Ilustrísimo señor:
El artículo 2.º del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 del mismo mes, dispone que, a partir de 1 de mayo de 1979, los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 2 por 100 de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen.
En cumplimiento de este precepto es preciso calcular las diferentes bases de cotización por cada jornada real que, según la edad y calificación profesional de los trabajadores que se ocupen en labores agrarias son posibles para, mediante la aplicación sobre las mismas del 2 por 100, llegar a cuantificar las cuotas por cada jornada real.
Siguiendo el criterio que sustenta el Ministerio de Trabajo para el cálculo de los salarios diarios de los trabajadores eventuales y temporeros de la actividad agrícola, se estima que la base de cotización por cada jornada real debe ser coincidente con el salario mínimo que corresponda a un trabajador por cada día realmente trabajado. Así, la base de cotización por cada jornada real será el cociente de una división, cuyo dividendo es la suma de las retribuciones mínimas reglamentarias que correspondan al trabajador en un año, y cuyo divisor es el número de días que durante el año son realmente laborables.
A estos efectos, para el cálculo directo de las distintas bases de cotización, según el criterio expuesto, y dada su proporcionalidad con los respectivos salarios mínimos, se aplicará a éstos el coeficiente 1,47686833, cociente de la división entre el total de días retribuidos del año (para cuyo cálculo se añaden a los trescientos sesenta y cinco días naturales del mismo cincuenta días más, correspondientes a dos pagas extraordinarias), y doscientos ochenta y uno (número real de días laborables).
En su virtud, este Centro directivo, en uso de las atribuciones que le son conferidas, resuelve:
1.° Aprobar el siguiente cuadro, en el que figuran los salarios mínimos, las bases de cotización por jornada real y la cuota por jornada real (redondeados los resultados a pesetas enteras), de cada uno de los cinco grupos en que pueden quedar comprendidos todos los trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena:
Salario mínimo diario | Base de cotización por jornada real X 1,47686833 | Cuota por cada jomada real (2 por 100 de la base de cotización) | |
---|---|---|---|
Entre 15 y 16 años. | 248 | 366 | 7 |
Entre 16 y 18 años. | 392 | 579 | 12 |
Mayores de 18 años, cualificados: | |||
Base 1.ª | 1.048 | 1.548 | 31 |
Base 3.ª | 756 | 1.117 | 22 |
Base 8.ª (y no cualificados) | 640 | 945 | 19 |
2.º Las cotizaciones correspondientes al mes de mayo del año en curso podrán ingresarse, sin recargo por demora, hasta el 31 de julio próximo.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 16 de junio de 1979.–El Director general, Gregorio García Díez.
Ilmo. Sr. Director de la Mutualidad Nacional Agraria.
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