Con el fin de esclarecer el alcance de la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en relación con la normativa aplicable a las viviendas que promueva el Instituto Nacional de la Vivienda, así como las situaciones que deben entenderse comprendidas dentro de los denominados contratos de cesión,
Esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:
No estarán sujetos al contenido de la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, los expedientes de viviendas de protección oficial promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, no se hubiesen iniciado, y los iniciados que en dicha fecha no hubiesen comenzado las obras de construcción de las viviendas, en cuyo caso se acomodarán a lo establecido en las reglas siguientes:
1.ª Los expedientes no iniciados a la entrada en vigor del Real Decreto-ley antes citado estarán comprendidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
2.ª Los expedientes que estuviesen iniciados y no hubiese comenzado su construcción a la entrada en vigor del Real Decreto-ley antes mencionado podrán acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
Las opciones a que se refieren los párrafos anteriores se ejercerán por las Delegaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en función de los compromisos adquiridos.
Se entenderá que existen contratos de cesión a los efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, siempre que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo hubiese contraído compromiso individual o colectivo respecto a la ubicación, destino y condiciones de adjudicación de determinadas promociones de viviendas.
Madrid, 23 de febrero de 1979.‒El Director general, Antonio Vallejo Acevedo.
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