Resultando que la Empresa <Zardoya Otis, Sociedad Anónima>, por escrito de 25 de junio de 1991, expresa la situación de varios ascensores en edificio de una comunidad de vecinos, en los que existe un tramo de hueco de 16,50 metros, sin puertas de piso, por atravesar niveles ocupados por un centro comercial, solicitando dispensa de la aplicación de puertas de socorro y la aceptación de medidas alternativas;
Considerando que el punto 5.2.2.1.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM1, del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, señala que cuando exista un tramo largo de hueco, sin puerta de piso, se debe prever una posibilidad de evacuación de los ocupantes de la cabina, situada a distancia no superior a 11 metros;
Considerando que la aplicación de tal prescripción, entendiéndola como realización de puertas de socorro, según la redacción original de la norma europea EN 81-1 (correspondiente con UNE 58-705-86) podría presentar, como en el caso citado, graves inconvenientes en determinadas ocasiones;
Oída la Comisión Asesora de Seguridad en materia de Aparatos Elevadores que, en su reunión de 15 de octubre de 1991, concedió su conformidad a la solución propuesta por el solicitante, condicionándola a dotar a los ascensores de un rescatador, un intercomunicador y un alumbrado de emergencia, tanto en las cabinas como en la sala de máquinas, y a que la Empresa instaladora garantice las seguridades.
Visto el informe favorable del Consejo Superior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 11 de febrero de 1992,
Esta Dirección General, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, tiene a bien resolver con carácter general:
Cuando exista un tramo largo de hueco sin puerta de piso se podrá aceptar excepcionalmente que no se practiquen las salidas para evacuación a las que se refiere el punto 5.2.2.1.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM1, del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, siempre que se cumplan los requisitos y prescripciones técnicas siguientes:
1. Que se justifique ante el órgano competente de la Administración Pública la existencia de circunstancias excepcionales, tales como su imposibilidad física o la grave repercusión en la seguridad del edificio, por la posibilidad de intromisión de personas extrañas.
2. Dotar a cada ascensor de un dispositivo rescatador que pueda funcionar mediante baterías en caso de fallo en el suministro normal de energía.
3.
Dotar a cada cabina de un intercomunicador con el exterior.
4. Instalar alumbrado de emergencia, tanto en las cabinas como en los cuartos de máquinas.
5. La Empresa instaladora deberá detallar y garantizar las seguridades incorporadas a los aparatos.
Lo que se comunica para general conocimiento.
Madrid, 27 de abril de 1992. La Directora general, Carmen de Andrés Conde.
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