EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, APROBADO POR REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE, ESTABLECE LA COBERTURA INTEGRA DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA A LAS VICTIMAS SIEMPRE QUE SEA PRESTADA EN CENTROS RECONOCIDOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
CON ESTA FINALIDAD EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y LA UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), HAN SUSCRITO CONVENIOS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y LOS SERVICIOS ANDALUZ, VALENCIANO, VASCO DE SALUD Y LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA EN TERMINOS IDENTICOS, ESTABLECIENDO LAS TARIFAS APLICABLES DURANTE 1991 A LAS ASISTENCIAS PRESTADAS EN LOS CENTROS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS.
SIENDO NECESARIO DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DIRIVADA DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, RESULTA NECESARIO HACER PUBLICO EL CONVENIO MARCO CITADO, ASI COMO LA RELACION DE CENTROS QUE, AL AMPARO DEL MISMO, TIENEN LA CONSIDERACION DE RECONOCIDOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO CITADO Y DE ENTIDADES ASEGURADORAS ADHERIAS A AQUEL,
EN SU VIRTUD, ESTE ORGANISMO HA RESUELTO LO SIGUIENTE:
PRIMERO. SE PUBLICA EL CONVENIO MARCO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA 1991, EN EL MARCO DE LA SANIDAD PUBLICA.
SEGUNDO. SE PUBLICA LA RELACION DE CENTROS ASISTENCIALES PUBLICOS RECONOCIDOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, APROBADO POR REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE.
TERCERO. SE PUBLICA LA RELACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS ADHERIAS AL CONVENIO.
CUARTO. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE NO ESTANDO EN LA RELACION ANTERIOR DESEEN ACOGERSE AL CONVENIO O QUE ESTANDO NO LO DESEEN LO COMUNICARAN AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ANTES DEL TRANSCURSO DE UN MES, QUE SE COMPUTARA A PARTIR DEL DIA DE SU PUBLICACION.
QUINTO. LA PRESENTE RESOLUCION TENDRA EFECTOS A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 12 DE FEBRERO DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS, GUILLERMO KESSLER SAIZ.
CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA 1991, EN EL AMBITO DE LA SANIDAD PUBLICA
EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LA UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, EL SERVICIO VASCO DE SALUD Y LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, CONVIENEN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRESTACION POR ASISTENCIA SANITARIA Y LAS TARIFAS DE PRECIOS DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA PARA LAS ENTIDADES INTERVINIENTES Y REPRESENTADAS, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES
ESTIPULACIONES
PRIMERA. SE APRUEBAN LAS TARIFAS DE ASISTENCIA SANITARIA QUE SE INCORPORAN COMO ANEXO NUMERO 1 A ESTE CONVENIO, QUE DE CONFORMIDAD CON SU ENTRADA EN VIGOR, SERAN APLICABLES A LAS ASISTENCIAS PRESTADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991.
SEGUNDA.
LAS REFERIDAS TARIFAS SERAN DE APLICACION A LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA PRESTADOS A LOS LESIONADOS POR HECHOS DE LA CIRCULACION PRODUCIDOS POR USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS OBLIGADOS A CONCERTAR EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, SEGUN LA REGULACION ESTABLECIDA EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1301/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADAPTA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO Y REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA Y MUY ESPECIALMENTE EN SUS ARTICULOS 12 Y 13, SE APLICARAN CONSIDERANDO LOS LIMITES DE COBERTURA A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS CITADOS, GARANTIZANDO LA TOTAL ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA QUE PRECISEN LAS VICTIMAS DE LOS ACCIDENTES DE CIRCULACION TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES SUPUESTOS CONCRETOS:
A) SINIESTROS EN QUE INTERVENGA UN UNICO VEHICULO
EN ESTE TIPO DE SINIESTROS, LA ENTIDAD ASEGURADORA SE OBLIGA AL PAGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA QUE PRECISEN LAS VICTIMAS DEL ACCIDENTE, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDIO-HOSPITALARIA PRESTADA AL TOMADOR, PROPIETARIO DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN LA POLIZA O AL ASEGURADO O CONDUCTOR DEL MISMO.
EN EL SUPUESTO DE INEXISTENCIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA O EN AQUELLOS OTROS QUE RESULTE ACREDITADA LA INTERVENCION EN EL SINIESTRO DE UN VEHICULO DESCONOCIDO, ASI COMO CUANDO EL VEHICULO HAYA SIDO ROBADO O HURTADO, SALVO QUE ESTOS SE HUBIERAN CAUSADO A PERSONAS QUE OCUPARAN VOLUNTARIAMENTE EL REFERIDO VEHICULO Y EL CONSORCIO PROBASE QUE LOS MISMOS CONOCIAN TALES CIRCUNSTANCIAS, LOS GASTOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA VICTIMA DEL ACCIDENTE, CON EXCEPCION DEL TOMADOR, PROPIETARIO DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN LA POLIZA O ASEGURADO O CONDUCTOR DEL VEHICULO ASEGURADO, SERAN POR CUENTA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
IGUALMENTE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS SATISFARA DICHOS GASTOS, CUANDO SEAN CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO CAUSADO POR UN VEHICULO ASEGURADO EN POR EL MISMO.
B) SINIESTRO EN QUE PARTICIPEN DOS O MAS VEHICULOS
EN ESTOS SINIESTROS, LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CONTRIBUIRAN AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DE LOS HECHOS SE DERIVEN EN LA FORMA ESTABLECIDA A CONTINUACION:
B) 1. EN LOS CASOS DE COLISION DE DOS VEHICULOS SE ABONARA POR CADA ASEGURADOR LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA DE LAS VICTIMAS OCUPANTES DEL VEHICULO QUE SE ASEGURE, EXCEPCION HECHA DEL TOMADOR, PROPIETARIO DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN LA POLIZA O DEL ASEGURADO O CONDUCTOR DEL MISMO, QUE QUEDAN A CARGO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, DEL CONTRARIO.
B) 2. EN LOS CASOS DE TRES O MAS VEHICULOS SE ABONARAN POR CADA ENTIDAD ASEGURADORA LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA DE LAS VICTIMAS OCUPANTES DE CADA VEHICULO Y LOS DEL PROPIO TOMADOR PROPIETARIO DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN LA POLIZA, DEL ASEGURADO Y/O DEL CONDUCTOR DEL MISMO.
EN LOS DOS CASOS ANTERIORES, LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA DE OTRAS PERSONAS CUYAS LESIONES CAUSE MATERIALMENTE CADA VEHICULO, SERAN ABONADOS POR LA ASEGURADORA DEL VEHICULO CAUSANTE MATERIAL DE LAS LESIONES. EN CONSECUENCIA, LOS PARTES DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE UN ACCIDENTE EN EL QUE HAYAN INTERVENIDO DOS O MAS VEHICULOS, DEBERAN DIRIGIRSE A TITULO INFORMATIVO A TODAS LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, SIN PERJUICIO DE QUE EL IMPORTE DE LA ASISTENCIA SANITARIA, SEA SATISFECHO POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
EN LOS SINIESTROS EN QUE INTERVENGA UN VEHICULO ASEGURADO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS SE APLICARAN ESTAS MISMAS NORMAS. CUANDO INTERVENGA EN EL SINIESTRO UN VEHICULO CUYA RESPONSABILIDAD HAYA DE SER ASUMIDA POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS DE FORMA SUBSIDIARIA (SIN SEGURO, DESCONOCIDO, ROBADO O ENTIDAD EN LIQUIDACION) EL CONSORCIO ASUMIRA LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDA LIQUIDAR, EN VIRTUD DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
TERCERA.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, EL SERVICIO VASCO DE SALUD Y LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA REMITIRAN AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS LA RELACION DE CENTROS SANITARIOS QUE QUEDAN REPRESENTADOS EN EL PRESENTE CONVENIO, A EFECTOS DE QUE SEAN RECONOCIDOS POR DICHO CONSORCIO, SEGUN SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 13, C), DEL REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE. ESTA RELACION PODRA SER SUCESIVAMENTE MODIFICADA PREVIA LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
UNESPA REMITIRA AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS RELACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS QUE INDIVIDUALMENTE MANIFIESTEN SU EXPRESO DESEO DE NO ADHERIRSE AL PRESENTE CONVENIO, ASI COMO LAS ALTAS Y BAJAS QUE SE PRODUZCAN. EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS TRASLADARA A LAS PARTES LAS FIRMANTES ESTA INFORMACION.
LA RELACION DE ENTIDADES ADHERIDAS SE ACOMPAÑA COMO ANEXO IV AL PRESENTE CONVENIO.
CUARTA. CADA CENTRO SANITARIO REPRESENTADO EN ESTE CONVENIO SE RESPONSABILIZA PLENAMENTE DE LA CORRECTA PRESTACION DE SERVICIO Y TARIFICACION DE LOS MISMOS, SEGUN LOS PRECIOS Y TIPOS DE SERVICIOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE CONVENIO.
QUINTA. LA TARIFICACION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I DE ESTE CONVENIO SE REFIERE A LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS SANITARIOS OCASIONADOS POR EL LESIONADO AFECTADO.
SEXTA. LAS PARTES SUSCRIPTORAS DEL PRESENTE CONVENIO SE COMPROMETEN A DAR LA PUBLICIDAD Y DIFUSION NECESARIA PARA SU GENERAL CUMPLIMIENTO Y CONOCIMIENTO.
COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE
SEPTIMA. SE CONSTITUIRA UNA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, QUE VELARA POR EL MEJOR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO.
DICHA COMISION ESTARA INTEGRADA POR DOS REPRESENTANTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DOS REPRESENTANTES DEL INSTITUTO CALATAN DE LA SALUD, DOS REPRESENTANTES DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, DOS REPRESENTANTES DEL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, DOS REPRESENTANTES DEL SERVICIO VASCO DE SALUD, DOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA Y DOS REPRESENTANTES DE UNESPA, LOS CUALES PODRAN SER ASISTIDOS POR CUANTOS ASESORES CONSIDEREN NECESARIO. ESTA COMISION PODRA SER AUXILIADA POR SUBCOMISIONES DE CARACTER TERRITORIAL, DE IDENTICA COMPOSICION PARITARIA.
LA COMISION SE REUNIRA OBLIGATORIAMENTE, AL MENOS, UNA VEZ AL TRIMESTRE Y, EN TODO CASO, A PETICION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES CON UN PREAVISO POR ESCRITO DE QUINCE DIAS.
DE TODA CONVOCATORIA PARA CELEBRAR REUNIONES DE LA COMISION SE DARA CUENTA CON LA SUFICIENTE ANTELACION AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, QUIEN DISCRECIONALMENTE PODRA ACORDAR LA ASISTENCIA A LA MISMA DE UN REPRESENTANTE QUE TENDRA VOZ Y VOTO EN LA ADOPCION DE ACUERDOS. EN CUALQUIER CASO, TODOS LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION DEBERAN SER COMUNICADOS A TRAVES DE ESTA ULTIMA AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
SERAN FUNCIONES DE LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE LAS SIGUIENTES:
1.
INTERPRETAR EL CONVENIO EN AQUELLAS CUESTIONES QUE LE SEAN SOMETIDAS POR LAS PARTES, RELATIVAS A LA INCLUSION DE TECNICAS NUEVAS O TOTALMENTE DESCONOCIDAS AL TIEMPO DE LA CELEBRACION DEL CONVENIO, SIEMPRE QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE ASIMILACION A OTRAS EXISTENTES.
2. DIRIMIR LOS DESACUERDOS EXISTENTES ENTRE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LOS CENTROS SANITARIOS, EN ORDEN AL CONTENIDO E IMPORTES DE LAS FACTURAS.
3. ESTABLECER LA TARIFICACION APLICABLE A NUEVAS TECNICAS Y TRATAMIENTOS QUE APAREZCAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO Y HASTA SU PROXIMA REVISION O RENOVACION.
4.
DENUNCIAR ANTE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DE 11 DE OCTUBRE DE 1967, Y A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 55, LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE INJUSTIFICADAMENTE DEMOREN EL PAGO DE LAS FACTURAS AJUSTADAS A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CONVENIO.
5. DENUNCIAR, IGUALMENTE, ANTE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, A LOS CENTROS SANITARIOS QUE INCUMPLAN EL PRESENTE CONVENIO O LOS ACUERDOS QUE PARA SU APLICACION SEAN TOMADOS POR LA COMISION O SUBCOMISIONES TERRITORIALES A LOS EFECTOS DE DENEGACION DEL RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE.
6. EMITIR CERTIFICACIONES QUE ACREDITEN CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO, A FIN DE FACILITAR EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN.
LAS FUNCIONES PRIMERA Y SEGUNDA QUE SE ATRIBUYEN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE PODRAN DELEGARSE EN LAS SUBCOMISIONES TERRITORIALES; SI BIEN, ESTAS QUEDARAN OBLIGADAS A DAR CUENTA INMEDIATA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS A LA COMISION.
LAS FUNCIONES TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA NO PODRAN SER DELEGADAS EN LAS SUBCOMISIONES TERRITORIALES, POR LO QUE ESTAS DEBERAN SOMETER A LA APROBACION DE LA COMISION LOS ASUNTOS QUE EN ESTA MATERIA LE SEAN SOMETIDOS POR LAS PARTES.
SI LOS ACUERDOS DE LA COMISION ADOPTAN LA FORMA DE CRITERIO GENERAL A APLICAR EN LO SUCESIVO EN EL MARCO DEL CONVENIO, LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE QUEDA OBLIGADA A LA DIFUSION DE LOS MISMOS MEDIANTE CIRCULAR, QUE SERA COMUNICADA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD, COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, A UNESPA Y AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, QUEDANDO A SU VEZ DICHO SERVICIO EN HACER LLEGAR DICHAS CIRCULARES A TODOS LOS CENTROS SANITARIOS Y ENTIDADES ASEGURADORAS, RESPECTIVAMENTE. A EFECTOS DE COMUNICACIONES EL DOMICILIO DE LA COMISION SERA EL DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, PASEO DE LA CASTELLANA, 44, 28046 MADRID.
OCTAVA. TANTO EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, EL SERVICO VASCO DE SALUD Y LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, COMO LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE OPEREN EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA SE OBLIGAN A SOMETER LAS DIFERENCIAS QUE EN EL AMBITO DE LA APLICACION DEL MISMO PUEDAN PRESENTAR A LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, AL OBJETO DE EVITAR CUALQUIER CONTIENDA JUDICIAL PARA SU RESOLUCION.
CUANDO LAS DIFERENCIAS VERSEN SOBRE NEGATIVA O DEMORA SUPERIOR A UN MES EN EL PAGO DE LAS FACTURAS, EL CENTRO SANITARIO DEBERA DENUNCIAR TAL HECHO ANTE LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE; AL MISMO TIEMPO, UNA COPIA DE LA MISMA LA TRASLADARA A LA ENTIDAD ASEGURADORA Y, TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS DESDE DICHA NOTIFICACION SIN QUE LA ENTIDAD ASEGURADORA ABONE O JUSTIFIQUE EL PAGO DE LAS FACTURAS PENDIENTES, EL CENTRO SANITARIO PODRA ACUDIR A LA JURISDICCION COMPENTENTE SIN NECESIDAD DE MAS TRAMITES, PARA RECLAMAR EL IMPORTE DE LAS FACTURAS EXTENDIDAS A PRECIO REAL DE COSTE.
CUANDO LA ENTIDAD ASEGURADORA, DE ACUERDO CON EL PARRAFO ANTERIOR, HUBIERA SIDO DENUNCIADA ANTERIORMENTE, DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONVENIO, EL CENTRO SANITARIO PODRA ACUDIR A LA JURISDICCION COMPETENTE, EN RECLAMACION DE SUS FACTURAS AL PRECIO DE COSTE, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PREVIO TRAMITE DE LA DENUNCIA ANTE LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
NOVENA.
LAS PARTES SUSCRIPTORAS DE ESTE CONVENIO SE SOMETEN A LAS SIGUIENTES NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE ACTUACION, PARA EL DESARROLLO PRACTICO DEL MISMO:
1.
LOS CENTROS SANITARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD Y COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA SE OBLIGAN A CURSAR EN EL 'LAZO DE QUINCE DIAS HABILES A LA RECEPCION DE UN LESIONADO, A LA ENTIDAD O ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS VEHICULOS INTERVINIENTES EN EL SINIESTRO, EL PARTE O LOS PARTES DE ASISTENCIA, CUMPLIMENTANDO LOS DATOS EXIGIDOS EN EL MODELO DE OBLIGATORIA UTILIZACION, QUE SERA EDITADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD, COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA Y QUE FIGURA COMO ANEXO II. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EN SU CASO, DEBERAN EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS HABILES CONTESTAR POR ESCRITO AL CENTRO SANITARIO REMITENTE DE UN PARTE DE ASISTENCIA EXPRESANDO SU ACEPTACION A LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA A QUE SE REFIERE EL PARTE.
2. LOS CENTROS SANITARIOS EXTENDERAN UN PARTE POR CADA UNO DE LOS LESIONADOS, AUN CUANDO SEAN VARIAS LAS VICTIMAS DE UN ACCIDENTE.
3. TODAS LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CONVENIO SE HARAN POR ESCRITO Y, EN TODO CASO, POR CORREO CERTIFICADO.
4. EL ENVIO DEL PARTE DE ASISTENCIA EN PLAZO SUPERIOR AL SEÑALADO EN LA NORMA PRIMERA DE LA PRESENTE ESTIPULACION, POR CAUSA JUSTIFICADA, NO REPERCUTIRA EN CUANTO A LA ACEPTACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE HACERSE CARGO DEL SINIESTRO.
5. EL PLAZO EN EL ENVIO DEL PARTE DE ASISTENCIA, EN LOS SUPUESTOS DE LESIONADOS PROCEDENTES DE OTROS CENTROS SANITARIOS, SE AMPLIA A TREINTA DIAS. CUANDO SE TRATE DE INGRESOS SUCESIVOS EFECTUADOS DENTRO DEL PLAZO DE CURACION TOTAL DE UN LESIONADO, DEBERA IGUALMENTE COMUNICARSE CADA NUEVO INGRESO A LA ENTIDAD ASEGURADORA, HACIENDO EXPRESA REFERENCIA A LOS DATOS DEL ACCIDENTE CAUSANTE DE LAS LESIONES. LA ENTIDAD ASEGURADORA, DE NO PRODUCIR MANIFESTACION CONTRARIA EN UN PLAZO DE QUINCE DIAS, SE ENTENDERA QUE ACEPTA LOS GASTOS DE ASISTENCIA.
6. EN LOS SUPUESTOS EN QUE INTERVENGAN DOS O MAS VEHICULOS, NO PODRA NUNCA ALEGARSE COMO CAUSA, PARA NO HACERSE CARGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA, EL HECHO DE QUE LA CULPABILIDAD DE DICHO SINIESTRO Y, POR TANTO, LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR SEA IMPUTABLE AL CONDUCTOR DEL OTRO VEHICULO. CADA ENTIDAD ASEGURADORA VENDRA OBLIGADA AL PAGO DE LA PRESTACION SANITARIA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN LA ESTIPULACION SEGUNDA, APARTADO B), DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS RELATIVO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES CON CARGO AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA DEL AUTOMOVIL EN LOS SUPUESTOS DE SINIESTROS EN QUE INTERVENGAN DOS O MAS VEHICULOS, CON OBJETO DE FACILITAR LA FACTURACION DE LOS CENTROS SANITARIOS.
7. LA NEGATIVA DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA A HACERSE CARGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA, SUPONDRA PARA EL CENTRO SANITARIO EL DERECHO A REMITIR LA FACTURA EN CUESTION Y A LOS EFECTOS OPORTUNOS A LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, OBSERVANDO LO DISPUESTO EN LA ESTIPULACION OCTAVA.
8. EN LOS SUPUESTOS DE QUE AL ENVIO DEL PARTE DE ASISTENCIA POR EL CENTRO SANITARIO, NO SE PRODUZCA CONTESTACION EN NINGUN SENTIDO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES POR PARTE DE LA ENTIDAD ASEGURADORA, ESTE SILENCIO DE LA ENTIDAD SE ENTENDERA COMO ACEPTACION DEL SINIESTRO Y DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA QUE SE DERIVEN DEL MISMO, CON DERECHO DEL CENTRO SANITARIO A REMITIR LA FACTURA EN SU DIA A LA ENTIDAD Y, EN CASO, DE IMPAGO, PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA ESTIPULACION OCTAVA.
9. LA FACTURA DE GASTOS PRESENTADA POR EL CENTRO SANITARIO, QUE SE AJUSTARA AL MODELO SEÑALADO EN EL ANEXO III, DEBERA ESTAR TOTALMENTE CLARIFICADA EN LOS DISTINTOS CONCEPTOS DE SU CONTENIDO Y DETALLANDOSE LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS PRESCRIPCIONES. SU IMPORTE SIEMPRE QUE SEA DE CONFORMIDAD, DEBERA HACERSE EFECTIVO INEXCUSABLEMENTE DENTRO DEL MES SIGUIENTE, DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA FACTURA, PRESCINDIENDOSE DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. EL PAGO SERA INDEPENDIENTE DE LA RESOLUCION JUDICIAL Y EL CENTRO SANITARIO EN NINGUN CASO DEMORARA LA PRESENTACION DE FACTURAS POR UN PERIODO SUPERIOR A UN AÑO. LA ENTIDAD ASEGURADORA PODRA RECHAZAR AQUELLAS FACTURAS PRESENTADAS FUERA DEL CITADO PLAZO.
PRESENTADAS LAS FACTURAS ANTE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS ESTAS DEBERAN HACER EFECTIVO SU IMPORTE SIEMPRE QUE SEA DE CONFORMIDAD, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES PRESCINDIENDO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO Y POR ESCRITO, EL CENTRO SANITARIO PODRA INCREMENTAR SU FACTURA POR DEMORA, EN UN 20 POR 100 DE INTERES ANUAL.
DECIMA.
SOLAMENTE SERA PROCEDENTE LA NEGATIVA DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA A HACERSE CARGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA, EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) QUE EL VEHICULO CAUSANTE DEL ACCIDENTE NO ESTE ASEGURADO POR LA ENTIDAD A QUE SE RECLAMA.
B) QUE EN LOS ACCIDENTES EN QUE INTERVENGA UN SOLO VEHICULO, EL LESIONADO SEA UNA DE LAS PERSONAS EXCLUIDAS DE LA COBERTURA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1301/1986, DE 28 DE JUNIO.
LA NEGATIVA DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA A HACERSE CARGO DE UN SINIESTRO, BASADA EN CAUSAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, INCLUSO CUANDO LA NEGATIVA LO SEA POR LA FALTA DE DECLARACION DE SINIESTRO POR EL ASEGURADO, DARA LUGAR AL NACIMIENTO DEL DERECHO PARA QUE EL CENTRO SANITARIO PUEDA HACER VALER SUS DERECHOS SEGUN LO PREVISTO EN LAS ESTIPULACIONES SEPTIMA Y OCTAVA.
UNDECIMA. CUALQUIER SERVICIO QUE PRESTEN LOS CENTROS SANITARIOS Y NO ESTE ESPECIFICAMENTE TARIFADO, SERA MOTIVO DE TARIFICACION, QUE ESTABLECERA LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE.
DUODECIMA. LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS NO TARIFADOS, TALES COMO LOS DE CONFERENCIAS TELEFONICAS, CAFETERIA, ETC., SERAN SIEMPRE POR CUENTA DEL LESIONADO Y EL CENTRO SANITARIO, EN SU CASO, LOS FACTURARA A ESTE CON INDEPENDENCIA DE LA FACTURA DE GASTOS CON CARGO A LA ENTIDAD ASEGURADORA.
DECIMOTERCERA. LOS GASTOS SANITARIOS FACTURADOS SEGUN TARIFA, COMPRENDERAN TODAS LAS ASISTENCIAS Y PERIODOS DE CONTROL Y VIGILANCIA HASTA EL ALTA DEL LESIONADO.
DECIMOCUARTA. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PODRAN SOLICITAR DEL CENTRO ASISTENCIAL LAS ACLARACIONES OPORTUNAS AL CONTENIDO DE LAS FACTURAS. LA NO CONFORMIDAD CON EL IMPORTE DE LAS MISMAS, LA COMUNICARAN AL CENTRO SANITARIO EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS HABILES A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA RECEPCION DE LA FACTURA Y POR CORREO CERTIFICADO.
LA FALTA DE ACUERDO SOBRE EL CONTENIDO O EL IMPORTE DE LAS FACTURAS ENTRE UN CENTRO SANITARIO Y UNA ENTIDAD ASEGURADORA, DEBERA SER PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, QUIEN ACTUARA SEGUIDAMENTE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LAS ESTIPULACIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
EN LOS CASOS DE DISCONFORMIDAD PARCIAL CON EL CONTENIDO DE UNA FACTURA, ES OBLIGADO PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA EL PAGO DE LA CANTIDAD CONFORME Y SOLO APLAZABLE LA CANTIDAD DEL CONCEPTO O CONCEPTOS SOBRE LOS QUE NO HAYA ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES.
NO TENDRA NINGUN VALOR LIBERATORIO PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA, EN CUANTO AL PAGO DE LA FACTURA, NINGUNA ALEGACION, CUANDO NO HAYA MANIFESTADO SU DISCONFORMIDAD, EN FORMA FEHACIENTE, EN LOS TRAMITES DE NOTIFICACION A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA PRESENTE ESTIPULACION.
TODOS LOS CENTROS SANITARIOS INCLUIDOS EN EL CENSO FORMADO COMO CONSECUENCIA DE LA ESTIPULACION TERCERA DE ESTE CONVENIO, SE COMPROMETEN A DAR TODA CLASE DE FACILIDAD PARA LAS COMPROBACIONES QUE EN ORDEN AL MEJOR CUMPLIMIENTO DEL MISMO, PUEDAN REALIZAR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, O CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS ADHERIDAS A UNESPA.
EL CONSORCIO DE COMPENSEACION DE SEGUROS PODORA SOLICITAR DEL LESIONADO, A TRAVES DEL CENTRO SANITARIO, DECLARACION FIRMADA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE.
DECIMOQUINTA. CUALQUIER INFRACCION DE ESTAS ESTIPULACIONES Y NORMAS SE DENUNCIARA A LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, LA QUE AGOTARA SUS POSIBILIDADES DE ACTUACION, SEGUN LO PREVISTO EN LAS ESTIPULACIONES Y NORMAS DE ESTE CONVENIO. SALVO EL CASO PREVISTO EN EL PARRAFO ULTIMO DE LA ESTIPULACION OCTAVA.
DECIMOSEXTA. LOS CENTROS SANITARIOS PODRAN FACTURAR LOS GASTOS QUINCENALMENTE Y DE FORMA PARCIAL, CUANDO LA ESTANCIA DEL LESIONADO EN EL CENTRO SE PROLONGUE POR TIEMPO SUPERIOR AL SEÑALADO (QUINCE DIAS).
ALTAS Y BAJAS
DECIMOSEPTIMA. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD, Y COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA DEBERAN NOTIFICAR FEHACIENTEMENTE A LAS DEMAS PARTES SUSCRIPTORAS DEL PRESENTE CONVENIO, LAS ALTAS POSTERIORES DE LOS CENTROS SANITARIOS SOMETIDOS A SU JURISDICCION Y QUE SE ADHIEREN AL PRESENTE CONVENIO. TAL ADHESION COMENZARA A SER EFECTIVA DESDE EL MOMENTO EN QUE UNESPA Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ACUSEN RECIBO DE FORMA FEHACIENTE, AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, AL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD Y COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA DE LA COMUNICACION DE ALTA HECHA POR ESTOS.
DECIMOCTAVA. LAS BAJAS DE LOS CENTROS SANITARIOS SOMETIDOS A LA JURISDICCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD Y COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, SI ES QUE SE PRODUCEN, DEBERAN SER COMUNICADAS A UNESPA Y AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y TENDRAN EFECTIVIDAD TRES MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE TANTO UNESPA COMO EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ACUSEN RECIBO DE FORMA FEHACIENTE, DE LA COMUNICACION DE BAJA ANTES ALUDIDA.
INTERPRETACION DEL CONVENIO
DECIMONOVENA. LAS PARTES SUSCRIPTORAS DEL PRESENTE CONVENIO ACEPTAN EN CUESTIONES QUE AFECTAN A LA INTERPRETACION DE ESTE CONVENIO Y EN CASO DE DESACUERDOS ENTRE UNOS Y OTROS, LA RESOLUCION QUE A LA CUESTION PLANTEADA PROPORCIONE CON CARACTER DIRIMENTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO CON CARACTER ESPECIFICO EN LAS ESTIPULACIONES ANTERIORES.
VIGENCIA Y REVISIONES
VIGESIMA. EL PRESENTE CONVENIO TENDRA VALIDEZ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 CON LA POSIBILIDAD DE PRORROGARSE TACITAMENTE EL 1 DE ENERO DE CADA AÑO CON EL INCREMENTO DE LAS TARIFAS SEGUN OPORTUNO PACTO, SI NO ES DENUNCIADO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES SUSCRIPTORAS EN EL PLAZO DE TRES MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CADUCIDAD. LAS PARTES SE COMPROMETEN A REUNIRSE POR LO MENOS CON TRES MESES DE ANTELACION PARA ESTUDIAR LA REVISION DE TARIFAS, EN BASE AL COSTE REAL MEDIO DE ESTANCIA, CONSULTA O SERVICIO EN LOS COSTOS DE ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LOS BAREMOS Y TARIFAS APROBADAS POR EL PRESENTE CONVENIO SERAN DE APLICACION PARA TODAS LAS ASISTENCIAS PRESTADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991.
VIGESIMA PRIMERA.
TRIMESTRALMENTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD Y COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, LLEVARAN A CABO UN ESTUDIO COMPARATIVO DE LAS FACTURACIONES RELATIVAS A DETERMINADOS GRUPOS DE LESIONADOS, AGRUPADOS POR DIAGNOSTICOS E INTERVENCIONES, SERVICIOS REALIZADOS POR CENTROS Y EMPRESAS DE HOSPITALIZACION PRIVADA CONFORME AL CONVENIO EN VIGOR, SUSCRITO CON LA UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, UNESPA, A CUYO EFECTO EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, RECABARA DE ESTA, A TRAVES DE LA COMISION DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, LA INFORMACION PRECISA PARA PROCEDER, EN SU CASO, A LAS CORRECCIONES DE PRECIOS QUE FUERAN PROCEDENTES, REGULARIZANDOSE LAS QUE RESULTEN A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, SERVICIO VASCO DE SALUD Y COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, INCLUSO CON CARACTER RETROACTIVO.
DECLARACION FINAL
LOS FIRMANTES DE ESTE CONVENIO, EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, EL SERVICIO VASCO DE SALUD, LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA Y DE LA AGRUPACION NACIONAL DE SEGUROS DE AUTOMOVILES DE UNESPA, ESPERAN DE TODOS EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS ESTIPULACIONES Y NORMAS CONVENIDAS EN BENEFICIO DE LAS MUTUAS RELACIONES Y DE LOS PERJUDICADOS, AMPARADOS POR EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA.
Y PARA QUE CONSTE, FIRMAN LAS PARTES EL PRESENTE CONVENIO POR TRIPLICADO Y A UN SOLO EFECTO, EN EL LUGAR Y FECHA ARRIBA INDICADO.
ANEXO I
TARIFAS DE ASISTENCIA SANITARIA A LESIONADOS EN ACCIDENTES DE TRAFICO CON COBERTURA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, APLICABLES EN LAS INSTITUCIONES PROPIAS O EN LAS AJENAS CONCERTADAS EN REGIMEN DE ADMINISTRACION Y FINANCIACION DIRECTA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, EL SERVICIO VASCO DE SALUD Y LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA
PESETAS
PESETAS
1.
HOSPITALIZACION
POR CADA DIA DE ESTANCIA HOSPITALARIA QUEDANDO INCLUIDA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS ASISTENCIALES, PERO HACIENDO EXCEPCION EXPRESA DE HEMODIALISIS, LAS TRANSFUSIONES Y LA TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA (TAC) Y RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, QUE SE FACTURARA APARTE:
PRECIO ESTANCIA 22.800
ESTANCIA UVI O UCI 37.800
2. ASISTENCIA AMBULATORIA
PRIMERA CONSULTA 10.600
CONSULTAS SUCESIVAS 5.300
URGENCIAS 10.600
SE ENTENDERA POR PRIMERA CONSULTA LA ASISTENCIA INICIAL DE URGENCIA O PROGRAMADA, QUE SE PRESTE AL LESIONADO EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTANDO INCLUIDAS TODAS LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO Y DE FIJACION DEL TRATAMIENTO QUE SE REALICEN DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A ESTA PRIMERA CONSULTA, SALVO LAS ESPECIFICADAS EN ESTAS TARIFAS.
SE ENTENDERAN POR CONSULTAS SUCESIVAS, TODAS Y CADA UNA DE LAS ASISTENCIAS DISPENSADAS A PARTIR DE LOS QUINCE DIAS DE LA VISITA INICIAL, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROCESO.
3. FISIOTERAPIA Y REHABILITACION
POR CADA DIA DE TRATAMIENTO GLOBAL, AMBULATORIO DE FISIOTERAPIA Y REHABILITACION, INCLUYENDOSE LOS SERVICIOS DE ELECTROTERAPIA Y FISIOTERAPIA NECESARIOS 850
4. TRATAMIENTO MEDIANTE HEMODIALISIS
POR CADA SESION DE HEMODIALISIS, TANTO A PACIENTE HOSPITALIZADO COMO EN CARACTER DE AMBULATORIO 15.000
5.
ORTESIS Y PROTESIS
EL IMPORTE DE LAS ORTESIS Y PROTESIS QUE PUDIERAN PRECISARSE PARA ADAPTACION Y USO INDIVIDUALIZADO DEL MISMO, ASI COMO SU RENOVACION O REPARACION DE ROTURA, SERA FACTURADO TAMBIEN DE FORMA INDEPENDIENTE, CONFORME AL PRECIO DE COSTE.
6. TRANSPORTE SANITARIO
CON INDEPENDENCIA DE LA TARIFA DE ESTANCIA EN REGIMEN DE HOSPITALIZACION O DE LA TARIFA ESTABLECIDA PARA ASISTENCIA EN REGIMEN AMBULATORIO, SE FACTURARAN APARTE LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL TRASLADO DEL PACIENTE LESIONADO CONFORME A LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN CADA PROVINCIA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, EL SERVICIO VASCO DE SALUD Y LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, EN LOS CONCIERTOS SUSCRITOS A TAL FIN, TANTO SI EL NECESARIO TRANSPORTE DEL PACIENTE SE PRODUCE POR PRIMER INGRESO O EVACUACION, ASISTENCIAL AL SERVICIO DE FISIOTERAPIA O REHABILITACION O PARA TRATAMIENTO DE HEMODIALISIS, COMO SI FUERA PARA TRASLADOS INTERHOSPITALARIOS.
EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE UTILICE TRANSPORTE SANITARIO DISTINTO AL PROPIO DEL CENTRO SANITARIO O CONCERTADO POR ESTE, PARA LOS MISMOS FINES INDICADOS, SERA LA ENTIDAD ASEGURADORA LA QUE DEBERA HACERSE CARGO DEL PAGO DIRECTO DE LOS GASTOS QUE DICHO TRANSPORTE REPRESENTE.
7. TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA (TAC)
LA TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA SE FACTURARA EN COMPENSACION DE GASTOS DE MATERIAL POR EXPLORACION A LA CANTIDAD DE 26.500
8. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA 50.000
9. LOS GASTOS DE MATERIAL DE TRANSFUSIONES EXCLUSIVAMENTE POR CADA UNA DE ELLAS SE FACTURARAN A LOS PRECIOS FIJADOS POR CADA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN EL INSALUD, AL COSTE RESULTANTE.
9 . 1 LAS TRANSFUSIONES DE SANGRE Y HEMODERIVADOS SE FACTURARAN AL PRECIO DE COSTE RESULTANTE EN CADA HOSPITAL.
(ANEXOS II, III Y IV OMITIDOS)
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