de otorgamiento, la concesión se otorgará a la oferta que resulte más favorable de entre las restantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Pliego de Bases del concurso. En el caso de que el concurso hubiera sido declarado desierto, no se podrá otorgar la concesión en condiciones más favorables de las previstas en el Pliego de Bases del concurso.
c) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 2.500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o eléctricas, conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general.
En estos casos, el procedimiento de otorgamiento de la concesión será el previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 85, sin necesidad de convocatoria de concurso ni del trámite de competencia de proyectos.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud a la que acompañará los siguientes documentos y justificantes:
a) Acreditación de la personalidad del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Acreditación de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes de la concesión.
c) Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, a la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. Incluirá la descripción de las actividades a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria.
d) Memoria económico financiera de la actividad a desarrollar en la concesión.
e) Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
f) Garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 93 de esta ley.
g) Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.
2. No se admitirán aquellas solicitudes que se opongan a lo dispuesto en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, o en la normativa vigente, o cuando como consecuencia de su otorgamiento se pueda originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en las letras a), c) y d) del artículo 86.1, la Autoridad Portuaria deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 86. En los demás casos, la Autoridad Portuaria podrá convocar concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior. En este trámite de competencia de proyectos se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquélla que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en el supuesto previsto en el artículo 86.1.b) en el que deberá convocarse un concurso. Si en dicho trámite no se presentan otras solicitudes, continuará el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. La Autoridad Portuaria procederá, en su caso, a la confrontación del proyecto sobre el terreno y espacio de agua con el fin de determinar su adecuación y viabilidad.
3. Asimismo, se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 20 días, a fin de que se presenten alegaciones sobre la solicitud de concesión que se tramita. Este trámite podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición de informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Cuando la solicitud tenga como objeto la ocupación de espacios de dominio público afectos al servicio de los faros, deberá emitirse informe favorable por Puertos del Estado.
El trámite de información pública servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
4. Se podrá prescindir del trámite de información pública previsto en el apartado anterior para concesiones que tengan como objeto la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
5. El Director emitirá informe en el que se analizará la procedencia de la solicitud de concesión. En aquellos proyectos que, de acuerdo con la legislación vigente, deban someterse a algún tipo de evaluación de impacto ambiental, el informe será posterior a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En el caso de que el informe sea desfavorable, se elevará por el Presidente al Consejo de Administración a fin de que, previa audiencia del interesado, se resuelva lo que estime procedente.
Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, el Director fijará las condiciones en que podría ser otorgada la misma y se las notificará al peticionario que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de todas las actuaciones, con pérdida de la garantía constituida. En los demás supuestos, el Presidente elevará al Consejo de Administración la propuesta de resolución del Director para que adopte el acuerdo que proceda.
6. En el caso de que el Consejo de Administración acuerde la modificación de alguna de las condiciones aceptadas por el peticionario, se someterán a su nueva aceptación en los términos previstos en el apartado anterior.
7. La resolución de otorgamiento de la concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, haciéndose constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.
8. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de la concesión será de ocho meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.
1. La Autoridad Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
a) Concesiones para la prestación de servicios portuarios abiertos al uso general.
b) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos a que se refiere el artículo anterior se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
c) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, construidas o no por particulares, salvo cuando el solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m.
d) Concesiones de lonjas pesqueras, construidas o no por particulares.
2. La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
3. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria aprobará el Pliego de Bases del concurso y el Pliego de Condiciones que regularán el desarrollo de la concesión:
a) El Pliego de Bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
1.º Objeto y requisitos para participar en el concurso.
2.º Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. Con carácter general, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación las medidas de carácter medioambiental y de responsabilidad social corporativa propuestas. En los supuestos a que se refiere las letras a), c) y d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación, o establecerse en el caso del otorgamiento sin concurso de la letra c), la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios. A su vez, en los concursos a que se refiere la letra c) podrá también incluirse como criterio de adjudicación el compromiso de realización en las instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.
3.º Garantía provisional.
b) El Pliego de Condiciones que regule el desarrollo de la concesión deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que establezca la Autoridad Portuaria.
4. La convocatoria del concurso se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en el DOUE en aquellos casos en que el valor de las obras a ejecutar por el concesionario sea igual o superior al límite establecido en el artículo 16 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a 30 días. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.
5. Corresponde al Consejo de Administración la resolución del concurso.
6. La oferta seleccionada por el Consejo de Administración deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión.
1. Entre las condiciones de otorgamiento de la concesión deberán figurar, al menos, las siguientes:
a) Objeto de la concesión.
b) Plazo de vigencia.
c) Zona de dominio público cuya ocupación se concede.
d) Proyecto básico de las obras o instalaciones autorizadas, con las prescripciones que se fijen, y con inclusión, en el caso de ocupación de espacios de agua, del balizamiento que deba establecerse.
e) Condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan, incluyendo las necesarias medidas correctoras y, en caso de que fuera preceptiva, las condiciones o prescripciones establecidas en la correspondiente resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
f) Condiciones especiales que deban establecerse en las concesiones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, las que garanticen la eficacia del servicio, independencia de accesos y medidas de seguridad.
g) Tasa de ocupación y tasa de actividad.
h) Garantía definitiva o de construcción y garantía de explotación.
i) Causas de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
j) Actividad o tráfico mínimo.
k) Otras condiciones que la Autoridad Portuaria considere necesarias.
2. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe por la Autoridad Portuaria, que completará el proyecto básico.
Los proyectos de construcción se ajustarán en lo que respecta a sus exigencias técnicas, contenido, supervisión y replanteo, a las mismas condiciones que las exigidas para las obras de las Autoridades Portuarias.
Puertos del Estado informará técnicamente los proyectos de construcción de obras de infraestructura portuaria de los concesionarios que presenten características singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter previo a su aprobación por la Autoridad Portuaria.
3. Asimismo, durante la vigencia de la concesión, el titular de la misma vendrá obligado a facilitar la información técnica o económica que le solicite la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus competencias, así como a mantener en buen estado el dominio público portuario, obras e instalaciones, debiendo realizar, a su cargo, las reparaciones que sean precisas. La Autoridad Portuaria podrá inspeccionar, en todo momento, el estado de conservación de los bienes objeto de la concesión y señalar las reparaciones que deban llevarse a cabo cuando éstos afecten a la conservación de los bienes propios del título concesional.
1. La Autoridad Portuaria podrá autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión. Cuando una modificación sea sustancial, la solicitud deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 85 de esta ley. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente informe previo del Director de la Autoridad Portuaria, que será elevado por el Presidente al Consejo de Administración para la resolución que proceda.
2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales, las siguientes:
a) Modificación del objeto de la concesión.
b) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 10 por ciento de la fijada en el acta de reconocimiento.
A estos efectos, únicamente será admisible la ampliación de la superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos.
c) Ampliación del volumen o superficie construida e inicialmente autorizada en más de un 10 por ciento.
d) Ampliación del plazo de la concesión, en los supuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 82.2.
e) Modificación de la ubicación de la concesión.
En el cómputo de los límites establecidos, se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.
1. La Autoridad Portuaria revisará las condiciones de una concesión, modificándolas de oficio o a instancia de parte, cuando se den las siguientes circunstancias:
a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, de tal forma que las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.
b) En caso de fuerza mayor.
c) Cuando lo exija su adecuación a la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios o al plan especial de ordenación de las zonas de servicio de los puertos gestionados por una Autoridad Portuaria.
d) Cuando lo exija su adecuación a las obras o a la ordenación de terminales previstas en los Planes Directores de los puertos gestionados por una Autoridad Portuaria.
e) Cuando lo exijan razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales y terroristas o a la protección del medio ambiente.
En los tres últimos supuestos, el concesionario perjudicado tendrá derecho a una indemnización que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.6 de esta ley, descontando los beneficios futuros, estimados de forma motivada, de la concesión durante el periodo restante de vigencia de la concesión revisada. En el supuesto de que la revisión suponga una modificación de la ubicación de la concesión, deberán abonarse además los gastos que origine el traslado. El pago del valor de la indemnización y de los gastos del traslado podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o con la modificación de las condiciones de la concesión revisada.
En el supuesto de que la Autoridad Portuaria y el titular de la concesión no pudieran llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización, determinada de acuerdo con los criterios anteriores, en su caso sobre los gastos imputables al traslado, sobre la forma de pago o sobre las condiciones de la concesión revisada, la Autoridad Portuaria podrá iniciar el proceso de rescate de la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.
Cuando la revisión de la concesión determine reducción de la superficie otorgada, se tramitará como un rescate parcial de la concesión. Asimismo, cuando la revisión de la concesión determine que la continuidad de la explotación de la misma resulta antieconómica, el titular podrá solicitar el rescate total de la concesión.
2. El procedimiento será el que corresponda, según que la modificación sea o no sustancial.
1. La concesión podrá dividirse a petición del titular, previa autorización de la Autoridad Portuaria, en las condiciones que ésta dicte y siempre que las obras o instalaciones puedan ser explotadas independientemente.
El titular de la primitiva concesión será el único destinatario de las nuevas concesiones.
2. Previamente a la resolución sobre la solicitud de división, la Autoridad Portuaria comunicará al peticionario las condiciones en que podría llevarse a cabo. El plazo de cada una de las concesiones resultantes no será superior al que reste de la concesión primitiva, y el objeto de cada una de ellas deberá estar incluido en el objeto de la primitiva concesión.
Aceptadas las condiciones, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria dictará la correspondiente resolución. En caso de denegación, se mantendrá la primitiva concesión administrativa en las condiciones en que fue otorgada.
3. Será admisible la unificación de dos o más concesiones de un mismo titular a petición de éste, previa autorización de la Autoridad Portuaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Las concesiones han de ser contiguas o estar unidas por una instalación común.
b) Las concesiones deben formar una unidad de explotación. A estos efectos, se entenderá que existe unidad de explotación cuando las concesiones desarrollen la misma actividad y dispongan de elementos comunes necesarios para su correcta explotación o cuando, desarrollando la misma actividad, la explotación conjunta de las concesiones suponga una mejora respecto a la explotación independiente de cada una de ellas.
4. Previamente a la resolución sobre la solicitud de unificación, la Autoridad Portuaria comunicará al peticionario las condiciones en que podría llevarse a cabo. El plazo que reste de la concesión unificada no será superior a la resultante de la media aritmética de los plazos pendientes de cada una de las concesiones ponderada, a juicio de la Autoridad Portuaria, por superficie o por volumen de inversión pendiente de amortización con la actualización correspondiente.
Aceptadas las condiciones, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria dictará la correspondiente resolución. En casos de denegación, se mantendrán cada una de las concesiones que fueron otorgadas.
1. Cuando el objeto de una concesión de ocupación de dominio público portuario, extinguida por el transcurso del plazo previsto en el artículo 82 de esta ley, fuese el ejercicio de una actividad amparada por otro título otorgado por la Administración General del Estado por un plazo superior, para la extracción de recursos minerales o para usos energéticos o industriales, su titular podrá solicitar, con antelación a su extinción, que se le otorgue una nueva concesión de ocupación de dominio público portuario por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de la actividad extractiva, energética o industrial, con un máximo de 35 años. Esta renovación de la concesión podrá reiterarse hasta completar el plazo superior.
2. Para el otorgamiento de la nueva concesión de utilización del dominio público, será condición necesaria que se mantenga la misma actividad para la que se otorgó la concesión inicial, que se encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la anterior concesión, y que sean aceptadas las condiciones del nuevo título concesional.
1. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión.
Si hubiera varios herederos, la Autoridad Portuaria podrá exigirles que designen un representante a todos los efectos.
2. Previa autorización de la Autoridad Portuaria, las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y formas de pago. Y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Autoridad Portuaria.
3. Para que la Autoridad Portuaria autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.
b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.
c) Que, desde su fecha de otorgamiento, haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria podrá autorizar su transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que se hayan ejecutado al menos un 50 por ciento de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas.
d) Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
En los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión del antiguo titular, y cuando no reúna los requisitos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión deberá proceder en la forma establecida en el apartado 8.
4. La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión, exigirá la autorización de la Autoridad Portuaria siempre que pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.
En el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando el adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando como consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.
Para la determinación de las situaciones de influencia efectiva en la gestión o control de una entidad y de tenencia de posición dominante en el puerto se estará a lo dispuesto en el artículo 121.1 de esta ley.
5. Si la sociedad titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a la Autoridad Portuaria.
6. En el supuesto de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo, la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.
7. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.
8. Si el adjudicatario de una concesión mediante remate judicial o administrativo o los herederos de un concesionario no cumpliesen los requisitos establecidos en este artículo, los nuevos titulares de la concesión deberán transferirla, en el plazo de 12 meses, a un nuevo concesionario que, a estos efectos, no presente limitación alguna.
9. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.
1. Los peticionarios de concesiones de dominio público portuario reguladas en esta ley acreditarán ante la Autoridad Portuaria competente, al presentar la solicitud, la prestación de garantía provisional, por un importe del dos por ciento del presupuesto de las obras e instalaciones adscritas a la concesión, cuya realización se proponga, que no podrá ser inferior a 3.000 euros.
2. Otorgada la concesión, se constituirá garantía definitiva o de construcción, equivalente al cinco por ciento del presupuesto total de las obras e instalaciones adscritas a la concesión incluidas en el proyecto, que responderá de la ejecución de las obras y del resto de obligaciones derivadas de la concesión.
Si el concesionario no constituye la garantía en el plazo establecido en el título administrativo, se entenderá que renuncia a la concesión.
3. Si el interesado desistiera injustificadamente, a juicio de la Autoridad Portuaria, de la petición o renunciara al título, perderá la garantía constituida.
4. La garantía definitiva o de construcción será devuelta al concesionario en el plazo de un mes desde la aprobación por el Director del reconocimiento de las obras e instalaciones, salvo en los casos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario frente a la Autoridad Portuaria.
Previamente a la devolución de esta garantía deberá haberse constituido la garantía de explotación.
1. La garantía de explotación responderá de todas las obligaciones derivadas de la concesión, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones de la misma se puedan imponer a su titular y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar.
2. La garantía de explotación se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, no pudiendo ser inferior a la mitad de dicho importe ni superior al importe anual de las mismas, debiendo actualizarse cada cinco años, en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.
3. La garantía de explotación será devuelta a la extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalización o responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario frente a la Autoridad Portuaria.
1. Las garantías a que se refiere esta ley se constituirán a disposición del Presidente de la Autoridad Portuaria, serán de carácter solidario respecto al obligado principal, con inclusión de renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, de naturaleza irrevocable y de ejecución automática por resolución del Presidente. Para hacer efectivas estas garantías, las Autoridades Portuarias tendrán preferencia sobre cualquiera otros acreedores sea cual fuere la naturaleza de los créditos y el título en que funden su pretensión.
2. Si la Autoridad Portuaria ejecutase total o parcialmente la garantía definitiva o la de explotación, el concesionario estará obligado a completarlas o reponerlas en el plazo de un mes.
Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio, en los supuestos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Renuncia del titular, que sólo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria cuando no cause perjuicio a ésta o a terceros.
d) Mutuo acuerdo entre la Autoridad Portuaria y el titular.
e) Disolución o extinción de la sociedad, salvo en los supuestos de fusión o escisión.
f) Revocación.
g) Caducidad.
h) Rescate, cuando se trate de concesiones.
i) Extinción de la autorización o de la licencia de la que el título demanial sea soporte.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.
Corresponderá a la Autoridad Portuaria apreciar las circunstancias anteriores mediante resolución motivada, previa audiencia del titular de la autorización.
2. Las concesiones pueden ser revocadas por la Autoridad Portuaria, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y, en casos de fuerza mayor, cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento.
1. Serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
b) Impago de una liquidación por cualquiera de las tasas giradas por la Autoridad Portuaria durante un plazo de seis meses, en el caso de las autorizaciones, y de 12 meses en el caso de las concesiones.
Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario.
Una vez iniciado, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado, en el procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto fije la Autoridad Portuaria.
c) Falta de actividad o de prestación del servicio, durante un período de seis meses, en el caso de autorizaciones, y de 12 meses en el caso de las concesiones, a no ser que, a juicio de la Autoridad Portuaria, obedezca a causa justificada.
d) Ocupación del dominio público no otorgado.
e) Incremento de la superficie, volumen o altura de las instalaciones en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.
f) Desarrollo de actividades que no figuren en el objeto del título.
g) Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Autoridad Portuaria.
h) Transferencia del título de otorgamiento, sin autorización de la Autoridad Portuaria.
i) Constitución de hipotecas y otros derechos de garantía, sin autorización de la Autoridad Portuaria.
j) No reposición o complemento de la garantía definitiva o de explotación, previo requerimiento de la Autoridad Portuaria.
k) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.
l) Persistencia en el incumplimiento del compromiso de superar el número mínimo de trabajadores que deben contratarse en relación laboral común adquirido por la empresa prestadora del servicio de manipulación de mercancías, si hubiera sido considerado como criterio en los Pliegos de Bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público, tras haber mediado sanción con arreglo a lo que se dispone en el artículo 307.1.c).
2. Para declarar la caducidad, se seguirá el siguiente procedimiento, debiendo notificarse la resolución expresa del mismo en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación:
a) Constatada la existencia de alguno de los supuestos referidos, el Director de la Autoridad Portuaria incoará el correspondiente expediente de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que estime convenientes, lo cual se pondrá en conocimiento del titular, concediéndole un plazo de 10 días para que formule las alegaciones y acompañe los oportunos documentos y justificaciones.
Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la paralización inmediata de las obras, la suspensión de la actividad, uso y explotación de las instalaciones, la prestación de garantías y cualesquiera otras que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Para lograr la efectividad de tales medidas la Autoridad Portuaria interesará de la autoridad gubernativa competente, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director de la Autoridad Portuaria dictará propuesta de resolución que será elevada por el Presidente al Consejo de Administración, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se trate de concesiones y se formule oposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas.
1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección del medio ambiente, así como para la ejecución de obras, para la ordenación de terminales o para la prestación de servicios portuarios y que, para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Autoridad Portuaria, previa indemnización del titular, podrá proceder al rescate de la concesión. Asimismo, se podrá proceder al rescate de una concesión cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con el concesionario en un procedimiento de revisión de concesiones.
2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de su necesidad por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección al medio ambiente, o por el interés portuario de las obras o de los servicios, y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquéllos. Corresponde al Consejo de Administración las declaraciones de interés general o de interés portuario, respectivamente, y al Presidente, previa audiencia del interesado, el acuerdo de necesidad de ocupación. La declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda, corresponderá adoptarla al Ministro de Fomento.
El interés portuario se entenderá implícito con la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. Asimismo, la aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración del interés portuario de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por las mismas.
3. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de sólo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia de aquél resulte antieconómica para el concesionario la explotación de la parte no rescatada, el titular podrá solicitar de la Autoridad Portuaria su rescate total.
4. La Autoridad Portuaria y el titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate.
En el supuesto de no llegar a un acuerdo, el valor del rescate será fijado por la Autoridad Portuaria de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 6 de este artículo. Dicha valoración será notificada al concesionario a fin de que, en el plazo de 10 días, presente las alegaciones que estime pertinentes.
5. El Director de la Autoridad Portuaria, a la vista de las alegaciones formuladas, dictará propuesta de resolución.
En el caso de que el concesionario haya manifestado oposición al rescate, se deberá solicitar dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria dictar la correspondiente resolución.
6. La valoración de las indemnizaciones, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:
a) El valor de las obras e instalaciones rescatadas que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, calculado de acuerdo con los criterios establecidos a estos efectos en la letra c) del artículo 175 de esta ley.
En ningún caso se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Autoridad Portuaria, que pasarán al dominio público portuario sin derecho a indemnización.
b) La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el período de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada.
7. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.
1. Extinguida la autorización o concesión, el titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones desmontables que no reviertan gratuitamente a la Autoridad Portuaria en función de lo previsto en el título, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la Autoridad Portuaria, la cual podrá efectuar la retirada con cargo al titular de la autorización o concesión extinguida, cuando el mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le indique.
2. En todos los casos de extinción de una concesión, la Autoridad Portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria, o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público por aquél y a sus expensas.
Si la Autoridad Portuaria no se pronunciara expresamente, se entenderá que opta por su mantenimiento, sin perjuicio de que, previamente a la fecha de extinción, pueda decidir su levantamiento y retirada.
En el caso de que la Autoridad Portuaria haya optado por el levantamiento de las obras e instalaciones, el titular retirará las mismas en el plazo fijado por aquélla, pudiendo la Autoridad Portuaria ejecutar subsidiariamente los trabajos que no haya efectuado el titular en el plazo concedido.
Si la Autoridad Portuaria hubiese optado por el mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y condiciones indicadas por aquélla.
La Autoridad Portuaria, sin más trámite, tomará posesión de los bienes e instalaciones, pudiendo solicitar a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del correspondiente suministro.
3. La Autoridad Portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido.
1. Las Autoridades Portuarias podrán promover la construcción de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.
2. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación.
El contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
A estos efectos, se entiende por explotación de una obra pública portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de los prestadores de servicios o de los usuarios de aquélla para su ocupación, utilización o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.
4. El contrato de concesión de obras públicas portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario estatal.
5. El contrato de concesión de obras públicas portuarias no habilita al contratista para prestar servicios portuarios sobre la obra que constituye su objeto.
La prestación de servicios portuarios sobre esta infraestructura requerirá la obtención de la licencia correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título V de este libro primero.
6. En los Pliegos de Condiciones de las concesiones de obras públicas portuarias que vayan a servir de soporte para la prestación de servicios portuarios, deberá señalarse expresamente si se va a admitir la utilización de las mismas por todos los titulares de licencias o por un único prestador. En el primer caso, se impondrá al adjudicatario la obligación de admitir la ocupación o utilización de la obra por los titulares de licencias de prestación de servicios portuarios abiertos al uso general a cambio de la correspondiente retribución económica.
En el segundo supuesto, cada licitador deberá señalar expresamente si, en caso de resultar adjudicatario, va a prestar por sí o a través de un tercero tales servicios. En cualquier caso, la Autoridad Portuaria deberá establecer las previsiones que garanticen que la prestación de los servicios portuarios se hará respetando lo establecido en el capítulo III del título V de este libro primero. Todo ello deberá estar contemplado en la documentación que apruebe la Autoridad Portuaria para la licitación, en la que constituye la oferta de cada licitador y, finalmente, en el propio contrato.
7. Las concesiones de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que no podrá exceder de 40 años.
Los plazos fijados en los Pliegos de Condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el párrafo anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Los plazos fijados en los Pliegos de Condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá del límite establecido, en los términos y por las causas previstas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas. En estos casos deberá emitir informe vinculante Puertos del Estado.
8. Puertos del Estado informará con carácter vinculante los proyectos de construcción de infraestructuras portuarias que vayan a realizarse al amparo de un contrato de concesión de obras públicas portuarias.
9. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 24.5, previamente a la aprobación del proyecto correspondiente a un nuevo puerto comercial, por Orden del Ministerio de Fomento se resolverá sobre la inclusión del futuro puerto en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente o de una Autoridad Portuaria creada al efecto, que será quien adjudique el correspondiente contrato de concesión de obras públicas portuarias.
10. El contrato de concesión de obras públicas portuarias se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de concesión de obras públicas con las especialidades previstas en este artículo. En todo caso, estas obras públicas portuarias estarán sometidas al régimen de las obras portuarias establecido en esta ley.
La Autoridad Portuaria podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de los mismos, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.
La ejecución forzosa de las resoluciones de las Autoridades Portuarias se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.
Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.
Corresponde al Consejo de Administración acordar el desahucio, pudiendo solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea necesario.
1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios en los puertos de interés general.
A tal efecto, corresponde a Puertos del Estado promover la competencia en el conjunto del sistema portuario y a las Autoridades Portuarias en sus propios ámbitos territorial y funcional.
2. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios en los puertos de interés general, en los términos establecidos en esta ley.
3. Los servicios se clasifican en:
a) Servicios generales.
b) Servicios portuarios.
c) Servicios comerciales.
d) Servicio de señalización marítima.
Los servicios esenciales definidos en el Real Decreto 58/1994, de 21 de enero, deberán ser mantenidos con independencia de que sean prestados por la Autoridad Portuaria o por empresas titulares de las correspondientes licencias.
Son servicios generales del puerto aquellos servicios de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud, así como aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:
a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades.
c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
d) El servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, ni la de los derrames y vertidos marinos contaminantes.
g) Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
1. Corresponde a la Autoridad Portuaria la prestación de los servicios generales, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.
2. Los servicios generales serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, así como en las Ordenanzas del Puerto.
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que sean necesarias para la explotación de los puertos dirigidas a hacer posible la realización de las operaciones asociadas con el tráfico marítimo, en condiciones de seguridad, eficiencia, regularidad, continuidad y no discriminación, y que sean desarrolladas en el ámbito territorial de las Autoridades Portuarias.
2. Tienen la consideración de servicios portuarios los siguientes:
a) Servicios técnico-náuticos:
1.º Servicio de practicaje.
2.º Servicio de remolque portuario.
3.º Servicio de amarre y desamarre.
b) Servicio al pasaje, que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, la carga y descarga de equipajes, y la de vehículos en régimen de pasaje.
c) Servicio de recepción de desechos generados por buques, que incluye: la recepción de los desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78, según lo establecido en el artículo 132 de esta ley.
d) Servicio de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías.
1. La prestación de los servicios portuarios se llevará a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, con las excepciones establecidas en esta ley.
2. La prestación de los servicios portuarios requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, la cual solo puede otorgarse previa aprobación del correspondiente Pliego de Prescripciones Particulares del servicio correspondiente.
La licencia no otorgará el derecho a prestar el servicio en exclusiva.
La licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta ley, y en las prescripciones particulares del servicio. No obstante, cuando esté limitado el número de prestadores, las licencias se otorgarán por concurso. Las convocatorias de estos concursos y su adjudicación se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan capacidad de obrar, y no estén incursas en causas de incompatibilidad.
Las licencias serán de carácter específico, otorgándose para cada uno de los servicios portuarios relacionados en el artículo 108.2. No obstante, para los servicios incluidos en la letra c) de dicho precepto, podrá otorgarse una licencia de carácter general que habilitará para la recepción de varios o de todos los desechos generados por buques. Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías podrán otorgarse para uno o varios tipos de tráfico o de mercancía.
La Autoridad Portuaria podrá autorizar licencias de autoprestación y de integración de servicios portuarios en los términos y en las condiciones previstas en esta ley.
3. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios en el puerto. A tal fin, podrán excepcionalmente asumir, previo informe favorable de Puertos del Estado, la prestación directa o indirecta de un servicio portuario cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio.
A tal efecto, se entenderá como existencia de insuficiencia de la iniciativa privada cuando las licencias otorgadas no puedan atender toda la demanda existente en el puerto con los indicadores de calidad exigidos en el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio.
La prestación por parte de la Autoridad Portuaria de un servicio portuario, por ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, no implica la extinción, en su caso, de las licencias en vigor ni impide la solicitud de nuevas licencias. En este caso, las competencias reguladoras del servicio, incluida la aprobación del Pliego de Prescripciones Particulares, corresponderán a Puertos del Estado y el plazo de prestación del servicio no podrá ser superior a cinco años, salvo que subsistan las circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación.
4. La Autoridad Portuaria, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda que generó la suspensión.
5. Tanto en el caso de que esté limitado como que no esté limitado el número de prestadores, cuando los prestadores del servicio con licencia otorgada no pudieran atender conjuntamente con los medios que tengan adscritos al servicio, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda con los indicadores de calidad establecidos en las prescripciones particulares del servicio, la Autoridad Portuaria se lo comunicará a los titulares del servicio con el objeto de que tengan la posibilidad de poner medios adicionales a los exigidos por su licencia para cumplir dichos indicadores de calidad. Si persistiera esta situación, la Autoridad Portuaria considerará que existe insuficiencia de la iniciativa privada y se aplicará lo dispuesto para estos casos en el apartado 3 anterior.
Los servicios portuarios serán prestados de acuerdo con lo dispuesto en las prescripciones particulares del servicio, y estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, las cuales se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de servicios portuarios.
Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios en los términos en que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
a) Cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias, salvo las excepciones previstas en esta ley para los casos de terminales de pasajeros y mercancías de uso particular.
b) Continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo fuerza mayor. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
c) Cooperación con la Autoridad Portuaria y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicios, en labores de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y control de emergencias.
d) Colaboración en la formación práctica en la prestación del servicio con los medios adecuados, en el ámbito del puerto en el que desarrolle su actividad.
e) Sometimiento a la potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las que se rige el título habilitante.
1. La Autoridad Portuaria, de oficio, podrá limitar en cada puerto el número máximo de posibles prestadores de un servicio portuario, atendiendo únicamente a razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de normas medioambientales o por otras razones objetivas relacionadas con las condiciones de competencia y, en todos los supuestos, debidamente motivadas. La motivación deberá incluir la identificación clara de la restricción de la competencia en cuestión, la justificación de la necesidad del establecimiento de la restricción con arreglo al interés público y la acreditación de que no resulta posible acudir a alternativas viables que sean menos restrictivas de la competencia para conseguir el mismo fin de interés público. En los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o de mercancía. La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias concurrentes.
2. El acuerdo de limitación a que se refiere el apartado anterior, que incluirá la determinación del número máximo de prestadores, se adoptará, en su caso, por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios e informe de Puertos del Estado, y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de la misma. El acuerdo de limitación se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Cuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, Puertos del Estado solicitará informe a la Dirección General de la Marina Mercante, que será vinculante en el ámbito de las funciones de esta última y que se entenderá favorable si transcurre el plazo de un mes desde que se solicite sin que sea emitido de forma expresa.
Cuando la causa de la limitación sea medioambiental, Puertos del Estado solicitará informe a la Administración ambiental competente, entendiéndose tal informe favorable si transcurre el plazo de un mes desde que se solicite sin que sea emitido de forma expresa.
3. La limitación establecida según lo previsto en los apartados precedentes deberá ser revisada, total o parcialmente de oficio por la Autoridad Portuaria, si se alteran las causas que la motivaron, o previamente a la convocatoria de un nuevo concurso. También podrá ser revisada a instancias de cualquier interesado o de Puertos del Estado, con sujeción a idénticos trámites de los seguidos para su establecimiento.
4. Cuando el número de prestadores de un servicio esté limitado, las licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 115 de esta ley. En este caso, el plazo máximo de vigencia para las mismas será menor que el establecido con carácter general para servicios portuarios sin limitación del número de prestadores en los términos establecidos en el artículo 114. No obstante lo anterior, el titular de una concesión o autorización de una terminal marítima de pasajeros o de mercancías cuyo objeto incluya la prestación de servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para su prestación, para si, o en su caso, para un tercero con un contrato en vigor a estos efectos con el titular de la concesión o autorización, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito geográfico del dominio público de la concesión o autorización.
5. Cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora directa o indirectamente de un servicio objeto de limitación o participe en el capital de una empresa que sea prestadora de dicho servicio en el puerto, el acuerdo de limitación o su revisión será adoptado por el Consejo Rector de Puertos del Estado. En estos casos de limitación del número de prestadores, la participación de la Autoridad Portuaria en el capital de la empresa prestadora, solo estará justificada por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada.
Con el objeto de evitar la limitación del número de prestadores de servicios por razones de disponibilidad de espacios, en las Ordenanzas del Puerto deberá asignarse espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización.
1. Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios.
No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
Además, el Reglamento de Explotación y Policía o las Ordenanzas del Puerto podrán establecer el uso obligatorio de otros servicios portuarios en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas.
2. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios cuando por circunstancias extraordinarias consideren que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dichos servicios.
3. Los buques de Estado y los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional podrán optar, comunicándolo a la Autoridad Portuaria, por el régimen de autoprestación de los servicios portuarios cuando lo permita esta ley. En este caso, no estarán sometidos a la previa autorización de la Autoridad Portuaria ni al pago de la compensación económica regulada en el artículo 136. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de garantizar la seguridad deberán cumplir la normativa aprobada por la Administración marítima y Puertos del Estado en la materia.
4. Las Ordenanzas Portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios portuarios, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.
1. Las Autoridades Portuarias habrán de aprobar los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios, oído el Comité de Servicios Portuarios, y previa audiencia de las organizaciones sindicales más representativas y representativas del servicio correspondiente y de las asociaciones de operadores y usuarios más representativas cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego. Para ello, las Autoridades Portuarias remitirán el proyecto de Pliego junto con el expediente completo a Puertos del Estado con el objeto de que emita informe vinculante con anterioridad a su aprobación definitiva.
Previamente, Puertos del Estado recabará informe de la Dirección General de Marina Mercante sobre los proyectos de Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de buques, en lo que se refiere a la seguridad marítima, teniendo en este ámbito carácter vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si no fuera remitido en dicho plazo.
2. Las Autoridades Portuarias podrán modificar los Pliegos de Prescripciones Particulares por razones objetivas motivadas, entre otras causas, por la evolución de las características de la demanda en el puerto, la evolución tecnológica, los desajustes observados en las condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en la prestación del servicio, los cambios normativos y nuevas exigencias asociadas a las obligaciones de servicio público. La modificación de los Pliegos de Prescripciones Particulares estará sujeta a idénticos trámites que los seguidos para su aprobación.
3. Los citados Pliegos podrán ser de aplicación en diferentes zonas de un puerto, en toda su zona de servicio o, en su caso, en más de un puerto gestionado por la misma Autoridad Portuaria.
4. Dichos Pliegos regularán, entre otras, las siguientes materias:
a) Objeto y ámbito geográfico del servicio portuario.
b) Requisitos de acceso a la prestación del servicio, los cuales deberán ser no discriminatorios, objetivos, adecuados y proporcionados para garantizar la adecuada prestación del servicio, la explotación portuaria en condiciones de eficiencia y seguridad, el comportamiento competitivo de los prestadores y la protección de los usuarios y del interés general.
c) Condiciones de solvencia económico-financiera, técnica o profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio.
d) Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad, rendimiento y de calidad.
e) Obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por parte de los prestadores del servicio, en especial, las relativas a la continuidad y regularidad del servicio, y las de cooperación con la Autoridad Portuaria en materia de seguridad, salvamento, lucha contra la contaminación, protección del medio ambiente, emergencias y extinción de incendios.
f) Criterios para la consideración de una inversión como significativa, en su caso.
g) Medios humanos mínimos y su cualificación, así como los medios materiales mínimos y sus características. Los medios humanos y materiales serán los estrictamente necesarios para realizar las operaciones unitarias normalmente esperadas en el puerto, tanto las más simples como las más complejas, objeto del servicio en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, de forma tal que no alteren las condiciones de competencia, sin perjuicio de las exigencias para hacer frente a las obligaciones de servicio público en las condiciones establecidas en esta ley. Los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio no podrán exigir un mayor número de medios humanos y materiales que los necesarios para las operaciones unitarias señaladas con el objeto de no impedir que un número suficiente de operadores puedan concurrir al mercado, sin perjuicio de los que pudieran ser exigidos para hacer frente a las obligaciones de servicio público.
h) Estructura tarifaria y tarifas máximas, así como los criterios para su actualización, revisión y, en su caso, fijación. La estructura tarifaria deberá incluir los criterios de actualización y de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias relacionadas con las características del servicio, cuando proceda. No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados para los usuarios en función del día u hora en que tiene lugar la prestación. En el caso del servicio de manipulación de mercancías en autopistas del mar, la determinación de las tarifas máximas deberá tomar como referencia los costes de la alternativa terrestre a ese tráfico.
i) Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
j) Para los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desechos y residuo y, en su caso, los criterios para el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio. Estos criterios deberán ser equitativos y no discriminatorios. Las tarifas establecidas para este servicio deberán depender, entre otros conceptos, de las cantidades recaudadas a través de la tarifa fija y de los criterios de distribución adoptados para las mismas.
k) Obligaciones de suministro de información a la Autoridad Portuaria.
l) Garantías.
m) Penalizaciones.
n) Causas de extinción de la licencia, entre las que deberán figurar, además de las previstas en el artículo 119 de esta ley, las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de los requerimientos de seguridad para la prestación del servicio, de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan, y en el caso del servicio de manipulación de mercancías, el incumplimiento reiterado de los compromisos con la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios.
ñ) Obligaciones de protección medioambiental y de contribución a la sostenibilidad.
o) Plazo de duración de la licencia.
p) Criterios de distribución de las obligaciones de servicio público entre los prestadores del servicio, que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, entre los que se deberá tomar en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.
q) Criterios para la valoración de compensaciones económicas a aplicar a los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios, así como para su posterior distribución entre los prestadores de servicios abiertos al uso general.
5. Los Pliegos de Prescripciones Particulares, así como los acuerdos de aprobación y modificación deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado y se encontrarán a disposición de los interesados en las oficinas de las Autoridades Portuarias en formato físico y electrónico.
6. En el supuesto de que la Autoridad Portuaria participe en la sociedad titular de la licencia para la prestación del servicio, la aprobación del Pliego de Prescripciones Particulares del mismo corresponderá a Puertos del Estado.
7. Los Pliegos de Prescripciones Particulares no contendrán exigencias técnicas para la prestación de los servicios que alteren injustificadamente las condiciones de competencia ni ningún otro tipo de cláusula que suponga, en la práctica, la imposibilidad de que un número suficiente de operadores concurran al mercado.
8. Los Pliegos de Prescripciones Particulares regularán la responsabilidad del prestador frente a sus trabajadores y frente a terceros, y prescribirán la inclusión de las siguientes cláusulas en las licencias de prestación:
a) La Autoridad Portuaria no responderá en ningún caso de las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan al prestador del servicio frente a sus trabajadores, especialmente las que se refieran a relaciones laborales, salario, prevención de riesgos o seguridad social.
b) Será obligación del prestador indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la prestación del servicio objeto de la licencia. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.
1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de los siguientes servicios portuarios será el siguiente:
a) Servicio de practicaje: 10 años.
b) Amarre y desamarre: 6 años.
c) Remolque portuario: 10 años.
d) Servicios al pasaje y de manipulación de mercancías:
1.º Sin inversión significativa: 6 años.
2.º Con inversión significativa en equipos y material móvil:
Cuando el titular de la licencia tenga otorgada en concesión o autorización una terminal marítima de pasajeros o de mercancías, con atraque en concesión o autorización: 20 años.
Cuando el titular de la licencia tenga otorgada en concesión o autorización una terminal marítima de pasajeros o de mercancías, sin atraque en concesión o autorización: 15 años.
En otro caso: 10 años.
3.º Con inversión significativa en obras e instalaciones fijas que tengan incidencia en la prestación del servicio:
Cuando las obras sean infraestructuras portuarias de abrigo, esclusas, obras de atraque, accesos marítimos y obras de relleno o de consolidación y mejora de terrenos en grandes superficies: 35 años.
En otro caso: 30 años.
e) Servicio de recepción de desechos generados por buques:
1.º Sin inversión significativa: 6 años.
2.º Con inversión significativa: 12 años.
Excepto en el caso del servicio de practicaje, cuando se encuentre limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un 25 por ciento inferior al que corresponda de entre los establecidos en los supuestos anteriores.
2. El plazo de vigencia de la licencia no será renovable cuando se haya limitado el número de prestadores de servicios, salvo el de las licencias relativas a los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías que se presten sobre dominio público portuario otorgado en concesión al titular de aquél, que podrá ser renovado mientras se encuentre vigente dicha concesión y, en el caso de que el prestador no sea el titular de la concesión, exista un contrato en vigor a estos efectos con éste.
Cuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias podrán ser renovadas, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y en las Prescripciones Particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse en el semestre anterior a la expiración del plazo de licencia. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que se notifique resolución expresa se entenderá otorgada la renovación.
1. Cuando no esté limitado el número de prestadores, todos los interesados en la prestación del servicio que reúnan los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares de cada servicio podrán optar a la prestación del mismo, previa su solicitud en cualquier momento y el otorgamiento por la Autoridad Portuaria, en su caso, de la correspondiente licencia.
El plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución se entenderá estimada la solicitud.
2. Cuando se limite el número de prestadores, las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán, previo informe de Puertos del Estado, el Pliego de Bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo de la licencia, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios. No se podrán exigir en el Pliego de Bases condiciones ni medios adicionales para la prestación del servicio a los establecidos en las Prescripciones Particulares.
El plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a 52 días naturales desde la publicación de la convocatoria del concurso.
Si el número de licencias otorgadas en el concurso fuera inferior al número máximo de licencias a otorgar, estas podrán solicitarse en cualquier momento a la Autoridad Portuaria siempre que cumplan el Pliego de Bases del concurso, hasta que se alcance el número máximo de prestadores. La vigencia de dichas licencias será la misma que las otorgadas por concurso.
3. Los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios, así como, en su caso, la convocatoria del concurso, deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.
4. Cuando se solicite licencia para la prestación de un servicio, ligada directa e indispensablemente al uso privativo de una determinada superficie del puerto, el otorgamiento de la licencia estará vinculado recíprocamente al otorgamiento del correspondiente título administrativo y serán objeto de expediente único; en dicho caso, el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de ocho meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En el caso de que dicha concesión o autorización se transmita, el adquiriente tendrá derecho igualmente a la licencia del servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello en las Prescripciones Particulares.
Asimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada de forma directa e indisoluble a una superficie otorgada ya en concesión o autorización, sin ser el titular de dicha concesión o autorización, el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato en vigor entre el solicitante y el titular de la concesión. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.
1. Las licencias para la prestación de los servicios portuarios que estén restringidos al ámbito geográfico de una estación marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular se ajustarán a los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares, con la excepción de las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto.
Los medios humanos y materiales deberán ser únicamente los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de estos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes.
2. En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular.
Las terminales de mercancías de uso particular habrán de disponer de espacio en los muelles otorgado en concesión o autorización, y, en el caso particular de terminales otorgadas en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial, dicha planta o instalación debe estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante infraestructuras o instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora o infraestructura ferroviaria con servicios que conecten específicamente la instalación con la terminal portuaria.
3. El titular de una licencia de prestación de un servicio portuario no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular aunque el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato entre el solicitante de la licencia y el titular de la autorización o concesión, con arreglo a lo estipulado en el artículo 115.
En el caso de los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías, el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular tendrá derecho a la obtención de una licencia para la prestación de dichos servicios a los buques que operan en la misma, para sí mismo o, en su caso para un tercero con contrato en vigor con el titular de la concesión para la prestación de dichos servicios, tanto si está limitado el número de prestadores como si no lo está.
1. La licencia deberá incluir, al menos:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
b) Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.
c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
d) Obligaciones de servicio público que procedan.
e) Medios materiales mínimos y sus características.
f) Medios humanos mínimos y su cualificación.
g) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
h) Obligaciones de protección del medio ambiente.
i) Condiciones de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de rendimiento y de calidad del servicio.
j) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
k) Plazo de vigencia.
l) Garantías.
m) Tasas portuarias.
n) En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, porcentaje mínimo de trabajadores que se deben tener contratados en régimen laboral común.
ñ) En las licencias de los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desecho y residuo y los criterios para, en su caso, el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio.
o) Compensación económica, en el caso de licencias de autoprestación e integración de servicios.
2. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar el contenido de las licencias, previa audiencia a los interesados, cuando hayan sido modificadas las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.
1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que les fueron originalmente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 109.2.
b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la licencia.
c) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92.3 cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia, teniendo respecto a los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia, los efectos previstos en la legislación laboral.
1. Las licencias podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
a) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.
b) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 109.2, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a las prescripciones particulares del servicio que hayan sido modificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 de esta ley.
c) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores de un servicio, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la revocación de las licencias.
d) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato al que se refiere el artículo 115.4 de esta ley.
e) Por las demás causas previstas en las prescripciones particulares del servicio.
2. Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.
1. Se crea en cada Autoridad Portuaria un Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios en los puertos que gestiona, que tendrá carácter público y se dividirá en tantas secciones como servicios portuarios se relacionan en esta ley. La inscripción se practicará de oficio por la propia Autoridad Portuaria.
2. Se crea en Puertos del Estado el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios, que tendrá carácter público y se dividirá por secciones, una por cada servicio portuario. La inscripción se practicará de oficio por Puertos del Estado, debiendo cada Autoridad Portuaria suministrarle información sobre las licencias otorgadas para la prestación de los servicios.
3. Por orden del Ministerio de Fomento se determinarán los datos que se deberán incluir en el Registro General y en los Registros de cada Autoridad Portuaria así como el procedimiento de inscripción.
4. En ningún caso la inscripción en dicho Registro podrá ser utilizada como ventaja para acceder a la prestación de los servicios portuarios, ni su ausencia como causa de exclusión.
1. Ninguna persona física o jurídica que sea titular de una licencia para prestar un servicio portuario en un puerto podrá tener influencia efectiva en la gestión del titular de otra licencia que preste o vaya a prestar idéntico servicio portuario en el mismo puerto.
Se entiende que existe influencia efectiva en la gestión a que se refiere el párrafo anterior cuando el referido titular de la licencia:
a) Ostente, en el puerto de que se trate, una cuota de mercado superior al 50 por ciento de la actividad relacionada con la prestación del servicio portuario correspondiente, medida en términos de toneladas de mercancías manipuladas, número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados, número de unidades de arqueo bruto (GT), número de servicios realizados a buques o cantidad de desechos o residuos recogidos; o
b) Alcance dicho porcentaje a través de otras licencias en cuyos titulares tenga influencia efectiva.
En el caso de sociedades mercantiles, se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una sociedad cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio o del artículo 18 del Real Decreto Legislativo1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Capital.
2. Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones, adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá presentar a la Autoridad Portuaria un plan de enajenación de participaciones o acciones a ejecutar en un plazo máximo de 12 meses a partir del momento en que se produjo la situación de incompatibilidad.
3. A efectos de que pueda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, las empresas autorizadas para la prestación de servicios portuarios estarán obligadas a comunicar a las Autoridades Portuarias su composición accionarial o cualquier cambio significativo de su composición accionarial.
4. El titular de una licencia para la prestación de un servicio portuario de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta ley.
1. Los titulares de licencias de prestación de servicios portuarios deberán llevar, para cada uno de los servicios que presten en una Autoridad Portuaria, una estricta separación contable con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas, entre dichos servicios y sus otras actividades, e informar en la memoria de las cuentas anuales, por separado, de cada uno de los servicios portuarios que presten en cada puerto como actividades componentes de la empresa, tal y como se definen en el Plan General de Contabilidad. Lo mismo será exigible a la Autoridad Portuaria cuando preste directamente un servicio portuario.
2. Los titulares de licencias de servicios portuarios, cuando presten varios servicios portuarios o presten un servicio portuario realizando al mismo tiempo otro tipo de actividad, deberán someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, de acuerdo con la normativa sobre el particular. Dichas cuentas anuales y el correspondiente informe de auditoría deberán presentarse a la Autoridad Portuaria, en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.
1. Se crea un Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.
Por acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado se establecerá la composición y funcionamiento del Observatorio Permanente, debiendo quedar garantizada la presencia de las organizaciones más representativas y representativas de los prestadores, trabajadores y usuarios de los servicios portuarios.
2. Puertos del Estado elaborará un informe anual de competitividad a partir de los análisis y conclusiones del Observatorio Permanente. Dicho informe será elevado al Ministerio de Fomento.
En el Consejo de Navegación y Puerto se constituirá un Comité de servicios portuarios del que formarán parte los usuarios de servicios u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios más representativas y representativas. La Autoridad Portuaria consultará, al menos una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios, y, en particular, sobre las tarifas de los servicios portuarios abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios, así como, en su caso, sobre el establecimiento, mantenimiento o revisión del acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio.
Los informes y Actas del Comité se remitirán al Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
1. Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, Puertos del Estado ejercerá en este ámbito las siguientes funciones específicas, sin perjuicio de las asignadas en este mismo ámbito a otros organismos:
a) Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, oídas las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas y conductas de las que se pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o pudieran alterar la libre competencia entre puertos.
b) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios, con arreglo a las conclusiones emitidas por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
c) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios portuarios, con el objeto de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Autorizar, regular y controlar los servicios portuarios cuando excepcionalmente sean prestados directa o indirectamente por las Autoridades Portuarias o por una empresa en la que participe directa o indirectamente la Autoridad Portuaria, así como aprobar las tarifas en ese supuesto.
e) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias a fin de garantizar el marco de competencia entre puertos.
f) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan el ámbito geográfico de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.
g) Realizar la propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones en la prestación de servicios portuarios tipificadas en esta ley y cualificadas como muy graves, en cuantía inferior a 1.200.000 €.
2. Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, en su propio ámbito territorial y funcional, las Autoridades Portuarias, ejercerán las siguientes funciones específicas:
a) Informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o puedan alterar la libre competencia entre los prestadores de servicios.
b) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, en su ámbito territorial.
c) Ejercer la potestad sancionadora para los supuestos de infracciones en la prestación de servicios portuarios tipificados en esta ley y cualificadas como graves.
d) Aprobar las tarifas máximas en los servicios portuarios, excepto en las terminales marítimas de pasajeros y mercancías dedicadas a uso particular, cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. Asimismo, controlar la transparencia de las tarifas y los conceptos que se facturen.
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes, prestado a bordo de éstos, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y de los límites geográficos de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en esta ley, en el Reglamento regulador de este servicio y en el Pliego de Prescripciones Particulares del mismo.
2. El servicio de practicaje será obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración marítima.
No obstante, la Administración marítima podrá establecer exenciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán del buque, las características del buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe de la Autoridad Portuaria, oído el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.
Con carácter general, salvo indicación expresa de la Capitanía Marítima por razones de seguridad en la navegación, estarán exentos del servicio de practicaje los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria; los destinados a la realización de obras en el dominio público portuario; los destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de buques; los destinados a la prestación de servicios portuarios, con base en el puerto y los que estén al servicio de otras Administraciones Públicas, que tengan su base en el puerto, así como aquellos buques de cualquier otro tipo, cuya tripulación incluya un capitán que haya ejercido, incluso interinamente, como práctico en el puerto de que se trate, o bien haya superado las pruebas de habilitación teóricas y prácticas en dicho puerto.
3. El número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.
4. En materia de habilitación, selección, formación y régimen de trabajo corresponde:
a) A la Administración marítima:
1.º La realización de las pruebas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas.
2.º Determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.
b) A la Autoridad Portuaria:
1.º La determinación del número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima, y oído el Comité de servicios portuarios y el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.
2.º La selección de los aspirantes para la realización de las prácticas la realizará la Autoridad Portuaria de acuerdo con criterios basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.º La facilitación de la formación práctica en el puerto.
A este efecto, se incluirá en las prescripciones particulares del servicio de practicaje la obligación de la empresa prestadora de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos.
4.º La expedición de los nombramientos.
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
2. Las Prescripciones Particulares del servicio contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
1. Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.
3. Las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que este servicio debe disponer para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
1. El servicio al pasaje incluirá:
a) Servicio de embarque y desembarque de pasajeros, que incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje y viceversa.
b) Servicio de carga y descarga de equipajes, que comprende la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción de los equipajes en tierra, su identificación y traslado a bordo del buque y su colocación en el lugar o lugares que se establezcan, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque desde el lugar o lugares que se establezcan, su traslado a tierra y su entrega a cada uno de los pasajeros.
c) Servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje, que incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.
2. No estará incluido en el servicio portuario el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de la Autoridad Portuaria cuando se efectúe con el propio personal de la misma.
1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque.
2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:
a) Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias.
b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto del servicio postal o de mensajería.
c) La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados.
d) Los desechos y residuos generados por el buque, así como los desechos y residuos de la carga procedente de los buques.
3. Quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías las actividades siguientes:
a) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso el servicio se realice por una empresa titular de una licencia para la prestación del servicio de manipulación de mercancías.
b) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones portuarias y sean conducidas por su personal habitual.
c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos. Asimismo, está excluido del servicio de manipulación de mercancías el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.
d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques o semirremolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
e) La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, o de rampa de embarque, en operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto.
Asimismo, la conducción de vehículos de todo tipo que reciban mercancías a pie de grúa o de instalación de descarga, o de rampa de desembarque, en operaciones directas de buque a cualquier medio de transporte terrestre, si el transporte se produce sin depósito intermedio hasta fuera de la zona de servicio del puerto.
En ambos casos, las operaciones de conexión de los medios de carga y descarga. En este supuesto, se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
f) Las labores de sujeción y suelta de la carga a bordo del buque, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
g) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el avituallamiento. Asimismo, las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el aprovisionamiento de buques cuando no se precise emplear medios de carga adscritos permanentemente al servicio de manipulación de mercancías, así como la carga o descarga de las piezas y repuestos para la reparación del buque y la maquinaria y herramientas precisas para dichos trabajos.
A estos efectos, se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
A su vez, se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
h) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tubería.
i) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.
Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan los requisitos de formación y aptitud exigidos por los artículos 153 y 154 de esta ley, sin que sea exigible la participación de la empresa por cuya cuenta presten sus servicios los trabajadores en el capital de la Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios regulada en el capítulo VI del título VI de este libro primero.
4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero o armador, sin necesidad de tramitar una licencia de servicio de manipulación de mercancías, el manejo de medios de carga y descarga propios del buque por personal de su tripulación, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de las autoridades competentes, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.
En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorando de París o, independientemente de su pabellón que esté descrito como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.
5. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con la cualificación exigida en esta ley.
Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, oído Puertos del Estado previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, se aprobarán las Instrucciones Técnicas correspondientes a la maquinaria específica para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1. Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por buques, su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente y, en su caso, el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona autorizada por las autoridades competentes.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por desechos generados por buques, todos los producidos por el buque, incluyendo los desechos relacionados con la carga, y que están regulados por los anexos I, IV, V o VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78) y por su Protocolo de 1997 que enmendaba el citado Convenio y añadía el anexo VI al mismo. Los desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a) del artículo 3 de la Ley 10/ 1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Se entiende como desechos relacionados con la carga los restos de embalajes, elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga, según se definen en las Directrices para la aplicación del anexo V de MARPOL 73/78.
4. No se consideran desechos generados por buques los residuos de la carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga que se encuentren a bordo de bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, ni los derrames del material de carga. A los efectos de esta ley no estará incluida en el servicio portuario de recepción de desechos generados por los buques, la recogida de los residuos de carga y de las sustancias que agotan la capa de ozono y los equipos que las contienen, a los que se hace referencia en el artículo 63 de esta ley.
5. Únicamente podrán prestar este servicio las empresas que, habiendo obtenido la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria, hayan sido autorizadas por el órgano medioambiental competente para la realización de las actividades de gestión de los desechos a que se refiere este servicio y, asimismo, hayan acreditado documentalmente un compromiso de aceptación para su tratamiento o eliminación por parte del gestor destinatario.
6. En las prescripciones particulares del servicio se incluirán, entre otras, sin perjuicio de las que se establezcan en la licencia correspondiente, las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de desechos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por las Administraciones competentes, así como los medios que deba incorporar el prestador del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina.
7. El conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto, sin causarles demoras innecesarias.
8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los desechos generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo. Dicha tarifa fija, dependiente de las unidades de arqueo bruto (GT) del buque les dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre en la Zona I del puerto, sin coste adicional, durante los siete primeros días de la escala, todos los desechos de los anexos I y V del Convenio Marpol 73/78.
Si la recogida se realizara por medios marinos o tiene lugar en la Zona II del puerto la tarifa fija será un 25 por ciento superior que la establecida para la recogida en Zona I.
Por las descargas correspondientes a los desechos de los anexos IV y VI, así como por las realizadas después del séptimo día de la escala, los buques abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes recogidos.
Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo, descuentos comerciales sobre la tarifa, en función, entre otros, de los tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.
La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala en un puerto será la resultante del producto de la cuantía básica (R) por los siguientes coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):
a) Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.
b) Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6 x 0,0001 x GT.
c) Buques entre 25.001 y 100.000 GT: (1,2 x 0,0001 x GT) +12.
d) Buques de más de 100.000 GT: 24,00.
El valor de la cuantía básica (R) se establece en 80 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio en el sistema portuario.
Los volúmenes de desechos correspondientes a los anexos I y V de MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras de acuerdo con las tarifas que se establezcan en las Prescripciones Particulares del servicio. En el caso de que la cantidad recaudada por la tarifa fija fuera superior a lo abonado en base a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad Portuaria podrá distribuir un porcentaje de la cantidad remanente entre los titulares de licencias del servicio para contribuir a la viabilidad del servicio en caso de demanda insuficiente. Los criterios de distribución se incluirán en las prescripciones particulares del servicio que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios.
9. El pago de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques es obligatoria para todos los buques en cada escala que realicen en el puerto, con un máximo de una vez cada siete días, con la salvedad de las bonificaciones y exenciones recogidas en los apartados 10 y 11 de este artículo. Esta tarifa será exigible a los sujetos pasivos de la tasa del buque en las condiciones establecidas para dicha tasa.
10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques:
a) Cuando el buque disponga de un certificado de la Administración marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, por su diseño, equipos disponibles o condiciones de explotación, se generan cantidades reducidas de los desechos correspondientes: 20 por ciento.
b) Cuando el buque que en una escala no efectúa descarga de desechos del anexo I acredita ante la Autoridad Portuaria mediante un certificado expedido por la Administración marítima, la entrega de los desechos de dicho anexo, así como el pago de las tarifas correspondientes, en el último puerto donde haya efectuado escala, siempre que se garantice la recogida de todos los desechos de este tipo en dicho puerto, que no se haya superado la capacidad de almacenamiento del mismo desde la escala anterior y que tampoco se vaya a superar hasta la próxima escala: 50 por ciento.
c) Los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados a líneas de transporte marítimo de corta distancia, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques de los anexos I y V, así como el pago de las tarifas correspondientes en alguno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos: 100 x [1- (0,30/(n-1))] por ciento, siendo n el número medio de puertos diferentes en los que la línea marítima hace escala por cada periodo de siete días y siempre que n sea igual o mayor que 2. En todo caso, los buques mencionados pagarán la tarifa que les corresponda, en cada puerto que escalen, como máximo una vez cada siete días, correspondiendo el importe total de la tarifa fija si se ha hecho descarga en ese periodo.
En el supuesto c), cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dicho supuesto; en caso de que el buque posea un plan que sólo asegure la entrega de desechos líquidos del anexo I, la bonificación será de las dos terceras partes.
11. Estarán exentos del pago de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, sin perjuicio de que satisfagan directamente al prestador del servicio las cantidades correspondientes a los volúmenes de desechos que realmente entreguen:
a) Los buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado de la Unión Europea o estando a su servicio, sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.
b) Los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria o asociadas a la realización de obras en la zona del servicio del puerto, las embarcaciones al servicio de las Administraciones públicas que tengan base en el puerto, así como las que formen parte de un servicio portuario, las dedicadas al tráfico interior y los destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de buques, siempre que se acredite ante la Autoridad Portuaria, mediante certificado expedido por la Administración marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega periódica de desechos y residuos generados por el buque, aceptado por uno de los prestadores del servicio, debiéndose justificar trimestralmente las entregas realizadas.
c) Los buques o embarcaciones de pesca fresca. En este supuesto, la Autoridad Portuaria deberá subscribir un convenio con las cofradías de pescadores con el fin de establecer un plan que asegure la entrega periódica de desechos y residuos generados por el buque o embarcación, aceptado por uno de los prestadores del servicio, debiéndose justificar trimestralmente las entregas realizadas.
d) Las embarcaciones deportivas o de recreo autorizadas para un máximo de 12 pasajeros. En este supuesto, la Autoridad Portuaria deberá subscribir un convenio con los operadores de las dársenas o las instalaciones náutico-deportivas con el fin de establecer un plan que asegure la entrega periódica de desechos y residuos generados por el buque o embarcación, aceptado por uno de los prestadores del servicio, debiéndose justificar trimestralmente las entregas realizadas.
e) Los buques que fondeen en zonas geográficas que no hayan necesitado la realización de obras de mejora y la instalación de equipos para posibilitar el fondeo.
f) Buques inactivos y buques a flote en construcción, gran reparación, transformación o desguace.
12. En los casos contemplados en los apartados anteriores, no se tendrán en consideración los planes en los que intervengan instalaciones portuarias receptoras situadas en puertos extracomunitarios y que no figuren en los listados actualizados de Instalaciones de Recepción de la Organización Marítima Internacional (OMI), ni tampoco las descargas efectuadas en dichas instalaciones.
13. Las cantidades recaudadas con la tarifa fija contribuirán a la financiación de los costes de prestación del servicio y a promover las mejores prácticas ambientales desincentivando el vertido de desechos al mar. A estos efectos, y a partir de un volumen mínimo de desechos descargados, la Autoridad Portuaria podrá establecer bonificaciones a la tarifa fija por cada metro cúbico de desecho que se acredite haber descargado, previo informe vinculante de Puertos del Estado y siempre que dichas bonificaciones se incorporen a la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria, en un marco de competencia leal entre puertos.
1. A los efectos de esta ley se considera autoprestación cuando el concesionario o el titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a sí mismo los servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente, con personal y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación.
También se considerará autoprestación cuando una compañía naviera se presta a sí misma uno o varios servicios portuarios con personal propio embarcado para los servicios a bordo y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. En el caso de servicios de transporte marítimo de corta distancia regulares y de las autopistas del mar realizados con buques ro-ro puros, ro-pax, con-ro y ferries se podrán prestar a sí mismo los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías utilizando también personal propio en tierra en cuyo caso será de aplicación el régimen jurídico previsto en los artículos 150 y 151.5 de la presente ley. En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o, independientemente de su pabellón, que estén considerados como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.
2. El personal de la empresa autorizada para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios, salvo cuando se trate de personal del buque embarcado.
1. A los efectos de esta ley se considera que existe integración de servicios cuando el concesionario o el titular de una autorización de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicadas al uso particular puede prestar a los buques que operan en la misma uno o varios servicios técnico-náuticos, con personal y material propios, sin celebrar contrato con terceros cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. En este supuesto, el naviero que opere en este tipo de terminales podrá elegir entre los servicios portuarios integrados y los abiertos al uso general.
2. Cuando en terminales dedicadas al uso particular con autorización para la integración de servicios la Autoridad Portuaria imponga la manipulación de mercancías ajenas, la operación de buques de terceros o la prestación de servicios al pasaje transportado en buques de terceros, los servicios técnico-náuticos a estos tráficos deberán ser prestados por las empresas con licencia de servicios portuarios abiertos al uso general.
1. La prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación y de integración de servicios será autorizada por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
2. Para el servicio de practicaje no se podrá autorizar el régimen de autoprestación, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 126. A su vez, no se podrá autorizar el régimen de integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.
3. Las licencias que autoricen la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios deberán ajustarse a las prescripciones particulares de los servicios, excluyendo del contenido de dichas licencias las cláusulas a las que se refiere el artículo 116, con las condiciones establecidas en el mismo y con las que, en su caso, haya determinado la Administración marítima en el informe emitido.
Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en este régimen no se podrá exigir un número mayor de medios humanos y materiales que los correspondientes a las operaciones unitarias previstas en la terminal, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.
4. Las licencias para la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán como máximo por el plazo previsto en el artículo 114, pudiendo ser renovadas conforme lo indicado en dicho artículo. Estas licencias únicamente podrán ser denegadas por alguna de las razones previstas en el artículo 109 para limitar el número de prestadores.
1. En las licencias de autoprestación y en las de integración de servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los titulares de licencias abiertas al uso general puedan ser atendidas, en particular las de mantener la cobertura universal, la regularidad y la continuidad de los servicios.
2. El valor de dicha compensación se establecerá para cada licencia de conformidad con los criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en las prescripciones particulares de los servicios. Para cada servicio, dicho valor será un porcentaje de los costes fijos que le corresponderían a un único prestador abierto al uso general con los medios humanos y materiales mínimos exigidos por el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio. Dicho porcentaje no podrá ser mayor que el porcentaje que representa sobre el total de actividad anual de cada servicio portuario la realizada por el titular de una licencia de autoprestación o integración del servicio, en el ámbito geográfico y, en su caso, en el tipo de tráfico y mercancía, afectado por las prescripciones particulares del servicio que sean de aplicación.
3. La compensación anual será facturada por la Autoridad Portuaria a los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares de los servicios, si hubiere prestadores del servicio abiertos al uso general, distribuyéndose entre los mismos con arreglo a los criterios previstos en las referidas prescripciones particulares.
1. El servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y, en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación.
La prestación de este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona geográfica que tenga asignada a estos efectos.
Quedan excluidos de este servicio:
a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la aproximación y acceso del buque a los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas y el balizamiento de su zona de servicio.
b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.
c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación.
d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.
e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas.
f) El servicio de control, ayuda del tráfico marítimo y otras ayudas que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o a cualquier otra Administración con competencias en la materia.
g) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación por el interior de los puertos de titularidad estatal.
2. Corresponde a Puertos del Estado determinar la procedencia o no del balizamiento, estableciendo sus características técnicas y ubicación, previo dictamen de la Comisión de Faros, sin perjuicio del órgano o entidad competente para su instalación y mantenimiento. Por razones de seguridad o urgencia, Puertos del Estado podrá autorizar balizamientos provisionales, sin perjuicio de los que definitivamente sean aprobados. La composición y funciones de la Comisión de Faros serán determinadas por el Ministerio de Fomento.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1, el proyecto de ejecución, la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, por el titular, promotor o responsable de la instalación, o por el causante del obstáculo artificial, según proceda, de conformidad con la normativa y características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros.
4. A las Autoridades Portuarias, como parte del servicio de señalización marítima, se les asignan las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ejecución o modificación de los dispositivos de señalización marítima cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria.
b) Garantizar el efectivo cumplimiento de los balizamientos establecidos por Puertos del Estado, de forma que, en el supuesto de que los responsables de su instalación y mantenimiento no los ejecuten en el plazo establecido, será ejecutado por la Autoridad Portuaria a costa de aquéllos.
c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos de ejecución de nuevos dispositivos o modificación de los existentes, cuya instalación y mantenimiento corresponda a terceros.
d) Inspeccionar las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y, en su caso, a costa de éstos, la adopción de las medidas conducentes al restablecimiento del servicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando proceda.
5. Los responsables de la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima tienen la obligación de comunicar tanto la puesta en servicio de nuevas señales, como las incidencias que se produzcan al Servicio Nacional de Coordinación de Radioavisos Náuticos Locales y Costeros, de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima u órgano competente, a los efectos de su difusión a navegantes, cuando proceda, así como a Puertos del Estado. Las ayudas a la navegación a las que se refiere el apartado 1 son una información adicional a la suministrada por las cartas náuticas y, en su caso, por los avisos a navegantes, que deben ser interpretadas conjuntamente con dichos documentos náuticos.
6. Previamente a la aprobación de nuevos polígonos de cultivos marinos o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, la Comunidad Autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto que incluya la delimitación de los mismos a Puertos del Estado, a fin de que, en el plazo máximo de dos meses, determine las características técnicas y ubicación de su balizamiento, debiendo garantizarse por la Comunidad Autónoma o Administración competente la instalación y mantenimiento de dicho balizamiento.
7. Para la protección del servicio que prestan, garantizando su adecuada identificación y uso, el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Comisión de Faros, podrá establecer las servidumbres necesarias para garantizar la eficacia de las señales y de la prestación del servicio.
Previamente la Autoridad Portuaria correspondiente remitirá a Puertos del Estado la memoria técnica solicitando dichas servidumbres, las cuales se limitarán a garantizar el acceso a las ayudas y su efectividad. En el caso de las ayudas visuales, las servidumbres podrán referirse a la protección del cono de luz, sus colores, su cadencia y su ritmo, así como a la iluminación del fondo.
Las servidumbres de protección de las ayudas radioeléctricas no podrán suponer limitaciones superiores a las establecidas en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones en cuanto a la protección del espacio radioeléctrico.
1. A los efectos previstos en esta ley, son servicios comerciales las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria.
2. El desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
1. Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia.
Los organismos públicos portuarios adoptarán medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de los mismos.
2. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios por terceros requerirá la obtención de autorización de la Autoridad Portuaria. El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en el título correspondiente. Si la prestación del servicio comercial estuviera vinculada a la ocupación privativa del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial.
Asimismo, la prestación de los mismos, deberá ajustarse a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, en su caso, así como a las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.
3. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente, otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.
4. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de otorgamiento de la autorización será de tres meses. Ésta se entenderá otorgada si transcurre el citado plazo sin que haya recaído resolución expresa, salvo que se requiera la ocupación privativa de bienes del dominio público portuario.
5. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios comerciales deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
a) Objeto del servicio o de la actividad.
b) Plazo de otorgamiento.
c) Garantías que deban constituirse, incluidas las necesarias para cubrir posibles riesgos medioambientales.
d) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y calidad ambiental del servicio o actividad, así como su compatibilidad con el funcionamiento operativo del puerto.
e) Tasa de actividad que corresponda.
6. Las autorizaciones podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo previsto en la autorización.
b) Revocación por incumplimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante.
c) Por las demás causas previstas, en su caso, en las condiciones particulares establecidas por la Autoridad Portuaria.
La prestación de servicios comerciales por las Autoridades Portuarias estará limitada a atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios, dichos organismos exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados.
Las operaciones de entrega y recepción de la mercancía, depósito, remoción y traslado de cualquier tipo, así como cualesquiera otras que no estén incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, tal como se define en el artículo 130.1, tendrán la consideración de servicios comerciales, y para su ejercicio será preciso contar con la oportuna autorización de la Autoridad Portuaria.
1. En los puertos de interés general podrá constituirse, sin perjuicio de la conversión de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba y las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico existentes a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, una sociedad anónima mercantil privada que tendrá por objeto social la gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores, por ella contratados, que dichos accionistas demanden para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla, como consecuencia de la irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en dicho servicio portuario. Además, podrá poner a disposición de los accionistas, trabajadores para desarrollar actividades comerciales sujetas a autorización en la zona de servicio de los puertos, siempre que dichos socios estén debidamente autorizados para realizarlas. Igualmente, será objeto de estas sociedades la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
También incluirá en su objeto social la puesta a disposición de trabajadores a las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley.
2. Dicha sociedad se regirá por lo dispuesto en esta ley y supletoriamente por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en su caso, por la legislación que lo modifique o sustituya.
3. La denominación de cada Sociedad será la que se establezca en los estatutos de la misma, debiendo figurar en ella la expresión «Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios» o las siglas SAGEP, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
1. Todas las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios. Se exceptúan de esta exigencia las empresas con licencia para autoprestación.
El titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que quede exento de participar como accionista en la SAGEP de acuerdo con el supuesto anterior deberá:
Contratar en régimen laboral común un número de trabajadores de la SAGEP que se corresponda a las jornadas trabajadas en el último año para dicho titular en las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 151.3 que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a estos efectos.
En el caso de que el solicitante de una licencia de autoprestación no formara parte de la SAGEP o, en su caso, de la APIE o SEED correspondiente, previamente a dicha solicitud deberá en primer lugar ofertar la contratación en régimen común de los trabajadores necesarios para el desarrollo de las actividades y tareas de dicho servicio a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de dicha Sociedad. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 151.3 que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a estos efectos.
2. El capital social inicial de la SAGEP se fijará en los Estatutos de la Sociedad que se aprueben en el momento de su constitución, distribuyéndose entre los titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en vigor en ese momento en el puerto, que no estén exentos de participación en la citada sociedad mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El 50 por ciento del capital se distribuirá proporcionalmente entre el número de titulares de licencias de prestación del servicio de manipulación de mercancías.
2.º El restante 50 por ciento se distribuirá entre dichos titulares en función del grado de utilización temporal de la plantilla, medido en volumen de facturación.
3. La distribución del capital social se revisará en los plazos y términos que establezcan los Estatutos de la Sociedad, con el objeto de reajustar periódicamente la composición accionarial a los anteriores criterios. En cualquier caso, se revisará automáticamente cuando se deba producir el ingreso o separación de un accionista de acuerdo con lo previsto en esta ley. En el caso de incorporación de nuevos accionistas, el 2.º criterio se aplicará considerando las estimaciones razonables de los nuevos accionistas sobre sus necesidades de trabajadores de la sociedad durante el primer año de pertenencia a la misma.
En esos casos, la nueva participación de los accionistas en el capital de la Sociedad será fijada por el Consejo de Administración de la SAGEP en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria comunique a la Sociedad la obtención de la correspondiente licencia, la pérdida de la misma o certifique que su titular está sujeto a alguna de las causas de exención de participación en la SAGEP o que deja de estarlo. Si el Consejo de Administración de la Sociedad no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, la persona física o jurídica con derecho y deber de ser miembro de la SAGEP, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la puesta a disposición de trabajadores que necesite.
4. Los reajustes en la composición accionarial conllevarán para los accionistas el derecho a la liquidación y la obligación de adquisición de las participaciones sociales que correspondan como consecuencia del reajuste efectuado.
5. En ningún caso, podrán ser accionistas de la SAGEP quienes no tengan en vigor una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, ni separarse de la Sociedad ningún titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, salvo las exenciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
6. La SAGEP no podrá poseer directa o indirectamente participación en ningún tipo de sociedad.
La Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios se regirá por un Consejo de Administración. Los Estatutos de la Sociedad determinarán la composición de dicho órgano. Dichos Estatutos recogerán que un representante designado por la Autoridad Portuaria, en la que la SAGEP desarrolle su actividad, forme parte del Consejo de Administración en calidad de consejero independiente.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Junta General de Accionistas o del órgano de gobierno de la SAGEP que sean contrarios a la ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas, o de terceros, los intereses de la Sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos serán anulables. La acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijado para las Sociedades Anónimas en la Ley de Sociedades de Capital.
3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos o anulables todos los accionistas, los miembros de su órgano de gobierno, la Autoridad Portuaria en que la SAGEP ejerza su actividad y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
4. Los acuerdos que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto o para los usuarios del mismo, que lesionen a algún accionista o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del servicio portuario de manipulación de mercancías, a juicio de la Autoridad Portuaria, podrán ser suspendidos preventivamente por su Presidente, por iniciativa de éste, del miembro del Consejo de Administración en representación de la Autoridad Portuaria o a instancias de un accionista, debiendo proceder, en el plazo máximo de 20 días a contar desde la adopción de tal medida, a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará sin efecto. El acuerdo de suspensión producirá efectos desde la fecha en que se adopte y hasta que el órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no procederse a la impugnación en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará igualmente sin efectos. Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El importe total de las facturas a abonar por los accionistas a la SAGEP por la utilización de los trabajadores contratados por esta última deberá ser el suficiente para mantener el equilibrio económico de la sociedad.
2. El precio unitario de los servicios de puesta a disposición de trabajadores se fijará por el órgano de gobierno de la Sociedad de forma que se cumpla el objetivo de equilibrio presupuestario anual.
3. En el caso de que alguno de los accionistas no hiciera frente al pago de las facturas que le correspondan en el plazo señalado al respecto por el órgano de gobierno, éste podrá:
a) Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.
b) Suspender la puesta a disposición del accionista moroso de trabajadores de la SAGEP y la posibilidad de incorporar a su plantilla trabajadores en relación laboral común hasta que se encuentre al corriente de las facturas emitidas más los intereses y gastos devengados. Ello no habilitará al accionista moroso para poder realizar las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías con cualquier otro personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso apta para la prestación del servicio de manipulación de mercancías en los términos indicados en el artículo 153 de esta ley.
c) En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por incumplimiento del titular de sus obligaciones con la SAGEP.
Los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
La SAGEP deberá aportar a la Autoridad Portuaria del puerto en el que ejerza su actividad la información que ésta precise para el cumplimiento de sus fines y le sea requerida al efecto y, en particular, la evolución del personal contratado en relación laboral especial, la relación de trabajadores puestos a disposición, los contratos en relación laboral común realizados por los titulares de las licencias con personal de la SAGEP, las ofertas nominadas o innominadas realizadas por los titulares de licencias a trabajadores de la SAGEP y sus resultados, así como cualquier otra petición interesada por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
1. La relación laboral de los trabajadores que desarrollan su actividad en el servicio portuario de manipulación de mercancías podrá establecerse tanto con las sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP), en relación laboral especial contemplada en el artículo 2.1.h) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como directamente con las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, en relación laboral común.
2. Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre la SAGEP y el personal contratado por ellas para realizar actividades que no integren el contenido del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1. Los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías pertenecientes a la SAGEP que deseen contratar trabajadores en régimen laboral común para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías, deberán realizarlo prioritariamente a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de la SAGEP. De no existir en la SAGEP el personal portuario adecuado o en número suficiente o de que, en caso de existir, se rechacen las ofertas recibidas, las contrataciones necesarias podrán realizarse libremente por las empresas prestatarias del servicio entre trabajadores con la cualificación exigida en los términos de los artículos 153 y 154.
2. Cuando un trabajador procedente de la SAGEP establezca un contrato con el titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en relación laboral común, incluidos los titulares de licencia exentos de participar como accionistas en la SAGEP, la relación laboral con la SAGEP quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen si se extingue la relación laboral común. La opción de reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos de extinción de la relación laboral común por dimisión del trabajador, por despido disciplinario declarado procedente o por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empresario.
En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
3. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo en relación laboral común entre un trabajador y un titular del servicio portuario de manipulación de mercancías.
4. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común que deben tener contratados las empresas titulares de una licencia para el servicio portuario de manipulación de mercancías quedará determinado en la correspondiente licencia, de acuerdo con lo previsto al respecto en los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio. En todo caso, deberá cubrir, al menos, el 25 por ciento de la actividad de la empresa, en cómputo interanual, en el ámbito de este servicio. No obstante lo anterior, la Autoridad Portuaria podrá incluir en los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio, previo informe de Puertos del Estado, causas regladas objetivas de excepción total o parcial de este requisito en razón de las características, frecuencia y estacionalidad de los tráficos que opere la empresa, o, en su caso, resolver a petición de la empresa o de la SAGEP, que podrá ser formulada en cualquier momento, la excepción total o parcial por razones de interés de la competitividad del puerto.
5. En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías se establecerá, como causa de extinción, el incumplimiento de la obligación de mantener contratados en relación laboral común el número de trabajadores que se corresponda con el porcentaje al que se refiere el apartado anterior.
Igualmente, los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sobre el otorgamiento de nuevas licencias del servicio de manipulación de mercancías o sus prórrogas en los que no se dé cumplimiento a dicha obligación serán nulos de pleno derecho.
Los Pliegos de Bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público cuyo titular vaya a prestar el servicio de manipulación de mercancías, incluirán, como criterio de adjudicación de aquéllas, el compromiso del licitador de superar el número mínimo de trabajadores a contratar en relación laboral común establecido en el apartado cuarto de este artículo. El incumplimiento posterior de este compromiso determinará la caducidad de la concesión.
Asimismo, los pliegos condicionarán el otorgamiento de prórrogas de las señaladas concesiones a haber alcanzado un determinado porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común, por encima del porcentaje establecido en el apartado 4 de este artículo. Reglamentariamente se establecerá el plazo máximo de las prórrogas, que en su caso se otorguen, en función del porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común.
6. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común podrá ser cumplimentado sin suspender la relación laboral especial mediante la adscripción a las empresas usuarias de trabajadores por tiempo superior a un turno laboral.
1. La contratación de trabajadores por la SAGEP en régimen laboral especial se acordará por su órgano de gobierno de acuerdo con sus Estatutos. El contrato de trabajo en el ámbito de la relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.
2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que demanden las empresas accionistas se realizará mediante el sistema de rotación.
3. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por voluntad de la SAGEP cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas titulares de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que deseasen establecer con él una relación laboral común. Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado a la SAGEP. Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se produzca habiendo transcurrido menos de dos años desde el rechazo anterior.
4. Cuando por cualquier causa, incluyendo no haber trabajadores disponibles en el momento en que un buque esté listo para recibir el servicio, la SAGEP no pudiese proporcionar los trabajadores demandados por los accionistas para su puesta a disposición temporal de los mismos y no concurrieran las condiciones previstas en sus Estatutos para incrementar el número de trabajadores contratados por la SAGEP, las empresas usuarias podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores que reúnan la cualificación exigida en esta ley.
5. Los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías que estén exentos de su participación en la SAGEP conforme a lo previsto en esta ley deberán, en primer lugar, solicitar la puesta a disposición temporal de trabajadores de la SAGEP en los casos en que el personal fijo de la empresa no pueda atender la carga puntual de trabajo. El coste de la puesta a disposición de los trabajadores no será superior al establecido en la SAGEP para la actividad equivalente. En el caso de que la SAGEP no estuviera en condiciones de poner a disposición el personal solicitado, se podrá contratar libremente sin que exceda de un turno de trabajo.
6. Corresponde a la SAGEP el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados que estén en relación laboral especial.
7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.
8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de empresario respecto a los mismos. Sin embargo las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la SAGEP de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la SAGEP a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa usuaria podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante.
La SAGEP estará obligada a destinar anualmente como mínimo el uno por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad.
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se determinen por orden del Ministerio de Fomento, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo.
2. Puertos del Estado aprobará, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deberán superar quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
1. Estarán exentos de la exigencia de los requisitos de titulación a los que se refiere el artículo anterior, el personal del buque que realice a bordo actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías en las situaciones y condiciones permitidas por esta ley, sin perjuicio de las cualificaciones exigidas por la Administración marítima para el personal embarcado.
2. Tampoco serán exigibles los requisitos de titulación a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de la orden Ministerial de exigencia de titulaciones prevista en el artículo anterior:
a) Los estibadores portuarios que tengan o hayan tenido un contrato de trabajo con las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba o con las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, incluyendo a los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
b) Los estibadores a que se refería la disposición transitoria segunda 2, tercer párrafo, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, que tuvieran reconocida esta situación.
c) Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1994, de 19 de mayo sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.
d) Los que vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
e) Los que pudieran acreditar la posesión de carné de conducir clase C1 y la realización de más de 100 jornadas de trabajo en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, entrega y recepción, depósito, remoción y traslado en el último año natural anterior a la primera convocatoria de pruebas de aptitud en cada Autoridad Portuaria para el ingreso en la SAGEP tras la entrada en vigor de esta ley.
Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba.
1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá responder al principio de autosuficiencia económica del sistema portuario en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias en un marco de autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.
2. Los ingresos por las actividades ordinarias del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos:
a) Los gastos de explotación, los gastos financieros y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
b) Las cargas fiscales.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) Un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a las necesidades de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en los respectivos Planes de Empresa, en la forma prevista en el artículo 52 de esta ley, los objetivos de rentabilidad anual, el rendimiento sobre el activo no corriente neto medio considerado como razonable y demás objetivos de gestión, atendiendo a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria derivadas de la misma, a sus características físicas y condiciones específicas, en particular las derivadas de la insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, y a su posición competitiva, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad anual fijado para el conjunto del sistema portuario.
El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario se establece en el 2,5 por ciento y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que se apruebe a estos efectos, en función de criterios de política económica y de transporte, de la evolución de los costes logísticos y portuarios, de las necesidades inversoras del sistema, de la previsible evolución de la demanda y de sostenibilidad de la actividad portuaria.
A los efectos previstos en el artículo anterior, la rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará tomando como base el cociente de dividir:
a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como los ingresos financieros correspondientes a la incorporación al activo de gastos financieros y el saldo del Fondo de Compensación lnterportuario aportado o recibido, y
b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el ejercicio, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes. La incorporación de una nueva infraestructura portuaria básica (dique de abrigo, esclusa y acceso marítimo) se prorrateará durante siete años desde la fecha del acta de recepción.
Las Autoridades Portuarias podrán utilizar para la efectividad de sus créditos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrán convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.
1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho Organismo Público.
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.
3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:
a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque.
b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación siempre que el valor resultante sea positivo.
El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta y Melilla.
4. La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará por su Consejo Rector en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias de dicho Organismo Público y de las necesidades del Fondo de Compensación Interportuario.
5. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:
a) Las aportaciones establecidas en el apartado 3.a) de este artículo, se distribuirán entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima operativas que cada una de ellas tenga asignada.
b) Las aportaciones previstas en los apartados 3.b) y 4 tendrán carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento, destinándose, entre otras, a financiar:
1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.
2.º Los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.
3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.
4.º Actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.
5.º Daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.
Asimismo, dichas aportaciones se destinarán a compensar los menores ingresos estructurales de las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y de las Islas Canarias, las cuales soportan reducciones y bonificaciones de las tasas derivadas de sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad.
Las cantidades a recibir por estas compensaciones se sujetarán a los dos siguientes criterios:
En primer lugar, el volumen total de estas compensaciones será la aportación mínima al Fondo de Compensación Interportuario establecida en el apartado 3,b) de este artículo.
Y, en segundo lugar, se distribuirán de forma proporcional a las cantidades que se han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación a las tasas del buque, pasaje y mercancía de los coeficientes reductores por concepto de interinsularidad y de las bonificaciones por insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del Plan de Empresa.
El importe a recibir por cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al importe de las reducciones y bonificaciones efectivamente practicadas en dicho año correspondientes a las tasas señaladas en el párrafo anterior por los conceptos citados en el mismo, y nunca superior al importe que le permitiera alcanzar la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno. Las cantidades que no pudieran ser distribuidas por este concepto podrán ser distribuidas de acuerdo con el resto de criterios del Fondo de Compensación Interportuario.
A efectos contables, las aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario tendrán la consideración de gasto de explotación en el ejercicio y las percepciones de dicho fondo la de ingreso en ese mismo ejercicio.
El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su asignación en el siguiente ejercicio.
6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.
b) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias.
c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.
Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.
7. El balance entre aportaciones y percepciones del Fondo de Compensación Interportuario se hará efectivo proporcionalmente a cuenta con carácter trimestral, sin perjuicio de la correspondiente liquidación a la finalización del ejercicio en función de la justificación o no del cumplimiento de las actuaciones asociadas al mismo.
1. Los organismos públicos portuarios podrán voluntariamente prestarse asistencia entre sí, poniendo unos sus excedentes de tesorería a disposición de otros que los necesiten. Puertos del Estado habrá de fijar en cada caso el interés de los préstamos de acuerdo con las condiciones del mercado, y habrá de autorizar singularmente y con carácter previo cada operación, a fin de que no suponga beneficio económico o transferencia de crédito sin contraprestación, ni implique cualquier otra medida que dificulte o distorsione la libre competencia entre los puertos de interés general. Estas operaciones se formalizarán mediante un Convenio de préstamo financiero, que deberá ser aprobado previamente por Puertos del Estado.
2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias extraordinarias que imposibiliten, dificulten o no aconsejen que una Autoridad Portuaria pueda cubrir necesidades financieras, debidas a causas sobrevenidas o a disfuncionalidades derivadas de la gestión, acudiendo con sus propios medios al mercado de capitales, Puertos del Estado a iniciativa propia podrá intervenir, mediante cualquier medio, en la financiación de una Autoridad Portuaria. La resolución habrá de ser adoptada por su Consejo Rector a iniciativa de su Presidente, estableciendo la forma de asistencia que considere más idónea y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, Puertos del Estado, con la aprobación de su Consejo Rector, podrá conceder créditos o préstamos, condicionando su otorgamiento al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La suscripción de un Convenio de Normalización Financiera, cuyo objeto sea definir las condiciones del préstamo, así como la estrategia y acciones exigidas para lograr la estabilidad financiera de la Autoridad Portuaria firmante, estableciendo para ello los mecanismos de intervención necesarios para alcanzar dicho objetivo.
b) Dicho Convenio deberá prever la creación de una Comisión de Seguimiento, compuesta por un representante de la Autoridad Portuaria, uno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se localiza la Autoridad Portuaria y tres del Organismo Público Puertos del Estado, con el fin de supervisar el cumplimiento del Convenio de Normalización.
c) La Comisión de Seguimiento estará presidida por uno de los representantes de Puertos del Estado, asumiendo todas las competencias y funciones necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio de Normalización.
d) Ningún órgano de la Autoridad Portuaria podrá modificar lo dispuesto en el Convenio de Normalización, sin la autorización previa del Consejo Rector de Puertos del Estado.
4. Cuando los recursos sean los previstos en el artículo 27.1.d) y e), se podrá supeditar su concesión a las mismas condiciones establecidas en el apartado 3, a propuesta de Puertos del Estado, del órgano competente del Estado o de la Administración pública que gestione la asignación de dichos recursos. No obstante, cuando los recursos sean los previstos en el artículo 27.1.d) correspondientes a aportaciones recibidas del Fondo de Compensación, lo dispuesto en el apartado 3 únicamente será de aplicación cuando se destinen a cofinanciar actuaciones incluidas en los ordinales 2.° y 5.° del apartado 5.b) del artículo 159.
1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.
b) Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.
c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.
d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima.
Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Los ingresos por las tasas portuarias de cada Autoridad Portuaria, junto con los demás recursos económicos, responderán al principio de equivalencia con los costes de puesta a disposición de suelo e infraestructuras y con los costes de los servicios prestados directamente por la Autoridad Portuaria, los cuales deberán cubrir los gastos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, las cargas fiscales, la depreciación de sus bienes e instalaciones, sus obligaciones financieras y un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a la financiación de las nuevas inversiones.
Dichos rendimientos podrán ser establecidos anualmente o bien como objetivo de rendimiento en periodos plurianuales.
El Ministerio de Fomento establecerá por Orden Ministerial los criterios por los cuales se considerará que los rendimientos son razonables.
Estos criterios velarán por el cumplimiento del principio de autofinanciación, evitando simultáneamente la competencia desleal entre puertos y prácticas abusivas o discriminatorias.
El importe de las tasas se fijará:
a) Tasa de ocupación: tomando como referencia el valor de mercado correspondiente al bien de dominio público portuario ocupado.
b) Tasa de actividad: tomando como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público para el usuario.
c) Tasas de utilización: tomando en consideración la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias y además tendrá en cuenta los costes directos e indirectos asociados a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la infraestructura y de los servicios inherentes a la misma en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.
d) Tasa de ayudas a la navegación: para todo el sistema portuario de titularidad estatal y tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de instalaciones de ayuda a la navegación marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento.
Se admite la posibilidad de bonificaciones en las tasas portuarias en los supuestos y con los límites establecidos en esta ley, con el objeto de promover la competitividad y sostenibilidad económica y ambiental de la actividad portuaria y del sistema de transporte. La aplicación a una tasa de más de una bonificación de las previstas en esta ley se realizará de forma sucesiva y multiplicativa. A estos efectos, la cuota íntegra se multiplicará, sucesivamente, por los coeficientes reductores correspondientes, entendiéndose por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la bonificación en tanto por uno.
1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de autosuficiencia económico-financiera, en un marco de competencia leal entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer en el marco del Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes límites:
a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a 1,30.
b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, debe ser positiva.
c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea mayor que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser superior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
d) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que 0,70, la rentabilidad media de los tres ejercicios anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
e) La diferencia entre los coeficientes correctores propuestos no podrá ser mayor que 0,30.
A estos efectos se entenderá por rentabilidad media de los tres ejercicios el cociente de dividir la media de los resultados del ejercicio de los tres años correspondientes, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 de esta Ley, por la media de los activos no corrientes netos medios de dichos ejercicios, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 157 de esta Ley.
En el caso de que para el ejercicio de aplicación de los coeficientes correctores la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos introduzca revisiones en las cuantías básicas de las tasas de utilización, de acuerdo con lo previsto en los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 de esta Ley, o modificaciones de los tipos de gravamen de la tasa de ocupación establecidos en el artículo 176, a los efectos del cálculo de la rentabilidad de los tres ejercicios inmediatamente anteriores, se deberá tener en cuenta el impacto que sobre los ingresos de dichos períodos hubieran tenido las revisiones y modificaciones citadas.
No obstante los límites anteriores, las Autoridades Portuarias que hayan suscrito un Convenio de Normalización Financiera, en los términos previstos en el artículo 160.3 de esta Ley, deberán aplicar en todo caso coeficientes correctores superiores a la unidad e inferiores a 1,30. Estos coeficientes correctores serán acordados por la Autoridad Portuaria con Puertos del Estado en el marco del correspondiente Plan de Empresa.
2. El Ministro de Fomento desarrollará, mediante orden, criterios generales que deben regir las propuestas de estos coeficientes correctores, en aplicación de la política económica general que dicte el Gobierno, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) Máxima contribución posible de cada puerto a la competitividad de su área de influencia económica, limitando subidas de cuantías que puedan tener un efecto inflacionario o un perjuicio grave sobre determinados tráficos, particularmente aquellos altamente dependientes del puerto.
b) Autosuficiencia económica de cada Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta tanto su evolución pasada como sus previsiones económico-financieras a medio y largo plazo, a través del establecimiento de límites inferiores sobre las cuantías.
c) Garantía de la leal competencia interportuaria, sobre la base de la eficiencia y calidad de los servicios prestados al menor coste posible, de forma que las cuantías de las tasas incorporen la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria, evitando situaciones de competencia desleal.
3. Cada Autoridad Portuaria realizará, en su caso, la propuesta de coeficientes correctores tomando en consideración las previsiones de evolución de sus tráficos, el nivel de endeudamiento, sus necesidades de inversión y sus objetivos de gestión, así como la rentabilidad anual objetivo y el rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio exigible para los ejercicios correspondientes. En el caso de que no se proponga ninguno se entenderá que se mantienen los del ejercicio anterior siempre y cuando se compruebe el cumplimiento de los límites anteriores, o tendrán un valor igual a la unidad en caso de que no se hayan aprobado anteriormente. Los coeficientes correctores definitivos para cada Autoridad Portuaria se establecerán con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.
En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se determine en régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen.
Las cuotas íntegras de las tasas de utilización, las bases imponibles y gravámenes de la tasa de ocupación y las bonificaciones aplicables a las tasas portuarias, así como los coeficientes correctores, deberán encontrarse publicadas en el portal de internet propio de cada Autoridad Portuaria. Puertos del Estado deberá consolidar dicha información en su propio portal.
Estarán exentos del pago de la tasa de ocupación:
a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de control oficial de mercancías, vigilancia, investigación y desarrollo tecnológico, inspección y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.
b) La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución, y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, cuya actividad esté exclusivamente vinculada con la atención a tripulantes y pasajeros, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
Estarán exentos del pago de la tasa de actividad:
a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior.
b) La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto de las actividades a que se refiere la letra b) del artículo anterior, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
c) Los consignatarios de buques y de mercancías, debidamente autorizados, con respecto a la actividad de consignación de buques y de mercancías, siempre y cuando éstas no impliquen la ocupación de dominio público.
d) Los provisionistas, debidamente autorizados, con respecto a la actividad de aprovisionamiento, siempre y cuando ésta no implique la ocupación de dominio público.
e) Los titulares de servicios comerciales y actividades que, no estando vinculados a la ocupación privativa del dominio público, estén directamente relacionados con la entrada o salida de la zona de servicio del puerto de mercancías o pasajeros.
f) Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquéllas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas de utilización y de ayudas a la navegación:
a) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente.
b) Las embarcaciones, aeronaves y material propiedad de las Autoridades Portuarias y los de las Administraciones públicas, o contratados por las mismas, dedicados al servicio del puerto y a las actividades de seguridad pública, vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia. Asimismo, a condición de reciprocidad, las embarcaciones y material de las Administraciones de otros Estados dedicados a las mismas actividades.
c) Las embarcaciones y material de la Cruz Roja Española del Mar dedicados a las labores que tiene encomendadas esta institución, así como las mercancías de carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de emergencia, realizadas por entidades sin fines lucrativos y legalmente constituidas, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
d) Embarcaciones y buques a flote en construcción, reparación, transformación, o desguace, cuando se realicen en instalaciones dedicadas fundamentalmente a dichas actividades y se hallen otorgadas en concesión o autorización que incluyan la lámina de agua en la que se realicen las referidas operaciones.
e) Las embarcaciones a vela con eslora no superior a 12 metros, únicamente respecto a la tasa de ayudas a la navegación.
A los efectos de esta ley se considerarán entidades sin fines lucrativos las enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por los que correspondan de otras Administraciones territoriales.
Los sujetos pasivos estarán obligados a practicar las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
Las tasas serán objeto de autoliquidación por sus respectivos sujetos pasivos. Las Autoridades Portuarias practicarán las correspondientes liquidaciones hasta que por orden del Ministerio de Fomento se determinen los criterios, forma y plazos necesarios para que se efectúe la autoliquidación.
2. En los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley.
3. El impago de cualquiera de las tasas portuarias podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el concesionario o el titular de la autorización.
La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado, que se determinará de la forma siguiente:
a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.
En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las características de ordenación establecidas en el plan especial del puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad, accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de agua abrigada.
b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor del mismo será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
c) Ocupación de obras e instalaciones. El valor del bien de dominio público ocupado estará integrado por los siguientes conceptos:
1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.
2.º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 178.
El cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se realizará por las Autoridades Portuarias conforme a los siguientes criterios:
2.º 1 Si se trata de un bien construido a cargo de la Autoridad Portuaria y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor inicial del bien el coste total de la inversión.
2.º 2 En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, salvo cuando se trate de bienes cuyo valor no supere los tres millones de euros, en cuyo caso la tasación podrá realizarse por los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria. En ambos casos, el valor del bien se determinará en el momento del otorgamiento, permanecerá constante, y se tomará en consideración, entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación y su posible obsolescencia. A los efectos de otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones, estas valoraciones tendrán una vigencia de cinco años, salvo cuando los bienes hayan sufrido a juicio de la Autoridad Portuaria, desde la última valoración, una alteración significativa en su valor de mercado.
2.º 3 La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil. En el caso del ordinal 2.º 1 la vida útil se determinará aplicando las tablas de vidas útiles vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del ordinal 2.º 2 la vida útil será la que se establezca en la tasación.
2.º 4 En caso de prórroga de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones cuando éstas reviertan a la Autoridad Portuaria.
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento.
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento.
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 7,5 por ciento.
b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 3,5 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: el 7,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.
2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los correspondientes a actividades portuarias..
1. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria económico-financiera.
Previamente a la solicitud de estos informes y a la remisión del expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria someterá a información pública su propuesta durante un plazo no inferior a 20 días.
La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores contenidos en la Orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
2. A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación de los valores aprobados cuando se justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.
La actualización no será aplicable cuando, por causas imputables a la Autoridad Portuaria, la valoración de los terrenos y las aguas del puerto no hubiera sido revisada siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo.
La actualización del valor de los terrenos y las aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Además, las valoraciones podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse al menos cada 10 años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor. Cuando se incorpore un nuevo terreno se le asignará el valor correspondiente a los terrenos del área funcional de similares características.
1. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa.
A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación de la cuota íntegra de la tasa, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, cuando se justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.
2. La cuota íntegra de la tasa en las concesiones y autorizaciones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Si como consecuencia de estas revisiones la cuantía de la cuota íntegra vigente en el momento de la revisión sufriera un incremento superior al 10 por ciento, se aplicará un incremento máximo anual del 10 por ciento hasta alcanzar la cuota resultante de la nueva valoración. Todo ello, sin perjuicio de la actualización prevista en el apartado anterior. El importe de la cuota íntegra de la tasa en ningún caso podrá incrementarse, como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión, en más de un 20 por ciento, cada 15 años, de la cuantía fijada en el título administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior, debidamente actualizada en ambos casos en función del IPC. La anterior limitación no será de aplicación a las áreas de la zona de servicio destinadas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad.
1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo en los supuestos de concesiones cuyo inicio se vincule a la fecha de extinción de otra concesión, o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Autoridad Portuaria, en los que el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
2. La tasa será exigible por adelantado y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año. No obstante, la Autoridad Portuaria podrá acordar pagos anticipados a cuenta de la tasa que afectan a plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de la Autoridad Portuaria.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa tributaria para el aplazamiento del pago, con carácter excepcional, y de modo debidamente justificado, la Autoridad Portuaria podrá admitir pagos diferidos de esta tasa, cuando se trate de importes devengados en un periodo igual o superior a un año, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
a) Los pagos anuales de esta tasa serán siempre superiores al 75 por ciento de la cuantía correspondiente a cada año.
b) En un período máximo de 10 años, la suma de los pagos anuales percibidos deberá ser igual a la cuantía total acumulada correspondiente a dicho período.
c) El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria deberá aprobar el plan de pagos diferidos, previo informe favorable de Puertos del Estado.
d) En caso de extinción de la concesión o autorización por cualquier causa durante el período de pagos diferido, deberán liquidarse las cantidades pendientes de pago hasta alcanzar la cuantía total de la tasa que le corresponda.
En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el artículo 178.1.
La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos.
La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con los siguientes criterios:
1.º Cuando el proyecto de una concesión incluya la realización de inversiones en obras de relleno a cargo del concesionario, la bonificación se cuantificará en función de la altura media de relleno hasta una cota de un metro por encima de la pleamar viva equinoccial, el coste unitario medio del relleno (por m3), el valor por m2 de la superficie objeto de relleno y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria (€/m3), calculado en el momento de otorgamiento de la concesión.
h= Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva equinoccial (m).
Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
2.º Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las inversiones en cimentaciones.
La bonificación se establecerá en función de la inversión unitaria por m2, realizada para consolidar el relleno y obtener una explanada aceptable E1 o buena E2 en un relleno consolidado, de acuerdo con las Recomendaciones ROM 4.1-94, «Proyecto y construcción de pavimentos portuarios»; el valor por m2 de la superficie objeto de consolidación o mejora y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación; y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos establecida por la Autoridad Portuaria (€/m2), calculada en el momento de otorgamiento de la concesión.
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
3.º En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno y de consolidación o mejora a cargo del concesionario sobre la misma superficie, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con las formulaciones de los ordinales 1º y 2º, sin que la suma de ambas pueda superar el 75 por ciento.
4.º Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación en las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones en estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.
b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con lo siguiente:
1.º La bonificación será aplicable a cada fase no urbanizada establecida en el título concesional mientras no estén finalizadas las obras, según el programa establecido en dicho título.
La bonificación se establecerá en función de la relación entre la inversión y el valor del terreno, a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, según la siguiente escala:
i = 100 (lu/Vt) k |
Bonificación (%) |
---|---|
10 > i ≥ 0 |
0 |
20 > i ≥ 10 |
15 |
30 > i ≥ 20 |
25 |
40 > i ≥ 30 |
35 |
50 > i ≥ 40 |
45 |
i ≥ 50 |
50 |
donde:
Iu = Inversión unitaria en obras de urbanización establecida por la Autoridad Portuaria (€/m2).
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de urbanización y comercialización, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
i = Relación entre la inversión en obras de urbanización y el valor de los terrenos (en tanto por ciento).
2.º La bonificación no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota de la tasa aplicable por ocupación de los terrenos a urbanizar. Esta bonificación se aplicará durante la realización de las obras y hasta que finalicen éstas, de conformidad con el programa establecido en el título concesional.
c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un órgano o entidad de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social o cultural: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa.
d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la actividad portuaria: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la finalidad corporativa, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.
e) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos: 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones, destinados exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad. En el caso de que disponga de atraques otorgados en concesión o autorización, al menos un 80 por ciento de los mismos deberán estar destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros para poder aplicarse esta bonificación.
f) Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo la obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a usos portuarios, por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 metros cuadrados: el importe de esta bonificación será del 95 por ciento de la cuota de la tasa, aplicada a la liquidación correspondiente a la superficie sobre la que se realizan las obras y durante el periodo de ejecución de las mismas, hasta la fecha de su finalización establecida por la Autoridad Portuaria al aprobar el proyecto, o establecida en el título concesional, con un máximo de dos años, de conformidad con lo siguiente:
– El concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.
– En la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener beneficio económico.
– Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por la Autoridad Portuaria.
– El concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.
– El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni tener incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.
– En el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de aplicar la bonificación.
– En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las cantidades bonificadas más los intereses correspondientes.
g) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de vehículos en régimen de mercancía y en la concesión se disponga de superficie adicional de almacenamiento con base en inversiones ejecutadas por el concesionario mediante la construcción de almacenes o silos verticales, superior, en su conjunto, a la propia superficie objeto de concesión, esta bonificación será del 30 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación será aplicable a partir de la entrada en servicio de las superficies adicionales. En el caso de que las superficies adicionales estén en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se aplicará a partir de dicha fecha.
h) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de manipulación de mercancías o de pasajeros y en el título concesional se disponga la realización por parte del concesionario de muelles, pantalanes, duques de alba u otras obras de atraque y amarre, así como obras de dragado de primer establecimiento asociadas con las mismas: la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada por estos conceptos, de conformidad con los siguientes criterios:
b = (Ca ·100)/(Vt · S · t · n) (b≤75%)
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Ca = Coste de las obras establecido por la Autoridad Portuaria (€), calculado en el momento del otorgamiento de la concesión.
Vt = Valor de la superficie concesionada a efectos de la concesión de dominio público (€/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
S = Superficie concesionada (m2).
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno o de consolidación o mejora, así como obras de atraque y amarre, a cargo del concesionario, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y h) de este artículo, sin que la suma global pueda superar el 75 %.
Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación a las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones por estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.
Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual de hasta el 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el correspondiente Plan de Empresa se deberá fijar de forma motivada las bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el puerto en relación con las condiciones existentes de competencia internacional y de los mercados asociados con la mercancía que se manipula en la misma. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas terminales.
Esta bonificación o la posibilidad de la misma no deberá reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La aplicación de ésta bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.
El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.
Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según proceda.
El devengo de la tasa se producirá en la fecha de inicio de la actividad o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, desde el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título concesional, salvo causas justificadas a juicio de la Autoridad Portuaria.
La cuota íntegra de la tasa se calculará por la Autoridad Portuaria aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de acuerdo con los criterios y límites establecidos en los dos artículos siguientes.
Para la fijación de la base imponible se aplicarán los siguientes criterios:
a) En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía.
b) En el servicio al pasaje, será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados.
c) En los servicios técnico-náuticos, será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.
d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques, será la cantidad recogida o el número de servicios prestados.
e) En el resto de servicios y actividades portuarios, así como de las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
f) En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público, la Autoridad Portuaria:
a) Tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
1.º Las características y los condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.
2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.
3.º El nivel de inversión privada.
4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad.
b) Respetará, en todo caso, los siguientes límites:
1.º Superior:
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.
1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:
0,60 € por tonelada de granel líquido.
0,90 € por tonelada de granel sólido.
1,20 € por tonelada de mercancía general.
10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20', incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m.
20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20', incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 m, semirremolque o remolque y vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 m, y vehículo articulado con caja de hasta 16,50 m de longitud total.
25,00 € por unidad de vehículo rígido con remolque (tren de carretera).
1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.
4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 2.500 kg de peso.
2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 2.500 kg de peso.
1,80 € por pasajero.
2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.
10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.
Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
2.º Inferior:
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual no será inferior al mayor de los siguientes valores, según corresponda:
2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se fijarán, en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de acuerdo con los criterios y límites establecidos en los artículos anteriores, debiendo figurar en la autorización de actividad, en la licencia o, en su caso, en el título habilitante de la concesión o autorización de ocupación privativa de dominio público portuario. La base imponible y el tipo de gravamen no serán revisables, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Cuando la base imponible de la tasa no se fije en función de la cifra o del volumen de negocio, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación del tipo de gravamen cuando se justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos reales.
En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no deberán actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 190.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:
a) T-1: Tasa del buque.
b) T-2: Tasa del pasaje.
c) T-3: Tasa de la mercancía.
d) T-4: Tasa de la pesca fresca.
e) T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
f) T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.
2. La realización de los hechos imponibles en las tasas de utilización se producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o instalaciones relacionados en los mismos.
El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los mismos en las condiciones que se establezcan. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior:
a) El consignatario del buque, si éste se encuentra consignado.
b) El concesionario o autorizado, en los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización.
3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización.
4. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir su cumplimiento a los sujetos pasivos contribuyentes del apartado 1. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de la zona de servicio del puerto.
1. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque o de fondeo, en la Zona I o interior de las aguas portuarias, excepto en el caso de atraque en dique exento, será la cantidad resultante del producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por el tiempo de estancia, computado en periodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas, y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:
a) Atraque no otorgado en concesión o autorización:
1.º Buques atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,00.
2.º Buques atracados de punta a muelles o pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y buques fondeados: 0,80.
b) Atraque otorgado en concesión o autorización:
1.º Atracados o fondeados con espacio de agua en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión, sea por lo menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad:
0,60 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
0,50 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
2.º Atracados o fondeados sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización:
0,70 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
0,60 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
c) Atraque o fondeo en puertos en régimen concesional: 0,30.
d) Atraque o fondeo de buques que entran en Zona I únicamente para avituallarse, aprovisionarse o reparar, con estancia máxima de 48 horas, se aplicará un coeficiente de 0,25 a la cuota prevista en las letras a), b) y c) anteriores. Para estancia superior a 48 horas, se aplicará el régimen general que le corresponda para todo el periodo.
e) En razón de la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o fondeo situadas en la Zona 1, bien por desarrollar el buque sus actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio del puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del régimen tarifado establecido en las letras a) y d) anteriores a los buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicará los siguientes coeficientes según corresponda:
1.º Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales como rías o bahías: 4,00.
2.º Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.
3.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.
4.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace en astillero: 0,50.
5.º Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, o cuando alguna de sus especies objetivo estén en veda, o cuando carezcan de licencia o de permiso temporal de pesca o tengan asignada una cuota anual de pesca, incluso después de haber agotado completamente dicho cupo anual: 0,45.
6.º Buques en depósito judicial: 1,00.
7.º Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.
8.º Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.
9.º Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que finalice dicho periodo: 4,67.
A los efectos de aplicación de lo previsto en esta letra e), se considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a los supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.
En los supuestos de buques destinados a dragados y avituallamiento y de buques destinados a los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios, serán de aplicación los coeficientes de 4,67 y 2,33 respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona 1.
En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.
Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos previstos en esta letra e) será la que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o autorización:
1.º En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.
2.º En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad: 0,60.
3.º En puertos otorgados en concesión: 0,30.
f) Sin utilización de puesto de atraque o fondeo: en el caso de acceso o partida de los buques hasta o desde dique seco o flotante, grada o instalación de varada, o en general por acceso sin utilización de puesto de atraque o fondeo, la cuota íntegra de la tasa será el producto de la cuantía básica (B), por el coeficiente, por el coeficiente corrector de la tasa del buque establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166, por la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT, con un mínimo de 100 GT) y por un coeficiente igual a 2,00.
g) A los buques de crucero turístico:
1.º Con carácter general: 0,70.
2.º Cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base, de acuerdo con la definición contenida en el anexo II de esta ley: 0,56.
3.º Cuando pertenezcan a una misma compañía de cruceros, de acuerdo con la definición contenida en el anexo II de esta ley, siempre que en conjunto realicen al menos 12 escalas en un año como puerto base u 8 escalas si el tráfico es manifiestamente estacional: 0,50.
Se entiende que el tráfico es manifiestamente estacional cuando todas las escalas anuales se concentran en un trimestre.
Estos coeficientes son compatibles con los de las letras a), b) y c) anteriores.
h) A los buques que realicen la carga o descarga de mercancías por rodadura, tales como los de tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry:
1.º Con carácter general: 0,90.
2.º Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular, de acuerdo con la definición de servicio marítimo regular incluida en el anexo II de la ley: 0,60.
Estos coeficientes son compatibles con los de las letras a), b) y c) anteriores.
i) En los buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,25. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores del archipiélago los costes adicionales que supone la doble insularidad.
Este coeficiente es compatible con los de las letras a), b) y c) anteriores.
2. A los supuestos de las letras e), f) y g) del apartado anterior solamente se les podrá aplicar la cuantía básica B.
Los supuestos de las letras h) e i) del apartado anterior únicamente serán de aplicación a los casos que corresponda aplicar la cuantía básica S. Dichos supuestos no son compatibles entre sí.
1. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la Zona II o exterior de las aguas portuarias, salvo lo específicamente previsto en el artículo siguiente para buques fondeados, será el 30 por ciento de la prevista en el artículo anterior, según corresponda. A su vez, en el caso de atraque del buque en diques exentos en Zona I, la cuota íntegra de la tasa del buque será el 50 por ciento de la prevista en dicho artículo, según corresponda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, salvo avituallamiento, aprovisionamiento o reparación, la tasa se devengará, en ambas situaciones, desde el segundo día de estancia o desde el inicio, en su caso, de las operaciones comerciales no exceptuadas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada se considerará operación comercial.
En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:
a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,80.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.
b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,40.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.
En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales distintas a las incluidas en los supuestos de las letras a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.
1. A los efectos de la liquidación de la tasa, el tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos del cómputo de la estancia a la entrada en el puerto, el periodo entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo, respectivamente, computarán un máximo de cinco horas, siempre que durante dicho periodo no se hayan efectuado ningún tipo de operación comercial, incluido avituallamiento, aprovisionamiento y reparación.
Cuando el tiempo de estancia durante dicho periodo supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo. El tiempo de estancia en fondeo en la Zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.
3. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, en el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques o puestos de fondeo situados en una misma Zona, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos o fueran de aplicación diferentes coeficientes para la definición de la cuota íntegra de la tasa, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
1. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o compañía de cruceros, (o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo regular, mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
a) Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
b) Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
c) Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
d) Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
e) Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
f) Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
g) Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.
h) A partir de la escala 366: 0,35.
En el caso de que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.
Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación compartida de sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante la Autoridad Portuaria correspondiente. Se entienden como tales aquellos que suponen una programación conjunta de itinerarios y fechas y una utilización compartida y recíproca de buques y, en su caso, de equipamientos e infraestructuras de transporte. En este caso, también deberá acreditarse que el servicio se presta con carácter general y con publicidad a los posibles usuarios.
2. La calificación de servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y de servicio marítimo regular será efectuada por la Autoridad Portuaria, previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes extremos:
a) La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio, identificados por su nombre y número IMO.
b) Los puertos incluidos en el servicio.
c) El tipo de pasaje, mercancías, elementos de transporte y unidades de carga a los que prestarán el servicio.
d) El número de escalas y las fechas previstas en las que se prestará el servicio durante el año natural.
En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida, deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de la primera escala del buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular, y deberá ser renovada anualmente.
3. Cualquier modificación que vaya a producirse en un servicio marítimo, o servicio marítimo regular, a un determinado tipo de tráfico, deberá comunicarse previamente a la Autoridad Portuaria.
El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,43 € y 1,20 €, respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuesto Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
En el caso de que no se disponga del arqueo bruto según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:
Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P
donde:
E = eslora total en metros.
M = manga en metros.
P = puntal de trazado en metros.
Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo autorizado, la Autoridad Portuaria fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras, salvo por detención, sin perjuicio de que en este caso la Autoridad Portuaria asignara otro atraque o puesto de fondeo. En caso de incumplimiento de dicha orden, la Autoridad Portuaria podrá imponer las siguientes multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias. Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
No está sujeta a esta tasa, la utilización de maquinaria y elementos mecánicos móviles para las operaciones de embarque y desembarque, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque.
2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes del apartado anterior:
a) El consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje, si el buque se encuentra consignado.
b) El concesionario o autorizado, en atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización.
3. Los sustitutos a que se refiere el apartado anterior están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o al autorizado.
4. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
Esta tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.
La cuota íntegra de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica (P), el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los coeficientes siguientes, según corresponda:
a) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:
1.º Caso general:
1.º 1 Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos entre países que apliquen el acuerdo Schengen: 0,75.
1.º 2 Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos con países que no apliquen el acuerdo Schengen: 1,00.
1.º 3 Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía en embarque y desembarque, a aplicar el día de embarque o desembarque, respectivamente: 1,20.
1.º 4 Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el día de embarque y desembarque: 0,75.
En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto posterior al día de embarque o anterior al día de desembarque.
1.º 5 Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto.
1.º 6 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje en embarque o desembarque: 1,30.
1.º 7 Automóviles de turismo y vehículos similares en régimen de pasaje, en embarque o desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 2,90.
1.º 8 Automóviles de turismo en régimen de pasaje, en embarque y desembarque incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más de 5 metros de largo: 5,80.
1.º 9 Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de pasaje, en embarque o desembarque: 15,60.
Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.
2.º Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio del puerto, o en aguas interiores marítimas tales como rías y bahías:
2.º 1 Pasajero en embarque o desembarque: 0,02.
2.º 2 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en embarque o desembarque: 0,40.
2.º 3 Automóviles de turismo y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 0,90.
2.º 4 Automóviles de turismos y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más 5 metros de largo: 1,80.
2.º 5 Autocares y otros vehículos de transporte colectivo, en embarque o desembarque: 3,00.
3.º Pasajeros en viajes turísticos locales o en excursiones marítimas conjuntamente por embarque y desembarque:
3.º 1 Si el viaje no se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,20.
3.º 2 Si el viaje se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,04.
b) En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, los coeficientes serán el 50 por ciento de los indicados en la letra a) anterior.
c) En estaciones marítimas otorgadas en concesión o autorización, sin que los atraques hayan sido otorgados en concesión o autorización los coeficientes serán el 75 por ciento de los indicados en la letra a).
d) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje transportados por buques integrados en servicios marítimos regulares, los coeficientes serán el 80 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de los que resulten de aplicar las letras b) o c).
e) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos en régimen de pasaje transportados en buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán el 20 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de los que resulten de aplicar las letras b) o c). De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
Las reducciones contempladas en los supuestos de las letras d) y e) son incompatibles entre sí.
En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,23 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito por la Autoridad Portuaria hasta un máximo de:
a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
2. A los efectos de esta tasa, se considerarán también mercancías que efectúan tránsito terrestre aquéllas que accedan a la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, para someterse a procesos de transformación o de valor añadido, y salgan también de dicha zona por vía terrestre una vez sometidas a dichos procesos, salvo que tengan como destino u origen usos complementarios o auxiliares correspondientes a zonas de actividades logísticas, o de almacenaje, o plantas de construcción y reparación naval, situadas en la zona de servicio del puerto.
Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa:
a) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte de entrada o salida marítima, o que se transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo:
1.º Con carácter solidario y en calidad de contribuyentes: el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque.
2.º En calidad de sustitutos de los anteriores:
2.º 1 El consignatario del buque o el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía, cuando el buque o la mercancía y sus elementos de transporte se encuentren consignados.
2.º 2 El concesionario o autorizado, en terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización.
b) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima:
1.º En calidad de contribuyente: el propietario de la mercancía o, cuando lo hubiere, el transitario u operador logístico que represente la mercancía.
2.º En calidad de sustituto: el titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía, cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización.
2. Los sustitutos designados en este precepto están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, pudiendo la Autoridad Portuaria dirigirse indistintamente a cualquiera de ellos.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
Esta tasa se devengará cuando la mercancía inicie su paso por la zona de servicio del puerto.
En instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o de autorización, la cuota íntegra de esta tasa será la siguiente:
a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:
1.º Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.
Elemento de transporte tipo cargado o descargado |
Coeficiente |
---|---|
Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) |
10,00 |
Vehículo rígido, con caja o plataforma, de hasta 6,10 metros |
10,00 |
Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) |
15,00 |
Semirremolque y remolque |
15,00 |
Vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 metros |
15,00 |
Vehículo articulado con caja o plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total |
15,00 |
Vehículo rígido con remolque (tren de carretera) |
25,00 |
Vehículos que se transporten como mercancías: |
|
Vehículo de hasta 2.500 kg de peso |
0,50 |
Vehículo de más de 2.500 kg de peso |
2,00 |
A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota prevista en el apartado a).2.°2.
Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.
2.º Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
2.º1 Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo establecido en el Anexo III de esta Ley:
Grupo de mercancía |
Coeficiente |
---|---|
Primero |
0,16 |
Segundo |
0,27 |
Tercero |
0,43 |
Cuarto |
0,72 |
Quinto |
1 |
2.º2 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:
Elemento de transporte tipo cargado o descargado |
Coeficiente |
---|---|
Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) (por unidad) |
0,90 |
Vehículo rígido, con caja o plataforma, de hasta 6,10 metros (por unidad) |
0,90 |
Plataforma de hasta 6,10 metros (por unidad) |
0,90 |
Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) (por unidad) |
1,80 |
Semirremolque y remolque (por unidad) |
1,80 |
Vehículo rígido, con caja o plataforma, mayor de 6,10 metros (por unidad) |
1,80 |
Vehículo articulado con caja o plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total (por unidad) |
1,80 |
Plataforma de más de 6,10 metros (por unidad) |
1,80 |
Cabezas tractoras (por unidad) |
0,60 |
Vehículo rígido con remolque (tren de carretera) (por unidad) |
2,90 |
Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada) |
0,50 |
2.º3 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo establecido en el Anexo III de esta Ley, no siendo aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de estimación simplificada.
b) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo establecido en la letra a), considerando que las operaciones de tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
Por razones de cohesión territorial de los territorios insulares, las mercancías y sus elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicha exención por razones de interés general asociadas con la necesidad de evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
c) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de trasbordo la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
1.º Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en la letra a), considerando que las operaciones de transbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
2.º Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado, así como entre buques fondeados: el 30 por ciento de la cuota prevista en la letra a), considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
En los supuestos de las letras b) y c), esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga. Cuando en la descarga no se haya declarado en dicho régimen se aplicará lo establecido en la letra a) para cada una de las operaciones de embarque y desembarque.
d) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como una ría o bahía, la cuota íntegra será la prevista en la letra a), y se liquidará una sola vez en la operación de embarque o desembarque.
e) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito terrestre, se aplicará el 50 por ciento de la cuota prevista en la letra a) a la mercancía y elemento de transporte que entre en la zona de servicio del puerto.
En terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión o autorización la cuota íntegra será la siguiente:
a) Con el atraque otorgado en concesión o autorización:
1.º En operaciones de entrada o salida marítima: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra a) del artículo anterior.
2.º En operaciones de tránsito marítimo: el 25 por ciento de la cuota establecida en la letra b) del artículo anterior.
3.º En operaciones de transbordo: el 20 por ciento de la cuota establecida en la letra c) del artículo anterior, siempre que, por lo menos, uno de los buques ocupe el atraque concesionado o autorizado.
4.º En operaciones de tráfico interior marítimo que se realicen entre instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra d) del artículo anterior.
En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en la letra d) del artículo anterior, salvo que se liquide en la instalación concesionada. En este último caso será aplicable la reducción de la cuota prevista en el párrafo anterior.
b) Si el atraque no está otorgado en régimen de concesión o autorización, se aplicará el 80 por ciento de la cuota que corresponda, en función de la operación que se desarrolle, de las previstas en el artículo anterior.
c) En operaciones de tránsito terrestre: el 40 por ciento de la prevista en la letra e) del artículo anterior, siempre que la instalación de destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona de servicio esté otorgada en concesión o autorización.
En los supuestos que se indican a continuación, la cuota resultará de aplicar a la cantidad obtenida con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los coeficientes que respectivamente se indican:
a) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo: 0,25.
b) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a un servicio de transporte marítimo de corta distancia de carácter regular: 0,80.
En el caso de que el buque realice la carga o descarga de mercancías por rodadura, tal y como los de tipo ro-ro, ro-pax, con-ro y ferry, el coeficiente se reducirá a 0,60.
En el caso de mercancías y elementos de transporte de entrada marítima, estos coeficientes no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que hayan estado en régimen de tránsito marítimo en el último puerto en que fueron embarcadas.
A su vez, en el caso de mercancías y elementos de transporte de salida marítima no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que vayan a estar en régimen de tránsito marítimo en el primer puerto en que vayan a ser desembarcadas.
c) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,20. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y de evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,50.
Las reducciones contempladas en las letras b) y c) son incompatibles entre sí.
El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 2,95 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos.
Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias.
También forma parte del hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público. En este hecho imponible no se incluye la utilización de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de embarque, desembarque, transbordo o para el movimiento horizontal de la pesca dentro de la zona de servicio del puerto, que se encontrarán sujetos, respectivamente, en su caso, a la correspondiente tarifa.
2. El pago de esta tasa, dará derecho a que los barcos de pesca permanezcan en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada, en la posición que señale la Autoridad Portuaria. Transcurrido dicho plazo se devengará la tasa al buque prevista para buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 197 de esta ley.
En casos de inactividad forzosa por temporales, paros biológicos, vedas costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria prorrogará el plazo anterior hasta 6 meses. A partir de este plazo, y siempre que se mantengan estas circunstancias, la embarcación pesquera o buque de pesca devengará la tasa del buque prevista para buques pesqueros que estén en paro biológico, en veda o carezca de licencia, contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 197 de esta ley. La concurrencia de estas circunstancias deberá ser expresa e individualmente acreditada por certificaciones de la autoridad competente. En caso de que dejen de concurrir estas circunstancias o no puedan acreditarse, devengará la referida tasa del buque expresada en el párrafo anterior.
3. Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso devengarán la tasa del buque que le corresponda desde su entrada a puerto.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa:
a) El armador del buque o embarcación pesquera, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima.
b) El propietario de la pesca, cuando el buque sea mercante o aquélla acceda al puerto por vía terrestre.
2. Son sujetos pasivos sustitutos:
a) Quien, en representación del propietario de la pesca, realice la venta o la primera venta, cuando la pesca sea vendida en puerto.
b) El concesionario o autorizado, en lonjas otorgadas en concesión o autorización.
3. Los sustitutos a que se refiere el apartado anterior están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
4. El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador de la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión «Tasa de la pesca fresca al tipo de...».
No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.
La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.
b) Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y características.
Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana anterior acreditado por el órgano competente en la materia.
c) En el caso de que este precio no pueda fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.
El tipo de gravamen será el siguiente:
a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,2 por ciento del valor de la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,8 por ciento del valor de la base.
b) Sin uso de lonja:
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 1,8 por ciento del valor de la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,5 por ciento del valor de la base.
c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 0,4 por ciento del valor de la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3 por ciento del valor de la base.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste.
Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones.
Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
2. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía, según proceda.
3. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
2. El concesionario o autorizado, en dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo sustituto de los sujetos pasivos contribuyentes del apartado anterior, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.
La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas situadas totalmente en la Zona I o interior de las aguas portuarias, la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar los siguientes conceptos:
1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción, por la cuantía básica E y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Tipo de atraque o de fondeo |
Coeficiente |
---|---|
Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla |
1,00 |
Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral |
2,00 |
Atracada de costado a muelle o pantalán |
3,00 |
Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada |
0,50 |
Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo |
0,60 |
Fondeada con amarre mediante medios propios |
0,40 |
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en el cuadro anterior.
2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por el valor de la cuantía básica (E) y por los siguientes coeficientes:
Toma de agua: 0,07.
Toma de energía eléctrica: 0,10.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de las señaladas en los ordinales 1.º y 2.º anteriores.
b) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización situadas totalmente en la Zona I o interior de las aguas portuarias, con espacio de agua también otorgado en concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
1.º Por el acceso, y en su caso, estancia de las embarcaciones, en el puesto de atraque o fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción de los mismos, por la cuantía básica (E) y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Embarcación |
General |
Coeficiente – Embarcación a vela con eslora no superior a 12 metros o a motor no superior a 9 metros |
---|---|---|
Embarcaciones transeúntes o de paso |
0,39 |
0,15 |
Embarcaciones que tienen su base en el puerto |
0,32 |
0,10 |
2.º En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las señaladas en el párrafo anterior.
3.º Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será un 80 por ciento superior a la prevista en esta letra.
c) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas situadas total o parcialmente en Zona II, cuando el buque o la embarcación ocupe la Zona I la cuota de la tasa será la prevista en las letras a) y b) anteriores, según corresponda. Si, por el contrario, ocupa la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en las letras a), ordinal 1.º, y b) anteriores para la Zona I y el 100 por ciento de la cuota de la tasa prevista en el ordinal 2.º de la letra a) anterior para la Zona I, según corresponda.
La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del producto de la eslora total de la misma por su manga.
1. La tasa será exigible por adelantado:
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
2.º Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.
b) En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año.
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior podrá exigirse la tasa en régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En éste régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que les sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.
El valor de la cuantía básica de la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,124 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y de recreo.
A los efectos de la aplicación de la tasa, son buques o embarcaciones que tienen su base en el puerto aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses.
Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las zonas de tránsito, especialmente habilitadas como tales por la Autoridad Portuaria, y excepcionalmente de las zonas de maniobra, por las mercancías y elementos de transporte por un periodo superior a:
a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
2. También están sujetos a esta tasa los materiales, maquinarias o equipamientos debidamente autorizados por la Autoridad Portuaria que, no teniendo la consideración de mercancías o elementos de transporte, permanezcan en la zona de servicio del puerto en períodos continuados superiores a 24 horas.
3. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
4. A los efectos de esta tasa, se entiende por zona o zonas de tránsito aquellas especialmente habilitadas al efecto por la Autoridad Portuaria con el objeto de servir de espacio de almacenamiento o depósito temporal de mercancías y elementos de transporte de manera que se compatibilicen con eficiencia las distintas operaciones portuarias. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de tránsito del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias.
1. Es sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento.
2. El consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía es sujeto pasivo sustituto del contribuyente previsto en el apartado anterior, cuando la mercancía y los elementos de transporte se encuentren consignados.
3. El sustituto está obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir al sujeto pasivo contribuyente su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Esta tasa se devengará cuando las mercancías y los elementos de transporte superen los tiempos máximos de utilización de la zona de tránsito, asociados con el pago de la tasa de la mercancía.
En el caso de materiales, maquinarias o equipamientos que no tengan la consideración de mercancías o elementos de transporte, la tasa de devengará una vez transcurrido el período de 24 horas de permanencia en la zona de servicio del puerto.
1. La cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por la cuantía básica (T) y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente, en función de la duración de la ocupación:
Hasta el día 7.º 1
Desde el día 8.º al 15.º 3
Desde el día 16.º al 30.º 6
Desde el día 31.º al 60.º 10
A partir del día 61.º 20
Como superficie ocupada se adoptará la menor superficie rectangular, que contenga a la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento depositado.
2. La zona de maniobra no podrá ser utilizada para depósito de mercancías u otros elementos salvo autorización expresa del Director del puerto, en cuyo caso serán de aplicación las cuantías previstas en el apartado anterior de este artículo.
A los efectos de esta tasa, se entiende como zona de maniobra el área más próxima a la línea de atraque en la que se desarrollan las operaciones de carga y descarga del buque de mercancías y elementos de transporte o de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de maniobra del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias.
3. Por razones justificadas de interés general, la Autoridad Portuaria podrá exigir la retirada de las mercancías u otros elementos depositados en las zonas de tránsito y maniobra, señalando plazo suficiente para realizarla. En caso de incumplimiento, la Autoridad Portuaria podrá imponer multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario, de un 20 por ciento de la cuota de la tasa por utilización de la zona de tránsito por cada día o fracción de retraso a partir de la fecha límite señalada por la Autoridad Portuaria para la total retirada. Si después de cinco días desde el primer aviso la mercancía continúa sin ser retirada, la Autoridad Portuaria podrá retirarla o removerla a cargo del sujeto pasivo de dicha tasa, sin perjuicio de la multa que le corresponda por los días de retraso y de las tasas o tarifas que conlleva la nueva ubicación. En el caso de mercancías u otros elementos declarados como abandonados, una vez concluido el proceso de subasta, la Autoridad Portuaria tendrá la prioridad en el cobro de las tasas y, en su caso, de las multas y tarifas que le corresponden generadas por dicha mercancía.
El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,105 euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
Estarán exentos de esta tasa los titulares de concesiones o autorizaciones de ocupación de dominio público portuario por la estancia de mercancías, elementos de transporte, materiales, maquinaria o equipamientos en los espacios que formen parte de dichas concesiones o autorizaciones, por los que se devenga la correspondiente tasa de ocupación.
El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 137 de esta ley.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación.
2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior:
a) El consignatario del buque o embarcación, si el buque se encuentra consignado.
b) El concesionario o autorizado, en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización.
3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas.
1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:
a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.
b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarcación por la cuantía básica (A) en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por el coeficiente 50 en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación o rol de despacho o dotación de buques.
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley:
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
2. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a la navegación (A) se establece en 0,29 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio de ayudas a la navegación en todo el litoral español.
El pago de la tasa será exigible:
a) A los buques y embarcaciones incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior: en las tres primeras escalas en el año natural en cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentra situado el puerto.
b) A los buques y embarcaciones incluidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior:
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen en el año natural, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
c) A las embarcaciones a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del artículo anterior:
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la tasa de ayudas a la navegación.
Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación.
Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones portuarias deberán facilitar a la Autoridad Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios con las Comunidades Autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa.
1. Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:
a) Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, y además, la compañía naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5 por ciento.
Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y operativas, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo cumplimiento operativo pueda ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental. El cumplimiento por el buque de las normas y convenios internacionales en esta materia deberá estar certificado por entidades de certificación acreditadas para ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum. El cumplimiento del convenio suscrito se acreditará por parte de la Autoridad Portuaria.
b) Cuando el titular de una licencia para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías, o el titular de la concesión o autorización de una terminal de manipulación de mercancías cumpla los requisitos que se citan posteriormente se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de la tasa de actividad:
Con carácter general: 15 por ciento.
A la parte de la cuota de la tasa correspondiente a tráfico manipulado de graneles sólidos o líquidos: 20 por ciento.
c) Cuando el titular de una concesión o autorización realice actividades pesqueras, náutico-deportivas o de construcción, reparación, transformación o desguace de buques, se aplicará una bonificación del 15 por ciento a la cuota de la tasa de actividad.
Los requisitos que debe cumplir el titular de la autorización, concesión o licencia, en su caso, a los efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, serán los siguientes:
1.º Tener suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales.
Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y operativas cuyo cumplimiento pueda ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo alcance comprenda la totalidad de los tráficos manipulados.
2.º Estar inscrito en el registro del sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental (EMAS) o tener implantado un sistema de gestión ambiental basado en UNE-EN-ISO-14001 certificado por una entidad acreditada a tal efecto por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y cuyo alcance comprenda todos aquellos servicios relacionados con la actividad objeto de autorización o concesión.
2. Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios:
a) Cuando la compañía naviera o, en el caso de embarcaciones pesqueras, el armador tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria, y validados por Puertos del Estado en cuanto a su ajuste a los citados referenciales de calidad, a la cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5 por ciento.
La certificación de servicios debe estar emitida por una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la norma UNE-EN-45011 o aquélla que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión cumpla los requisitos de la misma.
b) Cuando el prestador de un servicio portuario o el titular de la concesión o autorización de una terminal marítima de mercancías o de una estación marítima, tenga en vigor una certificación de servicio, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria y validados por Puertos del Estado en cuanto a su ajuste a los citados referenciales de calidad, emitida por una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la Norma UNE-EN 45011, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación del 15 por ciento.
c) Cuando el titular de una licencia del servicio de manipulación de mercancías, o el concesionario o autorizado cuyo objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías en la que se preste dicho servicio, supere por encima del 30 por ciento los niveles mínimos de productividad establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio o en el título habilitante de la ocupación privativa del dominio público, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación de igual valor que el porcentaje de aumento de la productividad con respecto al valor citado, con un valor máximo del 50 por ciento. La liquidación de esta bonificación se realizará al final del ejercicio, cuando se liquide la tasa de actividad conforme a lo previsto en el artículo 191, considerando para su cálculo los valores medios de productividad del ejercicio.
3. Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones adicionales, no superiores al 40 por ciento, a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía.
Los tráficos y servicios marítimos susceptibles de esta bonificación serán los calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos para cada Autoridad Portuaria.
Dichas bonificaciones podrán diferenciarse para cada uno de los tráficos y servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos así como para cada una de las tasas y podrán escalarse respectivamente en función del número de GT o del volumen de pasaje o de mercancías aportado por el sujeto pasivo en el ejercicio anterior en relación con los tráficos totales en dicho ejercicio correspondiente al tráfico o servicio marítimo considerado, o del crecimiento anual de dichos tráficos o servicios respecto a ese ejercicio, debiendo ser idénticas para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.
En el caso de que las bonificaciones se escalen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria liquidará las mismas al final del ejercicio en función del crecimiento real de los tráficos o servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos aportados por el sujeto pasivo en el ejercicio.
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el Plan de Empresa acordará de forma motivada los tráficos y servicios marítimos sujetos a bonificación y las condiciones de aplicación de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto para su importe total en el ejercicio, teniendo en cuenta la evolución, características y condicionamientos de la demanda, así como la situación de los mercados y la posición competitiva del puerto respecto a los mismos.
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se apruebe, se incluirá la definición de los tráficos y servicios marítimos sujetos a esta bonificación, así como el valor de la misma para cada una de las tasas y, en su caso, condiciones y escalas de aplicación.
Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en el artículo 163 de esta ley.
El importe total de las bonificaciones reguladas en este apartado que aplique anualmente cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al 20 por ciento de la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía del último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa.
4. Para potenciar y consolidar el papel de España como plataforma logística internacional, podrán aplicarse las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque y de la mercancía:
A la tasa del buque cuando el buque atraque en una terminal de contenedores en régimen de concesión o autorización.
A la tasa de la mercancía, para mercancías de entrada o salida marítima o en tránsito marítimo en una terminal de contenedores en régimen de concesión o autorización.
En función de la proporción de contenedores en régimen de tránsito marítimo (t), respecto del total de tráfico de contenedores en la terminal o en el conjunto de terminales de un determinado puerto, registrado en el último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa, estas bonificaciones no podrán ser superiores a los porcentajes que se indican:
Proporción de tránsito (t) |
Bonificación |
---|---|
0 < t < 25% |
40% |
25% < t < 50% |
50% |
t > 50% |
60% |
En el caso de inicio de actividad de la terminal, para los dos primeros ejercicios se considerarán las estimaciones razonables de tráficos, aceptadas por la Autoridad Portuaria.
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el Plan de Empresa acordará de forma motivada las condiciones de aplicación de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto para su importe total en el ejercicio, teniendo en cuenta la evolución, características y condicionamientos de la demanda de tránsito de contenedores, así como la situación de este mercado y la posición competitiva del puerto respecto al mismo. La bonificación aprobada será de aplicación a todas las terminales de contenedores del puerto en régimen de concesión o autorización.
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se apruebe, se incluirá el valor de la bonificación para cada una de las tasas y, en su caso, las condiciones de aplicación.
Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en el artículo 163 de esta ley.
Esta bonificación es incompatible con las que puedan establecerse para el mismo tipo de tráfico con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
5. Para tener en cuenta la condición de insularidad, especial aislamiento o ultraperifericidad de las Islas Canarias, se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, en los puertos de interés general del archipiélago canario y balear, así como en los puertos de Ceuta y Melilla, para todos aquéllos servicios marítimos que unan estos puertos con otros puertos, salvo los situados en el mismo archipiélago:
A la tasa del buque: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración cuando sea de aplicación la cuantía básica S y no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del buque del artículo 197.1.h). No obstante, para buques tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del buque sea mayor que la correspondiente a la aplicación del citado artículo.
A la tasa del pasaje: hasta el 45 por ciento en el supuesto de pasajeros en régimen de transporte y 60 por ciento a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del pasaje de letra d) del artículo 208. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del pasaje sea mayor que la correspondiente a la aplicación de la citada letra.
A la tasa de la mercancía: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración en los supuestos de mercancía en régimen de entrada o salida marítima, no siendo compatible con los coeficientes reductores de la tasa de la mercancía de la letra b) del artículo 216. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa a la mercancía sea mayor que la correspondiente a la aplicación de la citada letra.
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el Plan de Empresa acordará de forma motivada las condiciones de aplicación de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto por su importe total en el ejercicio.
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se apruebe, se incluirá el valor de la bonificación para cada una de las tasas y, en su caso, las condiciones de aplicación.
6. A la empresa titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que incremente el porcentaje de trabajadores contratados en régimen laboral común de forma continuada, por encima del mínimo establecido, se le aplicará una bonificación en la cuota en la tasa de actividad que será la resultante de la siguiente fórmula:
b = (2/3) (RLC – RLC mínima)
donde:
b es la bonificación a aplicar en tanto por ciento.
RLC es la relación laboral común real, en tanto por ciento.
RLC mínima es la relación laboral común mínima establecida, en tanto por ciento.
Para mantener la bonificación o aumentarla debe acreditarse de forma fehaciente el cumplimiento de los porcentajes citados, medidos en términos de actividad desarrollada y con cómputo interanual.
7. Las bonificaciones a la tasa del buque reguladas en los apartados 1 y 2 de este artículo no serán aplicables a los supuestos previstos en la letra e) del artículo 197.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios comerciales que presten en régimen de concurrencia con entidades privadas, el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán contribuir a lograr el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias u otras análogas. Estas tarifas no podrán ser inferiores al coste del servicio y deberán atender al cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan de Empresa. Excepcionalmente se podrán acordar tarifas inferiores al coste del servicio en tanto subsistan supuestos de subactividad en ausencia de concurrencia con entidades privadas.
2. El Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria aprobará sus tarifas.
1. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio.
2. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de 20 días naturales desde la fecha de comunicación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.
3. Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, el Director de la Autoridad Portuaria certificará dicha circunstancia y lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora.
El certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 2 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo previsto en la presente disposición.
La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cuatro años de la prestación del servicio de que se trate.
1. El impago reiterado del servicio prestado facultará a la Autoridad Portuaria para suspender temporalmente la prestación de servicios comerciales al deudor, previo requerimiento a éste.
En el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.
2. La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.
3. La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con el objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios comerciales que le sean solicitados, sin perjuicio del importe final resultante.
1. Contra las liquidaciones de tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate.
2. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada.
3. La interposición de reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en los artículos anteriores.
1. El Registro de Buques y Empresas Navieras es un registro público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de:
a) Los buques abanderados en España.
b) Las empresas navieras españolas.
2. En la inscripción de los buques se hará constar, a efectos de su identificación, todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones, así como los actos y contratos por los que se adquiera o transmita su propiedad, los de constitución de hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro extremo que se determine legal o reglamentariamente.
3. En la inscripción de las empresas navieras se hará constar el acto constitutivo y sus modificaciones, el nombramiento y cese de sus administradores, los buques de su propiedad o que exploten, y cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.
4. La inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que puedan existir.
5. La inscripción de buques en el Registro de Buques y Empresas Navieras, supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en la disposición adicional decimosexta, reguladora del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española.
2. Estarán facultadas para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España.
Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España.
Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan llevarla a cabo, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación.
3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente.
4. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el Estado rector del Puerto, podrán causar baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras o, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, previa instrucción de expediente al efecto, en los supuestos de buques que cuenten con tres detenciones en firme en los últimos treinta y seis meses o que tengan 18 o más años y que cuenten con dos detenciones en firme, asimismo, en los últimos treinta y seis meses.
Los mismos requisitos se aplicarán para denegar el abanderamiento en España de buques procedentes de otros Registros.
5. Las condiciones de todo tipo que deban ser cumplimentadas con carácter previo a la concesión del abanderamiento, así como el establecimiento de otros supuestos de alta y baja en tales Registros, se establecerán reglamentariamente.
1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus características técnicas y de explotación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento.
Las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de sus buques, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance del seguro de responsabilidad civil para la navegación de cualesquiera otros buques civiles españoles no incluidos en el párrafo anterior.
Igualmente, el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas deban tener asegurada la responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha cobertura.
1. Las empresas navieras españolas podrán importar los buques mercantes precisos para su actividad, previa acreditación de su baja en el registro de procedencia y la superación de los controles técnicos referentes a la seguridad u otros pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las empresas navieras españolas podrán exportar libremente los buques mercantes españoles de su propiedad.
No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el acreedor podrá exigir, previamente a la exportación, que la Empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista en los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil. A tal efecto, la Dirección General de la Marina Mercante notificará a los acreedores con derechos inscritos, la existencia del expediente de baja en el Registro de Buques para que puedan ejercitar el derecho que este artículo les reconoce.
3. Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras serán presentadas por el titular registral del buque ante la Dirección General de la Marina Mercante, entendiéndose concedida la baja si no se resolviera expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días.
4. En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional o el abastecimiento de suministros y mercancías, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente las condiciones o restricciones aplicables a la exportación de buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las mencionadas circunstancias.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre comercio exterior.
1. La navegación interior con finalidad mercantil queda reservada a los buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores.
2. Los buques señalados en el apartado anterior podrán realizar libremente navegación interior con sujeción a las normas de seguridad marítima, navegación y despacho que reglamentariamente se determinen.
3. La realización de navegación de línea regular interior con finalidad mercantil podrá quedar sujeta a autorización administrativa por la Administración competente.
1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje.
2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje que, a tenor del artículo 8.4, se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
3. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de línea regular aquellos servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
1. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquéllos en que se fundamenta el transporte marítimo internacional, y que afecten a buques españoles, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten precisas para la defensa de intereses españoles en conflicto.
2. El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o en los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si ello fuera necesario para la economía o defensa nacionales.
1. A los efectos de esta ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Autoridad Portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el Pliego de Prescripciones Particulares a que se refiere el artículo 113 de esta ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá establecer obligaciones generales de servicio público en los servicios regulares de navegación interior y de cabotaje en los casos en que las empresas operadoras no los prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su propio interés comercial, y que resulten necesarios para asegurar el servicio de transporte entre distintas localidades o para garantizar su prestación en condiciones razonablemente aceptables de frecuencia, precio, calidad o universalidad. Dichas obligaciones podrán, en su caso, dar derecho a compensaciones económicas por parte de la Administración.
La compensación se ha de definir en procedimientos de licitación pública, transparentes, equitativos y no discriminatorios, en los que se ponderará debidamente la oferta que solicite una menor compensación. Las compensaciones que, en su caso, procedan, deberán ser suficientes en esa extensión, no solo para cubrir el coste sino también para comprender un beneficio razonable.
2. Asimismo, la Administración competente podrá establecer obligaciones específicas a las empresas navieras que realicen servicios regulares o no regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional por motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta exigencia dará derecho, en su caso, a las empresas afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que hubieran incurrido.
En particular, la Administración marítima podrá obligar a las empresas navieras que realicen tráficos marítimos a la intercambiabilidad de billetes y sujeción a horarios establecidos. El cumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas navieras, incluyendo la fijación de una tarifa de intercambio común aplicable a los servicios de transporte que recíprocamente se presten por razón de la intercambiabilidad de billetes, tendrá la consideración de conducta exenta por ley a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, únicamente en lo que respecta a las líneas que unen puertos españoles con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o con puertos de Marruecos o de Argelia y durante los días de la Operación Paso del Estrecho y otros periodos justificados en los que concurran circunstancias similares de intensidad del tráfico marítimo o causas graves de utilidad pública o interés social, en los que la Administración Marítima active el intercambio.
1. Se entiende por conferencia marítima un grupo constituido por dos o más empresas navieras que efectúan navegaciones de línea regular de cabotaje, exterior o extranacional en una o varias rutas particulares, dentro de determinados límites geográficos, y que han concertado un acuerdo, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes o a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo que respecta a la navegación.
2. Las conferencias marítimas deberán garantizar una oferta de servicios suficiente y eficaz, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios.
Dichas conferencias estarán sometidas a la competencia de los servicios regulares no integrados en las mismas y, en su caso, de los servicios no regulares que operen en dichas rutas, sin que, en ningún caso, la actuación de las conferencias pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes sustanciales del mercado en el que prestan sus servicios, que pueda crear situaciones dominantes por parte de las empresas integradas en las mismas.
3. Los usuarios de los servicios de las líneas regulares conferenciadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior podrán constituir organizaciones denominadas consejos de usuarios, con objeto de defender sus intereses, especialmente en lo referente a las condiciones tarifarias y de calidad y regularidad en que se prestan dichos servicios, y ofrecer a sus miembros un servicio de asesoramiento y consulta de fletes y servicios marítimos.
1. Las conferencias marítimas cuyos buques hagan escala en puertos españoles para cargar o descargar mercancías, deberán comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante, en el caso de serles requerido por ésta, cuantos acuerdos de distribución de cargas, escalas o salidas hayan concluido, los documentos directamente relacionados con dichos acuerdos, las tarifas y demás condiciones de transporte.
2. En el supuesto de que se encuentren constituidas conferencias marítimas y consejos de usuarios, ambas organizaciones deberán efectuar consultas mutuas cada vez que fueran solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos.
En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, corresponden al Ministerio de Fomento las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima, de conformidad con las normas europeas correspondientes, y de la flota civil, excepción hecha de las que en relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector pesquero corresponden al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En especial, son competencias del Ministerio de Fomento las siguientes:
a) Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.
b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos, adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2 de la presente ley y en los términos que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos procedentes de tierra.
c) Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
d) El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
e) La ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación.
La realización efectiva de las inspecciones y los controles antes señalados podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento o bien a través de Entidades Colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.
f) Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas, salvo los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que puedan corresponder a la Administración competente en materia de hallazgos o extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.
Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración del Estado, se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan producido el citado ingreso.
Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia anteriormente a través de entidades privadas o públicas, podrá convenir fórmulas de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de prestación de los servicios.
g) La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras autoridades, y específicamente las que corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.
h) El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos, incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté atribuido a otras Administraciones.
i) El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros.
j) La participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en los siguientes aspectos:
1.º Determinación de las características técnicas y el funcionamiento operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de tutelar la seguridad de los buques y de la navegación.
2.º La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre sí y con otros sistemas de ayudas a la navegación activa.
k) El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
1. El servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración General del Estado, así como por las restantes Administraciones públicas competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, instrumentado a través de los planes y programas correspondientes. Estos contemplarán de forma integrada las actuaciones de cada Administración, así como los medios para desarrollarlas con independencia de su titularidad, de su adscripción funcional o de su localización territorial.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobará el Plan Nacional de Servicios Especiales de Salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.
Los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas competentes deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y coordinación de recursos que figuren en el Plan Nacional.
El citado Plan tendrá como objetivos básicos:
a) Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina, pertenecientes a las diversas Administraciones, así como a instituciones públicas y privadas.
b) Implantar un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la totalidad de nuestras costas, mediante el establecimiento de centros coordinadores regionales y locales.
c) Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya existentes y formar al personal especializado que será el responsable de la dirección y coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento y lucha contra la contaminación marina.
3. El Plan Nacional será objeto de desarrollo mediante programas sectoriales y territoriales, que serán aprobados por el Ministerio de Fomento.
Para la elaboración de los programas, la Administración General del Estado podrá contar con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes o que dispongan de medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades que comprendan, a fin de asegurar la debida coordinación.
4. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo es el órgano de coordinación de las Administraciones públicas competentes en la planificación y en el seguimiento de los objetivos comprendidos en la misma. Su composición, en la que participan dichas Administraciones, y sus funciones se determinan reglamentariamente.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas que la hayan asumido como competencia propia en sus respectivos Estatutos de Autonomía la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, en la que se entiende incluida en todo caso la potestad sancionadora.
1. La Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM):
a) Es el órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Fomento, con competencia para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos.
b) Está compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y el número reglamentario de Vocales, formando parte de ella, además, investigadores propios o adscritos, todos ellos con conocimientos especializados en los hechos a investigar.
c) Goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades marítima, portuaria, de costas o de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con sus competencias.
Reglamentariamente se determinará el número de Vocales que integran la Comisión y se desarrollarán los aspectos necesarios para su organización y funcionamiento adecuados.
2. La investigación que la CIAIM lleve a cabo no perseguirá la determinación de responsabilidad, ni la atribución de culpa.
No obstante, el hecho de que del resultado de sus investigaciones pueda inferirse determinada culpa o responsabilidad, no le exime de informar plenamente acerca de las causas del accidente o incidente marítimo.
3. La CIAIM realizará sus investigaciones de la manera más eficaz y rápida posible, colaborando, en su caso, con las autoridades judiciales.
A estos efectos la CIAIM realizará las investigaciones de modo que:
a) Se lleven a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o atribuir la culpa.
b) No puedan verse indebidamente impedidas, suspendidas o retrasadas a causa de tales investigaciones.
4. Los investigadores, que actuarán con plena independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública y las siguientes atribuciones:
a) Gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva.
b) Garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis.
c) Exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en el párrafo anterior y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos.
d) Gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes de los Registradores de Datos de la Travesía (RDT), en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información.
e) Gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos.
f) Exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas.
g) Interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad.
h) Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en España.
i) Solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto, del personal del servicio de salvamento marítimo, de los operadores del servicio de tráfico marítimo, de los equipos de búsqueda y salvamento, de los prácticos o de cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.
5. Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la CIAIM, así como por los integrantes de los equipos de investigación, en el desempeño de sus funciones, tienen carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines propios de la investigación técnica.
La información a la que se refiere el párrafo anterior no puede ser comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos.
b) Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución.
c) En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Comisión con otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos, de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, comunitarias y nacionales sobre esta materia.
d) En los supuestos en que el Pleno de la Comisión considere que la comunicación de datos sea lo más eficaz para prevenir un accidente e incidente grave.
6. Los miembros de la CIAIM y el personal al servicio de la misma estarán obligados, en el desempeño de sus funciones, a preservar el carácter reservado de dichos datos e informaciones.
No obstante lo anterior, en ningún caso serán revelados ni podrán ser utilizados para otros propósitos que no sean la investigación de la CIAIM, salvo que ésta determine que su divulgación reviste un interés público superior, los documentos que se mencionan a continuación:
a) La totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad.
b) Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad.
c) La información en relación con las personas implicadas en el accidente o incidente marítimo, que sea información especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información en relación con su estado de salud.
7. Las partes implicadas en los accidentes e incidentes investigados por la CIAIM deberán:
a) Salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de video electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente.
b) Evitar la sobregrabación y otro tipo de alteración de dicha información.
c) Evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente.
d) Recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las investigaciones de seguridad.
8. La CIAIM:
a) Publicará un informe, incluidas sus conclusiones y cualquier posible recomendación, que estará a disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo en el plazo de doce meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.
b) Podrá formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados generales de las investigaciones de seguridad realizadas. Tales recomendaciones de seguridad no podrán, bajo ningún concepto, determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa de un siniestro.
9. Reglamentariamente, de conformidad con las normas europeas correspondientes, se concretarán cuantos extremos requiera la aplicación de este artículo.
1. En aquellos puertos, o grupos de puertos, en los que se desarrolle un determinado nivel de actividades de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico, seguridad o protección marítima, existirá una Capitanía Marítima.
Reglamentariamente se establecen los requisitos mínimos que respondan a los criterios enunciados en el párrafo anterior, así como el procedimiento para la creación de estos órganos periféricos.
2. En los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas la Administración portuaria y la Capitanía Marítima coordinarán sus actuaciones para el cumplimiento de sus fines respectivos.
3. En los puertos en que no existan Consejos de Navegación y Puerto podrán existir Consejos de Navegación presididos por el Capitán Marítimo, como órganos de asistencia, información y colaboración en asuntos marítimos, cuya composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
4. El Capitán Marítimo, sin perjuicio de las instrucciones emanadas de la Dirección General de la Marina Mercante, ejercerá la dirección, organización y control de todos los servicios de la Capitanía Marítima, así como, entre otras, las siguientes funciones:
a) La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
b) La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de fondeo y de maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la Administración portuaria competente la autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de servicio de los puertos.
Asimismo, el Capitán Marítimo podrá autorizar el fondeo de los buques en aquellas aguas que no sean consideradas como zona de servicio de los puertos.
Igualmente, el Capitán Marítimo podrá designar zonas prohibidas a la navegación por motivos de seguridad y protección marítima, seguridad de la navegación, prevención y lucha contra la contaminación marina u otras causas debidamente justificadas.
c) La intervención en los procedimientos de determinación de las condiciones de los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en lo que afecte a la seguridad marítima.
d) La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que determinen las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales.
e) La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
f) La dirección y control organizativos de la función inspectora de los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los mismos, especialmente de las clasificadas internacionalmente como peligrosas, así como de los medios de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la seguridad marítima.
g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en las que quedan incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos.
1. La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, que desarrolla su actividad conforme al ordenamiento jurídico privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en este capítulo y en sus estatutos, así como en la legislación general presupuestaria.
2. El Ministro de Fomento:
a) Fija las directrices de actuación de la Sociedad, aprueba el plan anual de objetivos, efectúa el seguimiento de su actividad y ejerce, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.
b) Ejerce, en todo caso, las facultades inherentes a la potestad reglamentaria que exija el funcionamiento de la Sociedad.
1. Constituye el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la prestación de los servicios públicos de salvamento de la vida humana en la mar, y de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, la prestación de los servicios de seguimiento y ayuda al tráfico marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y asistencia a buques, así como la de aquellos complementarios de los anteriores.
Todo ello en el ámbito de las competencias de la Administración Marítima, sin perjuicio de la prestación de los servicios de ordenación y coordinación de tráfico portuario.
2. La Administración marítima podrá delegar en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima actividades de formación, docencia, ensayos y homologación en el ámbito de la Marina Mercante, así como cualquier otro servicio o actividad en el marco de la legislación vigente.
3. Cuando la Sociedad preste sus servicios por orden de la Administración marítima, estará facultada para ejercer las acciones legales necesarias para reclamar los gastos dimanantes de la prestación de dichos servicios.
4. En el supuesto de que la Administración marítima encomiende a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la adopción de medidas preventivas tendentes a evitar o minimizar la contaminación, así como la realización de operaciones de limpieza una vez producida ésta, o cualquier otro servicio derivado de un accidente o incidente marítimo, la Sociedad estará facultada para, sobre la base de la documentación justificativa correspondiente, reclamar los costes y gastos ocasionados por tales medidas y operaciones directamente de quien los haya ocasionado. Asimismo, podrá ejercer las acciones legales necesarias para reclamar los gastos dimanantes de la ejecución de dichas medidas y operaciones.
Del mismo modo, si la Administración marítima exigiera un aval para hacer frente a los gastos ocasionados por la limpieza de una contaminación o por cualquier otro accidente o incidente marítimo, dicho aval podrá extenderse a favor de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima que podrá ejecutarlo para satisfacer los gastos en que hubieran incurrido, tanto la propia Sociedad como terceros intervinientes en la resolución de la contaminación, accidente o incidente marítimo.
1. Los órganos de gobierno de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas son:
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.
2. El órgano de gestión es el Director de la Sociedad.
1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la sociedad, que lo será del Consejo, por el Director de la Sociedad y por un mínimo de ocho y máximo de quince miembros designados por el Ministro de Fomento.
Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
b) Aprobar la organización de la Sociedad y sus modificaciones, así como las normas internas de funcionamiento de la misma.
c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo que se refiere a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, nombramiento, separación y funciones del Secretario del Consejo, y régimen económico del mismo, en el marco de las disposiciones vigentes en materia de indemnizaciones por razón del servicio para esta clase de entidades.
d) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.
e) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Sociedad y del programa de actuación, inversiones y financiación, y elevarlos al titular del Departamento.
f) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, el plan anual de objetivos.
g) Aprobar las cuentas anuales de la Entidad, que se rige contablemente por el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad de la empresa española y otra normativa de desarrollo según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
h) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, las tarifas que se puedan facturar por la prestación de servicios relacionados con el objeto de la Sociedad.
i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que reglamentariamente se atribuyan al Consejo en razón de su importancia o materia.
j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos, y en concreto, autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan convenir a la Sociedad, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de Presupuestos.
k) Acordar o proponer, en su caso, al Consejo de Ministros, de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación aplicable al respecto, la constitución o participación en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedades mercantiles y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la Sociedad.
l) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos del Presidente, y del personal directivo que así lo requiera.
m) Aprobar las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad, así como aprobar los proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el Consejo determine.
1. El Director General de la Marina Mercante es el Presidente de la Sociedad.
2. Corresponden al Presidente las funciones siguientes:
a) Representar de modo permanente a la Sociedad y a su Consejo de Administración en cualesquiera actos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio o fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.
b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates con su voto de calidad.
c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Sociedad y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.
d) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en los Consejeros y en el Director de la Sociedad.
1. El Director de la Sociedad es nombrado por el Ministro de Fomento a propuesta del Consejo de Administración.
2. Corresponde al Director de la Sociedad el desempeño de las siguientes funciones:
a) Dirigir los servicios de la Sociedad y controlar el desarrollo de su actividad.
b) Dirigir y controlar los servicios marítimos encomendados por la Administración marítima bajo la dirección e instrucciones de ésta y prestarle apoyo técnico en el ejercicio de sus específicas competencias.
c) Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuestos, el programa de actuación, inversiones y financiación, el plan anual de objetivos y las cuentas anuales para su examen y posterior tramitación.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
El personal de la Sociedad se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
La selección de este personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.
1. La Sociedad elaborará anualmente los presupuestos de explotación y capital, con la documentación complementaria pertinente y la memoria explicativa, y, en su caso el programa de actuación plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Presupuestaria. Esta documentación será remitida al Ministerio de Fomento a los efectos establecidos en el artículo 66 de este último texto legal.
2. Serán aprobadas por el Consejo de Administración las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía global de los mismos y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
3. Las restantes variaciones de los presupuestos de explotación y de capital que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no excedan del 5 por ciento del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la Sociedad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos requerirá la autorización del Ministro de Fomento cuando su importe no exceda del 5 por ciento de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
4. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
5. El balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria de cada ejercicio económico, serán presentados por el Director de la Sociedad al Consejo de Administración para su aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del siguiente año.
1. La Sociedad tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado le atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título o le sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.
2. A la Sociedad se le adscribirán, asimismo para el cumplimiento de su objeto, los Centros de Control de Tráfico Marítimo y de Coordinación Regional de Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación, así como los correspondientes medios materiales, personales, presupuestarios y financieros.
Igualmente, se adscribirán a la Sociedad, los remolcadores, las embarcaciones de salvamento, las lanchas de limpieza y la totalidad del material de seguridad adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante, incluyendo los medios materiales cedidos por esta Dirección General a la Cruz Roja, así como los correspondientes recursos presupuestarios.
3. La Sociedad se financia mediante:
a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio propio, así como las rentas del patrimonio que se le adscriba.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones públicas, de entes públicos, así como de particulares.
e) Los procedentes de préstamos, créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
f) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio, donación o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
1. La Sociedad está sujeta al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en el título V de la Ley General Presupuestaria.
2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de la Sociedad se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, respectivamente.
El Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil se adscribe al Ministerio de Fomento y está clasificado como grupo A1 conforme al artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público. Para pertenecer a ese Cuerpo deberá poseerse alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas a de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.
Pueden integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas, pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A1 y presten sus servicios en la Administración marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El personal laboral que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se encontrara desempeñando funciones relacionadas con la Marina Civil, prestando servicios en puestos a desempeñar por personal funcionario, podrá integrarse en dicho Cuerpo, cumpliendo las condiciones y requisitos recogidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorporada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y demás normativa aplicable en la materia.
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes definido en el artículo 126.1 de esta ley.
2. Los Prácticos de puerto que realicen las funciones de practicaje deberán tener la adecuada cualificación profesional, debidamente constatada en los términos que reglamentariamente se determinen para cada puerto o grupo de puertos por la Administración marítima.
3. Serán aplicables a dicho servicio, por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes.
4. Las funciones encomendadas a las Autoridades Portuarias en los apartados anteriores de este artículo se ejercerán, en el caso de los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, por la Administración portuaria de la que dependan. Será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. Son competencias de la Administración marítima las siguientes:
a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los Prácticos.
b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a Prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.
c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.
d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.
e) La suspensión cautelar de la habilitación del Práctico, por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo.
1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito al servicio de practicaje se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, siéndoles de aplicación el correspondiente coeficiente reductor de la edad de jubilación, independientemente de si realizan su trabajo por cuenta ajena o como trabajadores asimilados a cuenta ajena.
Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad en el servicio de practicaje.
2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter general en los 65 años de edad, siempre que se superen los reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.
No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años previa petición del interesado a la Autoridad marítima, que resolverá previo informe de la Autoridad Portuaria, debiendo establecerse al respecto un sistema de reconocimientos médicos específico y de frecuencia inferior al año.
La responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los prácticos o las Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje no podrá superar, en caso de siniestro, la cuantía de veinte euros por unidad de arqueo bruto del buque para el que prestan el servicio, con un tope máximo de un millón de euros. Este importe se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre.
A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales que resulten aplicables.
1. Las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad marítima y de prevención de la contaminación a que se refiere el apartado e) del artículo 263 de esta ley y que sean precisos para la emisión, renovación o modificación de certificaciones que acrediten el cumplimiento por los buques y sus elementos de los requisitos y especificaciones previstos en la legislación vigente, darán derecho a la percepción por la Administración marítima de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de dichas tasas la prestación por la Administración de los servicios o actuaciones mencionados en el apartado anterior.
3. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas naturales o jurídicas destinatarias de los correspondientes servicios o actuaciones administrativas.
4. La determinación de la cuantía de las tasas y sus correspondientes modificaciones se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos.
5. Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud o en el de la prestación del servicio cuando éste no sea a petición de parte.
6. El rendimiento de las tasas se ingresará en el Tesoro, pudiendo generar crédito para actividades objeto de las tasas.
7. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
Las actuaciones de los Registros de Buques y Empresas Navieras regulados en el artículo 251 y en la disposición adicional decimosexta de la presente ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción.
b) Tasa de baja.
c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias.
Estas tasas se regirán por la presente ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el artículo anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.
El devengo de la tasa se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
b) En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.
Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Las cuantías exigibles serán las siguientes:
a) Tasa de inscripción: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.
b) Tasa de baja: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.
c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias:
1.º Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento: 15 €.
2.º Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6 €.
3.º Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15 €.
1. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.
2. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
3. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de la Libreta Marítima, necesaria para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La cuantía de la tasa es: 40 €.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
4. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de los servicios de emisión de certificado de seguro o de otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques o por hidrocarburos, respectivamente, a personas físicas o jurídicas.
2. El devengo de una y otra tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
1. Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La cuantía de ambas tasas es: 120 €.
3. La gestión de las tasas se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
4. El pago de las tasas se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de emisión de documento del Registro Sinóptico Continuo.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La cuantía de la tasa es: 18 €.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
4. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. El Organismo Público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las Autoridades Portuarias e informes de la Dirección General de la Marina Mercante y del Ministerio del Interior, el Reglamento de Explotación y Policía de los puertos que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones. El Reglamento incluirá como anexo un modelo de Ordenanzas Portuarias. Corresponderá al Ministerio de Fomento la aprobación del Reglamento y del modelo de Ordenanzas Portuarias.
El informe de la Dirección General de la Marina Mercante será vinculante en cuanto se refiera a la seguridad de los buques y de la navegación, el salvamento marítimo y la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. El informe del Ministerio del Interior será vinculante respecto del ámbito de competencias del citado Ministerio.
2. El modelo de Ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los criterios o principios que en él se concreten y aquellos otros de libre regulación por las mismas, sin perjuicio, en defecto de éstas, de la aplicación supletoria del Reglamento.
3. Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de la Capitanía Marítima en los aspectos de competencia de la Dirección General de la Marina Mercante, elaborarán y aprobarán las Ordenanzas del Puerto previa comprobación de su conformidad con el Reglamento de Explotación y Policía por parte del Organismo Público Puertos del Estado.
4. Tanto el Reglamento de Explotación y Policía como las Ordenanzas de cada Puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. En las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Fomento a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse sin perjuicio de las que, al efecto, puedan decidir otros organismos o Administraciones Públicas competentes en materia de preservación del medio marino.
En caso de que uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación afectada.
A los efectos indicados, el Capitán Marítimo dará las órdenes oportunas al respectivo capitán del buque, o quien haga sus veces. Dichas órdenes deberán ser cumplidas por el interesado y por todos los que se hallaren en el buque, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan con arreglo a las leyes, a los que se crean perjudicados.
En caso necesario, el Capitán Marítimo podrá imponer la detención, fondeo y retención del buque en el lugar que se determine, durante el tiempo imprescindible, hasta que se restablezca la normalidad.
1. El Director General de la Marina Mercante es la Autoridad competente para la toma de decisiones respecto de los buques necesitados de asistencia, entendiendo por tales aquellos que, por su propia situación o por circunstancias externas, se encuentren en peligro de naufragar o que, en general, supongan una amenaza para la navegación o la integridad del medio ambiente marino.
El citado órgano directivo, que podrá recabar asesoramiento de un Comité técnico, adoptará, con plena independencia de criterio, cualesquiera medidas que considere pertinentes ante buques necesitados de asistencia para:
a) Eliminar o disminuir el riesgo de naufragio de tales buques.
b) Salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
c) Prevenir o luchar contra la contaminación del medio ambiente marino.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa nacional e internacional sobre salvamento de vidas humanas en la mar.
2. El Director General de la Marina Mercante adoptará la decisión que estime pertinente sobre la acogida de buques necesitados de asistencia en lugares de refugio, pudiendo imponerla, si considera que tal acogida es la mejor solución para la protección de la vida humana y el medio ambiente marino. De no ser así se denegará o condicionará dicha acogida a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad e integridad de las personas, de los buques, del tráfico marítimo y del medio ambiente marino.
Sin embargo, no podrá condicionar dicha acogida a la existencia de un seguro o a la prestación de una garantía por parte del propietario, operador o cargador del buque para indemnizar los posibles daños que el buque pueda ocasionar.
A tal efecto, la Administración marítima, previa consulta con los sectores afectados, elaborará planes para la acogida de buques necesitados de asistencia con el fin de preservar la seguridad marítima y de la vida humana en la mar, así como la integridad del medio ambiente marino.
El contenido de dichos planes se determinará reglamentariamente y en su elaboración y ejecución participará el Director General de la Marina Mercante.
3. La información que se facilite a los Estados Miembros de la Unión Europea que por ser vecinos puedan resultar afectados por las consecuencias de las decisiones que se adopten, así como a las partes implicadas en los procedimientos previstos en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia, estará sometida a la obligación de confidencialidad.
Los capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con carácter extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias para el buen régimen de a bordo en caso de peligro.
A los efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir, restringir o condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua.
1. Corresponde al Estado la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio del puerto.
2. Se considerarán abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.
Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observarán, además, las siguientes reglas:
a) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la importación de las mismas.
b) En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación. A los efectos de su constatación y de la contracción de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
En las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material inservible que se realicen en aguas portuarias, se exigirá previamente el informe vinculante del Capitán Marítimo a los efectos de dar cumplimiento a la normativa sobre seguridad marítima.
1. La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente, requerirá al naviero, armador o consignatario para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas procedentes en el plazo fijado al efecto. Si éstos no lo hacen, la Autoridad Portuaria podrá, respecto del buque y su carga, trasladarlo o proceder a su descarga, venta en pública subasta, o a su hundimiento de acuerdo con la normativa vigente, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca y no constituya un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente marino. A este último efecto, se solicitará informe de la Administración pesquera y de Medio Ambiente que se entenderá positivo si no se emite en el plazo de quince días o en el que se fije por la Autoridad Portuaria, por razones de urgencia ante la amenaza de hundimiento.
2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente, la Autoridad Portuaria requerirá a sus propietarios, navieros, armadores, consignatarios o a las compañías aseguradoras para que procedan a su remoción y señalará dónde deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Las Autoridades Portuarias podrán, por razones de urgencia, inclusive antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar el peligro real o potencial.
Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta podrá utilizar para la remoción del buque hundido, de su combustible o de la carga que se encuentre a bordo, o haya caído del mismo, los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el propietario o naviero a sufragar los gastos ocasionados.
Si éste no abonase en el plazo establecido las cantidades devengadas por la remoción, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la enajenación de los restos del buque, deduciendo del importe obtenido los gastos ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio.
Por remoción, a los efectos de esta ley, debe entenderse la puesta a flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque o de cualquiera otros bienes hundidos con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la navegación, para los recursos naturales o para el medio ambiente marino.
3. Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o el naufragio del buque tuviere lugar fuera de las aguas portuarias y en aguas marítimas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones a que se refiere el presente artículo. Asimismo, el Capitán Marítimo emitirá informe en todos los supuestos en los cuales el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque, pudieran producir episodios de contaminación marítima o verse afectada la seguridad en la navegación.
A los efectos de la protección del crédito administrativo, las cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria o de la Administración marítima por la remoción o cualquier otra actuación derivada de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, tendrán la consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el artículo 580.3º del Código de Comercio.
4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produjera un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o causare grave quebranto a la explotación del puerto.
La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.
5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida para garantizar la actividad portuaria, la Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta de ello, en todo caso, a la Autoridad que decrete el embargo o retención.
6. De conformidad con la reserva formulada por el Reino de España en el Instrumento de Adhesión al Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, los propietarios de los buques o los navieros no tendrán derecho a limitar su responsabilidad por las reclamaciones derivadas de la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de los peligros derivados de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado.
Tampoco podrán limitar su responsabilidad en relación con la carga transportada así como por todo bien que esté o haya estado a bordo del buque en relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales que regulan la responsabilidad civil de los propietarios de los buques, siempre que se hallen en vigor en España.
7. No podrá promoverse contra las empresas encargadas de la extracción o remoción, sus empleados o sus agentes, ninguna reclamación de indemnización de daños por contaminación producidos por el combustible del buque o por la mercancía descargada, que se ocasionen en la realización de esos trabajos, ya sean por acción u omisión, salvo que hayan actuado con intención de causar dichos daños o bien temerariamente, a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante y en el portuario estatal, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones:
a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Explotación y Policía del puerto.
b) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria en relación con las operaciones marítimas en el ámbito del puerto.
c) La realización de estas operaciones marítimas en el ámbito portuario con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.
d) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a operaciones de estiba y desestiba, carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción y cualesquiera otras relacionadas con la mercancía.
e) La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes, de los equipos portuarios, ya sean de la Autoridad Portuaria o de particulares.
f) El incumplimiento de las ordenanzas o instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria en el ámbito de sus competencias sobre la ordenación de los tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.
g) La información incorrecta facilitada a la Autoridad Portuaria sobre los tráficos de buques, mercancías, pasajeros y vehículos de transporte terrestre, especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las tarifas portuarias.
h) Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones, equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos o terrestres, situados en la zona portuaria.
i) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos competentes.
j) Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
2. En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización, concesión o prestadas mediante licencia:
a) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, de las licencias que habiliten para la prestación de servicios portuarios o de los Pliegos de Prescripciones Particulares que los regulen, sin perjuicio de su caducidad o rescisión.
b) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
c) El suministro incorrecto o deficiente de información a la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
d) El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y la omisión de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.
e) El incumplimiento de los Reglamentos de Explotación y Policía del puerto, del Reglamento General de Practicaje Portuario y demás normas reglamentarias que regulen actividades portuarias.
3. Infracciones contra la seguridad marítima:
a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pongan en peligro la seguridad del buque.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficialidad del buque que puedan perturbar la seguridad de la navegación.
4. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:
a) La falta de presentación por parte del capitán, o de la persona que deba hacerlo, de la documentación exigida.
b) El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de Marina Mercante sobre carga o descarga de mercancía a bordo o embarque o desembarque de pasajeros.
c) La utilización, dentro del puerto, de señales acústicas no autorizadas por el correspondiente reglamento.
d) El incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.
5. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino:
a) El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en los Reglamentos de Explotación y Policía de los puertos o de otras normas sobre mantenimiento de la limpieza de las aguas o aprovechamientos comunes del medio marítimo.
b) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.
c) El incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de residuos generados por los buques y residuos de carga.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 1.200 euros e inferiores a 6.000 euros, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él:
a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.
b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la Zona II, exterior de las aguas portuarias.
c) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o desestiba, así como el incumplimiento de la obligación legal o en su caso del compromiso, relativo a la contratación de determinado porcentaje de trabajadores en régimen laboral común.
d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.
e) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al personal de la Autoridad Portuaria o Marítima, con objeto de captar su voluntad, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal de estas entidades de dádivas, obsequios, regalos o dinero.
f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Autoridad Portuaria o Marítima.
g) El falseamiento de la información suministrada a la Autoridad Portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
h) La omisión por el capitán de solicitar los servicios de practicaje o remolcadores que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.
2. Infracciones contra la seguridad y protección marítimas:
a) Las riñas y pendencias entre las personas embarcadas cuando afecten a la seguridad del buque o de la navegación.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficiales, susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del buque o de la navegación.
c) Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del capitán del buque.
d) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de los cuales se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
e) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las autoridades competentes o a las que éstas dispongan.
f) La omisión injustificada por el capitán, o por quien desempeñe el mando en sustitución de aquél, en caso de abordaje, de dar información referente al nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su mando, lugar de procedencia y de destino.
g) El embarque clandestino a bordo de un buque español.
h) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean, o contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación, a quienes no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones.
i) La falta de comunicación por los interesados a la Capitanía Marítima más próxima, salvo causa justificada, del cese de la situación de peligro de un buque o plataforma fija que hubiera ocasionado su petición de socorro.
j) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con los reglamentos aplicables.
k) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos, así como la negativa u obstrucción a ser inspeccionados y a colaborar con la inspección cuando sean requeridos.
l) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de buque, embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo fuera de los canales balizados de acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño y debidamente balizadas, así como la navegación en la franja de mar contigua a la costa de una anchura de doscientos metros en las playas y cincuenta metros en el resto de la costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las disposiciones vigentes.
m) El incumplimiento de las normas sobre protección marítima por los navieros, capitanes, oficiales o algún otro miembro de la dotación.
n) El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes e incidentes marítimos; la obstaculización de las investigaciones de la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos; la simulación, ocultación, alteración o destrucción de datos, registros, grabaciones, materiales, informaciones y documentos útiles para las investigaciones de la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.
ñ) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del pabellón nacional o contraseñas.
b) Navegar los buques sin llevar el nombre, número OMI y folio de inscripción reglamentaria cuando proceda.
c) La carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria del buque.
d) La realización sin la debida autorización de actividades comerciales portuarias, de comercio exterior o interautonómico en puertos, lugares de la costa o situaciones de fondeo en aguas interiores o mar territorial.
e) Incumplir las instrucciones de las Capitanías Marítimas en el ámbito de sus competencias, sobre maniobras y navegación de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias.
f) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de recreo o dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las personas.
g) Incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías Marítimas y oficinas consulares.
h) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas sobre inscripción marítima, así como la falta de libreta o de cualquier otro documento o requisito reglamentario exigido para el ejercicio de la profesión.
i) La infracción de las normas sobre inscripción de los buques, embarcaciones o plataformas fijas en las correspondientes listas del Registro de Buques y Empresas Navieras y la utilización de unos u otras en tráficos o actividades no permitidas por las inscripciones.
j) La infracción de las normas sobre utilización de estaciones y servicios radioeléctricos por los buques.
k) El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el Registro de Buques y Empresas Navieras, o de dar cuenta al mismo de los actos, contratos o acuerdos que deban ser inscritos o anotados.
l) La construcción de un buque o la realización de obras de transformación o cambio de motor sin la autorización administrativa estatal que corresponda o con infracción de las normas que la regulan, así como la botadura sin el permiso correspondiente.
m) La infracción de las normas reglamentarias sobre desguace de los buques y sobre destrucción o abandono de las plataformas fijas en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
n) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o autorizaciones de prestación de servicios marítimos.
ñ) El incumplimiento del deber de facilitar la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de modo incorrecto.
o) Navegar sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que permitan la localización y visualización permanente del buque o embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo.
p) Navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o documento acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación.
q) Navegar sin que el buque o embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo se halle debidamente matriculado, o con los certificados reglamentarios caducados.
4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:
a) La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.
b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación, manipulación de la carga y seguro obligatorio de buques que transporten hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.
c) El incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos, instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.
d) La falta de comunicación inmediata a la Capitanía Marítima más próxima o a la Dirección General de la Marina Mercante, en los casos y en los términos previstos en la legislación aplicable, de los vertidos y evacuaciones contaminantes que se produzcan desde los buques o desde las plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
e) La introducción negligente, de modo directo o indirecto en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
f) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que constituyan un riesgo potencial de producir la contaminación del medio marino.
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:
a) Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios.
b) Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.
c) Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la inspección cuando sea requerida.
d) Incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Autoridad Portuaria.
e) Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 6.000 euros, las que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción, y en todo caso las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él:
a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.
b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la Zona I, interior de las aguas portuarias.
c) La realización, sin el debido título administrativo conforme a esta ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o de la altura construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Autoridad Portuaria para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
2. Infracciones contra la seguridad marítima:
a) Ordenar o emprender la navegación sin que el buque reúna las debidas condiciones de navegabilidad haciendo peligrar su seguridad.
b) Las alteraciones sustanciales realizadas en la construcción de los elementos de salvamento respecto de las características de los prototipos oficialmente homologados.
c) El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Autoridades Marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.
d) Emplear, sin necesidad, señales de socorro y utilizar arbitrariamente signos distintivos que confieran al buque el carácter de buque hospital o cualquier otro característico en contra de lo previsto en el Derecho Internacional.
e) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la dotación de los buques españoles de pasaje de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.
f) El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en materia de dotaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 253 de la presente ley.
g) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad marítima que ocasione accidentes con daños para las personas.
h) El incumplimiento de las normas o resoluciones de las Autoridades Marítimas en relación con la instalación y el desarrollo de actividades desde plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando se ponga en peligro la seguridad marítima.
i) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio mientras se hallen en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
j) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del buque que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las personas o buques, cuando el mismo sea solicitado o se presuma su necesidad.
k) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:
a) El incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera española determinados tráficos o actividades conforme a lo previsto en la presente ley.
b) El incumplimiento de las normas sobre Registro de Buques y Empresas Navieras, exportación, importación o abanderamiento provisional de buque español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España.
c) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente ley.
d) Prestar servicios de navegación marítima careciendo de la correspondiente concesión o autorización administrativa cuando sea exigible conforme a lo previsto en la presente ley.
e) El falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Marítimas.
f) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas navieras titulares de líneas regulares o servicios no regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.
g) La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones que se dicten en aplicación de lo previsto en la presente ley, sobre coordinación de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante con las necesidades de la defensa nacional y la seguridad pública.
4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:
a) La evacuación deliberada desde buques o plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de residuos, desechos u otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal propósito, salvo cuando se cuente con la debida autorización de vertido o ésta no sea exigible según lo previsto en la legislación específica vigente.
b) Llevar a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el hundimiento de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las mismas excepciones señaladas en el párrafo anterior.
c) La evacuación deliberada de desechos u otras materias resultante directa o indirectamente de las operaciones normales de los buques, plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando tales evacuaciones se produzcan en contravención de la legislación vigente sobre la materia.
d) La introducción deliberada, de modo directo o indirecto en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:
a) Prestación de servicios portuarios sin el debido título habilitante.
b) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público.
c) Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia.
d) Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de las condiciones esenciales que se les imponga.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
3. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando esté dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación será constatada por la Autoridad Portuaria y, subsidiariamente por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
1. Supuestos de infracciones en materia de usos y actividades portuarias:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una licencia o título administrativo, su titular.
b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero o, en su defecto, el capitán del buque, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder al titular de la licencia de prestación del servicio de practicaje y al práctico en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.
Cuando las infracciones estén relacionadas con la estancia del buque en puerto, el consignatario será responsable solidario con el naviero.
c) En el caso de infracciones atribuidas a la manipulación de mercancías, con carácter solidario el personal que manipule las mismas y la empresa estibadora responsable de la ejecución de dichas operaciones, y subsidiariamente el consignatario de las mercancías.
d) En el caso previsto en el artículo 306.1.g), las entidades obligadas a facilitar dicha información.
e) En el caso de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 306.1.h) y j), el autor o responsable de la acción u omisión y solidariamente, en su caso, la Empresa responsable de la prestación del servicio con la que el autor tenga relación laboral en el momento de producir dichos daños o perjuicios.
f) En el caso previsto en el artículo 307.1.d), las entidades responsables del transporte de las mercancías peligrosas, y subsidiariamente las obligadas a facilitar la información de acuerdo con las reglamentaciones sobre la materia.
g) En el caso previsto en el artículo 307.1.e), las personas que ofrezcan o entreguen el dinero o los regalos y los trabajadores que los soliciten o reciban.
h) En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.
i) En el caso de infracciones en la prestación de servicios portuarios, el titular de la licencia de prestación del servicio portuario o quien preste el servicio sin título habilitante.
2. Supuestos de infracciones en materia de Marina Civil:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques mercantes, la empresa naviera titular de la actividad o, en su defecto, el capitán del buque.
c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de la Marina Mercante, la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
d) De las infracciones por contaminación del medio marino producidas desde buques, serán solidariamente responsables el naviero, el propietario, el asegurador de la responsabilidad civil y el capitán del buque. Si la infracción se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, serán solidariamente responsables el propietario de las mismas, el titular de la actividad empresarial, en su caso, y el asegurador de la actividad.
Asimismo, los sujetos responsables citados quedarán solidariamente obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración competente ejecutar o encomendar a su costa las operaciones que, con carácter de urgencia, pudieran resultar necesarias para la preservación del medio ambiente.
3. Las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia de Marina Civil no resultarán de aplicación a las personas no nacionales, embarcadas a bordo de buques extranjeros, aunque se hallen en zonas sometidas a la jurisdicción española, siempre que el hecho afecte exclusivamente al orden interior del buque y hubieren participado en él únicamente súbditos extranjeros.
En estos casos, las autoridades españolas se limitarán a prestar a los capitanes y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y fueren procedentes de acuerdo con el Derecho Internacional.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo que se establezca un régimen diferente en esta ley.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente ley podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la ordenación del tráfico marítimo, y para la prevención de la contaminación del medio marino, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para establecer el orden jurídico vulnerado.
4. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. En los casos en que esta ley hubiese previsto responsabilidad administrativa solidaria de empresa y trabajadores, no procederá la imposición de sanción administrativa al trabajador cuando éste hubiese sido ya sancionado por el empresario como consecuencia de los mismos hechos.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 60.000 euros.
2. En el caso de infracción grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él:
1.º En los supuestos del artículo 307.1.b), c), e), f), g) y h), multa de hasta 120.000 euros.
2.º En los supuestos del artículo 307.1.a) y d), multa de hasta 300.000 euros.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 180.000 euros.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 120.000 euros.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 601.000 euros.
e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de hasta 602.000 euros.
3. En caso de infracción muy grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él:
1.º En los supuestos del artículo 308.1.c), multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones.
2.º En el resto de los supuestos, multa de hasta 601.000 euros.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 901.000 euros.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 300.000 euros.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 3.005.000 euros.
e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de hasta 3.005.000 euros.
4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.
5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine.
6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la retención del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y descarga del mismo como sanción complementaria a la que en cada caso procediera.
7. En el supuesto del artículo 308.2.b), la multa llevará consigo la anulación de la homologación oficial del prototipo.
8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones, realizadas en el ejercicio de las actividades de utilización del dominio público portuario a que se refiere los artículos 72 y 73 de esta ley, se podrá declarar por el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, la inhabilitación temporal de los infractores por un plazo máximo de tres a cinco años para ser titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias.
9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Infracciones leves: suspensión por un período no superior a un mes.
b) Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis meses.
c) Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate.
10. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la seguridad marítima, cometidas por el capitán o el patrón del buque, el práctico de servicio o demás miembros de la dotación, se podrá declarar por el Director general de la Marina Mercante, para las graves, y por el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a un año.
b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco años.
11. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que reglamentariamente se establezca.
12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.
13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección.
El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.
d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en que legal o reglamentariamente se establezca.
e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente.
2. Con independencia de la sanción que proceda, en su caso, imponer, las Autoridades Portuarias podrán acordar la aplicación de multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario, en los casos siguientes:
En los casos de incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración o manifiesto de carga. Su cuantía será de un 5, 10, 15 ó 25 por ciento de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía (T-3), según que la declaración se presente respectivamente dentro de los tres, seis, doce o más de doce días siguientes al término del plazo voluntario de presentación.
1. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y al Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, para los supuestos de infracciones graves tipificados en esta ley.
d) Al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, o del Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.202.000 euros.
e) Al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado anterior del presente artículo.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera cometido la infracción.
1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.
2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Autoridad Portuaria o Marítima tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o control estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
3. No obstante lo anterior, para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, la incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas de restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en la legislación de costas, sin otra peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad Portuaria. En todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de restauración.
Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas previa instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños o perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozarán, para garantizar el cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, de los medios de ejecución forzosa recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación de costas.
Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el diario de navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran constituir infracción de las contempladas en esta ley. El asiento será suscrito por el capitán y por el interesado o, caso de negarse éste, por dos testigos.
El Capitán Marítimo podrá ordenar la inmediata retención del buque, como medida cautelar, a fin de asegurar las obligaciones a que se refiere el artículo 310.2.d) de la presente ley.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente a juicio de la Dirección General de la Marina Mercante.
El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento sancionador y mediante acuerdo motivado, ordenar la inmediata retención del buque como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que se trate de infracciones graves o muy graves a que se refiere esta ley. Para ello podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera necesario.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente.
Excepcionalmente, cuando se requiera la asunción inmediata de la retención del buque como medida cautelar, ésta podrá ser impuesta por el Director de la Autoridad Portuaria.
Cuando aún no se haya delimitado la zona de servicio mediante la aprobación de un Plan de Utilización de Espacios Portuarios o de un instrumento de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, se considerará zona de servicio de los puertos de competencia estatal el conjunto de los espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las superficies de agua comprendidas en las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos tarifarios, de acuerdo con la normativa vigente.
En la zona contigua definida en el artículo 8.1 de la presente ley, el Gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o sanitarios.
b) Sancionar dichas infracciones.
Toda referencia normativa hecha a las Capitanías de Puerto o a los Capitanes de Puerto, deberá entenderse hecha a las Capitanías Marítimas o a los Capitanes Marítimos a que se refiere el artículo 266 de esta ley.
1. Los Departamentos de la Administración General del Estado y los demás organismos de las Administraciones públicas podrán recabar la colaboración de los servicios del Ministerio de Fomento cuando necesidades de interés general así lo requieran.
Asimismo, el Ministerio de Fomento podrá recabar la colaboración de los servicios adscritos a los referidos Departamentos u organismos que realicen funciones en el ámbito portuario o marítimo, siempre que concurran necesidades de interés general.
2. El Ministerio de Fomento podrá solicitar del Ministerio del Interior la colaboración de sus servicios marítimos cuando así lo requieran necesidades de interés general en el ámbito de la Marina Civil, de la seguridad de personas o cosas, o del transporte marítimo.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional para ejecutar la política de defensa en los puertos y en el sector de la Marina Mercante, bajo la coordinación del Ministro de Defensa.
2. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento, en coordinación con el de Defensa, estudiar, planificar, programar, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos o actuaciones se relacionen con la aportación de recursos dependientes del Departamento a la defensa nacional, en el ámbito de los puertos que dependan de la Administración General del Estado y en el de la Marina Mercante.
De igual modo, desarrollará las mismas funciones en lo que se refiere a la movilización de las personas, los bienes y los servicios de acuerdo con los planes sectoriales y ministeriales de movilización.
A estos efectos, se dispondrán permanentemente actualizados cuantos mecanismos de transformación de la organización civil de la Marina Mercante sean precisos.
3. El Ministerio de Fomento desarrollará las normas y procedimientos precisos para:
a) El conocimiento por parte del Ministerio de Defensa de los efectivos, características y situación de la flota mercante, así como la aportación de contingentes de dicha flota a la Armada en situaciones de crisis.
b) Imponer obligaciones de servicio público por motivos de defensa nacional o en situaciones de crisis o con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
c) Disponer que toda empresa naviera española con sucursales o centros de actividad situados fuera del territorio nacional, contribuya con sus medios al mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional.
d) La notificación por las empresas navieras españolas de cuantos contratos de arrendamiento o fletamento de buques mercantes españoles concierten con empresas extranjeras.
e) La comunicación, por los capitanes de los buques mercantes españoles que se encuentren en navegación, de su posición geográfica a la Dirección General de la Marina Mercante, especialmente en situaciones de crisis o de tensión internacional, dando aquélla cuenta de dicha información al Cuartel General de la Armada.
4. Lo establecido en el apartado anterior en relación con la flota mercante se entenderá aplicable a otros buques civiles cuando su empleo sea necesario para la consecución de las necesidades de la defensa nacional.
1. Las Autoridades Portuarias previstas en la Sección 2.ª del capítulo II del título I del libro primero de esta ley son las sucesoras, en virtud de la transformación dispuesta por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con la denominación de «Autoridad Portuaria de» seguida del nombre del puerto correspondiente, de los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y las Entidades públicas Puertos Autónomos existentes a la entrada en vigor de la referida Ley, con los siguientes efectos:
a) Su subrogación en la posición de los aludidos organismos y entidades transformados en las relaciones jurídicas de las que éstos fueran parte.
b) La adscripción de los bienes de dominio público afectos a los organismos y entidades transformados, así como los incluidos en las zonas I y II a que hace referencia la disposición adicional primera, a las correspondientes Autoridades Portuarias, conservando su calificación jurídica originaria.
c) La transferencia al patrimonio de cada una de las Autoridades Portuarias que tengan encomendada la gestión del puerto en cuya localidad tengan su domicilio social de la participación en el capital de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques de la Administración General del Estado.
d) El derecho de opción de los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos ejercitable entre la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y hasta el 31 de diciembre de 1992, por:
1.º La incorporación como personal laboral a las Autoridades Portuarias que respectivamente asuman las competencias de los referidos organismos, con:
1.1 Reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la legislación reguladora de la función pública.
1.2 Posibilidad de totalización en el régimen general de la Seguridad Social y según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, de los períodos de servicio acreditados en el régimen de clases pasivas del Estado a efectos de derechos pasivos.
1.3 Antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este último supuesto, desde el ingreso en la Administración pública.
2.º Permanencia en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
e) Incorporación del personal laboral de los organismos y entidades sucedidos a las Autoridades Portuarias correspondientes, con la referida condición, respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura orgánica correspondiente y con independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.
f) Declaración a extinguir del Cuerpo de Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas.
g) Adscripción a las Autoridades Portuarias, en los términos dispuestos por el Ministerio de Fomento, de las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima y de los terrenos afectados al servicio de las mismas.
2. Al personal afectado por la creación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima se aplican las siguientes reglas:
a) Los funcionarios pueden ejercer, en los mismos plazos y condiciones, la opción prevista en la letra d) del apartado anterior.
b) El personal laboral se incorpora a la citada Sociedad en los términos previstos en la letra e) del apartado anterior.
1. Desde su constitución y entrada en funcionamiento, conforme a la disposición final primera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Organismo Público Puertos del Estado integra, en virtud de la simultánea supresión y extinción de la Dirección General de Puertos y del Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, los servicios de aquella Dirección General y los centrales de este organismo autónomo, con los siguientes efectos:
a) Derecho de opción de los funcionarios destinados en unos y otros servicios, ejercitable desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:
1.º Integración como personal laboral de Puertos del Estado, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la legislación reguladora de la función pública.
Con posibilidad de totalización de los períodos de servicios acreditados en el régimen de clases pasivas del Estado en el régimen general de la Seguridad Social, a efectos de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
Y con antigüedad a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario, en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este último supuesto, desde el ingreso en la Administración pública.
2.º Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
b) Integración del personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, como personal de Puertos del Estado.
2. La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectúa con respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura orgánica pertinente y con independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.
3. Puertos del Estado sucede al organismo autónomo a que se refiere el apartado primero en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que hubiera sido parte.
1. Transformación de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico.
a) En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, las asambleas de socios de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico constituidas de conformidad con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente la transformación de la Agrupación en una Sociedad Anónima de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en esta ley.
b) La transformación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
c) La transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas y subrogándose en sus derechos y obligaciones.
2. Adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.
a) En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba que aún no se hubieran transformado en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente su adaptación a las Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el capítulo VI del título VI del libro primero de esta ley.
b) La adaptación a que se refiere el apartado anterior se rige por lo dispuesto en esta ley, y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, considerando la adaptación como un proceso de modificación de los Estatutos.
c) La Autoridad Portuaria y el resto de accionistas que no tengan la obligación de pertenecer a la SAGEP se separarán de la sociedad en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de adaptación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», teniendo derecho al reembolso del valor real de su participación en la forma prevenida a estos efectos en el artículo 348 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, para los casos de sustitución del objeto social.
d) En el caso de que el informe del auditor de cuentas que determine el valor real de las acciones de la sociedad estatal establezca que el patrimonio neto de la sociedad es negativo, el acuerdo de adaptación deberá incluir la realización previa de aportes suficientes para transformar el patrimonio neto negativo en positivo, así como el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.
1. Los trabajadores que en el momento de tomar el acuerdo de transformación o adaptación citado en la disposición adicional anterior pertenezcan, respectivamente, a las plantillas de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico o a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación o adaptación, en las plantillas de las correspondientes Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios. Asimismo los trabajadores provenientes de las Agrupaciones o de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, contratados en relación laboral común por los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías mantendrán sus derechos de reanudar la relación laboral especial en la SAGEP.
2. Si en el plazo de dos años desde la adaptación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba a SAGEP, el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada Sociedad Estatal a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la Sociedad Estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese por despido disciplinario declarado procedente o por las causas objetivas previstas en los párrafos a), b) o d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
El Ministro de Fomento podrá acordar, con carácter imperativo, que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el atraque en un puerto español específico, de un determinado buque o grupo de buques, cuando concurran acreditadas razones de defensa, orden público o cualquier otra causa de interés público que así lo requiera, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director General de la Marina Mercante, previstas en el apartado 2 del artículo 299.
La Autoridad Portuaria o la Administración autonómica, en el caso de puertos de su competencia, afectada por la decisión señalada en el párrafo anterior será oída, siempre que sea posible, en las 48 horas previas a la adopción del acuerdo, debiendo en todo caso prestar la colaboración necesaria para la ejecución de la decisión adoptada.
Sin perjuicio de la posibilidad de aplicación de lo establecido en sus artículos 4.2 y 4.3, la presente ley no afectará a la titularidad de las Comunidades Autónomas sobre todos aquellos puertos o instalaciones marítimas incluidos expresamente en los correspondientes Decretos de transferencia o en las actas de adscripción del dominio público marítimo-terrestre suscritas por la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en la presente ley no excluye la aplicación de la legislación sobre investigación, explotación y explotación de hidrocarburos, en lo que se refiere a las actividades que se desarrollen desde plataformas o instalaciones que ocupen dominio público portuario.
El Ministerio de Fomento facilitará al Ministerio de Política Territorial y Administración pública, dentro del primer trimestre de cada año y referida a 31 de diciembre del año anterior, la siguiente información relativa al sistema portuario:
a) Las auditorías y controles de gestión realizados por el Ministerio de Fomento a Puertos del Estado, a las distintas Autoridades Portuarias y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, durante el año que acaba en la fecha de referencia.
b) Las estructuras orgánicas básicas, con expresión de los distintos niveles directivos, de cada entidad portuaria.
c) Las plantillas de personal laboral de todas las entidades anteriores, incluyendo categorías profesionales y niveles de retribución anuales.
En el seno de la Comisión Mixta creada por el artículo 14 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, existirá una Subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos, a la que corresponderá el análisis, propuesta a la Comisión Mixta y seguimiento de todo lo relativo al transporte aéreo y marítimo de personas y mercancías, al objeto de garantizar el óptimo desarrollo de las medidas que en esta materia se contienen en las normas reguladoras del régimen económico y fiscal de las Islas Canarias.
Las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación portuaria que permitan o faciliten la conexión del territorio del archipiélago canario con el resto del territorio nacional o interconecten los principales núcleos urbanos de Canarias o las diferentes islas entre sí, se considerarán de interés general, a los efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
1. Objeto, régimen jurídico y normas de funcionamiento.
a) Se crea un Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, en el que se podrán inscribir los buques y las empresas navieras siempre que reúnan los requisitos previstos en esta disposición adicional.
b) El Registro Especial de Buques y Empresas Navieras estará situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) El Registro Especial de Buques y Empresas Navieras es un Registro público de carácter administrativo, que se regirá por lo establecido en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo.
2. Gestión y administración del Registro.
a) La gestión y administración del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se realizará a través de dos oficinas de gestión, adscritas al Ministerio de Fomento, una, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y otra, con sede en Santa Cruz de Tenerife, incardinadas en las Capitanías Marítimas de las provincias citadas.
b) En todo caso, el Ministerio de Fomento tendrá las competencias para conceder la inscripción y la baja en el Registro Especial, para determinar las características de la dotación de los buques, las inspecciones de los mismos y aquellos otros trámites administrativos que habilitan la normal operatividad de los buques.
3. Matrícula, abanderamiento y patente de navegación de los buques.
a) La inscripción de buques en el Registro Especial, supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
b) La patente de navegación de los buques inscritos en el Registro Especial será otorgada por el Ministro de Fomento y expedida por el Director General de la Marina Mercante.
c) Dicha patente habilitará a los buques para navegar bajo pabellón español y legitimará a los capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos buques.
d) A las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no se les exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de bandera de procedencia para el abanderamiento provisional en España.
4. Requisitos de inscripción de las empresas navieras y de los buques.
a) Podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.
Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.
También podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial los organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles a que se refiere la letra b) de este apartado, aportando una certificación del órgano competente que acredite la titularidad o posesión del buque.
b) Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro Especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción. Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.
2.º Tamaño mínimo: 100 GT.
3.º Título de posesión: Las empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.
4.º Condiciones de los buques: Los buques procedentes de otros Registros que se pretendan inscribir en el Registro Especial deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España, por lo que podrán ser objeto de una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro Especial, en las condiciones que determine el Ministerio de Fomento.
c) Con carácter previo a la matriculación de un buque en el Registro Especial, el titular del mismo deberá aportar el justificante que acredite el pago de los tributos de aduanas, en el caso de buques importados sujetos a esta formalidad.
5. Otras reglas de inscripción.
Se podrán inscribir en el Registro Especial los buques de las empresas navieras que cumplan los requisitos del apartado anterior y la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.
6. Dotaciones de los buques.
La dotación de los buques inscritos en el Registro Especial deberá reunir las siguientes características:
a) Nacionalidad: El capitán y el primer oficial de los buques deberán tener, en todo caso, la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca, por la Administración marítima, que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.
El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo al menos, en su 50 por ciento.
No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a las Empresas solicitantes el empleo de tripulantes no nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en proporción superior a la expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del buque y la navegación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.
b) Composición mínima: A instancia de la empresa naviera, que en todo caso deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el Registro, el Ministerio de Fomento fijará, antes de que se formalice la matrícula del buque en el mencionado Registro, la tripulación mínima del mismo, en función del tipo del buque, de su grado de automatización y del tráfico a que esté destinado, ajustándose al mínimo compatible con la seguridad del buque y de la navegación y a los compromisos internacionales asumidos por España.
A estos efectos se determinarán las homologaciones profesionales precisas para cubrir los puestos que requieran una especial cualificación técnica y se tendrá en cuenta la posible polivalencia funcional de las tripulaciones derivadas de una adecuada cualificación de las mismas.
7. Normativa laboral y de Seguridad Social aplicable a los trabajadores no nacionales.
Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores no nacionales españoles, empleados a bordo de los buques matriculados en el Registro Especial, se regularán por la legislación a la que libremente se sometan las partes, siempre que la misma respete la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo o, en defecto de sometimiento expreso, por lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social española, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y de los convenios internacionales suscritos por España.
8. Normativa aplicable en materia de jornada laboral y descansos.
En materia de jornada laboral y descansos, los buques inscritos en el Registro Especial se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la normativa sectorial específica, constituida por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, o la norma que lo sustituya, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, que no será de aplicación.
Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación vigente.
Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías que figuran en el anexo III.
El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, mantendrá su vigencia y efectos, respecto del régimen jurídico del servicio de manipulación de mercancías, con carácter indefinido en cuanto a la pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la situación económica del sector pesquero lo permita.
En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la que cada Autoridad Portuaria prestará el servicio de señalización marítima regulado en el artículo 137 de esta ley, será la asignada a cada una de ellas por la Orden Ministerial de 28 de abril de 1994.
En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los que fuera parte la Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por utilización especial de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos en el artículo 580.1 del Código de Comercio, siempre que se justifiquen por certificación expedida por el Director de la Autoridad Portuaria. Los créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3 del Código de Comercio.
1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente ley, podrán ser revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.
2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques (R) establecido en la presente ley, podrá ser revisada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
3. Las Autoridades Portuarias acordarán con el Organismo Público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de Empresa, las correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los límites y criterios establecidos en el artículo 166 de esta ley. El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de Fomento, que lo remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Intervención General de la Administración del Estado, establecerá los criterios de elaboración de las contabilidades de costes que han de desarrollar las Autoridades Portuarias, con el objeto de que las propuestas de coeficientes correctores tomen en consideración la estructura de costes con idéntica metodología en todas las Autoridades Portuarias. Asimismo, dicho Departamento podrá fijar los criterios generales de elaboración y presentación de las citadas propuestas.
5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus propuestas de coeficientes correctores, siempre que respeten los límites establecidos en el artículo 166 de esta ley.
No será de aplicación al personal de los organismos portuarios lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario previsto en esta ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito internacional, las terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto.
Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la referida Ley.
Las subvenciones concedidas en aplicación del régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, para la compensación de los costes del transporte marítimo y aéreo de mercancías y productos agrícolas, plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas y de productos para alimentación del ganado procedentes del resto de España, incluidas en el anexo 1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán cubrir el coste del flete y de las tarifas portuarias correspondientes, siempre que se haya justificado fehacientemente el gasto realizado en los plazos y condiciones previstos en dicho régimen.
En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de esta disposición, importes superiores a los ya obtenidos.
Con efectos desde 1 de enero de 2008, las referencias al Consorcio Valencia 2009 contenidas en la disposición adicional séptima de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, y en la disposición adicional trigésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se entenderán efectuadas al Consorcio Valencia 2007.
1. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean Race) y de los equipos participantes:
a) Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración y en la medida que estén directamente relacionadas con su participación en él.
b) Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
a) No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante».
b) Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
3. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante:
a) Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante, será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y demás normativa aduanera de aplicación.
b) Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 30 de junio del año siguiente al de la finalización de la regata 2017-2018.
c) Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.
4. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean Race) o por los equipos participantes en ésta en el desarrollo de dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra d del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.
5. Régimen Fiscal del Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela. El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
6. Tasas y precios públicos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la regata 2017-2018, el Consorcio Alicante, Vuelta al mundo a Vela, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la Vuelta al Mundo a Vela y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:
a) Tasas estatales.
1.º Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general:
Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la mercancía.
Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Tasa por servicios generales.
Tasa por servicio de señalización marítima.
2.º Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.
Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.
3.º Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.
b) Tarifas por servicios de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Tarifa por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.
Tarifas por servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.
El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.
7. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela.
La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta transcurrido 1 mes a partir del día siguiente a la finalización de la regata 2017-2018 y podrá acreditarse mediante certificación del organismo competente.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, los pliegos de prescripciones particulares de los servicios portuarios existentes en aquella fecha deberán adaptarse, cuando proceda, a los contenidos de esta ley. Asimismo, si en aquella fecha no estuvieran aprobados, deberán aprobarse en ese mismo plazo.
Las Autoridades Portuarias reintegrarán a la Administración General del Estado los importes que ésta hubiera abonado, por cualquier causa, en concepto de cuotas tributarias devengadas por la exacción de los tributos locales que recaigan sobre los bienes inmuebles que aquéllas tuviesen adscritos. El reintegro se producirá en un plazo de tres meses desde el día en que la Administración General del Estado requiera el pago a la Autoridad Portuaria, siempre que aquélla hubiera acreditado el abono de dicho importe.
El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio de manipulación de mercancías en cada puerto, así como su eventual repercusión negativa sobre la economía nacional o sobre distintos sectores económicos afectados por el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación de dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente ley respecto a dicho régimen, estableciendo al efecto las medidas necesarias para mantener la regularidad y continuidad precisas para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Tal suspensión se mantendrá mientras permanezcan las circunstancias y condiciones que la justifiquen, con objeto de garantizar una adecuada ordenación y desarrollo de la actividad económica en el sector afectado.
Se considerarán aplicables a los servicios técnico-náuticos por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en ellos, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad se contienen en la Sección 4ª del Capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidad medioambiental procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Salvo las incluidas en la disposición transitoria siguiente, todas las disposiciones transitorias de las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, continuarán, particularmente en materia de personal, siendo aplicables a los supuestos por ellas generados, en calidad de regulación específica de los mismos y hasta que se consumen los efectos de aquellas disposiciones transitorias.
A los solos efectos de la regulación de los supuestos en ellas previstos y con el alcance que de ellas resulta, se mantiene la vigencia de las disposiciones transitorias de las leyes que se citan en los términos siguientes:
1. De la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
a) La disposición transitoria cuarta sobre autorizaciones y concesiones.
Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se adaptarán a lo prevenido en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen.
Dos. 1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario.
Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35 años.
Seis. Las personas que estuvieran desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que se establezcan en los Pliegos de Condiciones Generales que regulen su actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos pliegos y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan establecer por la Autoridad Portuaria.
Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la Autoridad Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el desarrollo de sus actividades en el ámbito portuario.
b) La disposición transitoria quinta sobre puertos en régimen concesional.
En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de gestión directa estatal que, por las características de sus tráficos o por su proximidad geográfica, determine el Ministerio de Fomento.
c) La disposición transitoria décima sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.
Hasta que, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, se proceda a reglamentar las competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas con el objeto de adaptarlas a lo previsto en la letra f) del artículo 263 de esta ley, dichas competencias seguirán siendo ejercidas por los órganos de la Armada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre.
2. De la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
a) La disposición transitoria segunda sobre valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima.
1. Hasta que se proceda a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos y de las aguas de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a la señalización marítima, serán de aplicación las valoraciones de terrenos y lámina de agua aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
2. No obstante, el límite del 20 por ciento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 178 de esta ley, sólo será de aplicación respecto de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario o de la tasa de ocupación, haya sido calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) La disposición transitoria duodécima sobre régimen de determinadas empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías.
Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios, hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 153 y 154 de esta ley respecto de la capacitación de su personal.
c) La disposición transitoria decimoquinta sobre el régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales.
Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas ambientales de la operativa de buques en los puertos, las Autoridades Portuarias otorgarán la bonificación prevista en el artículo 245.1.a) de esta ley, si la empresa Naviera que opera el buque dispone únicamente de la certificación del cumplimiento por el buque de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum.
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas de utilización reguladas en esta ley.
2. Se respetará la opción realizada por los concesionarios de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la aplicación de las nuevas cuotas previstas en esta ley. Además en el supuesto de que se hubiese optado por la aplicación de las cuotas previstas para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, no será posible la aplicación de la bonificación para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social, prevista en el artículo 245.3 de esta ley.
1. Las empresas que a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, sean titulares de licencias de prestación de servicios portuarios básicos, accederán directamente a la correspondiente licencia del servicio portuario otorgada por la Autoridad Portuaria.
2. Los titulares de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, deberán adecuarse a los nuevos Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio que, en su caso, se aprueben de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
En cualquier caso se deberá aplicar la tasa de actividad, con las adaptaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en esta ley.
3. En el caso de que el número de prestadores del servicio se encuentre limitado o se limite por la Autoridad Portuaria, el titular de una licencia de prestación de servicio portuario básico accederá directamente a la obtención de una de las licencias para la prestación del servicio portuario durante el tiempo de vigencia que reste a su título habilitante, que no podrá exceder del previsto en el artículo 112, en relación con el 114, de esta ley, salvo cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 119.1.c), en cuyo caso procederá la extinción de la licencia.
Con carácter excepcional, podrán mantenerse las tareas de manipulación de medios mecánicos propiedad de las Autoridades Portuarias que se vinieran realizando por estibadores portuarios a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, si así lo acuerda la Autoridad Portuaria, en tanto se ultima el proceso de enajenación de aquéllos o sean retirados del servicio.
1. Los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, mantendrán su vigencia y surtirán todos los efectos previstos en la presente ley para la Orden Ministerial de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. No obstante lo anterior, cuando se proceda a su primera modificación tras la entrada en vigor de la citada Ley 33/2010, los planes deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de esta ley.
2. Los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios que, a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, se encontraran en tramitación deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, en su redacción anterior a la otorgada a los mismos por dicha Ley 33/2010, de 5 de agosto.
3. Los Planes Directores de Infraestructuras del Puerto que se encontraran aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, mantendrán su vigencia. Asimismo los Planes Directores que, a la entrada en vigor de dicha Ley, se encuentren en tramitación, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, en su redacción anterior a la otorgada al mismo por dicha Ley 33/2010, de 5 de agosto.
Los Pliegos Reguladores de los servicios portuarios básicos, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, mantendrán su vigencia, en cuanto no sean incompatibles con la nueva regulación de los servicios portuarios, hasta la aprobación de los Pliegos de Prescripciones Particulares previstos en el artículo 113 de esta ley o hasta la adaptación a los contenidos de la misma de los Pliegos de Prescripciones Particulares vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de esta ley.
Hasta tanto la Entidad Nacional de Acreditación otorgue las acreditaciones a que se refiere el artículo 245.2.a) y b), Puertos del Estado podrá otorgar a las entidades de certificación, conforme a la Norma UNE-EN-45011, autorizaciones anuales para la emisión de certificaciones de servicio.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en materia de legislación laboral, Hacienda del Estado, Marina Mercante y puertos de interés general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.7ª, 149.1.14.ª, y 149.1.20.ª de la Constitución.
1. El Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos.
2. En el plazo fijado al efecto por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, en los términos previstos en el artículo 153 de esta ley, deberá producirse la aprobación de:
a) La Orden del Ministro de Fomento por la que se determinen las titulaciones de formación profesional que habiliten para las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías.
b) La resolución de Puertos del Estado que determine el contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deba ser superada por quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio a que se refiere la letra anterior.
3. Corresponde al Ministro de Fomento la competencia para establecer las condiciones y las compensaciones económicas por obligaciones de servicio público, con sujeción a los reglamentos comunitarios sobre establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes marítimos.
1. Las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en materia de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y Fomento.
2. A propuesta del Ministro de Fomento, el Gobierno deberá reglamentar la organización de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo Central, al objeto de adaptarlos a lo previsto en esta ley, pudiendo proceder al cambio de su denominación.
Las alusiones a la seguridad marítima efectuadas en esta ley han de entenderse referidas a los aspectos técnicos de la seguridad de los buques y la navegación, la carga y las personas a bordo, no afectando a los aspectos de la seguridad de los espacios marítimos y de los intereses nacionales en la mar regulados en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Asimismo, las competencias y funciones atribuidas a los organismos públicos portuarios y a la Marina Mercante, habrán de entenderse sin perjuicio de lo previsto en dicha norma.
Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
1. Pasaia y Bilbao en el País Vasco.
2. Santander en Cantabria.
3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Bahía de Algeciras, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
6. Ceuta y Melilla.
7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.
9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
10. Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y la Savina en Illes Balears.
11. Arrecife, Puerto Rosario, La Hondura, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.
1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969).
2.ª Eslora total: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del buque o embarcación, situados uno en la parte más a proa y el otro en la parte más a popa. En el resto de artefactos flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto, situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí. La eslora total excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la identidad estructural de la embarcación.
3.ª Manga: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del buque o embarcación situados uno en la parte más a estribor y el otro en la parte más a babor. En el resto de artefactos flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto y paralelos a la eslora, situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí.
4.ª Salida marítima de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía terrestre, el embarque de éstas o sus productos derivados en un buque o medio flotante y su salida por vía marítima.
5.ª Entrada marítima de mercancías: operación de intercambio del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía marítima, su desembarque desde un buque o medio flotante a tierra o a un medio de transporte terrestre y salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.
6.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante la operación.
7.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de servicio del puerto.
8.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.
9.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto.
10.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito en un puerto: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero que inician y finalizan su viaje en otro puerto.
11.ª Terminal marítima de mercancías: instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los elementos de transporte, así como para su ordenación y control.
12.ª Puerto base de cruceros: puerto en el que, para una escala determinada, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que en la escala inicien o finalicen el crucero al menos un 50 por 100 del total de pasajeros de esa escala.
b) Que en la escala del crucero, el total de pasajeros que inicien o finalicen su viaje no sea inferior a 250.
Se entiende que inician o finalizan el crucero aquellos pasajeros que no sean declarados en régimen de crucero turístico en tránsito.
13.ª Compañía de cruceros: empresa naviera o conjunto de empresas navieras, del mismo grupo empresarial, dedicadas a la explotación de buques de pasajeros tipo crucero turístico.
14.ª Estación o terminal marítima de pasajeros: instalación destinada a facilitar el acceso de los pasajeros y sus equipajes, y de vehículos en régimen de pasaje, desde tierra a los buques y desde éstos a tierra, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de los vehículos en régimen de pasaje, así como edificios para el control y ordenación de pasajeros, vehículos y equipajes y la prestación de servicios auxiliares.
15.ª Pasajero: persona que viaje a bordo de un buque, que no tenga la condición de tripulante, incluidos los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía.
16.ª Estación o terminal marítima de pasajeros dedicadas a uso particular: aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.
17.ª Terminal de mercancías dedicada a uso particular: aquélla otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional. Asimismo, es aquélla otorgada en concesión o autorización al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación expresamente identificada en el título concesional.
18.ª Empresa estibadora: aquella que es titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
19.ª Grupo empresarial: se entenderá aplicable este concepto en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
20.ª Servicio marítimo: el que se presta a un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.
21.ª Servicio marítimo regular: el que se presta a un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros (o bien un conjunto de buques de distintas compañías navieras con acuerdos de explotación compartida) unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga, y además, se oferta de forma general y con publicidad a los posibles usuarios, se presta en condiciones de regularidad, con orígenes, destinos y fechas preestablecidos y con una frecuencia de al menos 24 escalas al año en el puerto correspondiente.
22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea. Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la Red Transeuropea de Transporte, de conformidad con lo establecido en la Decisión núm. 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión núm. 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea del transporte y con el Reglamento (CE) núm. 807/2004, o de las acciones correspondientes de Autopistas del Mar del programa Marco Polo, con arreglo al Reglamento (CE) 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) 1692/2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo.
23.ª Referencial del servicio: documento normativo que contiene las características técnicas certificables del servicio y el plan para verificar el cumplimiento de las mismas.
24.ª Referencial específico del servicio: referencial adaptado al esquema o estructura de operaciones y servicios propios de un determinado puerto.
25.ª Excursiones marítimas: aquellos servicios marítimos de pasajeros asociados con la realización de viajes turísticos en buques o embarcaciones que parten de un puerto y¸ después de seguir un itinerario, vuelven al puerto de partida en un periodo de duración no mayor de 12 horas, pudiendo realizar fondeos y escalas intermedias en otro puerto pero debiendo realizar el itinerario completo todos los pasajeros.
26.ª Gran reparación: A los efectos de esta ley, se entenderá por gran reparación la definida en el apartado 33 del artículo 2 del Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
27.ª Transporte marítimo de corta distancia (TMCD): aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.
Para determinar el código asignable a las mercancías podrá consultarse, cuando fuera necesario, IE nomenclatura combinada (NC) europea de la Agencia Tributaria.
Código |
Grupo |
Descripción |
---|---|---|
0101 |
5 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
0102 |
5 |
Animales vivos de la especie bovina. |
0103 |
5 |
Animales vivos de la especie porcina. |
0104 |
5 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
0105 |
5 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
0106 |
5 |
Los demás animales vivos. |
0201 |
5 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
0202 |
5 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
0203 |
5 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
0204 |
5 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
0205 |
5 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. |
0206 |
5 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
0207 |
5 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105 frescos, refrigerados o congelados. |
0208 |
5 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
0209 |
5 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
0210 |
5 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. |
0301 |
5 |
Peces vivos. |
0302A |
- |
Pescado fresco. |
0302B |
3 |
Pescado refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
0303A |
3 |
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
0303B |
3 |
Atunes, sardinas y caballas congelados, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304. |
0304 |
3 |
Filetes y demás carne de pescado, incluso picada, frescos, refrigerados o congelados. |
0305 |
3 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. |
0306 |
3 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
0307 |
3 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana. |
0401 |
5 |
Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
0402 |
5 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
0403 |
5 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (crema), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao. |
0404 |
5 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte. |
0405 |
5 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
0406 |
5 |
Quesos y requesón. |
0407 |
5 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
0408 |
5 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
0409 |
5 |
Miel natural. |
0410 |
5 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
0501 |
5 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado, desperdicios de cabello. |
0502 |
5 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. |
0503 |
5 |
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. |
0504 |
5 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
0505 |
5 |
Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. |
0506 |
5 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de estas materias. |
0507 |
5 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. |
0508 |
5 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. |
0509 |
5 |
Esponjas naturales de origen animal. |
0510 |
5 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas, bilis, incluso desecada, glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. |
0511 |
5 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3 impropios para la alimentación humana. |
0601 |
3 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida n.º 1212). |
0602 |
3 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios. |
0603 |
3 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
0604 |
3 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
0701 |
3 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas. |
0702 |
3 |
Tomates frescos o refrigerados. |
0703 |
3 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados. |
0704 |
3 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
0705 |
3 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. |
0706 |
3 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
0707 |
3 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
0708 |
3 |
Hortalizas, incluso «silvestres» de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
0709 |
3 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o refrigeradas. |
0710 |
3 |
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
0711 |
3 |
Hortalizas, incluso «silvestres» conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. |
0712 |
3 |
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
0713 |
3 |
Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina secas desvainadas aunque estén mondadas o partidas. |
0714 |
3 |
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. |
0801 |
3 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
0802 |
3 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
0803 |
3 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. |
0804 |
3 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
0805 |
3 |
Agrios frescos o secos. |
0806 |
3 |
Uvas y pasas. |
0807 |
3 |
Melones, sandías y papayas frescos. |
0808A |
3 |
Membrillos frescos. |
0808B |
3 |
Manzanas frescas. |
0808C |
3 |
Peras frescas. |
0809 |
3 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos. |
0810 |
3 |
Las demás frutas u otros frutos frescos. |
0811 |
3 |
Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. |
0812 |
3 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
0813 |
5 |
Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
0814 |
5 |
Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional. |
0901 |
5 |
Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
0902 |
5 |
Té, incluso aromatizado. |
0903 |
5 |
Yerba mate. |
0904 |
5 |
Pimienta del género piper, pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón). |
0905 |
5 |
Vainilla. |
0906 |
5 |
Canela y flores de canelero. |
0907 |
5 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). |
0908 |
5 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. |
0909 |
5 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea, bayas de enebro. |
0910 |
5 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias. |
1001 |
3 |
Trigo y morcajo o tranquillón. |
1002 |
3 |
Centeno. |
1003 |
2 |
Cebada. |
1004 |
3 |
Avena. |
1005 |
3 |
Maíz. |
1006 |
3 |
Arroz. |
1007 |
3 |
Sorgo para grano. |
1008 |
3 |
Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
1101 |
3 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
1102 |
3 |
Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)]. |
1103 |
3 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales. |
1104 |
3 |
Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
1105 |
3 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas). |
1106 |
3 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8. |
1107 |
3 |
Malta, incluso tostada. |
1108 |
3 |
Almidón y fécula, inulina. |
1109 |
3 |
Gluten de trigo, incluso seco. |
1201 |
3 |
Habas de soja, incluso quebrantadas. |
1202 |
3 |
Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados. |
1203 |
3 |
Copra. |
1204 |
3 |
Semilla de lino, incluso quebrantada. |
1205 |
3 |
Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada. |
1206 |
3 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
1207 |
3 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
1208 |
3 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
1209 |
3 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
1210 |
3 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets», lupulino. |
1211 |
3 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
1212 |
3 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
1213 |
2 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». |
1214 |
2 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». |
1301 |
5 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejémplo: bálsamos) naturales. |
1302 |
5 |
Jugos y extractos vegetales, materias pécticas, pectinatos y pectatos, agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. |
1401 |
5 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida corteza de tilo). |
1402 |
5 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo: «kapol» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas, aun con soporte de otras materias. |
1403 |
5 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces. |
1404 |
5 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
1501A |
5 |
Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados. |
1501 B |
4 |
Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel. |
1502A |
5 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídascon disolventes, envasados, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
1502B |
4 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
1503A |
5 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, envasados. |
1503B |
4 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, a granel. |
1504A |
5 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
1504B |
4 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, a granel. |
1505A |
5 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, envasados. |
1505B |
4 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, a granel. |
1506A |
5 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
1506B |
4 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente a granel. |
1507A |
5 |
Aceite de soja y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1507B |
4 |
Aceite de soja y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1508A |
5 |
Aceite de cacahuete y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1508B |
4 |
Aceite de cacahuete y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1509A |
5 |
Aceite de oliva y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1509B |
4 |
Aceite de oliva y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1510A |
5 |
Los demás aceites, envasados, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
1510B |
4 |
Los demás aceites, a granel, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
1511A |
5 |
Aceite de palma y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1511B |
4 |
Aceite de palma y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1512A |
5 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, envasado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1512B |
4 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1513A |
5 |
Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1513B |
4 |
Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1514A |
5 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1514B |
4 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1515A |
5 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1515B |
4 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1516A |
5 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados,reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, envasados. |
1516B |
4 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados,reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, a granel. |
1517A |
5 |
Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados. |
1517B |
4 |
Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados, a granel. |
1518A |
5 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
1518B |
4 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
1520A |
5 |
Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, envasados. |
1520B |
4 |
Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, a granel. |
1521 |
5 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas. |
1522 |
2 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales. |
1601 |
5 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
1602 |
5 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
1603 |
5 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
1604 |
5 |
Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
1605 |
5 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. |
1701 |
4 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
1702 |
5 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados. |
1703 |
2 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar. |
1704 |
5 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
1801 |
5 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. |
1802 |
5 |
Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
1803 |
5 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
1804 |
5 |
Manteca, grasa y aceite de cacao. |
1805 |
5 |
Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. |
1806 |
5 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. |
1901 |
5 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
1902 |
4 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparado. |
1903 |
4 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
1904 |
5 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
1905 |
5 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
2001 |
4 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
2002 |
4 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
2003 |
4 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
2004 |
4 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006). |
2005 |
4 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006). |
2006 |
5 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). |
2007 |
5 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
2008 |
5 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
2009 |
3 |
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
2101 |
5 |
Extractos; esencias y concentrados de café; té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos; esencias y concentrados. |
2102 |
5 |
Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002), levaduras artificiales (polvos para hornear). |
2103 |
5 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada. |
2104 |
5 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados, preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
2105 |
5 |
Helados y productos similares incluso con cacao. |
2106 |
5 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
2201A |
3 |
Agua, envasada, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
2201B |
1 |
Agua, a granel, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
2201C |
1 |
Agua, a granel, para abastecimiento de poblaciones, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
2202 |
5 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
2203A |
5 |
Cerveza de malta envasada. |
2203B |
4 |
Cerveza de malta a granel. |
2204A |
5 |
Vino de uvas, envasado, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
2204B |
4 |
Vino de uvas, a granel, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
2205A |
5 |
Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, envasado. |
2205B |
4 |
Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, a granel. |
2206A |
5 |
Las demás bebidas fermentadas, envasadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
2206B |
4 |
Las demás bebidas fermentadas, a granel (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
2207A |
5 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2207B |
4 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2208A |
5 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
2208B |
4 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
2209A |
5 |
Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, envasado. |
2209B |
4 |
Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, a granel. |
2301 |
3 |
Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
2302 |
3 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». |
2303 |
2 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». |
2304 |
3 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en «pellets». |
2305 |
3 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets». |
2306 |
2 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305. |
2307 |
3 |
Lías o heces de vino, tártaro bruto. |
2308 |
3 |
Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
2309A |
3 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
2309B |
2 |
Gluten de maíz. |
2401 |
5 |
Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco. |
2402 |
5 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
2403 |
5 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», extractos y jugos de tabaco. |
2501 |
1 |
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
2502 |
1 |
Piritas de hierro sin tostar. |
2503 |
2 |
Azufre de cualquier clase, con exclusión del sublimado, del precipitado y del coloidal. |
2504 |
2 |
Grafito natural. |
2505 |
1 |
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del capítulo 26. |
2506 |
1 |
Cuarzo (excepto las arenas naturales), cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
2507 |
1 |
Caolín. |
2508A |
1 |
Las demás arcillas (con exclusión del Caolín, y de las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas, mullita, tierras de chamota o de dinas. |
2508B |
1 |
Atapulguita. |
2508C |
1 |
Bentonita . |
2509 |
1 |
Creta. |
2510 |
1 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
2511 |
2 |
Sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816. |
2512 |
2 |
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1 incluso calcinadas. |
2513 |
1 |
Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratado; térmicamente. |
2514 |
2 |
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placa; cuadradas o rectangulares. |
2515 |
2 |
Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
2516 |
1 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
2517 |
1 |
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para Ia construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida, macadam alquitranado, gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516 incluso tratados térmicamente. |
2518 |
1 |
Dolomita, incluso sintetizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. |
2519 |
4 |
Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, óxido de magnesio, incluso puro. |
2520 |
1 |
Yeso natural, anhidrita, yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
2521 |
1 |
Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento. |
2522 |
1 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio de la partida 2825. |
2523A |
2 |
Cementos hidráulicos, envasados (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
2523B |
1 |
Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
2524 |
3 |
Amianto (asbesto). |
2525 |
3 |
Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares, desperdicios de mica. |
2526 |
3 |
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, talco. |
2528A |
4 |
Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco. |
2528B |
4 |
Colemanita. |
2528C |
4 |
Ulexita. |
2529A |
2 |
Leucita, espato flúor. |
2529B |
2 |
Feldespato. |
2529C |
2 |
Nefelina. |
2530 |
2 |
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
2601A |
1 |
Mineral de hierro en estado natural. |
2601B |
2 |
Concentrados de minerales de hierro de alta calidad (contenido en hierro en estado natural > 50% en peso). |
2601C |
1 |
Concentrados de minerales de hierro de baja calidad, incluidas las piritas de hierro tostadas (Cenizas de Pirita), contenido en hierro en estado natural < 50% en peso. |
2602 |
3 |
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. |
2603 |
3 |
Minerales de cobre y sus concentrados. |
2604 |
3 |
Minerales de níquel y sus concentrados. |
2605 |
4 |
Minerales de cobalto y sus concentrados. |
2606 |
2 |
Minerales de aluminio y sus concentrados. |
2607 |
2 |
Minerales de plomo y sus concentrados. |
2608 |
3 |
Minerales de cinc y sus concentrados. |
2609 |
4 |
Minerales de estaño y sus concentrados. |
2610 |
3 |
Minerales de cromo y sus concentrados. |
2611 |
4 |
Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
2612 |
4 |
Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. |
2613 |
4 |
Minerales de molibdeno y sus concentrados. |
2614 |
2 |
Minerales de titanio y sus concentrados. |
2615 |
4 |
Minerales de niobio, de tántalo, de vanadio o de circonio y sus concentrados. |
2616 |
4 |
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. |
2617 |
3 |
Los demás minerales y sus concentrados. |
2618 |
1 |
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
2619 |
1 |
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
2620 |
4 |
Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos. |
2621 |
1 |
Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales. |
2701 |
1 |
Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
2702 |
1 |
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. |
2703 |
1 |
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
2704 |
1 |
Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados, carbón de retorta. |
2705 |
1 |
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
2706 |
1 |
Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
2707 |
3 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
2708 |
2 |
Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
2709A |
1 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos no condensados de gas natural. |
2709B |
2 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, condesados de gas natural (subpartida 2709.0010). |
2710A |
1 |
Fuel (subpartidas 2710.0071, .0072, .0074, .0076, .0077 y .0078). |
2710B |
3 |
Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, .0025, .0026, .0027, .0029, .0032, .0034, .0036,.0037, .0039, .0041, .0045, .0051, .0055 y .0059). |
2710C |
5 |
Lubricantes (subpartidas 2710.0081, .0083, .0085, .0087, .0088, .0089, .0092, .0094, .0096 y .0098). |
2710D |
5 |
Aceites minerales plastificantes tipo REPEX. |
2710E |
2 |
Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015). |
2710F |
2 |
Gasóleo (subpartida 2710.0061). |
2711A |
4 |
Gases del Petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excluyendo Gas Natural Butano. |
2711B |
2 |
Gas Natural. |
2711C |
3 |
Butano y Propano. |
2712 |
5 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
2713A |
1 |
Coque de petróleo sin calcinar. |
2713B |
2 |
Coque de Petróleo calcinado, Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
2714 |
1 |
Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
2715 |
2 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»). |
2801 |
4 |
Flúor, cloro, bromo y yodo. |
2802 |
4 |
Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal. |
2803 |
4 |
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas). |
2804 |
3 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
2805 |
4 |
Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí, mercurio. |
2806 |
3 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico. |
2807 |
2 |
Ácido sulfúrico; óleum. |
2808 |
4 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
2809 |
3 |
Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
2810 |
4 |
Óxidos de boro, ácidos bóricos. |
2811 |
4 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
2812 |
4 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. |
2813 |
4 |
Sulfuros de los elementos no metálicos, trisulfuro de fósforo comercial. |
2814 |
3 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
2815 |
2 |
Hidróxido de sodio (sosa cáustica), hidróxido de potasio (potasa cáustica), peróxidos de sodio o de potasio. |
2816 |
4 |
Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
2817 |
4 |
Óxido de cinc, peróxido de cinc. |
2818 |
4 |
Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. |
2819 |
4 |
Óxidos e hidróxidos de cromo. |
2820 |
4 |
Óxidos de manganeso. |
2821 |
2 |
Óxidos e hidróxidos de hierro, tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70%. |
2822 |
4 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales. |
2823 |
4 |
Óxidos de titanio. |
2824 |
4 |
Óxido de plomo, minio y minio anaranjado. |
2825 |
4 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas, las demás bases inorgánicas, los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
2826 |
4 |
Fluoruros, fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
2827 |
4 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros. |
2828 |
4 |
Hipocloritos, hipoclorito de calcio comercial, cloritos, hipobromitos. |
2829 |
4 |
Cloratos y percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos. |
2830 |
4 |
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
2831 |
4 |
Ditionitos y sulfoxilatos. |
2832 |
4 |
Sulfitos, tiosulfatos. |
2833 |
3 |
Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos). |
2834A |
3 |
Nitritos y nitratos (excepto nitrato de estroncio). |
2834B |
5 |
Nitrato de estroncio. |
2835 |
4 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
2836A |
2 |
Carbonatos, peroxocarbonatos (percarbonatos), carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto carbonato de estroncio. |
2836B |
5 |
Carbonato de estroncio. |
2837 |
4 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. |
2838 |
4 |
Fulminatos, cianatos y tiocianatos. |
2839 |
4 |
Silicatos, silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
2840 |
4 |
Boratos, peroxoboratos (perboratos). |
2841 |
4 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. |
2842 |
4 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto los aziduros (azidas)]. |
2843 |
4 |
Metales preciosos en estado coloidal, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida, amalgamas de metales preciosos. |
2844 |
4 |
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos, mezclas y residuos que contengan estos productos. |
2845 |
4 |
Isótopos; excepto los de la partida n.º 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos; aunque no sean de constitución química definida. |
2846 |
4 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. |
2847 |
4 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. |
2848 |
4 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos. |
2849 |
4 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida. |
2850 |
4 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849. |
2851 |
4 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza), aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles, aire comprimido, amalgamas, excepto las de metales preciosos. |
2901 |
4 |
Hidrocarburos acíclicos. |
2902 |
4 |
Hidrocarburos cíclicos. |
2903 |
5 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos. |
2904 |
5 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
2905A |
5 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto etanol para la industria química). |
2905B |
5 |
Etanol para la industria química. |
2906 |
5 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
2907 |
4 |
Fenoles, fenoles-alcoholes. |
2908 |
5 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. |
2909 |
5 |
Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
2910 |
5 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
2911 |
5 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
2912 |
5 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas, polímeros cíclicos de los aldehídos, paraformaldehído. |
2913 |
5 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912. |
2914 |
4 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitradoso nitrosados. |
2915 |
4 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
2916 |
4 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
2917 |
4 |
Ácidos policarboxílicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
2918 |
4 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
2919 |
5 |
Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
2920 |
5 |
Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros dehidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
2921 |
5 |
Compuestos con función amina. |
2922 |
5 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
2923 |
5 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. |
2924 |
5 |
Compuestos con función carboxiamida, compuestos con función amida del ácido carbónico. |
2925 |
5 |
Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina. |
2926 |
5 |
Compuestos con función nitrilo. |
2927 |
5 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. |
2928 |
5 |
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
2929 |
5 |
Compuestos con otras funciones nitrogenadas. |
2930 |
5 |
Tiocompuestos orgánicos. |
2931 |
5 |
Los demás compuestos órgano-inorgánicos. |
2932 |
5 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
2933 |
5 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
2934 |
5 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. |
2935 |
5 |
Sulfonamidas. |
2936 |
5 |
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
2937 |
5 |
Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
2938 |
5 |
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
2939 |
5 |
Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
2940 |
5 |
Azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)]; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 2938 ó 2939). |
2941 |
5 |
Antibióticos. |
2942 |
5 |
Los demás compuestos orgánicos. |
3001 |
5 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas enotras partidas. |
3002 |
5 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares. |
3003 |
5 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
3004 |
5 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. |
3005 |
5 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
3006 |
5 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo. |
3101 |
2 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
3102A |
2 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
3102B |
2 |
Sulfato Amónico. |
3102C |
2 |
Urea. |
3102D |
2 |
Abonos Químicos (excepto sulfato amónico, urea u otros abonos químicos nitrogenados). |
3103 |
2 |
Abonos minerales o químicos fosfatados. |
3104A |
2 |
Abonos minerales o químicos potásicos (excepto cloruro de potasio). |
3104B |
2 |
Cloruro de potasio. |
3105 |
2 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
3201 |
5 |
Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
3202 |
5 |
Productos curtientes orgánicos sintéticos, productos curtientes inorgánicos, preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales, preparaciones enzimáticas para precurtido. |
3203 |
5 |
Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sea de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal. |
3204 |
5 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas, productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida. |
3205 |
5 |
Lacas colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes. |
3206 |
5 |
Las demás materias colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas n.os 3203 3204 ó 3205 productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida. |
3207A |
5 |
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, lustres líquidos y preparaciones similares de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas. |
3207B |
5 |
Frita de Vidrio. |
3207C |
5 |
Esmaltes. |
3208 |
5 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este capítulo. |
3209 |
5 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. |
3210 |
5 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. |
3211 |
5 |
Secativos preparados. |
3212 |
5 |
Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas, hojas para el marcado a fuego, tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor. |
3213 |
5 |
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, cubiletes y demás envases o presentaciones similares. |
3214 |
5 |
Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastas de relleno utilizados en pintura; plastas no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
3215 |
5 |
Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas. |
3301 |
5 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. |
3302 |
5 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. |
3303 |
5 |
Perfumes y aguas de tocador. |
3304 |
5 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. |
3305 |
5 |
Preparaciones capilares. |
3306 |
5 |
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario. |
3307 |
5 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |
3401 |
5 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
3402 |
5 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. |
3403 |
5 |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70% en peso). |
3404 |
5 |
Ceras artificiales y ceras preparadas. |
3405 |
5 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404. |
3406 |
5 |
Velas, cirios y artículos similares. |
3407 |
5 |
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños, preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares, las demás preparaciones para odontología a base de yeso. |
3501 |
5 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína. |
3502 |
5 |
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas. |
3503 |
5 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados, ictiocola, las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501. |
3504 |
5 |
Peptonas y sus derivados, las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, polvo de pieles, incluso tratado al cromo. |
3505 |
5 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados), colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados. |
3506 |
5 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg. |
3507 |
5 |
Enzimas, preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
3601 |
5 |
Pólvoras. |
3602 |
5 |
Explosivos preparados, excepto las pólvoras. |
3603 |
5 |
Mechas de seguridad, cordones detonantes, cebos y cápsulas fulminantes, inflamadores, detonadores eléctricos. |
3604 |
5 |
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos depirotecnia. |
3605 |
5 |
Fósforos (cerillas); excepto los artículos de pirotecnia de la partida n.º 3604. |
3606 |
5 |
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma, artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este capítulo. |
3701 |
5 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores. |
3702 |
5 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar. |
3703 |
5 |
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. |
3704 |
5 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar. |
3705 |
5 |
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas. |
3706 |
5 |
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente. |
3707 |
5 |
Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo. |
3801 |
5 |
Grafito artificial, grafito coloidal o semicoloidal, preparaciones a base de grafito o de otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otros semiproductos. |
3802 |
5 |
Carbones activados, materias minerales naturales activadas, negro de origen animal, incluido el negro animal agotado. |
3803 |
5 |
«Tall oil», incluso refinado. |
3804 |
5 |
Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el «tall oil» de la partida 3803). |
3805 |
5 |
Esencia de trementina, de madera de pino, de pasta celulósica al sulfato y demás esencias terpénicas de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito y otros paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal. |
3806 |
5 |
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, esencia y aceite, de colofonia, gomas fundidas. |
3807 |
5 |
Alquitranes de madera, aceites de alquitrán de madera, creosota de madera, metileno (nafta de madera), pez vegetal, pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal. |
3808 |
5 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas. |
3809 |
5 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes) de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
3810 |
5 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura. |
3811 |
5 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales. |
3812 |
5 |
Aceleradores de vulcanización preparados, plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas. |
3813 |
5 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores, granadas y bombas extintoras. |
3814 |
5 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas preparaciones para quitar pinturas o barnices. |
3815 |
5 |
Iniciadores y aceleradores, de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
3816 |
2 |
Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida n.° 3801. |
3817 |
5 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos; excepto las de las partidas n.° 2707 ó 2902. |
3818 |
5 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas, compuestos químicos impurificados para uso en electrónica. |
3819 |
5 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70% en peso de dichos aceites. |
3820 |
5 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. |
3821 |
5 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos. |
3822 |
5 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006; materiales de referencia certificados. |
3823 |
5 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. |
3824 |
2 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. |
3825A |
5 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; Iodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 de este capítulo. |
3825B |
2 |
Desechos y desperdicios municipales. |
3901 |
5 |
Polímeros de etileno en formas primarias. |
3902 |
5 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias. |
3903 |
5 |
Polímeros de estireno en formas primarias. |
3904 |
5 |
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. |
3905 |
5 |
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias, los demás polímeros vinílicos en formas primarias. |
3906 |
5 |
Polímeros acrílicos en formas primarias. |
3907 |
5 |
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias, policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. |
3908 |
5 |
Poliamidas en formas primarias. |
3909 |
5 |
Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias. |
3910 |
5 |
Siliconas en formas primarias. |
3911 |
5 |
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
3912 |
5 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
3913 |
5 |
Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
3914 |
5 |
Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas n.os 3901 a 3913; en formas primarias. |
3915 |
5 |
Desechos, recortes y desperdicios, de plástico. |
3916 |
5 |
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico. |
3917 |
5 |
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico. |
3918 |
5 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas, revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la Nota 9 de este capítulo. |
3919 |
5 |
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. |
3920 |
5 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte. |
3921 |
5 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico. |
3922 |
5 |
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico. |
3923 |
5 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. |
3924 |
5 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico. |
3925 |
5 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
3926 |
5 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914. |
4001 |
5 |
Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
4002 |
5 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas, mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
4003 |
5 |
Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
4004 |
5 |
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos. |
4005 |
5 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
4006 |
5 |
Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos o perfiles) y artículos (por ejemplo: discos o arandelas) de caucho sin vulcanizar. |
4007 |
5 |
Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. |
4008 |
5 |
Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
4009 |
5 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o racores). |
4010 |
5 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. |
4011 |
5 |
Neumáticos nuevos de caucho. |
4012 |
5 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho. |
4013 |
5 |
Cámaras de caucho. |
4014 |
5 |
Artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido. |
4015 |
5 |
Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
4016 |
5 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. |
4017 |
5 |
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios, manufacturas del caucho endurecido. |
4101 |
5 |
Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. |
4102 |
5 |
Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la Nota 1c) de este capítulo. |
4103 |
5 |
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este capítulo. |
4104 |
5 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación. |
4105 |
5 |
Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. |
4106 |
5 |
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación. |
4107 |
5 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
4112 |
5 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
4113 |
5 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
4114 |
5 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. |
4115 |
5 |
Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. |
4201 |
5 |
Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. |
4202 |
5 |
Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco,estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel. |
4203 |
5 |
Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
4204 |
5 |
Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
4205 |
5 |
Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
4206 |
5 |
Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones. |
4301 |
5 |
Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103. |
4302 |
5 |
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303). |
4303 |
5 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería. |
4304 |
5 |
Peletería artificial o facticia y artículos de peletería artificial o facticia. |
4401A |
1 |
Leña, aserrín, desperdicios y desechos de madera. |
4401B |
2 |
Madera en plaquitas o partículas, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares. |
4402A |
2 |
Carbón vegetal, envasado (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
4402B |
1 |
Carbón vegetal, a granel (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
4403A |
3 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto de eucalipto y coníferas). |
4403B |
2 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de eucalipto. |
4403C |
2 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de coníferas. |
4404 |
4 |
Flejes de madera, rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente, madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
4405 |
4 |
Lana (viruta) de madera, harina de madera. |
4406 |
2 |
Traviesas de madera para vías férreas o similares. |
4407 |
4 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm. |
4408 |
4 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
4409 |
4 |
Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. |
4410 |
4 |
Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina o demás aglutinantes orgánicos. |
4411 |
5 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos. |
4412 |
5 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
4413 |
5 |
Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles. |
4414 |
5 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
4415 |
5 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
4416 |
5 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
4417 |
5 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera, hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. |
4418 |
5 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia, de madera. |
4419 |
5 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera. |
4420 |
5 |
Marquetería y taracea, cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera, estatuillas y demás objetos de adorno, de madera, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94. |
4421 |
5 |
Las demás manufacturas de madera. |
4501 |
5 |
Corcho natural en bruto o simplemente preparado, desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado o pulverizado. |
4502 |
5 |
Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en cubos, planchas, hojas o bandas cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas). |
4503 |
5 |
Manufacturas de corcho natural. |
4504 |
5 |
Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado. |
4601 |
5 |
Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos). |
4602 |
5 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida n.° 4601; manufacturas de lufa. |
4701 |
4 |
Pasta mecánica de madera. |
4702 |
4 |
Pasta química de madera para disolver. |
4703 |
4 |
Pasta química de madera a la sosa o al sulfato, excepto la pasta para disolver. |
4704 |
4 |
Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver. |
4705 |
4 |
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. |
4706 |
4 |
Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclados (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas. |
4707 |
3 |
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
4801 |
5 |
Papel prensa en bobinas o en hojas. |
4802 |
5 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). |
4803 |
5 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas de desmaquillar, toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
4804 |
5 |
Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803). |
4805 |
5 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este capítulo. |
4806 |
5 |
Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas o en hojas. |
4807 |
5 |
Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzado interiormente, en bobinas o en hojas. |
4808 |
5 |
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
4809 |
5 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia, y demás papeles para copiar o transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de multicopista o para planchas offset), incluso impreso, en bobinas (rollos) o en hojas. |
4810 |
5 |
Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier formato. |
4811 |
5 |
Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 4809 ó 4810). |
4812 |
5 |
Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. |
4813 |
5 |
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
4814 |
5 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, papel para vidrieras. |
4815 |
5 |
Cubresuelos con soporte de papel o cartón incluso cortados. |
4816 |
5 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. |
4817 |
5 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. |
4818 |
5 |
Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa. |
4819 |
5 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
4820 |
5 |
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. |
4821 |
5 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
4822 |
5 |
Carretes, bobinas (rollos), canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. |
4823 |
5 |
Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa. |
4901 |
5 |
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. |
4902 |
5 |
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. |
4903 |
5 |
Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear. |
4904 |
5 |
Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
4905 |
5 |
Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos. |
4906 |
5 |
Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares, textos manuscritos, reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados. |
4907 |
5 |
Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. |
4908 |
5 |
Calcomanías de cualquier clase. |
4909 |
5 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas, tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre. |
4910 |
5 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. |
4911 |
5 |
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
5001 |
5 |
Capullos de seda devanables. |
5002 |
5 |
Seda cruda sin torcer. |
5003 |
5 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5004 |
5 |
Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
5005 |
5 |
Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
5006 |
5 |
Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia). |
5007 |
5 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda. |
5101 |
5 |
Lana sin cardar ni peinar. |
5102 |
5 |
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. |
5103 |
5 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas. |
5104 |
5 |
Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. |
5105 |
5 |
Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel). |
5106 |
5 |
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor. |
5107 |
5 |
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor. |
5108 |
5 |
Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor. |
5109 |
5 |
Hilados de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. |
5110 |
5 |
Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. |
5111 |
5 |
Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado. |
5112 |
5 |
Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado. |
5113 |
5 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin. |
5201 |
5 |
Algodón sin cardar ni peinar. |
5202 |
5 |
Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5203 |
5 |
Algodón cardado o peinado. |
5204 |
5 |
Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
5205 |
5 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
5206 |
5 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
5207 |
5 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor. |
5208 |
5 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón, superior o igual al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. |
5209 |
5 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m2. |
5210 |
5 |
Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. |
5211 |
5 |
Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m2. |
5212 |
5 |
Los demás tejidos de algodón. |
5301 |
5 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5302 |
5 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5303 |
5 |
Yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5304 |
5 |
Sisal y demás fibras textiles del género agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5305 |
5 |
Coco, abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en bruto o trabajadas, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
5306 |
5 |
Hilados de lino. |
5307 |
5 |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
5308 |
5 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel. |
5309 |
5 |
Tejidos de lino. |
5310 |
5 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
5311 |
5 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales, tejidos de hilados de papel. |
5401 |
5 |
Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
5402 |
5 |
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. |
5403 |
5 |
Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex. |
5404 |
5 |
Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
5405 |
5 |
Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
5406 |
5 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
5407 |
5 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404. |
5408 |
5 |
Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405. |
5501 |
5 |
Cables de filamentos sintéticos. |
5502 |
5 |
Cables de filamentos artificiales. |
5503 |
5 |
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
5504 |
5 |
Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
5505 |
5 |
Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas. |
5506 |
5 |
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
5507 |
5 |
Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
5508 |
5 |
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
5509 |
5 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
5510 |
5 |
Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
5511 |
5 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
5512 |
5 |
Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85%, en peso. |
5513 |
5 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2. |
5514 |
5 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje superior a 170 g/m2. |
5515 |
5 |
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. |
5516 |
5 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas. |
5601 |
5 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. |
5602 |
5 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado. |
5603 |
5 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. |
5604 |
5 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
5605 |
5 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405 bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal. |
5606 |
5 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados), hilados de chenilla, «hilados de cadeneta». |
5607 |
5 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
5608 |
5 |
Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil. |
5609 |
5 |
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
5701 |
5 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas. |
5702 |
5 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. |
5703 |
5 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
5704 |
5 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados. |
5705 |
5 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionada. |
5801 |
5 |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 ó 5806. |
5802 |
5 |
Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806 superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703. |
5803 |
5 |
Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806. |
5804 |
5 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006). |
5805 |
5 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
5806 |
5 |
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. |
5807 |
5 |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar. |
5808 |
5 |
Trenzas en pieza, artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto), bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. |
5809 |
5 |
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
5810 |
5 |
Bordados en piezas, tiras o motivos. |
5811 |
5 |
Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810). |
5901 |
5 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería. |
5902 |
5 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón viscosa. |
5903 |
5 |
Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902. |
5904 |
5 |
Linóleo, incluso cortado, revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. |
5905 |
5 |
Revestimientos de materia textil para paredes. |
5906 |
5 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902. |
5907 |
5 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. |
5908 |
5 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados. |
5909 |
5 |
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
5910 |
5 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
5911 |
5 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este capítulo. |
6001 |
5 |
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de pelo largo, y tejidos con bucles, de punto. |
6002 |
5 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
6003 |
5 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 ó 6002). |
6004 |
5 |
Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
6005 |
5 |
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004). |
6006 |
5 |
Los demás tejidos de punto. |
6101 |
5 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103). |
6102 |
5 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104). |
6103 |
5 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. |
6104 |
5 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas. |
6105 |
5 |
Camisas y polos de punto para hombres o niños. |
6106 |
5 |
Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas. |
6107 |
5 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares,de punto, para hombres o niños. |
6108 |
5 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. |
6109 |
5 |
«T-shirts» y camisetas de punto. |
6110 |
5 |
Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto. |
6111 |
5 |
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés. |
6112 |
5 |
Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto. |
6113 |
5 |
Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907. |
6114 |
5 |
Las demás prendas de vestir, de punto. |
6115 |
5 |
Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto. |
6116 |
5 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto. |
6117 |
5 |
Los demás complementos de vestir confeccionados, de punto, partes de prendas o de complementos, de vestir, de punto. |
6201 |
5 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203). |
6202 |
5 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204). |
6203 |
5 |
Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. |
6204 |
5 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. |
6205 |
5 |
Camisas para hombres o niños. |
6206 |
5 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
6207 |
5 |
Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. |
6208 |
5 |
Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. |
6209 |
5 |
Prendas y complementos de vestir, para bebés. |
6210 |
5 |
Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907. |
6211 |
5 |
Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño, las demás prendas de vestir. |
6212 |
5 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
6213 |
5 |
Pañuelos de bolsillo. |
6214 |
5 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
6215 |
5 |
Corbatas y lazos similares. |
6216 |
5 |
Guantes, mitones y manoplas. |
6217 |
5 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212). |
6301 |
5 |
Mantas. |
6302 |
5 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina. |
6303 |
5 |
Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles. |
6304 |
5 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). |
6305 |
5 |
Sacos y talegas, para envasar. |
6306 |
5 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. |
6307 |
5 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. |
6308 |
5 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. |
6309 |
5 |
Artículos de prendería. |
6310 |
5 |
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho. |
6401 |
5 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. |
6402 |
5 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
6403 |
5 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. |
6404 |
5 |
Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles. |
6405 |
5 |
Los demás calzados. |
6406 |
5 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes. |
6501 |
5 |
Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. |
6502 |
5 |
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer. |
6503 |
5 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501 incluso guarnecidos. |
6504 |
5 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
6505 |
5 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. |
6506 |
5 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos. |
6507 |
5 |
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barquejos para sombrerería. |
6601 |
5 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). |
6602 |
5 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. |
6603 |
5 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602. |
6701 |
5 |
Pieles y otras partes de aves con las plumas o el plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados). |
6702 |
5 |
Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes, artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales. |
6703 |
5 |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares. |
6704 |
5 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
6801 |
5 |
Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). |
6802 |
5 |
Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. |
6803 |
5 |
Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. |
6804 |
5 |
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias. |
6805 |
5 |
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. |
6806 |
5 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69. |
6807 |
5 |
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea). |
6808 |
5 |
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, y eso fraguable o demás aglutinantes minerales. |
6809 |
3 |
Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
6810 |
3 |
Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas. |
6811 |
3 |
Manufacturas de amianto cemento, celulosa cemento o similares. |
6812 |
3 |
Amianto (asbesto) trabajado en fibras, mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813. |
6813 |
3 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias. |
6814 |
3 |
Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias. |
6815 |
3 |
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
6901 |
3 |
Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas. |
6902 |
3 |
Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. |
6903 |
3 |
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
6904 |
1 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. |
6905 |
2 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción. |
6906 |
2 |
Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. |
6907 |
2 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
6908 |
2 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte . |
6909 |
5 |
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. |
6910 |
5 |
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. |
6911 |
5 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana. |
6912 |
5 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana. |
6913 |
5 |
Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica. |
6914 |
5 |
Las demás manufacturas de cerámica. |
7001 |
1 |
Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa. |
7002 |
5 |
Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida n.° 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar. |
7003 |
5 |
Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
7004 |
5 |
Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
7005 |
5 |
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
7006 |
5 |
Vidrio de las partidas n.° 7003, 7004 ó 7005 curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. |
7007 |
5 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas. |
7008 |
5 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples. |
7009 |
5 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores. |
7010 |
5 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. |
7011 |
5 |
Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares. |
7012 |
5 |
Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío. |
7013 |
5 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018. |
7014 |
5 |
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida n.º 7015), sin trabajar ópticamente. |
7015 |
5 |
Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente, esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales. |
7016 |
5 |
Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción, cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares, vidrieras artísticas, vidrio multicelular o vidrio espuma, en bloques, paneles, placas,coquillas o formas similares. |
7017 |
5 |
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. |
7018 |
5 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería), ojos de vidrio, excepto los de prótesis, estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería, microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. |
7019 |
5 |
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos). |
7020 |
5 |
Las demás manufacturas de vidrio. |
7101 |
5 |
Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
7102 |
5 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. |
7103 |
5 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. |
7104 |
5 |
Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar, piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
7105 |
5 |
Polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas. |
7106 |
5 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo. |
7107 |
5 |
Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados. |
7108 |
5 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo. |
7109 |
5 |
Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados. |
7110 |
5 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo. |
7111 |
5 |
Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado. |
7112 |
5 |
Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
7113 |
5 |
Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
7114 |
5 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
7115 |
5 |
Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
7116 |
5 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
7117 |
5 |
Bisutería. |
7118 |
5 |
Monedas. |
7201 |
2 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias. |
7202 |
5 |
Ferroaleaciones. |
7203 |
2 |
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos; en trozos; «pellets» o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94% en peso; en trozos; «pellets» o formas similares. |
7204 |
1 |
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. |
7205 |
2 |
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero. |
7206 |
3 |
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203). |
7207 |
3 |
Semiproductos de hierro o acero sin alear. |
7208A |
4 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
7208B |
3 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
7209A |
4 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
7209B |
3 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
7210A |
4 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
7210B |
3 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
7211A |
4 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e < 4,75. |
7211B |
3 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e > 4,75. |
7212A |
4 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
7212B |
3 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
7213 |
3 |
Alambrón de hierro o de acero sin alear. |
7214 |
3 |
Barras de hierro o de acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. |
7215 |
3 |
Las demás barras de hierro o de acero sin alear. |
7216 |
3 |
Perfiles de hierro o de acero sin alear. |
7217 |
4 |
Alambre de hierro o de acero sin alear. |
7218 |
4 |
Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de acero inoxidable. |
7219 |
4 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. |
7220 |
4 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
7221 |
4 |
Alambrón de acero inoxidable. |
7222 |
4 |
Barras y perfiles, de acero inoxidable. |
7223 |
4 |
Alambre de acero inoxidable. |
7224 |
4 |
Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de los demás aceros aleados. |
7225 |
4 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
7226 |
4 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
7227 |
4 |
Alambrón de los demás aceros aleados. |
7228 |
4 |
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados, barras huecas para perforación, de acero aleados o sin alear. |
7229 |
4 |
Alambre de los demás aceros aleado. |
7301 |
3 |
Tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados, perfiles obtenidos por soldadura, de hierro o de acero. |
7302 |
3 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles). |
7303 |
4 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición. |
7304A |
4 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero común, sin revestir. |
7304B |
5 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
7305A |
4 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero común, sin revestir. |
7305B |
5 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
7306A |
4 |
Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero común, sin revestir (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
7306B |
5 |
Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, revestidos o inoxidables (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
7307 |
5 |
Accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero. |
7308 |
5 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n.° 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción. |
7309 |
5 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
7310 |
5 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
7311 |
5 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
7312 |
5 |
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad. |
7313 |
5 |
Alambre con púas de hierro o acero, alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar. |
7314 |
5 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o «acero» chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero. |
7315 |
5 |
Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
7316 |
5 |
Anclas, razones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
7317 |
5 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre). |
7318 |
5 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero. |
7319 |
5 |
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o «acero»; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
7320 |
5 |
Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero. |
7321 |
5 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
7322 |
5 |
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
7323 |
5 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, lana de hierro o de acero, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero. |
7324 |
5 |
Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
7325 |
5 |
Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero. |
7326 |
5 |
Las demás manufacturas de hierro o de acero. |
7401 |
5 |
Matas de cobre, cobre de cementación (cobre precipitado). |
7402 |
5 |
Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico. |
7403 |
5 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. |
7404 |
5 |
Desperdicios y desechos, de cobre. |
7405 |
5 |
Aleaciones madre de cobre. |
7406 |
5 |
Polvo y partículas, de cobre. |
7407 |
5 |
Barras y perfiles, de cobre. |
7408 |
5 |
Alambre de cobre. |
7409 |
5 |
Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm. |
7410 |
5 |
Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte). |
7411 |
5 |
Tubos de cobre. |
7412 |
5 |
Accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de cobre. |
7413 |
5 |
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. |
7414 |
5 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de «cobre»; chapas y tiras extendidas (desplegas) de cobre. |
7415 |
5 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de «cobre»; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre. |
7416 |
5 |
Muelles (resortes), de cobre. |
7417 |
5 |
Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre. |
7418 |
5 |
Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de cobre, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre. |
7419 |
5 |
Las demás manufacturas de cobre. |
7501 |
5 |
Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel. |
7502 |
5 |
Níquel en bruto. |
7503 |
5 |
Desperdicios y desechos, de níquel. |
7504 |
5 |
Polvo y partículas, de níquel. |
7505 |
5 |
Barras, perfiles y alambre, de níquel. |
7506 |
5 |
Chapas, bandas y hojas, de níquel. |
7507 |
5 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de níquel. |
7508 |
5 |
Las demás manufacturas de níquel. |
7601 |
5 |
Aluminio en bruto. |
7602 |
5 |
Desperdicios y desechos, de aluminio. |
7603 |
5 |
Polvo y partículas, de aluminio. |
7604 |
5 |
Barras y perfiles, de aluminio. |
7605 |
5 |
Alambre de aluminio. |
7606 |
5 |
Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. |
7607 |
5 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). |
7608 |
5 |
Tubos de aluminio. |
7609 |
5 |
Accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de aluminio. |
7610 |
5 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n.º 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción . |
7611 |
5 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
7612 |
5 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
7613 |
5 |
Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio. |
7614 |
5 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
7615 |
5 |
Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. |
7616 |
5 |
Las demás manufacturas de aluminio. |
7801 |
3 |
Plomo en bruto. |
7802 |
5 |
Desperdicios y desechos, de plomo. |
7803 |
5 |
Barras, perfiles y alambre, de plomo. |
7804 |
5 |
Chapas, hojas y tiras, de «plomo»; polvo y escamillas, de plomo. |
7805 |
5 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de plomo. |
7806 |
5 |
Las demás manufacturas de plomo. |
7901 |
5 |
Cinc en bruto. |
7902 |
5 |
Desperdicios y desechos, de cinc. |
7903 |
5 |
Polvo y partículas, de cinc. |
7904 |
5 |
Barras, perfiles y alambre, de cinc. |
7905 |
5 |
Chapas, hojas y bandas, de cinc. |
7906 |
5 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de cinc. |
7907 |
5 |
Las demás manufacturas de cinc. |
8001 |
5 |
Estaño en bruto. |
8002 |
5 |
Desperdicios y desechos, de estaño. |
8003 |
5 |
Barras, perfiles y alambre, de estaño. |
8004 |
5 |
Chapas, hojas y bandas, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm. |
8005 |
5 |
Hojas y tiras delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el «soporte»); polvo y escamillas, de estaño. |
8006 |
5 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de estaño. |
8007 |
5 |
Las demás manufacturas de estaño. |
8101 |
5 |
Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio (tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos. |
8102 |
5 |
Molibdeno y manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
8103 |
5 |
Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los desperdicios y desechos. |
8104 |
5 |
Magnesio y manufacturas de magnesio, incluidos los desperdicios y desechos. |
8105 |
5 |
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del «cobalto»; cobalto y manufacturas de «cobalto», incluidos los desperdicios y desechos. |
8106 |
5 |
Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos. |
8107 |
5 |
Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos. |
8108 |
5 |
Titanio y manufacturas de titanio, incluidos los desperdicios y desechos. |
8109 |
5 |
Circonio y manufacturas de circonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
8110 |
5 |
Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
8111 |
5 |
Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos. |
8112 |
5 |
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos. |
8113 |
5 |
«Cermets» y manufacturas de «cermets», incluidos los desperdicios y desechos. |
8201 |
5 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
8202 |
5 |
Sierras de mano, hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar). |
8203 |
5 |
Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. |
8204 |
5 |
Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves «dinamométricas»); cubos intercambiables, incluso con mango. |
8205 |
5 |
Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas, lámparas de soldar y similares, tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta, yunques, fraguas portátiles, muelas de mano o de pedal, con bastidor. |
8206 |
5 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
8207 |
5 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo. |
8208 |
5 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos. |
8209 |
5 |
Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet. |
8210 |
5 |
Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
8211 |
5 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208. |
8212 |
5 |
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje. |
8213 |
5 |
Tijeras y sus hojas. |
8214 |
5 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y «cortapapeles»); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas. |
8215 |
5 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares. |
8301 |
5 |
Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos. |
8302 |
5 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales cierrapuertas automáticos de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes. |
8303 |
5 |
Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes. |
8304 |
5 |
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403. |
8305 |
5 |
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común. |
8306 |
5 |
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes, estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes, marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes, espejos de metales comunes. |
8307 |
5 |
Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios. |
8308 |
5 |
Cierres; monturas-cierre; hebillas; hebillas-cierre; corchetes; ganchos; anillos para ojetes y artículos similares de metales comunes para prendas de vestir; calzado; toldos; marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida; de metales comunes; cuentas y lentejuelas; de metales comunes. |
8309 |
5 |
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes. |
8310 |
5 |
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405. |
8311 |
5 |
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos, alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección. |
8401 |
5 |
Reactores nucleares, elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares, máquinas y aparatos para la separación isotópica. |
8402 |
5 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión, calderas denominadas «de agua sobrecalentada». |
8403 |
5 |
Calderas para calefacción central; excepto las de la partida n.º 8402. |
8404 |
5 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas n.° 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas), condensadores para máquinas de vapor. |
8405 |
5 |
Generadores de gas pobre (de gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con los depuradores. |
8406 |
5 |
Turbinas de vapor. |
8407 |
5 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
8408 |
5 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel). |
8409 |
5 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas n.os 8407 u 8408. |
8410 |
5 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores. |
8411 |
5 |
Turborreactores, turbo propulsores y demás turbinas de gas. |
8412 |
5 |
Los demás motores y máquinas motrices. |
8413 |
5 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor, elevadores de líquidos. |
8414 |
5 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores, campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro. |
8415 |
5 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
8416 |
5 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares. |
8417 |
5 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos. |
8418 |
5 |
Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos, bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida n.º 8415. |
8419 |
5 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentado, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. |
8420 |
5 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas. |
8421 |
5 |
Centrifugadoras y secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
8422 |
5 |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas. |
8423 |
5 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg) pesas para toda clase de básculas o balanzas. |
8424 |
5 |
Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores, incluso cargados, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares. |
8425 |
5 |
Polipastos, tornos y cabrestantes, gatos. |
8426 |
5 |
Grúas y cables aéreos («blondines»), puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. |
8427 |
5 |
Carretillas apiladoras, las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación. |
8428 |
5 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos). |
8429 |
5 |
Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados. |
8430 |
5 |
Las demás máquinas y aparatos para esplanar, nivelar, trillar (scraping), escavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. |
8431 |
5 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430. |
8432 |
5 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, rodillos para césped o terrenos de deporte. |
8433 |
5 |
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437. |
8434 |
5 |
Ordeñadoras y máquinas y aparatos para la industria lechera. |
8435 |
5 |
Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares . |
8436 |
5 |
Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas. |
8437 |
5 |
Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas, máquinas y aparatos para la molienda o el tratamiento de cereales o legumbres secas, excepto las de tipo rural. |
8438 |
5 |
Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras partes de este capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos). |
8439 |
5 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón. |
8440 |
5 |
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
8441 |
5 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo. |
8442 |
5 |
Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para fundir, componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros u otros elementos impresores, caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores, piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados o pulidos). |
8443 |
5 |
Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión. |
8444 |
5 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
8445 |
5 |
Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447. |
8446 |
5 |
Telares. |
8447 |
5 |
Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. |
8448 |
5 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera), partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas, 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y sus bastidores, agujas, platinas, ganchos). |
8449 |
5 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado del fieltro o telas sin tejer, en pieza o en forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro, hormas de sombrerería. |
8450 |
5 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado. |
8451 |
5 |
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos. |
8452 |
5 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440, muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser, agujas para máquinas de coser. |
8453 |
5 |
Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser. |
8454 |
5 |
Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones. |
8455 |
5 |
Laminadores para metales y sus cilindros. |
8456 |
5 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o por chorro de plasma. |
8457 |
5 |
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales. |
8458 |
5 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal. |
8459 |
5 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458). |
8460 |
5 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida n.º 8461. |
8461 |
5 |
Cepilladoras, limadoras, mortajadoras, brochadoras, máquinas para tallar o acabar los engranajes, sierras, tronzadoras y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal, cermets, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
8462 |
5 |
Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. |
8463 |
5 |
Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia. |
8464 |
5 |
Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. |
8465 |
5 |
Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares. |
8466 |
5 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; porta útiles para herramientas de mano de cualquier tipo. |
8467 |
5 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual. |
8468 |
5 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 máquinas y aparatos de gas para el temple superficial. |
8469 |
5 |
Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8471; máquinas para el tratamiento o procesamiento de textos. |
8470 |
5 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras. |
8471 |
5 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
8472 |
5 |
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras). |
8473 |
5 |
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472. |
8474 |
5 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. |
8475 |
5 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas. |
8476 |
5 |
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda. |
8477 |
5 |
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidas en otra parte de este capítulo. |
8478 |
5 |
Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
8479 |
5 |
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
8480 |
5 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para «moldes» moldes para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico. |
8481 |
5 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. |
8482 |
5 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. |
8483 |
5 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación. |
8484 |
5 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad. |
8485 |
5 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas. |
8501 |
5 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos. |
8502 |
5 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. |
8503 |
5 |
Partes identificables como destinadas; exclusiva o principalmente; a las máquinas de las partidas n.os 8501 u 8502. |
8504 |
5 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción. |
8505 |
5 |
Electroimanes, imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción, acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos, cabezas elevadoras electromagnéticas. |
8506 |
5 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas. |
8507 |
5 |
Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares. |
8509 |
5 |
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico. |
8510 |
5 |
Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |
8511 |
5 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arranque), generadores (por ejemplo: dínamos o alternadores) y reguladores-disyuntores utilizados con estos motores. |
8512 |
5 |
Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles. |
8513 |
5 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512). |
8514 |
5 |
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas. |
8515 |
5 |
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, de ultrasonidos, de haces de electrones, de impulsos magnéticos o de chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o cermet. |
8516 |
5 |
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares, aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos, planchas eléctricas, los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico, resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545. |
8517 |
5 |
Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos. |
8518 |
5 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido. |
8519 |
5 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación. |
8520 |
5 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado. |
8521 |
5 |
Aparatos para la grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales incorporado de señales de imagen y sonido incorporado. |
8522 |
5 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521. |
8523 |
5 |
Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37. |
8524 |
5 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37. |
8525 |
5 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales. |
8526 |
5 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando. |
8527 |
5 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj. |
8528 |
5 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
8529 |
5 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528. |
8530 |
5 |
Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608). |
8531 |
5 |
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonarías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas n.os 8512 u 8530. |
8532 |
5 |
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables. |
8533 |
5 |
Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reostatos y potenciómetros). |
8534 |
5 |
Circuitos impresos. |
8535 |
5 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 V. |
8536 |
5 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1.000 V. |
8537 |
5 |
Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas n.os 8535 u 8536 para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida n.º 8517. |
8538 |
5 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas n.os 8535, 8536 u 8537. |
8539 |
5 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, lámparas de arco. |
8540 |
5 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539. |
8541 |
5 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles, diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados. |
8542 |
5 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas. |
8543 |
5 |
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
8544 |
5 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión, cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión. |
8545 |
5 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. |
8546 |
5 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia. |
8547 |
5 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546 tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente. |
8548 |
5 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo. |
8601 |
5 |
Locomotoras y locotractores, eléctricos (de energía exterior o de acumuladores). |
8602 |
5 |
Las demás locomotoras y locotractores, ténderes. |
8603 |
5 |
Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 8604. |
8604 |
5 |
Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones/taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas). |
8605 |
5 |
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 8604). |
8606 |
5 |
Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles. |
8607 |
5 |
Partes de vehículos para vías férreas o similares. |
8608 |
5 |
Material fijo de vías férreas o similares, aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos, partes. |
8609A |
5 |
Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte. |
8609B |
– |
Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en régimen de carga. |
8701 |
5 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida n.º 8709). |
8702A |
5 |
Grupo 5: vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido, excluidos los vehículos eléctricos o híbridos. |
8702B |
4 |
Vehículos automóviles eléctricos o híbridos para el transporte de diez personas o más. |
8703A |
5 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 1.500 kg). |
8703B |
4 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 1.500 kg). |
8703C |
5 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 1.500 kg). |
8703D |
4 |
Coches de turismo y demás vehículos proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 1.500 kg). |
8704A |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
8704B |
– |
Taras de vehículos automóviles matriculados y en régimen de carga. |
8705 |
5 |
Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]. |
8706 |
5 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas n.os 8701 a 8705 con el motor. |
8707 |
5 |
Carrocerías de vehículos de las partidas n.os 8701 a 8705; incluso las cabinas. |
8708 |
5 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas n.os 8701 a 8705. |
8709 |
5 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia, carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones, partes. |
8710 |
5 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados, partes. |
8711 |
5 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
8712 |
5 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
8713 |
5 |
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
8714 |
5 |
Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713. |
8715 |
5 |
Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
8716A |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, hasta 1.500 Kg de peso, y partes. |
8716B |
– |
Taras de remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga. |
8716C |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, de más de 1.500 Kg de peso, y partes. |
8801 |
5 |
Globos y dirigibles; planeadores, alas volantes y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor. |
8802 |
5 |
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros o aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. |
8803 |
5 |
Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802. |
8804 |
5 |
Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores («parapentes») o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. |
8805 |
5 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes. |
8901 |
5 |
Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías. |
8902 |
5 |
Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca. |
8903 |
5 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte, barcas de remo y canoas. |
8904 |
5 |
Remolcadores y barcos empujadores. |
8905 |
5 |
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. |
8906 |
5 |
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento, excepto los de remos. |
8907 |
5 |
Artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). |
8908 |
1 |
Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. |
9001 |
5 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente). |
9002 |
5 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
9003 |
5 |
Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes. |
9004 |
5 |
Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. |
9005 |
5 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía). |
9006 |
5 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539. |
9007 |
5 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido. |
9008 |
5 |
Proyectores de imagen fija, ampliadoras o reductoras fotográficas. |
9009 |
5 |
Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia. |
9010 |
5 |
Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección. |
9011 |
5 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección. |
9012 |
5 |
Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos. |
9013 |
5 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
9014 |
5 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación, los demás instrumentos y aparatos de navegación. |
9015 |
5 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros. |
9016 |
5 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. |
9017 |
5 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
9018 |
5 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. |
9019 |
5 |
Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos de sicotecnia, aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria. |
9020 |
5 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. |
9021 |
5 |
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas médico-quirúrgicas y las muletas, tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. |
9022 |
5 |
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, pupitres de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o para tratamiento. |
9023 |
5 |
Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
9024 |
5 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plástico). |
9025 |
5 |
Densímetros, areómetros, pesa líquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí. |
9026 |
5 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor)(excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032). |
9027 |
5 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos), instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros), micrótomos. |
9028 |
5 |
Contadores de gases, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración. |
9029 |
5 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015 estroboscopios. |
9030 |
5 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas, instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes. |
9031 |
5 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles. |
9032 |
5 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control. |
9033 |
5 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90. |
9101 |
5 |
Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
9102 |
5 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101. |
9103 |
5 |
Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería. |
9104 |
5 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
9105 |
5 |
Los demás relojes, excepto los que lleven pequeño mecanismo. |
9106 |
5 |
Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, fechadores, contadores). |
9107 |
5 |
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico. |
9108 |
5 |
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados. |
9109 |
5 |
Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos. |
9110 |
5 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»), mecanismos de relojería incompletos, montados, mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»). |
9111 |
5 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 ó 9102 y sus partes. |
9112 |
5 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes. |
9113 |
5 |
Pulseras para relojes y sus partes. |
9114 |
5 |
Las demás partes de aparatos de relojería. |
9201 |
5 |
Pianos, incluso automáticos, clavicordios y demás instrumentos de cuerda con teclado. |
9202 |
5 |
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines o arpas). |
9203 |
5 |
Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres. |
9204 |
5 |
Acordeones e instrumentos similares, armónicas. |
9205 |
5 |
Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas). |
9206 |
5 |
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
9207 |
5 |
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). |
9208 |
5 |
Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otras partidas de este capítulo, reclamos de cualquier clase, silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o de señalización. |
9209 |
5 |
Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios de instrumentos musicales (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos), metrónomos y diapasones de cualquier tipo. |
9301 |
5 |
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
9302 |
5 |
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304. |
9303 |
5 |
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo). |
9304 |
5 |
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras](excepto las de la partida 9307). |
9305 |
5 |
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304. |
9306 |
5 |
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos. |
9307 |
5 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
9401 |
5 |
Asientos (con exclusión de los de la partida n.º 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. |
9402 |
5 |
Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista), sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación, partes de estos artículos. |
9403 |
5 |
Los demás muebles y sus partes. |
9404 |
5 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
9405 |
5 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
9406 |
5 |
Construcciones prefabricadas. |
9501 |
5 |
Juguetes de ruedas diseñados para ser montados por los niños (por ejemplo triciclos, patinetes, coches de pedales), coches y sillas de ruedas para muñecas. |
9502 |
5 |
Muñecas que representen solamente seres humanos. |
9503 |
5 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
9504 |
5 |
Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |
9505 |
5 |
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa. |
9506 |
5 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles. |
9507 |
5 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, cazamariposas para cualquier uso,señuelos (excepto los de las partidas n.os 9208 ó 9705) y artículos de caza similares. |
9508 |
5 |
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes. |
9601 |
5 |
Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
9602 |
5 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
9603 |
5 |
Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. |
9604 |
5 |
Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
9605 |
5 |
Surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
9606 |
5 |
Botones y botones de presión, formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión, esbozos de botones. |
9607 |
5 |
Cierres de cremallera y sus partes. |
9608 |
5 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609). |
9609 |
5 |
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillo de sastre. |
9610 |
5 |
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco. |
9611 |
5 |
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. |
9612 |
5 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja. |
9613 |
5 |
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas). |
9614 |
5 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes. |
9615 |
5 |
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, horquillas, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 y sus partes. |
9616 |
5 |
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas, borlas y similares para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador. |
9617 |
5 |
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
9618 |
5 |
Maniquíes y artículos similares, autómatas y escenas animadas para escaparates. |
9701 |
5 |
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares. |
9702 |
5 |
Grabados, estampas y litografías originales. |
9703 |
5 |
Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia. |
9704 |
5 |
Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907). |
9705 |
5 |
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
9706 |
5 |
Antigüedades de más de cien años. |
9880 |
5 |
Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente). |
9881 |
5 |
Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio). |
9882 |
5 |
Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte). |
9883 |
5 |
Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión. |
9884 |
5 |
Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas); industrias del caucho y del plástico. |
9885 |
5 |
Industrias de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco. |
9887 |
5 |
Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición); industrias manufactureras no clasificadas en otra parte. |
9889 |
5 |
Captación, depuración y distribución de agua; actividades anejas a los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte. |
9920 |
5 |
Mercancías transportadas por correo. |
9930 |
5 |
Provisiones. |
9990 |
5 |
Efectos personales. |
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