Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S., según quedó redactado por la Comisión Deliberadora en fechas 5 de abril y 25 de mayo del presente año, y
Resultando que tuvo entrada en esta Dirección General el texto del Convenio y documentación complementaria, suscrito por las partes en fecha 5 de abril y modificado posteriormente el 25 de mayo del año en curso, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;
Resultando que previo informe de este Centro directivo fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuya conformidad ha sido otorgada con fecha 31 de mayo del corriente;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;
Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5.°, 2. del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Esta Dirección General acuerda:
1.° Homologar el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito interprovincial, de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S., suscrito por las partes en fecha 5 de abril y modificado posteriormente el 25 de mayo del año en curso, con la advertencia consignada en el párrafo 2.° del artículo 5.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.
2.° Ordenar la inscripción del mismo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3.° Que se comunique esta Resolución a las partes representadas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles, saber que con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.
Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a ustedes.
Madrid, 2 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Sres. representantes de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S. y trabajadores afectados.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los Centros de trabajo de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S., incluidos los servicios centrales de la Cadena.
Se regulan por este Convenio las relaciones de trabajo entre la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S. y todo su personal con la única excepción de quienes estén excluidos de su aplicación por el artículo 2.° de la vigente Ordenanza Laboral para Entidades de Radiodifusión.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez homologado por la Dirección General de Trabajo, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979.
La duración de este Convenio sé fija en un año, a contar desde el día 1 de enero de 1979.
Si el incremento del índice dé precios al consumo en junio de 1979 supera, respecto a diciembre de 1978, el 6,5 por 100, las tablas salariales pactadas en este Convenio se revisarán con efectos desde 1 de julio de 1979, incrementándose el exceso sobre el 6,5 por 100 mencionado.
A tal efecto, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio se reunirá en la primera quincena del mes de julio de 1979, para la elaboración de las nuevas tablas salariales, en el caso de que se dieran los supuestos de hecho previstos, en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, presidida por la persona que la Comisión designe por unanimidad. Serán Vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores, de entre los que formen parte del Comité de Empresa, y cuatro representantes designados por la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S. Actuará de Secretario en todas las reuniones el Vocal más joven de los que asistan a las mismas.
Serán funciones de la Comisión:
a) Informar a la autoridad laboral sobre cuantas cuestiones se susciten acerca de la interpretación de este Convenio.
b) Ejercer funciones de arbitraje en las cuestiones sometidas por las partes a su consideración.
c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado en este Convenio.
Los acuerdos de esta Comisión Mixta se adoptarán por unanimidad o, en su defecto, por mayoría simple y quedarán reflejados en un acta, que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión. Para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, como mínimo, de tres Vocales por cada parte.
De acuerdo con las previsiones del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, se establece un incremento de la masa salarial del personal afectado por este Convenio de un 11 por 100 respecto a la del año 1978, cuyo reparto se hará de forma lineal para cada una de las categorías, en la cuantía, que corresponda y a aplicar en todas las pagas ordinarias, así como en las extraordinarias.
Igualmente, se establece que la actual paga extraordinaria, de igual cuantía que las extraordinarias de julio y Navidad, que se percibe con motivo de la festividad del patrón de la Radiodifusión. y que figura reflejada tanto en el Pacto Sindical de 6 de julio de 1976 como en la Resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se homologaba el anterior convenio Colectivo de esta Cadena («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1978), se distribuya en idéntica cuantía, en la proporción correspondiente en las doce pagas ordinarias, así como en las extraordinarias de julio y de Navidad.
Asimismo, se acuerda que los actuales pluses de actividad y asistencia que vienen abonándose al personal de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S. en la cuantía de 3.250 pesetas, y en las doce pagas ordinarias, pasen a formar parte del salario base de cada trabajador, en la cuantía resultante de 2.786 pesetas para todas las categorías y abonándose, por tan to, dentro del salario base en las doce pagas ordinarias, así como en las extraordinarias de julio y de Navidad.
Para lo no previsto en el presente Convenio, ambas partes estarán a lo dispuesto en anteriores Convenios de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S. y a lo legislado en la vigente Ordenanza Laboral para Entidades de Radiodifusión y demás disposiciones generales.
Se establece y se hace constar que la firma de este Convenio Colectivo no presupone interferencia alguna en la incorporación de los trabajadores de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S. ni en su correspondiente homologación profesional y salarial a Radiocadena Española, dentro del Organismo Radiotelevisión Española, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 922/1978, de 14 de abril, y en la Orden ministerial de 31 de marzo de 1979 del Departamento de Cultura, en los que se fijan criterios sobre incorporación de esta Cadena a Radiocadena Española y sobre su organización, estructura y homologación de los trabajadores afectados.
Dada esta situación excepcional de transitoriedad y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2808/ 1978, de 27 de octubre, sobre organización y estructura de Radiocadena Española, encuadrada en Radiotelevisión Española, que en su artículo 6.° prevé la adopción de las medidas necesarias por el Ministerio de Hacienda para incorporar al presupuesto unitario de Radiocadena Española la parte que corresponde en el ejercicio de 1979 de la homologación del personal de la Cadena de Emisoras de la A. I. S. S., ordenada por el artículo 4.° el Real Decreto 922/1978, de 14 de abril, se acuerda proponer en salvaguarda de los. derechos económicos de los trabajadores que la actual paga extraordinaria, dispuesta en el artículo 44 de la vigente Ordenanza Laboral para Entidades de Radiodifusión, que supone la percepción de un 8 por 100 del salario total anual, y que actualmente viene devengándose al término de cada ejercicio económico, pase a percibirse de forma periódica en cada una de las pagas ordinarias y extraordinarias en idéntica proporción del 8 por 100, haciendo constar que éste no supondría incremento salarial alguno.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid