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Documento BOE-A-1980-2839

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza bovina de lidia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1980, páginas 2950 a 2952 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-2839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/01/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

La raza bovina de lidia constituye una singular rama de la ganadería, consecuente a un quehacer secular desarrollado inteligentemente por los criadores españoles que, a través de una ingente labor de selección de factores psíquicos y somáticos ha aportado una de las más relevantes conquistas de la zootecnia mundial.

La situación creada por la completa labor de selección seguida, inspirada en conceptos doctrinales, basada en una continua y atinada labor de observación, y apoyada por los hechos experimentales y técnicos que se han podido aportar, se tipifica por un cúmulo de logros de evidente valor, que se ha realizado con marcado individualismo por los criadores en la intimidad de la finca, traduciendo así, a título personal, su arte para criar reses de lidia.

En la etapa presente, ante los progresos que los diversos sectores de la tecnología ponen a disposición de la cría animal, y en respuesta también a la evolución que se ofrece en el ámbito del espectáculo taurino, la profesionalidad de los criadores de la raza bovina de lidia recaba la necesidad de enmarcar su tarea por cauces más actuales que les permita constatar el proceso de selección de la raza en su conjunto y trasvasar experiencias y logros entre explotaciones adscritas a los programas selectivos aludidos.

Para ello se considera como medida básica la implantación del Libro Genealógico de la raza, por cuanto otorga respaldo oficial y, mejora aspectos que se realizan hasta ahora a nivel privado, tales como la precisión, cualificación genético-funcional homologada por haremos de común aplicación del conjunto de ejemplares que constituye la población animal sobre la que se está trabajando, la facilidad para realizar el seguimiento de las estirpes conseguidas por los diferentes criadores y la posibilidad de contrastar los resultados del proceso de la cría en su conjunto, en los sucesivos pasos de generación de la raza.

Por lo expuesto, y en atención a la petición formulada por los criadores de la raza bovina de lidia, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que le concede el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueban las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Apartado único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, para su implantación y desarrollo en todo el territorio del Estado.

Lo que se comunica a V. S. para conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 17 de enero de 1980.‒El Director general, José Luis García Ferrero.

Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

REGLAMENTACION ESPECIAL DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA

1. Registros del Libro Genealógico.

El Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia constará de los registros siguiente:

‒ Fundacional.

‒ De nacimientos.

‒ Inicial.

‒ Definitivo.

‒ De méritos.

1.1 Registro Fundacional (R. F.).

Se inscribirán en este registro los reproductores machos y hembras correspondientes a ganaderías incluidas en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia, que tengan aprobada por esta Dirección General la sigla de la ganadería para su incorporación al Libro Genealógico.

Dichos reproductores deberán cumplir los siguientes requisitos:

‒ Estar marcados de forma que se garantice su identificación individual.

‒ Contar con antecedentes, por lo menos de tres generaciones de ascendientes, en los libros o registros de la ganadería, que testimonien el origen y procedencia de los ejemplares a registrar.

‒ Tener acreditada la lidia de un descendiente como mínimo, con comportamiento aceptable en los tres tercios. Aquellos ejemplares que por razones de edad o de otra índole no pudieran acreditar este último requisito, serán admitidos en el Registro Fundacional, a título provisional, en espera de su posterior confirmación cuando sea cumplimentado el mismo.

1.2 Registro de Nacimientos (R. N.).

Se inscribirán en este registro las crías de ambos sexos, obtenidas de progenitores pertenecientes al Registro Fundacional o al Registro Definitivo de este Libro Genealógico.

La inscripción de tales crías estará condicionada al cumplimiento de las siguientes exigencias:

‒ Que la organización de los lotes de reproductores para la cubrición se organice de forma que pueda garantizarse la paternidad de las crías. Cada lote estará constituido como máximo por un semental y cincuenta hembras.

‒ Que la declaración en la que conste la composición de dichos lotes tenga entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro del mes siguiente a su formación, debiéndose dar cuenta asimismo de cualquier modificación que se introduzca.

‒ Que la declaración de los nacimientos producidos cada mes tenga entrada en la citada oficina dentro de los diez primeros días del siguiente mes.

‒ Que las crías a registrar no muestren defectos que impidan su ulterior utilización como reproductores.

Para la inscripción de crías obtenidas por inseminación artificial se requerirán la presentación de los boletos de inseminación, declaración de nacimientos y la condición apuntada en el párrafo precedente.

Los animales inscritos en este registro permanecerán en el mismo hasta su paso al Registro Inicial o eliminación del Libro.

1.3 Registro Inicial (R. I.).

Podrán inscribirse los ejemplares procedentes del Registro de Nacimientos después de que hayan superado la primera tienta con nota favorable aplicada a juicio del criador de los ejemplares a inscribir.

1.4 Registro Definitivo (R. D.).

Figurarán en este registro los ejemplares procedentes del Registro Inicial cuando se pueda acreditar que al menos un descendiente suyo ha sido lidiado en corrida oficialmente autorizada, con resultado satisfactorio en los tres tercios.

Las vacas del Registro Inicial que en sucesivos partos den productos exclusivamente hembras, podrán pasar al Registro Definitivo cuando tengan inscritas, al menos, dos hijas en el Registro Inicial.

1.5 Registro de Mérito (R. M.).

Es el destinado a ejemplares de características sobresalientes, y ostentarán los títulos correspondientes, cuando cumplan las siguientes exigencias:

Vaca de mérito:

a) Haber producido desde la iniciación de la función reproductora, tres crías, como mínimo, en cinco años consecutivos.

b) Tener inscritos, como mínimo, cuatro descendientes machos o hembras en el Registro Inicial y dos en el Registro Definitivo.

Toro de mérito:

a) Ser hijo de una vaca de mérito.

b) Contar al menos con veinte descendientes inscritos en el Registro Inicial y diez en el Registro Definitivo.

Para la imputación de descendientes se considerarán como inscritos en el Registro Definitivo los hijos de toros y vacas de mérito que hayan sido premiados en lidia ordinaria.

2. Funcionamiento del Libro Genealógico.

2.1 Registro de ganaderías.

Para la incorporación de las ganaderías al Libro Genealógico se requiere que tenga aprobada la sigla correspondiente en el Registro Oficial de Siglas establecido en esta Dirección General.

La sigla asignada a cada ganadería será de uso exclusivo de la misma en todo el territorio del Estado, perdiendo el derecho a ella cuando la ganadería cause baja en el Libro Genealógico.

Para la aprobación de siglas será necesario que las ganaderías cuenten con treinta o más vacas reproductoras de la raza y los sementales necesarios para su multiplicación, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de la presente Resolución.

Los criadores interesados en incluir su ganadería en el Libro Genealógico de la Raza de Lidia solicitarán el reconocimiento o inscripción de la sigla en el Registro Oficial de Siglas establecido en esta Dirección General, mediante petición que tramitarán en las Jefaturas de Producción Animal de la Delegación Provincial de Agricultura. En la citada petición deberá consignarse el hierro, señal y denominación de la ganadería, que quedarán vinculados a la sigla solicitada.

2.2 Identificación de ejemplares.

Todos los animales pertenecientes al Libro Genealógico de la Raza de Lidia deberán estar identificados individualmente, mediante herrado a fuego.

Para ello se les aplicará el hierro de la ganadería, la cifra final del año de nacimiento y el número de orden dentro de la ganadería. A estos efectos se considera como año ganadero el comprendido entre el 1 de julio y 30 de junio del año siguiente.

El herrado e identificación de las crías se hará antes del destete, haciéndose el correspondiente a las hembras cuando se practique el de los machos a efectos del control de edad para la lidia.

Tras la práctica del herrado se verificará la comprobación de ahijado para contrastar la ascendencia materna.

Todas las operaciones citadas se realizarán en presencia del Veterinario adscrito a la Jefatura de Producción Animal que sea designado a tal efecto.

2.3 Inscripción de ejemplares en los registros.

La inscripción de ejemplares en el Registro Fundacional será solicitada por los ganaderos interesados mediante petición presentada en la oficina del Libro Genealógico, en la que deberá consignarse para cada ejemplar que se desee inscribir el hierro, señal, sexo, número, nombre, edad y pelo. La comprobación de estos datos, así como los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de esta Resolución será realizada por Comisiones Provinciales o Regionales constituidas por dos ganaderos elegidos de entre ellos por los que tengan aprobada sigla y un veterinario adscrito a la Jefatura de Producción Animal, que sea designado al efecto. De cada comprobación será levantada acta que suscribirán los componentes de la respectiva Comisión y el titular de la ganadería objeto de la comprobación o su representante. La Comisión actuará una sola vez en cada ganadería, y sólo podrá repetir su actuación en casos excepcionales y justificados.

La inscripción de ejemplares en este registro se realizará por la oficina del Libro Genealógico, a la vista de los detalles contenidos, en el acta de comprobación, que enviará la Comisión antes citada.

Para la inscripción de crías en el Registro de Nacimientos, los ganaderos interesados deberán enviar a la oficina del Libro Genealógico las declaraciones que figuran en el apartado 1.2 de esta Resolución, dentro de los plazos que en el mismo se señalan.

La inscripción en el Registro Inicial será solicitada por los ganaderos mediante la presentación en la oficina del Libro Genealógico de una declaración jurada en la que conste que todos los ejemplares que pretende inscribir en este registro han superado la tienta con calificación favorable. En la declaración jurada figurará la relación de ejemplares cuya inscripción se recaba, siendo decisión personal del ganadero consignar o no la calificación que le ha asignado a cada ejemplar.

La inscripción de ejemplares en el Registro Definitivo y en el de mérito será recabada por los respectivos criadores cuando reúnan las condiciones establecidas para la misma.

Para todas las tareas relacionadas con el desarrollo de los diferentes registros de este Libro Genealógico, funcionará una Comisión de Admisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 733/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueban las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado.

3. Comprobación de rendimientos.

Consistirá en la valoración del propio comportamiento de cada ejemplar pertenecientes al Libro Genealógico, así como la contrastación de sus descendientes.

3.1 Valoración del propio comportamiento.

Se realizará por medio de la tienta de todas las hembras y de los machos destinados a sementales. A su vez, será deducida de la actuación durante la lidia para los restantes machos.

Aquellos machos tentados para sementales que después son lidiados se les adjudicará la valoración media de los resultados de ambos comportamientos.

La tienta será realizada por cada ganadero según sus métodos tradicionales, pero a efectos del Libro Genealógico traducirán la calificación asignada a cifras comprendidas entre el 0 y el 5, según la siguiente escala:

0 = Mansa.

1 = Desecho.

2 = Desecho bueno.

3 = Aprobada.

4 = Buena.

5 = Superior.

Esta calificación se obtendrá en dos fracciones, valorando primeramente y asignando puntuación, según la escala anterior a la actuación hacia el caballo; en la segunda fase se apreciará y puntuará también, ajustándose a la misma escala, la respuesta, a la muleta y manteniéndose al final ambas calificaciones parciales.

El comportamiento de la lidia, que ha de ser completa, será apreciado por el ganadero o su representante, un veterinario debidamente especializado designado por la Dirección General de la Producción Agraria y un representante de los ganaderos con ganado inscrito en el Libro Genealógico.

Dicha valoración se reflejará en una ficha normalizada, que será remitida a la oficina del Libro Genealógico en el mismo día de la celebración del festejo.

Para la aprobación de los machos como sementales deberán alcanzar en la tienta la nota mínima de cuatro en cada una de las fracciones anteriormente señaladas.

A los antecesores de aquellos ejemplares que por su comportamiento en la lidia se hicieran acreedores de «banderillas negras», se hará constar esta circunstancia en sus antecedentes del Libro Genealógico y si se trata de sementales solamente en caso de reiteración.

3.2. Valoración de la descendencia.

Se elaborará teniendo en cuenta el comportamiento de los descendientes, en virtud del cual se irán incorporando al historial de cada ejemplar las distinciones correspondientes, expresadas por los siguientes símbolos:

Por cada cuatro hijos inscritos en el Registro Definitivo.

Por cada hijo al que se haya concedido la vuelta al ruedo o haya sido premiado en ferias importantes.

Ser padre o madre de semental.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/01/1980
  • Fecha de publicación: 07/02/1980
  • Fecha de derogación: 22/03/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 12 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7066).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107, de 3 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-9087).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 733/1973, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1973-558).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Libros Genealógicos
  • Reses de lidia

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