En virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la Orden de 24 de junio de 1980, por la que se establecen determinadas medidas sobre la información estadística de granjas avícolas y salas de incubación,
Esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:
La información estadística mensual que habrán de facilitar las Empresas avícolas citadas en la Orden será la especificada en los modelos oficiales que establezca esta Dirección General.
Las Asociaciones profesionales recibirán amplia información sobre el establecimiento y desarrollo de las medidas que se incluyen en la Orden ministerial citada y en la presente Resolución, a fin de que todas ellas se realicen con el mayor espíritu de colaboración.
Los modelos de partes serán enviados por esta Dirección General a las Empresas o Entidades propietarias (en lo sucesivo EP) de carácter colectivo o individual.
La EP cumplimentará por triplicado y por cada una de sus granjas o salas de incubación filiales el parte o partes que correspondan antes del día 8 de cada mes, reflejando en los mismos la situación referida al último día del mes anterior a las veinticuatro horas.
Los originales de cada parte serán enviados por la EP al Inspector regional correspondiente a la zona avícola donde esté ubicada la granja o sala de incubación.
Una copia quedará en la EP y la otra se enviará a la granja o sala de incubación que corresponda antes del día 8 de cada mes, a disposición del Inspector Veterinario de la zona avícola, para las observaciones y firma correspondiente.
Previo acuerdo con la EP, los Inspectores Veterinarios de cada zona avícola girarán visita a todas las granjas de selección, multiplicación y salas de incubación de su demarcación, remitiendo los partes estadísticos correspondientes a esta Dirección General, Servicio de Producción Animal, antes del día 20 de cada mes.
La información recibida será totalmente reservada, sin que por ningún concepto puedan darse a conocer datos individuales que puedan permitir la identificación de cualquier explotación. A tal efecto, la única referencia a las granjas o salas de incubación será la clave del Registro Oficial.
Las granjas y/o salas de incubación no registradas podrán legalizar su situación, siempre que cumplan las exigencias del Decreto 2602/1968, de 17 de octubre; Orden ministerial de 20 de marzo de 1969, y Resolución de 22 de julio de 1969, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas. A tal efecto las EP deberán consignar los partes oficiales bajo la rúbrica, número de registro de la granja o número de registro de la sala de incubación las palabras «En tramitación», acompañando al parte la documentación exigida para la inscripción.
En el caso de granjas y/o salas de incubación que permanezcan al margen de la legislación vigente sobre la obligatoriedad de inscripción, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 2602/1968, de 17 de octubre, y artículo 14 de la Orden ministerial de 20 de marzo de 1969.
Lo que digo a V. S. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. S muchos años.
Madrid, 1 de julio de 1980.–El Director general, José Luis García Ferrero.
Sr. Subdirector general de la Producción Animal.
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